REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDA DE LOS MUNCIPIOS TUREN, SANTA ROSALIA Y ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
SOLICITUD Nro. 1.104/2016
SOLICITANTE: AURA ROSA RIERA DE FREITES.-
ABOGADO ASISTENTE: OMAIRA DEL CARMEN PEREZ, INSCRITO EN EL INPREABOGADO BAJO EL NRO. 164.497.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
(PERENCION DE LA INSTANCIA).
Se inicia el presente procedimiento en fecha 21 de Abril de 2016, presentada por la ciudadana: AURA ROSA RIERA DE FREITES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.609.884, debidamente asistida por la abogada OMAIRA DEL CARMEN PEREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 164.497, fundamentando dicha acción en los hechos narrados en el escrito de la solicitud.
Por auto de fecha 25 de Abril de 2.016 se le da entrada en los libros respectivos, quedando anotado bajo el Nro. 1.104/2016.-
Por auto de fecha 02 de Mayo de 2.016, se Admite la presente solicitud en cuanto ha lugar en derecho por ser legalmente procedente.-
En fecha 09 de Mayo de 2016, comparece mediante diligencia la Ciudadana AURA ROSA RIERA DE FREITES, ya identificada en auto, asistida por la Abogada OMAIRA DEL CARMEN PEREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 164.497.
Por auto de fecha 16 de Mayo de 2.016, este Tribunal acuerda oir las declaraciones de los testigos, ciudadano ROQUE MANUEL CORDERO SANDOVAL y YURAIMI YANETH PACHECO DE CORDERO, titular de las cedulas de identidad Nros V-13.071.087 y V-15.866.949, respectivamente.
En horas de Despacho de la fecha 09 de Agosto de 2.016, comparecen ante este Despachos de este Tribunal los ciudadanos ROQUE MANUEL CORDERO SANDOVAL y YURAIMI YANETH PACHECO DE CORDERO, titular de las cedulas de identidad Nros V-13.071.087 y V-15.866.949 respectivamente, quienes juramentadas legalmente manifestaron no tener impedimento legal para declarar sobre los particulares de la presente solicitud.
Por auto de fecha 19 de Septiembre, este Tribunal dicta auto saneador y acuerda subsanar la presente solicitud, luego el Tribunal providenciara lo conducente conforme a ley.-
Con estos antecedes, este órgano jurisdiccional pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:
Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que el procedimiento se encuentra paralizado desde el día 09 de Agosto de 2.016, fecha esta en la que la solicitante comparece ante el Tribunal, para dar procedencia a la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO, habiendo transcurrido hasta la presente fecha siete (07) meses y veintidós (22) días, sin que la Ciudadana: AURA ROSA RIERA DE FREITES, haya compadecido por ante el Tribunal ni por sí ni por medio de apoderado judicial, a los fines de manifestar interés alguno, conforme a las cargas procesales que les impone la ley procesal civil, discurriendo el tiempo desde entonces sin ningún acto de procedimiento con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional final por el cual se accionó el aparato judicial, con lo cual se evidencia un marcado desinterés de la solicitante en el derecho requerido, conforme al principio dispositivo establecido en el artículo 11 de la ley civil adjetiva.
Ahora bien, se aprecia que en los procedimientos civiles existe una carga procedimental por parte de las personas accionantes, de cumplir con ciertas obligaciones establecidas en ley para instar el procedimiento, de tal manera que la falta de interés procesal en los mismos acarrea una sanción por parte de este órgano jurisdiccional, tal como lo es la figura de la perención, de manera que son las partes las que deben darle el debido impulso procesal a las causas.
En tal sentido establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 3º que: “Cuando dentro del termino de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les pone para proseguirla”. Así mismo el artículo 269 ejusdem indica:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
De la normativa se desprende la necesidad de concurrencia de dos requisitos: transcurso del tiempo e inactividad de las partes. En cuanto a la inactividad procesal requerida para la aplicación del artículo 267 eiusdem, la misma ha de entenderse como voluntaria, es decir, no deben existir situaciones de hecho y de derecho que impidan física y legalmente a la parte actuar, impulsar el proceso en ausencia de imposibilidad extraña a la intención misma de la parte, ya que de lo contrario no puede imputársele responsabilidad alguna.
En este sentido la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 03 de junio de 1998, caso José Jesús Gabaldón contra Diómedes Méndez, posteriormente ratificada en varias decisiones, dejó sentado el criterio de que en la disposición del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil el término “instancia” es utilizado como impulso; el proceso se inicia de parte y este impulso perime en los supuestos de esta disposición legal, provocando su extinción; al no estimularse la actividad del Tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso.
Así mismo, la doctrina ha establecido que el fundamento de la perención es que el Estado después de un período prolongado de inactividad procesal entiende que debe liberar a los propios órganos de administración de justicia de la necesidad de proveer demandas y solicitudes y de todas las actividades derivadas de la relación procesal, pues de esa prolongada inactividad nace la presunción de la voluntad misma de las partes de abandonar la instancia, siendo siempre esta presunción utilitatis causa, convertida por el legislador en una presunción absoluta, iuris et de iuris, por la cual el derecho de proseguir el juicio abandonado queda extinguido.
El autor argentino Hugo Alsina, explica la institución de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial de la siguiente manera:
“…El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no solo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.
Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el solo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la Ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimido, destruir, anular; instancia, impulso obrar en juicio)…
Anteriormente se consideraba a la perención como una pena al litigante negligente, pero hoy se admite que cuando las partes dejan paralizado el proceso por un tiempo prolongado, es porque no tienen interés en su prosecución y que desisten tácticamente de la instancia, lo que autoriza al Estado a librar a sus propios órganos de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal”.
En razón de lo antes expuesto y aplicando los principios de esta institución al caso de autos, siendo que desde el día 09 de Agosto de 2.016, fecha esta en la que la solicitante comparece ante el Tribunal, para dar procedencia a la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO, habiendo transcurrido hasta la presente fecha siete (07) meses y veintidós (22) días, sin que la Ciudadana: AURA ROSA RIERA DE FREITES, de manera conjunta o separadamente hayan realizado actuación alguna para que efectivamente se de cumplimiento al procedimiento iniciado por éstos, con lo cual se ha comprobado el supuesto previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y un marcado desinterés procesal de los solicitantes en el derecho tutelado por el Estado, siendo lo procedente en derecho declarar de oficio la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y en consecuencia extinguida la misma de conformidad con el contenido de las normas transcritas ut supra. Así se decide.
D E C I S I O N
Por las razones que quedaron expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDA DE LOS MUNCIPIOS TUREN, SANTA ROSALIA Y ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y en consecuencia extinguida la misma en el procedimiento de TITULO SUPLETORIO incoado por la ciudadana AURA ROSA RIERA DE FREITES, titular de la cédula de identidad Nº V-4.609.884, de conformidad con lo establecido en los artículos 11, 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 ejusdem.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDA DE LOS MUNCIPIOS TUREN, SANTA ROSALIA Y ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, a los Treinta (30) días del mes Marzo de Dos Mil Diecisiete (2.017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
El JUEZ
ABG. MIGUEL RAFAEL QUIÑONEZ GONZALEZ
LA SECRETARIA,
ABG. LEIDIS DEL C. LAMEDA JIMENEZ
En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las DOS Y TREINTA de la tarde (02:30 p.m.). Conste.
SECRETARIA,
ABG. LEIDIS DEL C. LAMEDA JIMENEZ
Cat.-
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