REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTORDE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TUREN, SANTA ROSALIA Y ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Villa Bruzual, 20 de Marzo del 2017
206° y 157°
Asunto Nº 059-2016.

PARTE DEMANDANTE: JOSE ELEUTERIO GARCIA CAMACHO Y AIDA DEL CARMEN COLMENAREZ DE GARCIA, Titulares de las Cedulas de identidad Nro. 3.133.115 y 3.869.545, respectivamente, Abg. JOSE LUIS RODRIGUEZ MACIAS, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 18.961, actuando como apoderado judicial de la Empresa Mercantil FRIGORIFICO LA BONITA.

PARTE DEMANDADA: CESAR AUGUSTO GUTIERREZ, Titular de la Cedula de identidad Nro. 12.528.510, apoderados judiciales Abg. RAMON CARCANGEL LUNA y PEDRO GUEVARA PIÑA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 232.336 y 159.229, respectivamente.

MOTIVO: ACCION DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

SENTENCIA DEFINITIVA
CAPITULO I

NARRACIÓN DE LOS HECHOS
En fecha 08 de Agosto de 2016, se recibe escrito y sus anexos presentado por los ciudadanos: JOSE ELEUTERIO GARCIA CAMACHO Y AIDA DEL CARMEN COLMENAREZ DE GARCIA, Titulares de las Cedulas de identidad Nro. 3.133.115 y 3.869.545, actuando como presidente y vice-presidenta de la persona jurídica FRIGORIFICO LA BONITA C.A (RIF-J40174106-1), domiciliada en la avenida 06, con calle 3 sector centro de Villa Bruzual, Municipio Turén, Estado Portuguesa, debidamente asistidos por el Abogado, Abg. JOSE LUIS RODRIGUEZ MACIAS, mediante la cual demandan al ciudadano: CESAR AUGUSTO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, soltero y titular de la Cedula de identidad Nro. V-12.528.510, por el Cumplimiento de Contrato de Venta con Reserva de Dominio. (f. 01 al 27 Primera Pieza).
En fecha 10 de agosto de 2016, se le da entrada, se ordena la citación del demandado, una vez que la parte actora consigne los emolumentos (f. 28 Primera Pieza)
En fecha 20 de septiembre de 2016, mediante diligencia, los ciudadanos: JOSE ELEUTERIO GARCIA CAMACHO Y AIDA DEL CARMEN COLMENAREZ DE GARCIA, debidamente asistidos el abogado JOSE LUIS RODRIGUEZ MACIAS, consigna los emolumentos para la practica de la boleta de citación de la parte demandada; en esta misma fecha los ciudadanos antes identificados confieren poder Apud-Acta al abogado JOSE LUIS RODRIGUEZ MACIAS, para que pueda Demandar, Desistir, Reconvenir, Convenir, Transar, Promover y Evacuar todo genero de pruebas… (f. 29 Primera Pieza)
En fecha 21 de septiembre de 2016, este tribunal dicta auto acordando lo ordenado en el auto de admisión de fecha 10 de agosto de 2016, se libra boleta de citación al ciudadano: CESAR AUGUSTO GUTIERREZ. (f. 31 al 32 Primera Pieza)
En fecha 22 de septiembre de 2016, consta en autos diligencia del alguacil de este Tribunal, quien consigna Boleta de Citación con sus anexos, del ciudadano: CESAR AUGUSTO GUTIERREZ, en el mismo estado en que le fue entregada. (f. 33 al 40 Primera Pieza)
En fecha 23 de septiembre de 2016, el abogado JOSE LUIS RODRIGUEZ MACIAS, apoderado de los demandantes, consigna diligencia solicitando se cite por cartel al ciudadano: CESAR AUGUSTO GUTIERREZ (f. 41 Primera Pieza)
En fecha 27 de septiembre de 2016, cursa auto del tribunal acordando según el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, la notificación por cartel del ciudadano CESAR AUGUSTO GUTIERREZ. (f. 42 Primera Pieza)
En fecha 29 de septiembre de 2016, cursa diligencia del Secretario de este Tribunal, dejando constancia que el día 28 de septiembre de 2016, conforme a lo ordenado se traslado a fijar la boleta de notificación en la morada del ciudadano: CESAR AUGUSTO GUTIERREZ. (f. 43 al 44 Primera Pieza)
En fecha 29 de septiembre de 2016, comparece el ciudadano: CESAR AUGUSTO GUTIERREZ, quien confiere poder Apud- Acta a los abogados: RAMON ARCANGEL LUNA y PEDRO GUEVARA PIÑA, para que estos puedan representarlo en todos los actos, instancias y recursos en la presente demanda, sin limitación alguna… (f. 46 al 47 Primera Pieza)
En fecha 03 de octubre de 2016, mediante escrito y anexos el abogado JOSE LUIS RODRIGUEZ MACIAS, apoderado de los demandantes, solicita se oficie al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller…. (f. 48 al 144 Primera Pieza)
En fecha 03 de octubre de 2016, mediante escrito y anexos, los abogados RAMON ARCANGEL LUNA y PEDRO GUEVARA PIÑA, contestan la demanda, impugnando el poder apud-acta de los demandantes, otorgado al abogado JOSE LUIS RODRIGUEZ MACIAS, como punto previo y alegando cuestiones previas. (f. 145 al 248 Primera Pieza)
En fecha 05 de octubre de 2016, cursa Sentencia Interlocutoria dictada por este Tribunal, y Niega dicha acumulación. (f. 249 al 252 Primera Pieza)
En fecha 10 de octubre de 2016, cursa Sentencia Interlocutoria dictada por este Tribunal, decidiendo sobre las cuestiones previas alegadas por los abogados RAMON CARCANGEL LUNA y PEDRO GUEVARA PIÑA. (f. 253 al 259 Primera Pieza)
En fecha 10 de octubre de 2016, mediante diligencia el abogado JOSE LUIS RODRIGUEZ MACIAS, solicita Aclaratoria de Sentencia. (f. 258 Primera Pieza)
En fecha 11 de octubre de 2016, cursa auto, ordenando aperturar una segunda pieza. (f. 259 Primera Pieza).
En fecha 11 de octubre de 2016, los abogados de la parte demandada, ejercen recurso de apelación sobre la sentencia de sobre las cuestiones previas. (f. 03 Segunda Pieza).
En fecha 17 de octubre de 2016, Sentencia Interlocutoria aclarando la sentencia dictada sobre las cuestiones previas. (f. 04 al 05 Segunda Pieza).
En fecha 18 de octubre de 2016, cursa auto, acordando la apelación y se remitite el expediente n° 056-2016 al Juzgado Superior (f. 06 Segunda Pieza).
En fecha 08 de noviembre de 2016, El Juzgado Superior devuelve el expediente por errores en la foliatura. (f. 07 al 08 Segunda Pieza).
En fecha 22 de noviembre de 2016, cursa auto del Secretario de este Tribunal, haciendo constar la foliatura tachada del expediente. (f. 09 Segunda Pieza).
En fecha 23 de noviembre de 2016, se remite nuevamente el expediente al Juzgado Superior, a los fines de que sea escuchada la apelación formulada. (f. 10 Segunda Pieza).
En fecha 25 de noviembre de 2016, el Juzgado Superior, le da entrada al presente asunto y fijando el día para dictar la sentencia. (f. 11 al 12 ).
En fecha 09 de diciembre de 2016, cursa Sentencia Interlocutoria del Juzgado Superior, declarando Inadmisible, el recurso de apelación y ordena Anular, el auto de fecha 18 de octubre de 2016, donde se admitió la apelación formulada… (f. 13 al 18 Segunda Pieza).
En fecha 23 de enero de 2017, se recibe oficio N° 09-2017 del Juzgado Superior donde remite el expediente N° 3436 (nomenclatura de ese juzgado), se le da entrada y curso de ley correspondiente (f.19 al 20 Segunda Pieza).
En fecha 30 de enero de 2017, se recibe escrito de los demandantes subsanando, subsanando el libelo de la demanda (f. 21 al 23 Segunda Pieza).
En fecha 30 de enero de 2017, la parte demandada, solicitan certificación de computo de días de Despacho (f. 24 Segunda Pieza).
En fecha 31 de enero de 2017, mediante diligencia el abogado PEDRO JOSE GUEVARA, apoderado de la parte demandada, ratifica la solicitud de la certificación del computo de los días de despacho (f. 25 Segunda Pieza).
En fecha 31 de enero de 2017, mediante escrito parte demandada, hace la contestación de la demanda. (f. 26 al 28 Segunda Pieza).
En fecha 31 de enero de 2017, mediante auto este tribunal acuerda lo solicitado y ordena efectuar la certificación del cómputo de los días de despacho. (f. 29 al 30, 2da Pieza).
En fecha 03 de febrero de 2017, mediante auto, este Tribunal da como subsanado el libelo de la demando. (f. 31 Segunda Pieza).
En fecha 09 de febrero de 2017, mediante diligencia el abogado PEDRO JOSE GUEVARA, apoderado de la parte demandada, apela del auto dictado por este Tribunal en fecha 03-02-2017 (f. 32 Segunda Pieza).
En fecha 13 de febrero de 2017, este Tribunal dicta sentencia interlocutoria, negando la apelación y la extinción del proceso. (f. 33 al 34 Segunda Pieza).
En fecha 15 de febrero de 2017, mediante diligencia el abogado PEDRO JOSE GUEVARA, apoderado de la parte demandada, apela de la sentencia dictada en fecha 13-02-2017. (f. 37 Segunda Pieza).
En fecha 16 de febrero de 2017, mediante escrito la parte demandante, promueve pruebas testimoniales. (f. 38 Segunda Pieza).
En fecha 17 de febrero de 2017, este Tribunal dicta auto, haciendo un llamado de atención al abogado PEDRO JOSE GUEVARA, para que se abstenga de realizar apelaciones sobre incidencias en juicios breves que no ponen fin al proceso… (f. 39 Segunda Pieza).
En fecha 17 de febrero de 2017, mediante auto, este Tribunal, acuerda las testimoniales promovidas por la parte demandante. (f. 40 Segunda Pieza).
En fecha 21 de febrero de 2017, comparece el ciudadano: FRANCESCO STRIPPOLI, en calidad de testigo de la parte demandante… (f. 41 al 42 Segunda Pieza).
En fecha 21 de febrero de 2017, se deja constancia que no compareció al acto el testigo. (f. 43 Segunda Pieza).
En fecha 21 de febrero de 2017, mediante diligencia el abogado JOSE LUIS RODRIGUEZ, apoderado de las partes demandantes, solicita se fije una nueva oportunidad para la evacuación del testigo. (f. 44 Segunda Pieza).
En fecha 22 de febrero de 2017, el abogado PEDRO JOSE GUEVARA, apoderado judicial de la parte demandada, consigna escrito de pruebas.. (f. 45 al 189 Segunda Pieza).
En fecha 22 de febrero de 2017, este tribunal mediante auto, este Tribunal acuerda lo solicitado por el abogado de la parte demandante.. (f. 191 Segunda Pieza).
En fecha 23 de febrero de 2017, se deja constancia que no compareció al acto el testigo promovido. (f. 192 Segunda Pieza).
En fecha 23 de febrero de 2017, mediante diligencia las partes demandantes, solicita se fije una nueva oportunidad para la evacuación del testigo. (f. 193 Segunda Pieza)
En fecha 23 de febrero de 2017, este Tribunal mediante auto, acuerda agregar las pruebas promovidas por el abogado de la parte demandada.
En fecha 24 de febrero de 2017, este Tribunal acuerda lo solicitado por el abogado de la parte demandante y fija nueva oportunidad. (f. 197 Segunda Pieza).
En fecha 02 de marzo de 2017, se deja constancia que no compareció al acto el testigo. (f. 198 Segunda Pieza).
En fecha 07 de marzo de 2017, este Tribunal mediante auto, fija un Acto conciliatorio entre las partes y procede a notificarlas (f. 200 al 202 Segunda Pieza).
En fecha 08 de marzo de 2017, el alguacil de este Tribunal, consigna las boletas de notificaciones siendo recibidas por las partes. (f. 203 al 206 Segunda Pieza).
En fecha 09 de marzo de 2017, se deja constancia del acto conciliatorio, mediante la cual, no hubo conciliación entre las partes.. (f. 207 Segunda Pieza).
En fecha 09 de marzo de 2017, mediante auto de este Tribunal, acuerda abrir nueva pieza quedando asentada como la pieza numero 03. (f. 208 Segunda Pieza).
En fecha 09 de marzo de 2017, Este Tribunal Mediante copia certificada encabeza la tercera pieza del referido asunto. (f. 01 Tercera Pieza).
Este Tribunal, a los fines de decidir lo conducente, previamente observa:

CAPITULO II
DE LA ACCIÓN PLANTEADA
En fecha 08 de Agosto de 2016 los ciudadanos: JOSE ELEUTERIO GARCIA CAMACHO Y AIDA DEL CARMEN COLMENAREZ DE GARCIA, arribos identificados, actuando como Presidente y Vice-Presidenta de la persona jurídica FRIGORIFICO LA BONITA C.A (RIF-J40174106-1), presentaron escrito de demanda en contra del ciudadano CESAR AUGUSTO GUTIERREZ, identificado con anterioridad, por Cumplimiento de Contrato de Venta con Reserva de Dominio. Observa quien Juzga que la acción propuesta deriva de un instrumento de carácter privado que acompañan al folio 23 vto, marcado “B”, donde los demandantes alegan:
1.- Que suscribieron un contrato de Venta con Reserva de Dominio con el ciudadano CESAR AUGUSTO GUTIERREZ, identificado con anterioridad.
2.- Que adquirieron unos bienes por un precio de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000°°).
3.- Que los bienes adquiridos son los siguientes equipos:
- Una (1) Cava Cuarto de 2,40x2,40 Mts Marca Mavi Modelo EVM-090-A.
- Una (01) Sierra Marca Boia Modelo AE de 1 ½ HP.
- Un (01) exhibidor Marca Frigie-Hevan Serial N° 237 de 1 ½ HP.
- Un (01) exhibidor Marca Frigie-Hevan Serial N° 238 de 1 ½ HP.
- Una (01) balanza Marca Oremiun.
- Un (01) congelador Marca Articold Modelo CH-20 Serial N° 11060055.
- Un (01) congelador Marca Articold Modelo CR68AF Serial N° 11060130.
- Una (01) caja Fiscal Registradora Marca Aclas Modelo CR68AF Serial N° 2007146093.
- Un (01) congelador Marca Frigie-Hevan
- Cuatro (04) estantes de hierro para exhibición de verduras.
- Un (01) molino de carne Modelo 9022 Marca Boia Serial N° 6226 de ½ HP.
4.- Que han cancelado hasta la presente fecha la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL CIENTO CUARENTA BOLIVARES (Bs. 236.140°°), de la siguiente manera:
1.- Al momento de suscribir el contrato cancelaron al cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 35.000°°) en dinero efectivo.
2.- La cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000°°) mediante depósito bancario a nombre del vendedor, en la cuenta corriente N° 0108-0982-77-0100013282.
3.- Otra parte cancelada por la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL CIENTO CUARENTA BOLIVARES (Bs. 51.140°°) según consta factura N° 000038.
5.- Que queda una deuda de CIENTO TRECE MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 113.860°°) de los cuales serían pagado en fecha 01 de agosto de 2013.
6.- Que es condición del contrato en su cláusula Tercera: Que el vendedor se obliga a entrega a la Compradora todas y cada una de las facturas del conjunto de bienes muebles que conforman el objeto del presente contrato, al momento de la cancelación de la totalidad del precio de la venta.

EL DEMANDADO CONTESTO LA DEMANDA EN LOS SIGUIENTES TERMINOS
Impugna el poder apud acta de los demandantes y opone cuestiones previas, las cuales fueron resueltas en su momento oportuno. Al fondo de la demanda señalo:
Negó, rechazo, por ser falsas todas y cada una de las pretensiones expuestas en el liberar tanto los hechos como el derecho.
En consecuencia señala:
1.- Que si es cierto que mi representado suscribió un contrato de venta con reserva de dominio que anexo marcada “B” con la empresa Frigorífico La Bonita, C.A.
2.- Que adquirieron unos bienes por un precio de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000°°).
3.- Que los bienes adquiridos son los siguientes equipos para carnicería:
- Una (1) Cava Cuarto de 2,40x2,40 Mts Marca Mavi Modelo EVM-090-A.
- Una (01) Sierra Marca Boia Modelo AE de 1 ½ HP.
- Un (01) exhibidor Marca Frigie-Hevan Serial N° 237 de 1 ½ HP.
- Un (01) exhibidor Marca Frigie-Hevan Serial N° 238 de 1 ½ HP.
Una (01) balanza Marca Oremiun.
- Un (01) congelador Marca Articold Modelo CH-20 Serial N° 11060055.
- Un (01) congelador Marca Articold Modelo CR68AF Serial N° 11060130.
- Una (01) caja Fiscal Registradora Marca Aclas Modelo CR68AF Serial N° 2007146093.
- Un (01) congelador Marca Frigie-Hevan.
- Cuatro (04) estantes de hierro para exhibición de verduras.
- Un (01) molino de carne Modelo 9022 Marca Boia Serial N° 6226 de ½ HP.
4.- Que es cierto que deben la cantidad de CIENTO TRECE MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 113.860°°) que serán cancelados por la compradora el día 01 de agosto de 2013 y que la compradora no ha cancelado en la fecha pactada.
5.- Que el presente contrato de Venta con Reserva de Dominio se considera resuelto de pleno derecho si ocurriere el incumplimiento al pago de la cuota pactada para el 01 de agosto 2013 de la cantidad de CIENTO TRECE MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 113.860°°), de conformidad con lo dispuesto en la cláusula segunda de este contrato.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DEL DEMANDANTE CONSIGNADAS CON EL ESCRITO DE DEMANDA:
-Declaración Jurada de origen y Destino Licito de Fondos a nombre del ciudadano JOSE GARCIA CAMACHO, Titular de la cedula de identidad Nro. 3.133.115.
- Declaración Jurada de origen y Destino Licito de Fondos a nombre de la ciudadana AIDA COLMENAREZ DE GARCIA, Titular de la cedula de identidad Nro. 3.869.545.
- Acta De Asamblea General de Accionistas de la Empresa mercantil La Bonita C.A, celebrada 27 de octubre 2014. Se aprecia esta prueba por su naturaleza pública y por ser emitida por un funcionario que actúa de buena fe. Así se decide.
- Acta Constitutiva y Estatutos Sociales Empresa mercantil Frigorífico La Bonita C.A. Se aprecia esta prueba, de igual manera, por su naturaleza pública.
- Copia Contrato de Venta con Reserva de Dominio marcado “B” entre el ciudadano CESAR AUGUSTO GUTIERREZ Y la empresa Frigorífico La Bonita, C.A. representada por los ciudadanos JOSE ANTONIO GARCIA COLMENAREZ Y ALEJANDRO JOSE GARCIA COLMENAREZ.
Esta prueba se aprecia por su naturaleza pública, con fuerza probatoria y por haberlo así reconocido las partes.
- Copia de recibo de deposito Nro. 000002211, de fecha 26-12-2012, Nro de cuenta 01080982770100013782, Titular Cesar Augusto Gutiérrez, donde se deposita un cheque del banco mercantil por la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150. 000,oo). El cual no fue desconocido por el demandado y se le da todo el valor probatorio.
- Copia de Fatura Nro. 000038, de fecha 02-03-2013, a nombre del ciudadano Cesar Augusto Gutiérrez, por la cantidad de Cincuenta y Un Mil Ciento Cuarenta Bolívares (Bs. 51. 140,oo). El cual no fue desconocido por el demandado y se le da todo el valor probatorio.
- Copia de la Cedula de Identidad de los ciudadanos AIDA COLMENAREZ DE GARCIA y JOSE ELEUTERIO GARCIA CAMACHO, además de copia del Rif.
En EL LAPSO PROBATORIO
Promovió las testifícales de los ciudadanos FRANCESCO STRIPOLI DIEGO BARRIOS, los cuales fueron fijados, para su evacuación, para el 2do día de despacho siguiente.
En cuanto, a los testigos promovidos por los demandantes, solo compareció a rendir su declaración el ciudadano FRANCESCO STRIPOLI, quien a las preguntas formuladas respondió: a la primera: no conoce de trato al ciudadano CESAR AUGUSTO GUTIERREZ, pero si suficientemente de vista, trato y comunicación … A la segunda: Lo conozco de vista precisamente porque mientras estaba haciendo yo mi mercado semanal en la carnicería La bonita, el sr. Augusto se presenta exigiendo al sr, Garcia que le hiciera el pago de una deuda que presentaba, pero el sr Garcia no se la pago porque no tenia las facturas. A la tercera: … se refería a unos exhibidores y a unos congeladores. A la Cuarta: que no las tenía. A la Quinta: a mediados del mes de agosto 2014.
Este tribunal valora este testimonio como prueba fehaciente concatenado con el resto de las pruebas traídas al proceso, conforme a la interpretación del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que establece que para la apreciación de los testigos el sentenciador debe examinar la concurrencia de las deposiciones entre éstos y con las otras pruebas, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias; por tanto, la referida disposición faculta ampliamente a los jueces para la apreciación de la prueba de testigos. Lo declarado este testigo, merece fe y confianza de la sentenciadora, no es inhábil para actuar en el proceso, lo que quiere decir que la valoración de la referida prueba queda al prudente arbitrio del juez.

CON EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA EL DEMANDADO CONSIGNO:
Promovió copias certificadas del expediente Nro. 1808-2016, folios 50 al 189, primera pieza, demandante CESAR AUGUSTO GUTIERREZ y como demandados Empresa Mercantil Frigorífico La Bonita, a los fines de demostrar la existencias de las facturas y las cuales fueron debidamente ratificadas por quienes las emitieron, factura Nro. 0473, Serie A y Nro. De Control 00-N0473, de la Empresa Refrigeración Comercial FRIGE-HERVEN C.A, representada por el Sr. Hermes Contreras agregada al folio 119 y Factura Nro. 000045 y Nro de Control Nro. 00-000045, de la Empresa FMR, Freddy Machado Refrigeración, Representada por el ciudadano Freddy Machado, agregada al folio 120
Las actuaciones fueron promovidas en copia certificada por la parte demandada, referidas al expediente Nº 1808-2016 demanda instruida por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Tribunales Turen, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito Judicial, contentivo del juicio de Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, y en tal sentido se aprecia esta prueba con valor indiciario. Así se decide.
CONSIGNADAS EN EL LAPSO PROBATORIO
Promovió copias certificadas del expediente Nro. 1808-2016, folios 45 al 189, segunda pieza, demandante CESAR AUGUSTO GUTIERREZ y como demandados Empresa Mercantil Frigorífico La Bonita, con el objeto de demostrar: Que en fecha 01 de septiembre 2012 suscribió un Copia Contrato de Venta con Reserva de Dominio con la empresa mercantil Frigorífico La Bonita, C.A. representada en esa oportunidad por los ciudadanos JOSE ANTONIO GARCIA COLMENAREZ Y ALEJANDRO JOSE GARCIA COLMENAREZ, hoy tenido legalmente por reconocido por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turen, Santa Rosalia y Esteller del segundo Circuito del Estado Portuguesa y para demostrar la existencias de las facturas y las cuales fueron debidamente ratificadas por quienes las emitieron, factura Nro. 0473, Serie A y Nro. De Control 00-N0473, de la Empresa Refrigeración Comercial FRIGE-HERVEN C.A, representada por el Sr. Hermes Contreras agregada al folio 119 y Factura Nro. 000045 y Nro de Control Nro. 00-000045, de la Empresa FMR, Freddy Machado Refrigeración, Representada por el ciudadano Freddy Machado, agregada al folio 120. De igual forma, se aprecia esta prueba con valor indiciario. Así se decide.

CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando así las cosas, pasa esta Juzgadora a resolver la litis planteada.
En primer lugar, la acción versa sobre un Cumplimiento de Contrato de venta con reserva de dominio, de carácter privado, que riela al folio 23 de la primera pieza, de la presente causa; entre los ciudadanos JOSE ELEUTERIO GARCIA CAMACHO Y AIDA DEL CARMEN COLMENAREZ DE GARCIA, antes identificados, quienes fungen como compradores y el ciudadano CESAR AUGUSTO GUTIERREZ, debidamente identificado en autos, en su condición de vendedor, sobre unos bienes muebles, que conforman equipos para carnicería, y que están plenamente identificados en el texto del instrumento privado.
Observa quien juzga que los elementos esenciales del contrato no fueron objetados por ninguna de las partes dentro del proceso, quiere decir, que el consentimiento, objeto y causa han sido plenamente lícitos al momento de celebrar el referido contrato.
Del precio: ambas partes son contestes en el valor del precio objeto del contrato y la forma de pago, señala el texto del instrumento lo siguiente: “el precio es de un precio de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000°°). Los cuales serian pagados de la forma siguiente: 1.- La cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL CIENTO CUARENTA BOLIVARES (Bs. 236.140°°), que recibe el vendedor al momento de suscribir el presente contrato de la siguiente manera: TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 35.000°°) en dinero efectivo, que se le hace en este acto, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000°°) mediante depósito bancario a nombre del vendedor, en el Banco Provincial la cuenta corriente N° 0108-0982-77-0100013282, según copia fotostática que se anexa la presente contrato, la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL CIENTO CUARENTA BOLIVARES (Bs. 51.140°°) que se le hace según entrega de carne y consta factura N° 000038, que igual mente se acompaña a este contrato y el saldo deudor de CIENTO TRECE MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 113.860°°) serán cancelados por la compradora en fecha 01 de agosto de 2013 y en la Clausula Tercera se especifica de manera textual: Que es condición del contrato que el vendedor se obliga a entrega a la Compradora todas y cada una de las facturas del conjunto de bienes muebles que conforman el objeto del presente contrato, al momento de la cancelación de la totalidad del precio de la venta.
Pues bien, la litis se traba en la causal de que los compradores ciudadanos JOSE ELEUTERIO GARCIA CAMACHO Y AIDA DEL CARMEN COLMENAREZ DE GARCIA, antes identificados, no pagaron el complemento del precio de venta, o sea el pago de la cantidad de CIENTO TRECE MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 113.860°°) para el día 01 de agosto 2013, de acuerdo a lo alegado en su escrito de demanda, porque el vendedor no cumplió con lo señalado expresamente en la Clausula Tercera del Contrato de venta con reserva de Dominio, como es la condición de entregar a los compradores todas y cada una de las facturas del conjunto de bienes muebles que conforman el objeto del presente contrato, al momento de la cancelación de la totalidad del precio de la venta.
Es importante resaltar, que el saldo de la cuota restante y señalada como no pagada, es decir, la cantidad de CIENTO TRECE MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 113.860°°), supera la octava parte del precio total de los bienes muebles vendidos que es la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000°°). De igual manera se observa, que el demandado en autos, no negó, ni rechazo bajo ninguna circunstancia lo contenido en el Contrato en referencia, en cuanto al saldo deudor, todo lo contrario, en su escrito de contestación señalo que si es cierto que adeuda esa cantidad. Así mismo, se observa, que efectivamente, se trata de un contrato de Venta, privado, bilateral, que creo obligaciones para ambas partes, resultante de la libre voluntad de las partes.
De la apreciación que hace esta juzgadora, a lo probado en autos, se refleja lo siguiente: El instrumento privado de compra venta con reserva de dominio, recae sobre unos bienes muebles, que conforman equipos para carnicería, y que están plenamente identificados en el texto del instrumento privado, que riela al folio 23, tiene toda su validez y el pleno efecto jurídico entre las partes contratantes, porque no existe ningún vicio que pudiera significar la eficacia jurídica del mismo. En consecuencia, el instrumento en referencia es ley para ambos contratantes y es deber para ambos el cumplimiento de las obligaciones que allí se contemplan. Y así se resuelve.-
Del incumplimiento por parte del vendedor:
En el caso de marras, el vendedor al momento de contratar, asumía la obligación de entregar a los compradores todas y cada una de las facturas del conjunto de bienes muebles que conforman el objeto del presente contrato, al momento de la cancelación de la totalidad del precio de la venta, para logar el consumo del contrato, o el perfeccionamiento definitivo del mismo, sin embargo, de lo probado en el proceso arrojó como resultado que el vendedor no cumplió su obligación principal.
Por todo lo anteriormente expuesto, es menester para esta juzgadora declarar Con Lugar la acción propuesta por Cumplimiento de Contrato de Venta con Reserva de dominio, propuesta por la parte demandante, quedando extinguido el vinculo jurídico a través del instrumento privado celebrado entre los ciudadanos JOSE ELEUTERIO GARCIA CAMACHO Y AIDA DEL CARMEN COLMENAREZ DE GARCIA, antes identificados, quienes fungen como compradores y el ciudadano CESAR AUGUSTO GUTIERREZ, debidamente identificado en autos, en su condición de vendedor y que corre inserto al folio 23 de la presente causa. Y así se declara.-
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTORDE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TUREN, SANTA ROSALIA Y ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesta por los ciudadanos: ELEUTERIO GARCIA CAMACHO Y AIDA DEL CARMEN COLMENAREZ DE GARCIA, antes identificados y el ciudadano CESAR AUGUSTO GUTIERREZ, debidamente identificado en autos.

SEGUNDO: Se ordena al ciudadano CESAR AUGUSTO GUTIERREZ, debidamente identificado en autos, parte demandada, entregar todas y cada una de las facturas de los bienes vendidos, que se describen detalladamente en el contrato objeto de la presente decisión.

TERCERO: Se ordena a los ciudadanos ELEUTERIO GARCIA CAMACHO Y AIDA DEL CARMEN COLMENAREZ DE GARCIA, demandante e identificados plenamente en autos, realicen el pago del complemento del precio de la venta, o sea, la cantidad de CIENTO TRECE MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 113.860°°).

CUARTO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.-

QUINTO: Por esta fuera del lapso correspondiente la presente decisión, Notifíquese a las partes. Líbrese los oficios correspondientes.

Publíquese y déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTORDE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TUREN, SANTA ROSALIA Y ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, a los 20 días del mes Marzo 2.017.

Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación

LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. TAMARI GUTIERREZ OCANTO
EL SECRETARIO SUPLENTE
AB. ALEXIS PERAZA. .

En esta misma fecha se publicó siendo las dos (2:00 pm ) de la tarde. Conste.-
Secretario
ASUNTO 059/2016
TG/RD