REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTORDE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TUREN, SANTA ROSALIA Y ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Villa Bruzual, 08 de Marzo del 2017
206° y 157°
SOLICITUD: Nro.158-2016
SOLICITANTES: HEIDY MARILYN COROBO NOGUERA y FREDDY ANTONIO BETANCOURT GUEVARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.227.602 y V-11.399.847, respectivamente, la primera residenciada en la Urbanización La Laguna, vereda 30, casa N° 1 de la Ciudad de Villa Bruzual, Municipio Turén del Estado Portuguesa y el segundo en la Urbanización la Lucha II, casa N° 102, Parroquia Canelones de la Ciudad de Villa Bruzual, Municipio Turén del Estado Portuguesa.
ABOGADO ASISTENTE: JULIO DE LA CRUZ URE, titular de la cédula de identidad N° V-3.866.409, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 155.499.
MOTIVO: DIVORCIO (185-A)
SENTENCIA: DEFINITIVA
En fecha 09 de agosto del 2016, se recibió por distribución escrito mediante el cual los ciudadanos HEIDY MARILYN COROBO NOGUERA y FREDDY ANTONIO BETANCOURT GUEVARA, antes identificados, solicitan el Divorcio a tenor de lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando que en fecha 23 de marzo de 1996, contrajeron matrimonio civil ante la Prefectura Civil del Municipio Turén, Estado Portuguesa, según consta en Copia Certificada del Acta de Matrimonio N° 19, la cual acompañaron marcada con la letra “A”, fijaron su ultimo domicilio conyugal en la Urbanización La Laguna, vereda 30, casa N° 1 de la Ciudad de Villa Bruzual, Municipio Turén del Estado Portuguesa, de esa unión procrearon 1 hijo de nombre FREIDY OMAR BETANCOURT COROBO, de 20 años de edad y no obtuvieron bienes de fortuna que liquidar, se separaron desde el 02 de febrero de 2008, por lo que se configuró una ruptura prolongada de la vida en común sin haber reconciliación, habiendo transcurrido más de 5 años, los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el Articulo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente su vida conyugal. (f- 1al 06).
En fecha 10 de agosto de 2.016, se admitió la presente solicitud. (f. 07).
En fecha 08 de febrero de de 2017, mediante diligencia, el ciudadano: FREDDY BETANCOURT, asistido del abogado HECTOR LOBATON, consigna emolumentos para la notificación de la Fiscal. (f- 08).
En fecha 09 de febrero de 2017, este tribunal dicta auto cumpliendo con lo ordenado en el auto de admisión y se libró boleta de citación a la representante de la Fiscalía IV del Ministerio Público (f- 09 al 10).
En fecha 16 de febrero cursa diligencia del Alguacil Suplente del Tribunal donde consigna boleta de notificación del Fiscal IV del Ministerio Publico debidamente firmada por ella. (f 11 al 11).
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa que en efecto los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha 23 de marzo de 1996, según consta en Copia Certificada del Acta de Matrimonio N° 19; la cual cursa al folio 2, este Tribunal la aprecia conforme lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil.
Asimismo, observa esta juzgadora que las partes de mutuo acuerdo y en forma conteste manifestaron que a pesar de haberse consumado entre ellos el matrimonio civil, han permanecido separados de hecho, alegando tener mas cinco (5) años de separados, razón por la cual esta Juzgadora considera que se produjo, la ruptura prolongada de la vida en común que es un hecho acreditado en el proceso, y por ende se considera materializado el supuesto fáctico a que se contrae el artículo 185-A del Código Civil, y habida cuenta que la representación de la Fiscalía Pública no hizo oposición, es por lo que esta Juzgadora, considera, que debe necesariamente proceder a declarar la extinción del vínculo conyugal perfeccionado entre los solicitantes, declarando el correspondiente divorcio y así se decide.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO interpuesta por los ciudadanos HEIDY MARILYN COROBO NOGUERA y FREDDY ANTONIO BETANCOURT GUEVARA, ambos identificados al inicio de este fallo.
SEGUNDO: En consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que se perfeccionó entre los solicitantes en fecha 23 de marzo de 1996.
TERCERO: Líbrese los oficio correspondientes.
CUARTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas
Dada, firmada y sellada. En Villa Bruzual a los ocho (08) días del mes de marzo del Dos mil Diecisiete.
Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
Abg. TAMARI GUTIERREZ OCANTO.
EL SECRETARIO SUPLENTE.
Abg. DANIEL A. FUSCO M.
En esta misma fecha, siendo las nueve y treinta de la mañana (10:30 a.m), se publicó y registró la decisión que antecede. Conste;
EL SECRETARIO SUPLENTE
Solicitud N° 158-2016
TGO/DF
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