REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
I
DEMANDANTE: Abogadas YGDALIA CAROLINA RIAS HERNANDEZ y JULIE SOPHIA PATIÑO NIEVES, titulares de la cédulas de identidad Nº 10.140762 y 9.252.570, inpreabogados Nº 101.656 y 101.954, en condición de Apoderadas Judiciales del ciudadano ALBERTO SEGUNDO MARTINEZ BRACHO, titular de la cédula de identidad Nº 1.121.060.
DEMANDADO: JOSÉ GREGORIO RODRIGUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.847.171.
ABOGADOS ASISTENTES: Abg. JONAS ANTONIO ACOSTA LOPEZ y GREDDY E. ROSAS C. venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 7.599.790 y 12.241.431, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 148.871 y 119.372.
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE
SENTENCIA DEFINITIVA
JUEZ: ABG. TANY FERNANDEZ
II
La presente demanda se inicia por libelo interpuesto por las abogadas YGDALIA CAROLINA RIAS HERNANDEZ y JULIE SOPHIA PATIÑO NIEVES, titular de la cédula de identidad Nº 10.140762 y 9.252.570, inpreabogados Nº 101.656 y 101.954, en condición de Apoderada Judiciales del ciudadano ALBERTO SEGUNDO MARTINEZ BRACHO, titular de la cédula de identidad Nº 1.121.060, por motivo de Desalojo de Inmueble, en contra de JOSÉ GREGORIO RODRIGUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.847.171, alegan las demandantes que su representado celebro con el demandado un contrato de arrendamiento sobre un local comercial ubicado en la calle 37 esquina avenida 34 Nº 37-11, Barrio Colombia II de Acarigua Municipio Páez del Estado Portuguesa, por el lapso de un año, suscrito en fecha 01 de Enero de 2012.
Admitida la demanda en este Tribunal en fecha 30 de Marzo de 2016, se libro boleta de citación al demando, la cual fue practica por el alguacil de este Tribunal en fecha 16 de Mayo de 2016, (folios 34 al 38).
Vencido el lapso para la contestación se dejo constancia que la parte demandada no compareció por si ni por medio de apoderado judicial se declaro desierto el acto de contestación (folio 39).
En fecha 06 de julio de 2016, inserto a los folios (40 al 46), compareció la parte demandada, consignando escrito mediante el cual da contestación a la demanda, alegando que el contrato entre las partes se convirtió a tiempo indeterminado, no constando en autos el desahucio otorgado por parte de la actora, por lo cual afirma que en la presente causa se encuentra la presencia de un desahucio anticipado, negó rechazo y contradijo los hechos y derechos en que se fundamenta la demanda, por cuanto la pretensión de confundir la preferencia ofertiva con el desahucio, al establecer en su libelo de demanda en el ultimo párrafo del folio Nº 2: transcurrido el tiempo desde la notificación del ofrecimiento de la venta del local comercial antes citado y vencido el lapso en dicha notificación, contemplado en la ley de arrendamiento inmobiliario, nuestro apoderado considero que el arrendatario-demandado no tenia interés alguno de adquirir dicho inmueble, por lo que considere que el mismo estaba haciendo uso de su derecho a la prorroga legal….omisis. Acompaño al escrito medio probatorios, reproduciendo el merito favorable de los autos, y documentales marcada1,2,3,4 y promovió la testimonial del ciudadano Evaristo Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº 10.136.410.
Por auto de fecha 14 de Julio de 2016, se fijo oportunidad para la audiencia preliminar, que fue realizada en fecha 19 de Julio de 2016. El Tribunal deja constancia que a la audiencia preliminar compareció la parte actora y expuso: Ratifico en todas y cada una de sus partes los argumentos expuestos en el libelo a los efectos, que sean considerado en la definitiva y a su vez ratifico todas y cada una de las pruebas que fueron consignada acompañando el libelo, identificadas como anexos para que surtan efectos y sean consideradas como acervo probatorio de igual manera como punto previo solicito a este tribunal que en virtud de la incomparecencia del demandado.
En fecha 22 de Julio de 2016, este Tribunal fijo lo limites de la controversia, Quedan planteados como hechos controvertidos los siguientes:
1.- Determinar si procede o no el Desalojo del Local Comercial, así como Determinar si procede la Desocupación del Inmueble.
2.- Determinar si procede o no la Entrega Material del Inmueble.
Fijado los límites de la controversia, se ordeno la apertura del lapso probatorio de cinco (5) días de despacho siguientes, en el lapso de promoción de pruebas ninguna de las partes consigno escrito alguno a los autos. (Folio 52).
Por auto de fecha 09 de Diciembre de 2016, (folio 54) la Juez Abg. Tany Fernández A., se aboca al conocimiento de la causa, fijando oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública, (folios 61 y 62)
III
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Junto al libelo de la demanda promueve lo siguiente:
• Marcado A, poder debidamente autenticado, otorgado por el ciudadano ALBERTO SEGUNDO MARTINEZ BRACHO, titular de la cédula de identidad Nº 1.121.060, a las abogadas YGDALIA CAROLINA RIAS HERNANDEZ y JULIE SOPHIA PATIÑO NIEVES, titular de la cédula de identidad Nº 10.140762 y 9.252.570, inpreabogados Nº 101.656 y 101.954.
• Marcado “B”, copia fotostática simple de contrato de arrendamiento suscrito en fecha 01 de Enero de 2012, entre los ciudadanos ALBERTO SEGUNDO MARTINEZ BRACHO Y JOSÉ GREGORIO RODRIGUEZ.
• Marcado “C” y “C1”, Copia certificada de Documento de Cesión de derecho, protocolizado ante el Registro Publico del Municipio Páez, bajo Nº 2014-163 y 2014-611 asiento registral 1, Nº 407.16.6.1.7645 y 407.16..6.1.8087, libro del folio real 2014.
• Marcado “D”, documento debidamente autenticado ante la Notaria Publica Primera de Acarigua, en fecha 05 de Junio de 2012, contentivo de Ofrecimiento de venta del inmueble por parte del propietario al arrendador.
• Marcado “E y F” comunicación privada contentiva de comunicación suscrita por el demandado relativa a la oferta de Ofrecimiento de venta.
El Tribunal deja constancia que durante el lapso probatorio la parte actora no promovió prueba alguna.
Así mismo deja constancia que la parte demanda junto al escrito que consigno en fecha 06 de Julio de 2016 estando dentro del lapso de pruebas promovió lo siguiente:
• Reprodujo el merito favorable de los autos.
• Documentales marcada1,2,3,4 contentivas de letras de cambios.
• Promovió la testimonial del ciudadano Evaristo Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº 10.136.410.
IV
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECICIR:
Este Tribunal de conformidad con el artículo 876 del código de Procedimiento Civil se pronuncia en base a las siguientes consideraciones:
La demanda se inicia por libelo interpuesto por las abogadas YGDALIA CAROLINA RIAS HERNANDEZ y JULIE SOPHIA PATIÑO NIEVES, titular de la cédula de identidad Nº 10.140762 y 9.252.570, inpreabogados Nº 101.656, en condición de Apoderada Judiciales del ciudadano ALBERTO SEGUNDO MARTINEZ BRACHO, titular de la cédula de identidad Nº 1.121.060, por motivo de Desalojo de Inmueble, en contra de JOSÉ GREGORIO RODRIGUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.847.171, alegan las demandantes que su representado celebro con el demandado un contrato de arrendamiento sobre un local comercial ubicado en la calle 37 esquina avenida 34 Nº 37-11, Barrio Colombia II de Acarigua Municipio Páez del Estado Portuguesa, por el lapso de un año, suscrito en fecha 01 de Enero de 2012. Vencido el lapso para la contestación se dejo constancia que la parte demandada no compareció por si ni por medio de apoderado judicial se declaro desierto el acto de contestación (folio 39). En el lapso de promoción de pruebas ninguna de las partes consigno escrito alguno a los autos.
El proceso se inicia fundamentando la actora, su pretensión de Desalojo, en el supuesto fáctico, de no haber cumplido el arrendatario con la entrega material del inmueble objeto de la presente demanda basándose en un contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en fecha 02 de Marzo de 2005, sobre un local comercial ubicado en la calle 37 esquina avenida 34 Nº 37-11 del Barrio Colombia II, de Acarigua Municipio Páez Estado Portuguesa, afirma en su libelo: Que el lapso de prorroga legal comenzó a computársele desde el 31/12/2012 fecha de la culminación del ultimo contrato tomando en consideración el tiempo en que el arrendatario gozo de la posesión de forma pacifica e ininterrumpida del local comercial, le correspondió como prorroga legal dos años que se vencieron en fecha 31-12-2014, (folios 4 y 5), así mismo afirma que el demandado fue Notificado de la Oferta de Venta del Inmueble arrendado, pero que el mismo incurre en el incumplimiento del contrato de arrendamiento conforme a lo señalado en comunicación marcada “E”, señalando el subarrendamiento del local.
PUNTO PREVIO:
De la revisión de las actas procesales, observa quien aquí juzga que en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, la parta actora alego lo siguiente: “Ratifico en todas y cada una de sus partes los argumentos expuestos en el libelo a los efectos, que sean considerado en la definitiva y a su vez ratifico todas y cada una de las pruebas que fueron consignada acompañando el libelo, identificadas como anexos para que surtan efectos y sean consideradas como acervo probatorio de igual manera como punto previo solicito a este tribunal que en virtud de la incomparecencia del demandado ya que no asistió ni por si ni por medio de algún apoderado al acto de contestación de la demanda así como no aporto prueba algunas que desvirtúe su incomparecencia a la falta de contestación a la demanda es por lo que solicito sea declarada con lugar la acción intentada, con todos los pronunciamientos de Ley”.
En el caso concreto de marras, consiste en determinar si procede o no el Desalojo del Local Comercial, así como Determinar si procede o no la Entrega Material del Inmueble, constituido por un local comercial, si procede la entrega material del mismo.
La acción incoada en el presente asunto, por el actor, es el desalojo de conformidad con el articulo 40 literal “G, H, I” del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley De Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial, en concordancia con el artículo 1167 del Código Civil, cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término, en ese sentido se hace necesario señalar que el artículo antes citado establece:
Son causales de desalojo:
… g. Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prorroga o renovación entre las partes.
….h. que se agote el plazo para el ejercicio del derecho de preferencia adquisitiva del arrendatario y se realice la venta a terceros.
…..i. que el arrendatario incumpliera cualesquiera de las obligaciones que le corresponden conforme a la ley, el contrato, el documento de condominio y/o las normas dictadas por el “comité paritario de administración de condominio”
Y el artículo 1.167 del Código Civil dispone:
En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede, a su elección, reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello.
La Ley especial de Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial, es clara al señalar la acción de desalojo, por la causal “G, H, I”, en el caso de los contratos a tiempo determinado, que el mismo haya vencido y no exista acuerdo de prorroga o renovación entre las partes, supuesto de hecho que implica, la prueba, de la relación arrendaticia a tiempo determinado, el vencimiento del contrato de arrendamiento a tiempo determinado y la prórroga legal, y que no exista acuerdo de prorroga o renovación entre las partes, que se agote el plazo para el ejercicio del derecho de preferencia adquisitiva del arrendatario y se realice la venta a terceros, que el arrendatario incumpliera cualesquiera de las obligaciones que le corresponden conforme a la ley, el contrato, el documento de condominio y/o las normas dictadas por el “comité paritario de administración de condominio”, en ese sentido se hace necesario señalar que, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:
Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Ahora bien, de los términos en que quedo planteada la controversia, con los diferentes argumentos y defensas vertidas por las partes se evidencia que la arrendataria afirma en su libelo que el lapso de prorroga legal comenzó a computarse desde el día 31/12/2013, y que venció el día 31/12/2014, en consecuencia lógica surge para el arrendatario la carga de demostrar tal excepción, para que el demandado este en la obligación de desalojar el inmueble, a criterio de quien aquí Juzga la parte demandada no aporto a los autos las pruebas fehacientes mediante las cuales demostrará que el arrendatario se encontrara debidamente notificado del Desahucio.
En cuanto a la petición de la parte actora se sirva decretar el Desalojo, del inmueble arrendado en virtud que el arrendatario haber sub-arrendado sin autorización del propietario, este Tribunal observa lo siguiente:
Si la parte actora consideraba que el demandado subarrendó el inmueble, objeto de la presente causa no ha debido demandar sólo a el ciudadano JOSÉ GREGORIO RODRIGUEZ por DESALOJO. En todo caso, ha debido demandar por DESALOJO al referido ciudadano, y traer al proceso los terceros en condición de subarrendatarios para que a su vez ejerciera las defensas correspondientes, ante la eventualidad de que la sentencia le afectase.
En consecuencia, siendo el principio dispositivo y de verdad procesal el consagrado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil el cual establece: “Los Jueces deben atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegado ni probados” por consiguiente la demanda debe desestimarse. Así se Establece.
La Carga de la Prueba, según nos dicen los principios generales del Derecho, no es obligación que el juzgador impone caprichosamente a una o cualquiera de las partes; esta obligación se tiene según la posición del litigante en la litis; así, al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el conocido aforismo del jurisconsulto Paulo: “incumbit probatio qui dicit, non qui negat; o sea que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niegue; más al demandado puede tocar la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho: reus in excipiendo fit actor, al tornarse el demandado actor, a su vez, en la excepción; este principio se armoniza con el primero, y, en consecuencia sólo cuando el demandado alegue en la excepción hechos nuevos toca a él la prueba correspondiente”. Por tanto estaba en manos de la demandante la carga de probar los hechos alegados, ha debido probar, además de alegar.
Omissis…
…pues usando los términos del autor Español Luís Muñoz Sabaté, “...Quien afirma un hecho y pretende obtener que los demás se lo crean, necesita hacer lo bueno (pro-bonus), probarlo...” (FUNDAMENTOS DE PRUEBA JUDICIAL CIVIL L.E.C. 1/2000, J. M. BOSCH EDITOR, BARCELONA, Año 2001, Pág. 41).
Así mismo, de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil el cual establece “Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda sentenciará a favor del demandado y en igualdad de circunstancias favorecerán la condición de poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma”
…Omissis.
Plena prueba, es aquella probanza que proporciona al Juez la convicción sobre el hecho a probar sin verse en la necesidad de recurrir a otras, también es conocida como completa o perfecta, ya que demuestra sin lugar a dudas la verdad del hecho controvertido en una causa e instruye suficientemente al juez para que pueda decidir, bien sea condenando o absolviendo.
La Decisión del Juez debe ceñirse a lo alegado y probado en autos.
En la presente causa la parte actora, no trajo así elementos de convicción a las actas procesales que desvirtuaran lo opuesto por la parte demanda en el acto de contestación a la demanda, como tampoco desvirtuó las pruebas aportadas a los autos. Así se Establece.
Al no existir plena prueba en la presente causa por motivo de Desalojo, se hace necesario declarar Sin Lugar la pretensión deducida. Así se Decide.
DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: SIN LUGAR la demanda de DESALOJO DE INMUEBLE interpuesta por las Abogadas YGDALIA CAROLINA RIAS HERNANDEZ y JULIE SOPHIA PATIÑO NIEVES, titulares de la cédulas de identidad Nº 10.140762 y 9.252.570, inpreabogados Nº 101.656 y 101.954, en condición de Apoderadas Judiciales del ciudadano ALBERTO SEGUNDO MARTINEZ BRACHO, titular de la cédula de identidad Nº 1.121.060, en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de Identidad Nº 11.847.171, asistido por los ciudadanos JONAS ANTONIO ACOSTA LOPEZ y GREDDY E. ROSAS C. venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 7.599.790 y 12.241.431, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 148.871 Y 119.372, por motivo de DESALOJO DE INMUEBLE.
Publíquese, regístrese y déjese copia fotostática certificada de la presente decisión.
Dictada, firmada y sellada en la sala, de despacho de este Tribunal, al 01 de Marzo de 2017, Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. TANY J. FERNANDEZ A.
La Secretaria,
Abg. Solger G. Colmenares T.
Seguidamente se cumple con lo ordenado en auto anterior.
Conste:
Colmenares- Secretaria
TJFA/lc
Causa Nº 2112-2016
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