REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

I
Las Partes y sus Apoderados:

DEMANDANTE: ALEXANDER JOSÉ ARRIECHI RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.691.249.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ERASMO ANTONIO REYES SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-5.955.095, con domicilio procesal en la Avenida 1 con callejón 1, número 2-B, Barrio Capuchino de Araure, Municipio Araure del estado Portuguesa.

DEMANDADA: YANITZA CAROLINA ROJAS LINAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.070.805, domiciliada en la calle 03, con avenida principal, casa sin número, frente al Club La Llanera, sector La Tapa de Araure, Municipio Araure estado Portuguesa.

MOTIVO: DIVORCIO ARTÍCULO 185-A

EXPEDIENTE: 2148-2016

JUEZ: Abg. TANY J. FERNANDEZ ARIAS

II

Mediante solicitud de Divorcio fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por el ciudadano ERASMO ANTONIO REYES SALAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio titular de la cédula de identidad Nro V-5.955.095, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 232.382 con domicilio procesal en la Avenida 1 con callejón 1, número 2-B, Barrio Capuchino de Araure, Municipio Araure del estado Portuguesa, actuando en representación judicial del ciudadano ALEXANDER JOSÉ ARRIECHI RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.691.249, según consta en poder otorgado por ante la Notaria Pública Segunda de Acarigua, estado Portuguesa, bajo el número 17, Tomo 31 Folios 62 hasta el 64; mediante la cual alega que contrajo matrimonio civil con la ciudadana YANITZA CAROLINA ROJAS LINAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.070.805, domiciliada en la calle 03, con avenida principal, casa sin número, frente al Club La Llanera, sector La Tapa de Araure, Municipio Araure estado Portuguesa, en fecha 07 de abril de 2007, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa, según consta de acta de Matrimonio N° 82, inserta al folio cuatro (04), afirma que de la unión conyugal no procrearon hijos, ni adquirieron ninguna clase de bienes; que establecieron como domicilio conyugal en la ciudad de Araure, sector El Pilar Caserío Tapa de Piedra del Municipio Araure del Estado Portuguesa. Alega que desde el día 15 de Marzo de 2008, ha mantenido una ruptura prolongada de la vida en común. El solicitante expone que en razón de existir mas de 05 años de separación entre ambos y sin reconciliación alguna solicita al tribunal declare disuelto el vinculo matrimonial cumpliendo con los tramites establecidos el artículo 185-A, del Código Civil, en su cuarto aparte y conforme a la Sentencia Nº 446 de la Sala Constitucional de fecha 15 de Mayo de 2014.

Admitida la solicitud, en fecha 11 de Agosto de 2016, (folio 16), este Tribunal ordenó la citación de la ciudadana YANITZA CAROLINA ROJAS LINAREZ, ya identificada, a quien se le libró boleta de Citación, así mismo se ordenó librar Boleta de Notificación al Representante del Ministerio Publico.

En fecha 27 de Enero de 2017, el Alguacil de este Tribunal devuelve Boleta de Citación de dirigida al Ministerio Público, debidamente firmada por la abogada Hyrvic Quintero (folio 20).

En fecha 03 de Febrero de 2017, el Alguacil de este Tribunal devuelve Boleta de Citación de la ciudadana YANITZA CAROLINA ROJAS LINAREZ, ya identificada, debidamente firmada (folio 22).

En auto de fecha 14 de febrero de 2017, es Tribunal dejó constancia que vencida la oportunidad para la comparecencia de la ciudadana YANITZA CAROLINA ROJAS LINAREZ, identificada en autos, esta no compareció por si ni por medio de apoderado judicial a admitir o negar el hecho en la presente causa.

Este Tribunal dejó constancia por Auto de fecha 01 de marzo de 2017, que la parte demandada no compareció a promover prueba alguna y así mismo fijó oportunidad para dictar sentencia según lo establecido en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.


MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

El artículo 185-A del Código Civil, establece lo siguiente:
“Artículo 185-A: Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.

La primera parte del artículo 185-A del Código Civil de Venezuela es sumamente claro, transcurridos 5 años separados de hecho, cualquiera de los cónyuges puede solicitar y obtener el divorcio. Esta norma no somete la realización de la consecuencia jurídica que contiene a condición o supuesto alguno que no sea la propia separación por más de cinco (5) años y la solicitud de uno de los cónyuges.

Al haber alegado los solicitantes que se encuentran separados de hecho desde hace más de cinco (5) años y no habiendo formulado oposición el Ministerio Público, es procedente la solicitud de divorcio. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara lo siguiente:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de divorcio intentada por el ciudadano ALEXANDER JOSÉ ARRIECHI RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.691.249, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil de Venezuela, en concordancia con la Sentencia N° 446 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de Mayo de 2014.

SEGUNDO: DISUELTO el vínculo conyugal que unía a los ciudadanos ALEXANDER JOSÉ ARRIECHI RODRIGUEZ y YANITZA CAROLINA ROJAS LINAREZ, ambos plenamente identificados en autos, contraído por ante el Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa, según consta de acta de Matrimonio N° 82 inserta al folio cuatro (04), marcado“A”.

TERCERO: Se ordena remitir copia certificada de la solicitud y de la presente decisión a la Oficina de Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa, para que estampe la correspondiente nota marginal, en la oportunidad correspondiente.

CUARTO: No hay pronunciamiento en cuanto a bienes gananciales al no constar en autos su existencia.

Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjense las copias correspondientes.

Dictada, firmada y refrendada en la Sala de de Despacho del en Acari¬gua, a los catorce (14) días del mes de marzo de Dos Mil diecisiete. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. TANY J. FERNANDEZ A.
La Secretaria Accidental,

Mayury J. González Ávila
En la misma fecha se cumple con lo ordenado se publica la presente decisión siendo las 2.30 de la tarde.
CONSTE:

González/ Secretaria Acc.
TJFA/mg
Causa Nª 2148-2016