REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL SEGUNDO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Acarigua, 14 de Marzo de 2017
Años 206º y 157º

I
PARTE DEMANDANTE: JOSÉ RAMON LUCENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 7.548.675, domiciliado en la Goajira Vieja, calle 35 A, casa Nº 05 de Acarigua Estado Portuguesa.

ABG. ASISTENTE: JOSEFINA RAMONA PACHECO ESCALONA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 236.427.

PARTE DEMANDADA: MARINA RAMONA JIMENEZ RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-9.562.404, domiciliada en el Caserio Tapa de Piedra, casa sin numero de Araure Estado Portuguesa.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA DEFINITIVA

JUEZ: ABG. TANY J. FERNANDEZ A.

II

Se inició la presente causa por solicitud de Divorcio conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, en su Aparte Cuarto, Artículo 132 del Código de Procedimiento Civil y Sentencia número 446 de fecha 15 de mayo de 2014, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante, admitida por este Tribunal en fecha 09 de Enero de 2017, presentada por el ciudadano JOSÉ RAMON LUCENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 7.548.675, domiciliado en la Goajira Vieja, calle 35 A, casa Nº 05 de Acarigua Estado Portuguesa, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio JOSEFINA RAMONA PACHECO ESCALONA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 236.427, en contra de la ciudadana MARINA RAMONA JIMENEZ RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-9.562.404, domiciliada en el Caserío Tapa de Piedra, casa sin numero de Araure Estado Portuguesa.

Afirman el solicitante, que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa, tal como consta de Acta de Matrimonio Nº 272, la cual anexa marcada “A” en fecha 22 de Diciembre de 1975, manifestaron que su ultimo domicilio conyugal lo establecieron en la calle 36 entre avenidas 27 y 28, en la vereda 14 casa Nº 06, de Durigua Dos, en Acarigua Estado Portuguesa, así mismo que durante la unión conyugal procrearon (2) hijos de nombres MARINA DEL CARMEN LUCENA JIMENEZ y HECTOR JOSÉ LUCENA JIMENEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº 15.215.829 y 14.541.353, que durante la unión conyugal adquirieron bienes que liquidar, que se encuentran separados de hecho desde hace mas de 15 años, por lo que de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, en su Aparte Cuarto, Artículo 132 del Código de Procedimiento Civil y Sentencia número 446 de fecha 15 de mayo de 2014, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante, solicita se declare la Disolución de Vinculo Conyugal que los une.

La solicitud fue admitida en la fecha anteriormente señalada y fue debidamente notificada la ciudadana Fiscal Cuarto del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, no constando en autos oposición alguna por ninguna de las partes así como por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, así mismo consta en autos la citación de la demandada ciudadana MARINA RAMONA JIMENEZ RIVERO, titular de la cédula de identidad número V.-9.562.404, quien no compareció ante este Tribunal por si ni por medio de apoderado, para admitir o negar el hecho en la presente causa, (folio 15), en consecuencia este tribunal declaro desierto el acto y ordeno la apertura de la articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. De lo anteriormente contenido en la presente solicitud este Tribunal declara procedente la solicitud de divorcio. Así se Declara.

El Tribunal deja constancia, que en la referida solicitud alegaron que durante su unión adquirieron bienes de fortuna, de los cuales este Tribunal no emite pronunciamiento alguno.

Por lo razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL SEGUNDO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada por el presentada por el ciudadano JOSÉ RAMON LUCENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 7.548.675, domiciliado en la Goajira Vieja, calle 35 A, casa Nº 05 de Acarigua Estado Portuguesa, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio JOSEFINA RAMONA PACHECO ESCALONA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 236.427, en contra de la ciudadana MARINA RAMONA JIMENEZ RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-9.562.404, domiciliada en el Caserío Tapa de Piedra, casa sin numero de Araure Estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A, del Código Civil, disuelto el vínculo conyugal contraído por ellos ante la Prefectura Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa, tal como consta de Acta de Matrimonio Nº 272, la cual anexa marcada “A” en fecha 22 de Diciembre de 1975.

No hay pronunciamiento en cuanto a bienes gananciales al no constar en autos su existencia.

Dictada, firmada y refrendada en la Sala de de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en Acari¬gua, a los 14 días del mes de marzo de 2017, Años: 206.° de la Independencia y 157.° de la Federación.

LA JUEZA,


ABG. TANY J. FERNANDEZ A.
La Secretaria Accidental,

Mayury Gonzalez Ávila

Siendo las 3.00 de la tarde se publica la presente decisión.

Conste:

González/Secretaria Accidental