REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL SEGUNDO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Acarigua, 22 de Marzo de 2017
Años 206º y 157º

I
DEMANDANTE: RAIMONDO ORAZIO LI CALZI DE LEO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 16.040.843.

ABOGADO ASISTENTE: JOSÉ GERARDO PALMA URDANETA, titular de la cédula de identidad Nº 7.462.035, inpreabogado Nº 90.124.

DEMANDADO: MARCELO ELIAS MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.125.097.

MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE

SENTENCIA INTERLOCUTORIA (INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA)

JUEZ: ABG. TANY J. FERNANDEZ A.

II
Visto el libelo de demanda interpuesto por el ciudadano RAIMONDO ORAZIO LI CALZI DE LEO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 16.040.843, debidamente asistido por el JOSÉ GERARDO PALMA URDANETA, titular de la cédula de identidad Nº 7.462.035, inpreabogado Nº 90.124, mediante el cual demanda al ciudadano MARCELO ELIAS MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.125.097, por motivo de DESALOJO DE INMUEBLE, sobre un inmueble constituido por una casa-quinta, ubicada en la avenida 34 entre calles 34 y 35 Nº 35-54 Barrio Colombia Uno, de Acarigua, del Municipio Páez del Estado Portuguesa. Este Tribunal acuerda darle entrada, en consecuencia háganse las anotaciones estadísticas correspondientes.

Este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisión o no de la presente causa observa:

Del libelo de demanda se desprende que la parte actora ciudadano RAIMONDO ORAZIO LI CALZI DE LEO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 16.040.843, debidamente asistido por el ciudadano: JOSÉ GERARDO PALMA URDANETA, titular de la cédula de identidad Nº 7.462.035, inpreabogado Nº 90.124, alega los siguientes hechos: Que es propietario de un inmueble constituido por una casa-quinta, ubicada en la avenida 34 entre calles 34 y 35 Nº 35-54 Barrio Colombia Uno, de Acarigua, del Municipio Páez del Estado Portuguesa, conforme consta de documento de compra venta de fecha 30 de Enero de 2017,debidamente autenticado (folios 7 al 9), así mismo en el libelo afirma… “ El Inmueble anteriormente descrito es ocupado actualmente por el ciudadano MARCEL ELIAS MARTINEZ, venezolano, mayor edad, médico, titular de la cédula de identidad V.- 4.125.097, en calidad de inquilino, ya que el anterior dueño BIAGIO SPATARO LO PRESTI, se lo dio en arrendamiento para que lo usara como vivienda; pero en realidad el inquilino lo esta usando como consultorio médico, tal como consta de la Inspección Judicial, que practico el Tribunal Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 16 de Febrero de 2017, en fuerza de los cual esta demanda deberá tramitarse por los tramites del procedimiento breve, contenido en el Código del Procedimiento Civil, ya que debe privar de la realidad de los hechos sobre lo contenido en el contrato”.

Así mismo afirma en el último párrafo de los hechos…. “En este sentido, es oportuno aclarar que la Ley de Alquileres de Vivienda, del 12 de Noviembre de 2011, prohíbe expresamente que se acuerde el secuestro de viviendas; pero como es este caso, el inquilino no le esta dando uso residencial a la casa-quinta, sino que le esta dando uso de consultorio medico, y son demasiado los daños de deterioro que presenta dicho inmueble, y el inquilino en realidad solo esta usando un cuarto como oficina, ubicado en la planta baja y un área como recepción de pacientes, el resto de la vivienda esta total abandono, se hace procedente en derecho sea acordada la medida de secuestro del inmueble y evitar así que continúe dañándose mas. Pido se acuerde el deposito de la cosa en mi persona”.

De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman la presente causa, se evidencia que el inmueble objeto de la demanda, versa sobre un inmueble constituido por una casa-quinta, ubicada en la avenida 34 entre calles 34 y 35 Nº 35-54 Barrio Colombia Uno, de Acarigua, del Municipio Páez del Estado Portuguesa, conforme consta de documento de compra venta de fecha 30 de Enero de 2017, debidamente autenticado (folios 7 al 9), así mismo conforme a lo alegado por la parte actora afirma que el demandado ocupa el inmueble en calidad de inquilino ya que el anterior dueño se lo dio en arrendamiento para que lo usara como vivienda. Ahora bien de los hechos alegados por el actor en su libelo de demandada esta Juzgadora considera oportuno señalar lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:

”Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa….”

Considerando que la acción incoada es contraria a derecho por cuanto del examen exhaustivo realizado al escrito libelar de la parte actora, como a las pruebas promovidas, evidencia esta juzgadora que no existe en autos, prueba alguna que demuestre la vinculación contractual arrendaticia entre la parte Demandante y la parte Demandada, igualmente al estar constituido el inmueble objeto de la demanda por una casa-quinta, ubicada en la avenida 34 entre calles 34 y 35 Nº 35-54, Barrio Colombia Uno, de Acarigua, del Municipio Páez del Estado Portuguesa, y manifestar en su escrito libelar que el anterior dueño se lo dio en arrendamiento para que lo usara como vivienda. Se hace improcedente tramitar la presente demanda por la vía de Desalojo de Inmueble, al no constar en autos el cumplimiento previo del procedimiento Administrativo realizado ante la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA (SUNAVI) de conformidad con los artículos 94, 95 y 96 de la Ley de alquileres de viviendas vigente; este Tribunal garantista del debido proceso, la tutela judicial efectiva, principios constitucionales, y siendo un deber ineludible de los jueces, la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda, aun de oficio, cuando para su admisión se han obviado requisitos legalmente exigidos, para evitar desgaste de la jurisdicción y por economía procesal, como en el presente caso a criterio de este Tribunal la demanda interpuesta tiene que forzosamente ser declarada INADMISIBLE. Así se Establece.

Por los anteriores razonamientos expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: INADMISIBLE la demanda de DESALOJO DE INMUEBLE, interpuesta por el ciudadano RAIMONDO ORAZIO LI CALZI DE LEO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 16.040.843, debidamente asistido por el Abogado JOSÉ GERARDO PALMA URDANETA, titular de la cédula de identidad Nº 7.462.035, inpreabogado Nº 90.124, mediante el cual demanda al ciudadano MARCELO ELIAS MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.125.097, por motivo de DESALOJO DE INMUEBLE, sobre un inmueble constituido por una casa-quinta, ubicada en la avenida 34 entre calles 34 y 35 Nº 35-54 Barrio Colombia Uno, de Acarigua, del Municipio Páez del Estado Portuguesa. ASI SE RESUELVE.


LA JUEZ,


Abg. TANY J. FERNÁNDEZ A.

La Secretaria,


Abg. Solger G. Colmenares T.

Seguidamente se cumple con lo ordenado en auto anterior.
Registrada en el Libro de causa bajo Nº 2176-2017.

Conste:


COLMENARES-SECRETARIA




TJFA/lc