REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Acarigua, 27 de Marzo de 2017.
Años: 206° y 156°
Vista la solicitud de la parte actora contenida en escrito recibido en fecha 20 de marzo de 2017 para que se Decrete Medida Cautelar de Secuestro sobre el bien inmueble objeto del litigio. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 y 588 numeral 2º en concordancia con el 599 numeral 2º, todos del código de procedimiento civil, en concordancia con el artículo 39 de la ley de arrendamiento inmobiliario sobre un local comercial, el cual se encuentra ubicado en el Nivel Feria del Centro Comercial Llano Mall ciudad Comercial, local comercial Nº F.14 de Acarigua Estado Portuguesa, este Tribunal observa lo siguiente:
En materia de Medidas Preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora; y, en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina: medida preventiva innominada, la sentencia del tribunal ha de referirse también al periculum in damni (Art. 588 Parágrafo Primero, eiusdem).
“De la aplicación de ambas disposiciones legales, se observa la existencia de tres requisitos de procedencia de las medidas preventivas establecidas en el parágrafo primero del artículo 585, a saber”.
“1º) La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra”;
“2º) Presunción grave del derecho que se reclama -fumus boni iuris-“.
“3º) Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo -periculum in mora-“.
Por otra parte la parte actora en su escrito, trata de demostrar que se encuentran cubiertos los extremos exigidos por la norma antes relatada y del artículo 39 de la ley de arrendamiento Inmobiliario para que sea procedente decretar las medidas preventivas; en el caso bajo análisis sucede una situación muy particular, ya que estamos en presencia de un juicio de Resolución de Cumplimiento de las Obligaciones consecuenciales del Contrato de Arrendamiento, por expiración del Termino del Arrendamiento y Vencimiento de la Prorroga Legal sobre un inmueble constituido por un local destinado a uso comercial.
Y al respecto, se observa que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.418, de fecha 23 de mayo del 2014, con entrada en vigencia a partir de su publicación, establece un régimen especial de arrendamiento de inmuebles destinado al uso comercial, tal y como lo señala textualmente su artículo 1 establece:
“El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, rige las condiciones y procedimiento para regular y controlar la relación entre arrendadores y arrendatarios, para el arrendamiento de inmuebles destinados al uso comercial”.
En tal sentido, se debe resaltar lo establecido en relación a las medidas cautelares de Secuestro en el artículo 41, literal L, del referido Decreto Ley, que establece lo siguiente:
Artículo 41. En los inmuebles regidos por este Decreto Ley queda taxativamente prohibido:…
(…)
l. Dictar o aplicar medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia, sin constancia de haber agotado la instancia administrativa correspondiente, que tendrá un lapso de 30 días continuos para pronunciarse. Consumido este lapso, se considera agotada la instancia administrativa….
El artículo antes transcrito contempla claramente la prohibición de dictar o aplicar medidas cautelares de Secuestro de bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia de inmuebles destinados a fines comerciales o de servicios, sin la constancia de haberse agotado la instancia administrativa correspondiente, la cual tendrá un lapso de 30 días continuos para pronunciarse, transcurrido ese lapso se entenderá agotada esa vía.
Por lo tanto, este Tribunal considera pertinente reiterar que únicamente es procedente la medida de Secuestro con la constancia de haber agotado la instancia administrativa correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 41 letra “L” de la referida Ley, la cual limita taxativamente el Secuestro de inmuebles de uso comercial, al cumplimiento del procedimiento administrativo señalado, el cual debe ser tramitado previamente ante el órgano rector en la materia, sobre lo cual la Ley en su artículo 5 establece:
“Artículo 5. El Ministerio con competencia en materia de Comercio, con asistencia de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE), ejercerá la rectoría en la aplicación de este Decreto Ley y en conjunto crearán las instancias necesarias para su aplicación. Corresponde al Ministerio con competencia en materia de Comercio la regulación sectorial del arrendamiento de inmuebles destinados al comercio, a partir de las disposiciones del presente Decreto Ley, y de los reglamentos que se dictaren en ejecución del mismo….”
De tal forma, dicho Decreto Ley va por encima de cualquier norma, y resulta imperativo e indispensable en aquellos casos que se solicite el decreto de una medida de Secuestro, agotar previamente la vía administrativa, para que se pueda dictar o aplicar judicialmente medidas cautelares de Secuestro, por lo tanto, no se trata de demostrar la existencia de los requisitos para la procedencia o no de las medidas cautelares solicitadas, sino de una prohibición legal, que prohíbe la aplicación de la medida cautelar ya referida, toda vez que se encuentra condicionada o limitada al cumplimiento de la vía administrativa.
Por lo tanto, este órgano jurisdiccional no pretende menoscabar el derecho del solicitante de la cautela, sino de impartir legalidad, tomando en cuenta que en base al Principio de Legalidad, los jueces deben de forma especial atenerse a las normas jurídicas, es decir, actuar con respeto a la Constitución, la Ley y el Derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas, teniendo el deber de cumplir y hacer cumplir las leyes aplicables a cada caso en concreto.
En tal sentido, tal y como lo dispone el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, la parte demandante debe agotar la Instancia Administrativa correspondiente, previo a la solicitud de aplicar medidas cautelares, vinculada con la relación arrendaticia de un inmueble destinado a un uso comercial, como es el caso de autos. Así se Establece.
En virtud de lo anterior, le es impretermitible a este Juzgador declarar IMPROCEDENTE, la solicitud de las Medidas Cautelares realizada por el abogado en ejercicio MAX GILBERT AZUAJE LOPEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora SOCIEDAD MERCANTIL ADMINISTRADORA IN SIGN C.A, por lo que se NIEGA la misma; ya que existe una prohibición taxativa para los inmuebles regidos por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, y le está negado a la Juez dictar o aplicar medidas cautelares de Secuestro, sin la constancia de haberse agotado la instancia administrativa correspondiente. Así se Decide.
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA en el presente juicio de Cumplimiento de las Obligaciones consecuenciales del Contrato de Arrendamiento, por expiración del Termino del Arrendamiento y Vencimiento de la Prorroga Legal:
1.-) IMPROCEDENTE, la solicitud de la Medida Cautelar de Secuestro realizada por el abogado en ejercicio MAX GILBERT AZUAJE LOPEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora SOCIEDAD MERCANTIL ADMINISTRADORA IN SIGN C.A, por lo que se NIEGA la misma.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua a los 27 días de Marzo de 2017. Años: 206° y 157°.
LA JUEZ,
ABG. TANY J. FERNÁNDEZ A. La Secretaria,
Abg. Solger G. Colmenares T.
En esta misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 2:45 de la tarde
Conste.
Colmenares/Secretaria.-
Causa Nº 2140-2016
TJFA/lc.
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