REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Acarigua, 06 de marzo de 2017
Años 206º y 157º
I
Demandantes: Elías Balbuena y Luisa del Valle Abreu de Balbuena, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de Identidad N° V- 1.421.846 y V-4.685.841, hábiles, domiciliados en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Curibana del estado Falcón.
Demandando: Adelis Buenaventura Silva Dudamel, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de Identidad N° V- 1.421.846, hábil y de este domicilio.
Apoderados
Judiciales : De la parte Demandante: Abg. Roque Tello Enciso, Eladio Ramón Guzmán castillo, Lourdes Indira Gamez de Narváez y José Daniel Mijoba, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 127.646, 155.464, 163.785 y 27.221, según poder autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Punto Fijo, estado falcon, bajo el N° 29, Tomo 05 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa notaria y Poder autenticado de la referida notaria, bajo el N° 34, Tomo 6, folios 136 al 139, de fechas 20/01/2014 y 20/01/2016.
De la parte Demandada: Vanesa Mayela Godoy Escobar, Yulaida Maureen Osorio León y Sara Becerra de Pita, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 191.803, 191.221 y 198.987, según poder autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Acarigua Estado Portuguesa, bajo el N° 31, tomo 35, de fecha 17/04/2013.
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE
SENTENCIA: DEFINITIVA
JUEZ: ABG. TANY J. FERNANDEZ A.
II
La presente demanda se inicia por motivo de Desalojo de Inmueble, incoada por los abogados Lourdes Indira Gamez de Narváez y Eladio Ramón Guzmán Castillo, inscritos en los Inpreabogados bajo el N° 155.464 y 163.785, respectivamente apoderados Judiciales de los ciudadanos Elías Balbuena y Luisa del Valle Abreu de Balbuena, contra Adelis Buenaventura Silva Dudamel, recibida en este Tribunal por distribución, en virtud de la Inhibición alegada por la Jueza Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
Inserto a los (folios 63, 64 y 65 segunda pieza) escrito de contestación de la demanda presentada por las abogadas Solger Germana Colmenarez Torrez y Yulaida Maureen Osorio León, inscritas en el inpreabogado bajo el N° 143.003 y 191.221, respectivamente, apoderadas Judiciales del ciudadano Adelis Buenaventura Silva Dudamel, parte demandada, alegando la cuestión previa establecida en el Ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Consignaron en copias fotostáticas de los edictos.
Poder Especial otorgado a las abogadas Solger Germana Colmenarez Torrez y Yulaida Maureen Osorio León, inscritas en el inpreabogado bajo el N° 143.003 y 191.221, respectivamente, apoderadas Judiciales del ciudadano Adelis Buenaventura Silva Dudamel, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de Araure Municipio Araure del estado Portuguesa, anotada bajo el N° 54. Tomo 28, de fecha14 de mayo del 2014, la cual les da acreditación de autos. (Folios 66 al 68 Segunda Pieza).
Consta en auto sentencia definitiva, dictada por el tribunal primero del municipio ordinario y ejecutor de medidas de los municipios Páez y Araure del segundo circuito de la circunscripción judicial del estado Portuguesa, donde declaro con lugar el desalojo del inmueble intentado por los abogados ELADIO RAMON GUZMAN CASTILLO y LOURDES INDIRA GAMEZ DE NARVAEZ, en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos ELIAS BALBUENA Y LUISA DEL VALLE ABREU DE BALBUENA, contra ADELIS BUENAVENTURA SILVA DUDAMEL, se ordeno el desalojo del inmueble y se condena a la parte demandada a cancelar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses: AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DEL AÑO 2013 y los meses ENERO, FEBRERO Y MARZO del año 2014 y los que sigan vencido hasta la total desocupación del inmueble, a razón de seiscientos bolívares (600,00) mensuales. (Folios 52 al 62 Tercera Pieza)
Asimismo, consta en autos sentencia Definitiva, de Acción de Amparo Constitucional dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Expediente N° C-2015-001131. Querellante: Adelis Buenaventura Silva Dudamel. Querellado: Sentencia dictada por el Tribunal Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Terceros Interesados: Elías Balbuena y Luisa Abreu de Balbuena donde declaro Con Lugar la acción de Amparo Constitucional declarando la nulidad del procedimiento seguido por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure en la presente causa. (Folios 140 al 165 Tercera Pieza).
Inserto a los Folios 166 al 183 (Tercera pieza), riela sentencia Definitiva del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Expediente N° 3258. Querellante: Adelis Buenaventura Silva Dudamel. Querellada: Sentencia Dictada por el Tribunal Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de fecha 13 de agosto del 2014. Terceros Interesados: Elías Balbuena y Luisa Abreu de Balbuena. Motivo: Amparo Constitucional, por apelación ejercida por el abogado José Daniel Mijoba, apoderado Judicial de los terceros interesados en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaro con Lugar la acción de Amparo Constitucional, el cual declaro parcialmente con lugar la apelación ejercida confirmando la sentencia dictada por el referido Juzgado pero modifica por cuanto se declara la nulidad solamente de las actuaciones realizadas con posterioridad al acto de la contestación de la demanda de fecha 19 de mayo del 2014 quedando incólume el procedimiento efectuado por el Juzgado de Municipio hasta la contestación de la demanda…”.
Por auto de fecha 21 de septiembre del 2015 la Jueza Abg. Aracelis Aguillon Meza, se aboco al conocimiento de la causa y ordeno librar Boletas de Notificación libradas a las partes. (Tercera Pieza, folios 188 al 191).
Consta en autos Inhibición de fecha 04 de Diciembre del 2015, de la Secretaria Titular de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario Abg. Solger Colmenares, de conformidad con el artículo 82, Ordinal 12° del Código de Procedimiento Civil y decisión dictada de fecha 08 de diciembre del 2015 nombrando secretaria accidental a la ciudadana Abg. Aída Chamate asistente de este Tribunal (Folios 54 al 56 de la Cuarta Pieza).
Corre Boleta de Notificación consignada por el Alguacil de este Despacho ciudadano Carlos Javier Mendoza Domínguez, debidamente firmada por Lourdes Indira Gómez de Narváez parte actora. (Folios 57 y 58 de la Cuarta Pieza).
Al folio 61 corre Poder otorgado por los ciudadanos Elías Balbuena y Luisa del Valle Abreu de Balbuena al abogado José Daniel Mijoba Medina, por ante la Notaria Publica Primera del estado Falcón, anotado bajo el N° 34, Tomo 6, folio 136 al 139. (Cuarta Pieza).
Cursa auto nombrando Secretaria Accidental en la presente causa a la asistente de este Tribunal ciudadana Leslieth Colmenarez de Domínguez, en virtud que la secretaria nombrada Abg. Aída Chamate se encuentra de reposo post-natal. (Folio 66 de la Cuarta pieza).
En fecha 08 de Marzo del 2016 cursa auto donde se aboca a la causa la Juez Temporal Abg. Aura Estela Rangel Romano. (Folio 65, Cuarta Pieza).
En fecha 16/03/2016, el Alguacil de este Tribunal Carlos Javier Mendoza Domínguez, consignó la boleta de Notificación debidamente firmada por la apoderada judicial de la parte demandada Abg. Yulaida Osorio. (Folio 66 y 67 de Cuarta Pieza).
Por auto de fecha 05 de Abril de 2016, fue declarada Sin Lugar la Cuestión Previa alegada por la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda (folios 69 al 73) cuarta pieza. Celebrada la Audiencia prelimar en fecha 02 de Mayo de 2016, (folios 75 y 76), consta a los folios (101 y 102) fijación de los limites de la controversia.
El 14 de abril de 2016, por auto se fija el quinto día de despacho siguiente a las 10:00 de la mañana, para la celebración de la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del código de procedimiento Civil. (Folio 74 cuarta pieza).
En fecha 02 de mayo de 2016 se celebra audiencia prelimira, comparece la abogada YULAIDA MAUREEN OSORIO LEON, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Adelis Buenaventura Silva Dudamel parte demandada en la presente causa, el tribunal deja constancia que debidamente anunciada la audiencia la parte actora no se encuentra presente por si ni por medio de apoderado judicial, la parte demandada expone lo siguiente: no convengo en ninguno de los hechos y alegatos realizados por la parte demandante intentada en contra de mi representado, así mismo niego, rechazo y contradigo en toda y cada una de sus partes los hechos alegados en el libelo de la demanda por motivo de desalojo, en virtud que la relación de arrendamiento no existe ni existió nunca, asimismo el demandado tacho de falso el documento inserto a los folios (16 al 18) de la primera pieza donde el demandante acredita la propiedad del inmueble, consigna escrito constante de tres (3) folios y anexa copia certificada del documento de registro a que se refiere la tacha. Impugno inspección Judicial, inserta a los folios (21 al 45) de la segunda pieza, siendo que esta inspección no es medio probatorio para demostrar la existencia de un contrato de arrendamiento verbal entre las partes, ratifica en cada y cada una de las partes las pruebas aportadas y promovidas en la oportunidad correspondiente. (Folios 75 y 76 cuarta pieza).
En fecha 30 de mayo de 2016 compareció ante este tribunal el abogado JOSE DANIEL MIJOBA, actuando como apoderado judicial de los demandantes expuso: visto el anunciado de tacha presentado en la audiencia preliminar de fecha 02 de mayo de 2016 y formalizada nuevamente el 10 de mayo de 2016 de conformidad con el articulo 440 del CPC manifiesto no insistir en hacer valer el documento registrado en el Registro de Páez, en consecuencia solicito al tribunal que declare desechado el mencionado documento y terminada la tacha. (Folio 98 cuarta pieza)
El 07 junio de 2016 este tribunal segundo de municipio declara desechado el documento, tachado por la parte demandada en la oportunidad de la audiencia preliminar. Se ordena la continuación de la presente causa. (Folio 100 cuarta pieza)
Quedan planteados como hechos controvertidos por auto de fecha 16 de junio: 1. Determinar si procede o no la resolución del contrato, por incumplimiento de la falta de pago, determinar si procede la cancelación de los cánones vencidos, así como determinar si procede la desocupación del inmueble. 2.- determinar si procede o no la cancelación de las costas. (Folio 101 al 102)
En fecha 27 de Junio de 2016, compareció la parte actora y promovió escrito de pruebas. (Folios 103 y 104). Inserto a los folios (105 al 128) consta escrito de pruebas promovido por la parte demandada. Ambos escritos fueron admitidos por este Tribunal para su correspóndete evacuación según consta de auto de fecha 30 de Junio de 2016 (Folio 129) cuarta pieza.
En virtud del abocamiento de la Abg. Tany J. Fernández A., se estampo auto en fecha 09 de Diciembre y se ordeno librar boletas de Notificaciones a las partes, debidamente notificadas y vencido el lapso de evacuación de pruebas se fijo oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública en fecha 16 de Febrero de 2017(Folios 151 al 159).
III
ANALISIS PROBATORIO
Junto al libelo de demanda acompaño lo siguiente:
Pruebas de la Parte Actora:
• Marcado “A” copia de Poder autenticado ante Notaria Publica Primera de Punto Fijo Estado Falcón, de fecha 20 de Enero de 2014, bajo Nº 29, tomo 05, otorgado por los ciudadano ELIAS BALBUENA Y LUISA DEL VALLE ABREU DE BALBUENA, a los abogados Lourdes Indira Gamez de Narváez y Eladio Ramón Guzmán Castillo.
• Marcado “B”, copia certificada del documento de propiedad del inmueble objeto de la presente demanda.
• Marcado “C”, Cédula catastral del Inmueble.
• Marcado “D” Croquis Catastral, del inmueble.
• Legajo de Estados de Cuentas correspondientes al Banco Corp Banca, a nombre de Elías Valbuena, distinguidos con letras “E, F, G, H , I , J , K , L, M , N Ñ , O , P Q , R S , T U , V , W, X , Y , Z , A1, B1, C1, D1, y E1” .
• Ratifico la Inspección judicial Nº 7874 de fecha 08 de enero del año 2014, anexo F1.
Pruebas de la Parte Demandante:
En la oportunidad del lapso probatorio promovió lo siguiente:
Ratifico las pruebas promovidas junto al libelo vale decir:
• Legajo de Estados de Cuentas correspondientes al Banco Corp Banca, a nombre de Elias Valbuena, distinguidos con letras “E, F, G, H , I , J , K , L, M , N Ñ , O , P Q , R S , T U , V , W, X , Y , Z , A1, B1, C1, D1, y E1” .
• Anexo marcado F1, anexo Inspección Judicial Nº Solicitud 78 74, practicada por el Juzgado Primero de municipio Páez del Estado Portuguesa en fecha 08 de Enero de 2014.
La parte actora hizo Oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada en la audiencia preliminar:
• Acta de defunción (folio 86 cuarta pieza)
• Acta de enterramiento (folio 86 cuarta pieza)
• Datos CNE (folio 86 cuarta pieza)
• Inspección SAREM (folio 87 cuarta pieza)
• Prueba de Informe Registro (folio 87 cuarta pieza) por haber sido desechado del proceso por este Tribunal (folios 99 y 100) cuarta pieza.
• Testimoniales por cuanto de conformidad con lo establecido en el artículo 1387 del Código Civil, no puede probar el inquilino demandado el pago de los alquileres.
Pruebas de la parte Demandada:
En el lapso de promoción de pruebas promueve lo siguiente:
1.- Invoco el Merito favorable de los autos.
2.- Documentales:
• Marcada “A”, copia certificada de Acta de defunción del ciudadano RAFAEL CAÑIZALES PATIÑO. (folio 86 cuarta pieza)
• Marcada “B” Carta de enterramiento del ciudadano RAFAEL CAÑIZALES PATIÑO (folio 86 cuarta pieza)
• Marcado “C”, copia certificada de Registro de Documento ante Registro Público, bajo Nº 27, de fecha 12 de Agosto de 2008, protocolo primero, tomo 9, tercer trimestre.
• Marcado “D”, Datos CNE de la ciudadana PETRA MARIA ROJAS DE MESA(folio 86 cuarta pieza)
• Marcado “E”, Acta de Inspección de investigación realizado por SAREN
• Marcado “F”, Carta de Residencia emitida por el Consejo Comunal.
3. Informes:
• Solicito se Oficie al SAIME, Informe al quien es el Titular de la Cédula de Identidad Nº 2.754.059, con el fin de determinar en Evacuación de Pruebas, si el referido Numero de Cédula pertenece a la ciudadana IVON MARIA PEREZ DE CAÑIZALEZ. Prueba solicitada mediante Oficio Nº 189-2016, con resultas a los (folios 140 al 147). Cuarta pieza.
• Solicito se Oficie al Registro Publico e informe si es cierto que existe un Registro en los archivos de este Organismo, registrado en fecha 12 de Agosto de 2008, bajo Nº 27, protocolo Primero, tomo 9, tercer trimestre del año 2008, el cual se encuentra en fase de investigación por algún organismo competente Inspección SAREM (folio 87 cuarta pieza). Prueba solicitada mediante oficio Nº 180-2016, resultas (folios 148 y 149) cuarta pieza.
4.-Testimoniales:
• Coronel Morillo Leída Rosa. Acto Desierto. Audiencia Oral.
• Arturo Luis León Araujo. Acto de Declaración (folio 158)
• Nagua de Herrera Carmen Elena. Acto de Declaración (folio 159)
La parte demandada impugno a las pruebas promovidas por la parte actora en el escrito de pruebas:
• La inspección Judicial que corre al folio 22 y 23 de la segunda pieza pedida el 07 de enero de 2014, por la representación judicial del aquí demandante, Elías Balbuena y Luisa Abreu de Balbuena.
IV
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECICIR:
Este Tribunal de conformidad con el artículo 876 del código de Procedimiento Civil se pronuncia en base a las siguientes consideraciones:
La presente demanda se inicia por Desalojo de Inmueble incoada por los abogados Lourdes Indira Gamez de Narváez y Eladio Ramón Guzmán Castillo, inscritos en los Inpreabogados bajo el N° 155.464 y 163.785, respectivamente apoderados Judiciales de los ciudadanos Elías Balbuena y Luisa del Valle Abreu de Balbuena, contra Adelis Buenaventura Silva Dudamel, recibida en este Tribunal por distribución, en virtud de la Inhibición alegada por la Jueza Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Mediante sentencia Definitiva del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Expediente N° 3258. Querellante: Adelis Buenaventura Silva Dudamel. Querellada: Sentencia Dictada por el Tribunal Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de fecha 13 de agosto del 2014. Terceros Interesados: Elías Balbuena y Luisa Abreu de Balbuena. Motivo: Amparo Constitucional, por apelación ejercida por el abogado José Daniel Mijoba, apoderado Judicial de los terceros interesados en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaro con Lugar la acción de Amparo Constitucional, el cual declaro parcialmente con lugar la apelación ejercida confirmando la sentencia dictada por el referido Juzgado pero modifica por cuanto se declara la nulidad solamente de las actuaciones realizadas con posterioridad al acto de la contestación de la demanda de fecha 19 de mayo del 2014 quedando incólume el procedimiento efectuado por el Juzgado de Municipio hasta la contestación de la demanda…” (Folios 166 al 183 Tercera pieza). Admitida la demanda en este Tribunal en fecha 21 de septiembre del 2015 se libraron boletas de Notificación a las partes. En la segunda pieza del presente expediente, (folios 63 al 65), escrito de contestación de la demanda presentado, las apoderadas Judiciales del ciudadano Adelis Buenaventura Silva Dudamel, parte demandada, alegan la cuestión previa establecida en el Ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. La cual fue declara Sin Lugar por este tribunal en fecha 05 de abril de 2016 (folios 69 al 73), fijándose oportunidad para la Audiencia Preliminar realizada en fecha 02 de Mayo de 2016, folios (75 al 95) acta y sus anexos, en la cual se dejo constancia que compareció la parte demandada y la parte actora no compareció por si ni por medio de Apoderado Judicial, el procedimiento de tacha fue declarado Terminado, mediante auto inserto a los folios (99 y 100), fueron fijados los limites de la controversia, así como admitidas y evacuadas las pruebas promovidas por las partes (folios 103 al 109).
PUNTO PREVIO:
De la revisión de las actas procesales, observa quien aquí juzgas que en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, la parta demandada alego lo siguiente: “no convengo en ninguno de los hechos y alegado en el libelo de la demanda por la parte demandante en contra de mi representado inte, así mismo niego, rechazo y contradigo en toda y cada una de sus partes los hechos alegados en el libelo de la demanda por motivo de desalojo, en virtud que la relación de arrendamiento no existe ni existió nunca, asimismo el demandado tacho de falso el documento inserto en los folios 16 al 18, de la primera pieza donde el demandante acredita la propiedad del inmueble, consigna escrito constante de tres (3) folios y anexa copia certificada del documento de registro a que se refiere la tacha. Impugno inspección Judicial, inserta a los folios (21 al 45) de la segunda pieza, siendo que esta inspección no es medio probatoria para demostrar la existencia de un contrato de arrendamiento verbal entre las partes. Ratifica en cada y cada una de las partes las pruebas aportadas y promovidas en la oportunidad correspondiente en la presente causa, ya que las mismas fueron dejadas sin efectos.
En el caso concreto de marras, consiste Determinar si procede o no la resolución del contrato, por incumplimiento de la falta de pago, determinar si procede la cancelación de los cánones vencidos, así como determinar si procede la desocupación del inmueble. Determinar si procede o no la cancelación de las costas
Vistos los alegatos y exposiciones de las partes en la presente audiencia y conforme a la revisión y evacuación de las pruebas aportadas a los autos, en el presente, observa esta sentenciadora que el Apoderado Judicial alego en su libelo la existencia de un contrato de arrendamiento verbal, afirmando que el arrendatario dejo de cancelar los cánones de arrendamientos y como prueba de los hechos alegados acompaño junto al libelo de demanda marcado “B”, copia certificada del documento de propiedad del inmueble objeto de la presente demanda, marcado “C”, cedula catastral, marcado “D” Croquis Catastral, del inmueble, así mismo anexos Estados de Cuentas correspondientes al Banco Corp Banca, a nombre de Elías Valbuena, distinguidos con letras “E, F, G, H , I , J , K , L, M , N Ñ , O , P Q , R S , T, U, V , W, X , Y , Z , A1, B1, C1, D1, y E1” , anexo marcado F1, anexo Inspección Judicial Nº Solicitud 78 74, practicada por el Juzgado Primero de municipio Páez del Estado Portuguesa en fecha 08 de Enero de 2014. Documento de propiedad que fue declarado desechado por este tribunal segundo, tachado por la parte demandada en la oportunidad de la audiencia preliminar. Esta juzgadora considera que las pruebas documentales como cedula catastral y croquis se desechan del procedimiento por ser impertinentes y estar unidas al documento principal de propiedad ya tachado anteriormente. Por otro lado los estados de cuentas de depósitos correspondiente al banco no aportaron elementos alguno que ayude a esclarecer los hechos ya que no determinan con exactitud quien realiza los depósitos, ni porque concepto lo hacen y de la inspección judicial esta sentenciadora considera que es imposible probar por este medio la existencia de un contrato verbal, por cuanto no es un medio idóneo para demostrar la relación arrendaticia.
Por su parte la Apoderado Judicial de la parte demandada en la oportunidad de la Audiencia preliminar expuso: “No convengo en ninguno de los hechos y alegatos realizados por la parte demandante intentada en contra de mi representado, así mismo Niego, rechazo y contradigo en toda y cada una de sus partes los hechos alegados en el libelo de demandada por motivo de Desalojo de Inmueble en la presente causa signada con el N° 2043-2015, en virtud que la relación de arrendamiento no existe ni existió nunca, por se mi representado poseedor legitimo del inmueble objeto del presente litigio, Impugno Inspección Judicial, inserta a los folios (21 al 45) de la segunda pieza practicada por el Tribunal Primero del Municipio Páez del Estado Portuguesa, por estar viciada de nulidad, siendo que esta inspección no es medio probatorio para demostrar la existencia de un contrato de arrendamiento verbal entre las partes.
A criterio de quien aquí Juzga, la parte actora no aporto a los autos pruebas suficientes que acreditaran la existencia de un vinculo arrendaticia verbal. En consecuencia, siendo el principio dispositivo y de verdad procesal el consagrado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil el cual establece: “Los Jueces deben atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegado ni probados” por consiguiente la demanda debe desestimarse. Así se Establece.
En relación a la distribución de la carga de la prueba, correspondía por ende a la parte actora la carga probatoria, ya que de ello depende el alcance de su pretensión, así las cosas, se evidencia que durante el debate probatorio la parte demandante debió insistir y hacer valer los instrumentos objeto de la litis.
En este sentido, es conveniente resaltar que las partes deben probar los hechos de los cuales sostienen que se derive su derecho, por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez pueda pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento.
De tal manera, considera pertinente esta sentenciadora recalcar parte de la norma supra transcrita contenida en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que contempla: “Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, …”, en virtud de la citada norma y del estudio de los hechos en que quedó plasmada la pretensión de la parte actora, y en base de la inexistencia de elementos de convicción alguno que demostrara lo aducido por el accionante es concluyente para esta juzgadora que la demanda no debe prosperar. Así se Decide.
V
DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de DESALOJO DE INMUEBLE interpuesta por los ciudadanos Elías Balbuena y Luisa del Valle Abreu de Balbuena, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de Identidad N° V- 1.421.846 y V-4.685.841, representada por sus apoderados judiciales Abogados Roque Tello Enciso, Eladio Ramón Guzmán castillo, Lourdes Indira Gamez de Narváez y José Daniel Mijoba, inscritos en el inpreabogado bajo el N° 127.646, 155.464, 163.785 y 27.221. En contra del ciudadano Adelis Buenaventura Silva Dudamel, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de Identidad N° V- 1.421.846 represando por sus Apoderados Judiciales Vanesa Mayela Godoy Escobar, Yulaida Maureen Osorio León y Sara Becerra de Pita, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 191.803, 191.221 y 198.987, SEGUNDO: Se Condena en Costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia fotostática certificada de la presente decisión.
Dictada, firmada y sellada en la sala, de despacho de este Tribunal, a los 06 días del mes de Marzo de 2017, Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. TANY J. FERNANDEZ A.
La Secretaria accidental ,
Abg. Leslieth Colmenarez
Seguidamente se cumple con lo ordenado en auto anterior, siendo las 2.30 de la tarde se publico la anterior decisión.
Conste:
Colmenarez- Secretaria
TJFA/lc
Causa Nº 2043-2015
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