REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Araure, 01 de marzo de 2017
206° y 158

SOLICITUD N°: 2.492-2012.-

SOLICITANTES: CECILIA GABATEL RICO y RAFAEL ANDRES DE LIMA ZOGHBI, venezolanos, casados, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad número V-13.925.067 y V-14.271.099, respectivamente, domiciliados la primera de los nombrados en la Urbanización La Villa, Calle Hilarión López, casa N° 40, y el segundo en la Urbanización El Pilar, calle Los Chaguaramos Edificio Luz del Carmen piso PB Apartamento 1, ambos domicilios pertenecientes a la ciudad de Araure, municipio Araure del Estado Portuguesa.

ABOG. ASISTENTE: ANA MARIA ESPINOZA FERMIN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 150.688.

MOTIVO: SEPARACIÓN LEGAL DE CUERPOS Y BIENES.
(CONVERSIÓN EN DIVORCIO)

SENTENCIA: DEFINITIVA


Se inició el presente procedimiento en fecha 10/12/2012, en virtud de la demanda, junto con los recaudos acompañados en ella, presentada ante este Tribunal, por los ciudadanos CECILIA GABATEL RICO y RAFAEL ANDRES DE LIMA ZOGHBI, venezolanos, casados, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad número V-13.925.067 y V-14.271.099, respectivamente, domiciliados la primera de los nombrados en la Urbanización La Villa, Calle Hilarión López, casa N° 40, y el segundo en la Urbanización El Pilar, calle Los Chaguaramos Edificio Luz del Carmen piso PB Apartamento 1, ambos domicilios pertenecientes a la ciudad de Araure, municipio Araure del Estado Portuguesa, asistidos por la profesional del derecho ANA MARIA ESPINOZA FERMIN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 150.688, a través de la cual se decrete la Separación Legal de Cuerpos y bienes, por mutuo y común acuerdo de conformidad con lo establecido en los Artículos 189 y 190 del Código Civil Venezolano.

La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha 14/12/2012, ordenándose la notificación al Fiscal del Ministerio Público (folios 59 y 60).

En fecha 16/01/2013, mediante diligencia el ciudadano RAFAEL ANDRES DE LIMA ZOGHBI, debidamente asistido por la Profesional del Derecho ANA MARIA ESPINOZA FERMIN, ampliamente identificados en autos, consignó los emolumentos necesarios para la práctica de la notificación del representante del Ministerio Público, así como para la cancelación de las copias certificadas que serian anexadas a la notificación; así mismo el prenombrado ciudadano le confiere poder especial a la prenombrada abogada, en esta misma fecha el alguacil accidental de este Despacho dejó constancia de haber recibido los emolumentos en referencia (folios 61 al 63).

En fecha 23/01/2013, el Alguacil Accidental de este Despacho, mediante diligencia consignó Boleta de Notificación, debidamente firmada por la ciudadana SORAIMA PADILLA, en su carácter de Fiscal Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (folios 64 y 65).

En fecha 30/01/2013, mediante diligencia la Abogada ANA MARIA ESPINOZA FERMIN, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano RAFAEL ANDRES DE LIMA ZOGHBI, consignó los emolumentos respectivos para el pago de las copias certificadas acordadas por este Tribunal en fecha 14/12/2012, y en esa misma fecha el alguacil accidental de este Despacho dejó constancia de haber recibido los emolumentos en referencia, así mismo en fecha 04/02/2013, compareció ante este Tribunal la prenombrada abogada y se le hizo entrega de las copias en cuestión (folios 66 al 68).

En fecha 07/04/2014, el Tribunal dictó auto indicando que a partir de la fecha del mismo se comenzaría a aplicar las normas contenidas en las Resoluciones números 2013-0006, de fecha 20-02-2013, y 2014-0009, de fecha 12/03/2014, dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia, mediante las cuales se modificó la estructura, organización y funcionamiento de los Tribunales de Municipio y Ejecutores de Medidas, en concordancia con la Resolución N° 2014-01, dictada en fecha 01-04-2014, por la Coordinación Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (folio 69).

En fecha 13/12/2016, comparecieron los ciudadanos: CECILIA GABATEL RICO y RAFAEL ANDRES DE LIMA ZOGHBI, debidamente asistidos por la Abogada ANA MARIA ESPINOZA FERMIN, plenamente identificados en autos, y mediante diligencia solicitaron se declare la Conversión de Separación de Cuerpos y bienes en Divorcio, por cuanto no ha habido reconciliación alguna entre ellos, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano. (folio 70).

En fecha 19/01/2017, se dicto auto y la juez María Carolina Rojas Colmenares, se avocó al conocimiento de la presente causa y le concedió un lapso de tres (3) días de Despacho contados a partir del día siguiente al de hoy, todo de conformidad a lo previsto en el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, una vez vencido el lapso en cuestión la causa continuará su curso legal en el estado que se encuentra, en virtud que de la oportunidad legal para dictar sentencia en la presente causa (folio 71).

Ahora bien, establece el artículo 189 del Código Civil:

“Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges.”. (negrillas de este Tribunal).

Por otra parte, el artículo 185 ejusdem prevé:

“Son causales únicas de divorcio:
…también se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges…”.

En este sentido, observa esta juzgadora de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, que no existe prueba alguna de que los ciudadanos CECILIA GABATEL RICO y RAFAEL ANDRES DE LIMA ZOGHBI, ampliamente identificados ut supra, se hayan reconciliado; y más aún cuando en fecha 13/12/2016, comparecen ante este Tribunal y solicitaron se decrete la conversión en divorcio de separación de cuerpos y bienes, que rige desde el día 14/12/2012.

De tal manera, que dada la condición establecida entre los cónyuges en referencia, que no es más que han vivido bajo el régimen de separación de cuerpos por más del tiempo fijado por la ley sin que haya habido reconciliación alguna entre ellos, considera quien juzga que la solicitud formulada por los ciudadanos CECILIA GABATEL RICO y RAFAEL ANDRES DE LIMA ZOGHBI, debe forzosamente declararse PROCEDENTE de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 185 del Código de Civil, y así se decide.

Con base a los dispositivos fundamentos de derecho, antes expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN LEGAL DE CUERPOS Y BIENES, que rige entre los ciudadanos CECILIA GABATEL RICO y RAFAEL ANDRES DE LIMA ZOGHBI, venezolanos, casados, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad número V-13.925.067 y V-14.271.099, respectivamente, domiciliados la primera de los nombrados en la Urbanización La Villa, Calle Hilarión López, casa N° 40, y el segundo en la Urbanización El Pilar, calle Los Chaguaramos Edificio Luz del Carmen piso PB Apartamento 1, ambos domicilios pertenecientes a la ciudad de Araure, municipio Araure del Estado Portuguesa, debidamente asistidos por la profesional del derecho ANA MARIA ESPINOZA FERMIN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 150.688, en virtud del matrimonio contraído por ellos ante el Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 22 de Julio de 2009, según Acta de Matrimonio N° 23. Ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.

En consecuencia, declarada como ha sido la Separación Legal de Cuerpos y bienes en divorcio, y bajo la premisa del Artículo 184 del Código Civil vigente, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos CECILIA GABATEL RICO y RAFAEL ANDRES DE LIMA ZOGHBI, identificados up supra, y extinguida la comunidad conyugal. No procrearon hijos.

Se deja constancia que según lo manifestado por los ciudadanos CECILIA GABATEL RICO y RAFAEL ANDRES DE LIMA ZOGHBI, no procrearon hijos, con respecto, a los bienes señalados en el libelo de demanda por las partes, como habidos durante la comunidad conyugal, este Tribunal advierte que en el presente caso, la materia a decidir recae única y exclusivamente sobre el divorcio y por consiguiente, la disolución del vínculo conyugal, por lo que mal puede esta juzgadora pronunciarse acerca de los bienes in comento en este procedimiento que es totalmente incompatible al de la partición de bienes.

Publíquese, regístrese y déjense copias certificadas correspondientes.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Araure, al primer (01) día del mes de marzo del año dos mil diecisiete. Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.

La Juez,

Abg. María Carolina Rojas Colmenares.
El Secretario,

Abg. Omar C. Peroza González.

En esta misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia, siendo las 03:20 de la tarde. Conste.
(Scría).

Solicitud N° 2.492-2012.-
MCRC/luís.-