REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Araure, 14 de marzo de 2017
Años: 206° y 158°
Expediente N°: 4.538-2017

DEMANDANTES: MIGUEL JOSÉ YEPEZ ALVARADO y MARY JOSEFINA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números. V-7.989.578 y V-10.120.588, respectivamente, domiciliados el primero de los nombrados en Durigua, sector 4, calle 1, casa N° 24, Acarigua municipio Páez del estado Portuguesa, y la segunda en La Urbanización Las Delicias entre calles 9 y 10, casa N° 18, El Tocuyo del Estado Lara.

ABG. ASISTENTE: ROSBELY BETZABETH BARCO TRUJILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 250.107.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA: DEFINITIVA.


Se inició el presente procedimiento por la anterior demanda de Divorcio 185-A junto con los recaudos acompañados en ella, recibida en fecha 31/01/2017, por distribución hecha en esa misma fecha, interpuesta por los ciudadanos: MIGUEL JOSÉ YEPEZ ALVARADO y MARY JOSEFINA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números. V-7.989.578 y V-10.120.588, respectivamente, domiciliados el primero de los nombrados en Durigua, sector 4, calle 1, casa N° 24, Acarigua municipio Páez del estado Portuguesa, y la segunda en La Urbanización Las Delicias entre calles 9 y 10, casa N° 18, El Tocuyo del Estado Lara; asistidos por la Abogada ROSBELY BETZABETH BARCO TRUJILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 250.107, mediante escrito, solicitan el Divorcio a tenor del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de tener más de cinco (5) años separados de hecho.

Los solicitantes manifiestan en su escrito libelar, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Moran del estado Lara, el día 12 de marzo de 1984, tal como consta en los archivo de ese Despacho y acta de matrimonio número 39, la cual acompañan en copia simple marcada con la letra “A”.
Inmediatamente después de contraído el matrimonio, fijaron su residencia y domicilio conyugal por convivencia mutua en Durigua sector 4, calle 1, casa N° 24, Acarigua, municipio Páez del estado Portuguesa, siendo su último domicilio conyugal.
Es de saber en cuanto a la disolución y liquidación de la sociedad conyugal, no existen bienes gananciales que liquidar, por cuanto no tienen nada que reclamarse al respecto, así como también que durante su unión conyugal no procrearon hijos.
Ahora bien, ciudadana Juez, es el caso que a pesar de haber contraído matrimonio como queda evidenciado antes, desde el 12 de Abril del año 2000, específicamente hasta el presente, por desavenencias surgidas en el curso de su vida conyugal, se separaron voluntariamente viviendo cada uno en domicilios diferentes…
Los hechos aquí descritos se enmarcan en las provisiones que contempla el artículo 185-A de muestro Código Civil Vigente, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal que alcanza, desde abril del expuestas, anteriormente, es por lo que ocurren ante su competente autoridad, para solicitar como en efecto lo hacen en este acto, que declare el divorcio y en consecuencia, disuelto su vínculo conyugal.
A los fines legales consiguientes, ruegan se sirva ordenar lo pertinente para que se libre boleta de notificación al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, remitiéndole copia certificada de la presente solicitud, así como piden que la misma sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declara con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos legales.

En fecha 06 de febrero de 2017, se le dio entrada con todos los pronunciamientos legales, ordenándose la citación al Fiscal del Ministerio Público (folio 06 fte y vto).

En fecha 13 de febrero de 2017, compareció el ciudadano MIGUEL JOSÉ YEPEZ ALVARADO, debidamente asistido por la Abogada ROSBELY BETZABETH BARCO TRUJILLO, ampliamente identificados en autos, y mediante escrito consignó los emolumentos necesarios para la compulsa que será anexada a la boleta de citación librada al Fiscal del Ministerio Público, así como, para el traslado del Alguacil a los fines de la práctica de la misma.- por auto de esta misma fecha el Alguacil por diligencia dejó constancia de ello (folios 07 y 08).

Seguidamente en fecha 21 de febrero de 2017, el Alguacil del Tribunal consignó boleta de citación debidamente firmada por el Representante del Ministerio Público (folios 09 y 10).

Ahora bien, consta a los autos que los ciudadanos MIGUEL JOSÉ YEPEZ ALVARADO y MARY JOSEFINA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, identificados en autos, presentaron como órganos de pruebas a los fines de demostrar los hechos invocados lo siguiente:

• Copia fotostática simple del Acta de Matrimonio N°. 04, expedida en fecha 16/03/1993, por la ciudadana REINA FERNANDEZ, en su carácter de Secretaria de la Prefectura del Municipio Moran del estado Lara, (folios 03 fte y vto), que al tratarse de una copia fotostática simple de documento público, expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestra a esta juzgadora, la unión matrimonial existente entre los ciudadanos MIGUEL JOSÉ YEPEZ ALVARADO y MARY JOSEFINA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, desde el 27 de octubre del año 1993.- Y Así Se Establece.
• Copias fotostáticas de las Cédulas de Identidad números V-10.120.588, y V-7.989.578, de los ciudadanos MARY JOSEFINA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ y MIGUEL JOSÉ YEPEZ ALVARADO, en el mismo orden (folios 4 y 5), que al tratarse de un documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero a la presente solicitud no aporta elemento probatorio alguno, en consecuencia se desechan. Y Así Se Establece.

Los solicitantes alegaron como causal para la disolución del vínculo matrimonial el Artículo 185-A del Código Civil venezolano Vigente que establece:

“Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.” Resaltado del Tribunal


Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa esta sentenciadora que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes, por Imperio de Ley.

En virtud de las anteriores actuaciones, deduce esta Juzgadora que es procedente la demanda de Divorcio propuesta por los ciudadanos: MIGUEL JOSÉ YEPEZ ALVARADO y MARY JOSEFINA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, conforme a lo estatuido en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, pues cumple con los requisitos legales exigidos en la norma respectiva. Y Así Se Declara.

DISPOSITIVA

En base a los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda de Divorcio 185-A propuesta por los ciudadanos: MIGUEL JOSÉ YEPEZ ALVARADO y MARY JOSEFINA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números. V-7.989.578 y V-10.120.588, respectivamente, domiciliados el primero de los nombrados en Durigua, sector 4, calle 1, casa N° 24, Acarigua municipio Páez del estado Portuguesa, y la segunda en La Urbanización Las Delicias entre calles 9 y 10, casa N° 18, El Tocuyo del Estado Lara; asistidos por la Abogada ROSBELY BETZABETH BARCO TRUJILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 250.107; de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos en fecha doce de marzo del año mil novecientos ochenta y cuatro (12/03/1984), ante el Registro Civil del Municipio Moran del estado Lara, tal como consta en el Acta de matrimonio signada bajo el N° 39.-

Ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Araure, a los catorce días del mes de marzo del año Dos Mil Diecisiete. Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Juez,


Abg. MARÍA CAROLINA ROJAS COLMENARES.
El Secretario,


Abg. OMAR C. PEROZA GONZÁLEZ

En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 03:10 p.m. Conste,
(Scrio.)










Expediente N° 4.538-2017
MCRC/luís