REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Araure, 14 de marzo de 2017
Años: 206° y 158°
Expediente N°: 4.540-2017.-
DEMANDANTES: SANTA PASTORA PARADA DE CORDERO y JUAN CARLOS CORDERO, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números. V-12.964.804 y V-14.178.820, respectivamente, domiciliado la primera de los nombrados en la Urbanización Durigua 04, Calle 06, casa N° 4, Sector Centro Araure del estado Portuguesa y el segundo domiciliado en la Calle 6 entre Avenida 20 casa N° 4, Sector Centro Araure estado Portuguesa.
ABG. ASISTENTES: ISNELDA ESTEVA y KARELIS LUCENA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 230.524 y 240.056.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Se inició el presente procedimiento por la anterior demanda de Divorcio 185-A junto con los recaudos acompañados en ella, recibida en fecha 08/02/2017, por distribución hecha en esa misma fecha, interpuesta por los ciudadanos: SANTA PASTORA PARADA DE CORDERO y JUAN CARLOS CORDERO, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números. V-12.964.804 y V-14.178.820, respectivamente, domiciliado la primera de los nombrados en la Urbanización Durigua 04, Calle 06, casa N° 4, Sector Centro Araure del estado Portuguesa y el segundo domiciliado en la Calle 6 entre Avenida 20 casa N° 4, Sector Centro Araure estado Portuguesa; asistidos por las Abogadas ISNELDA ESTEVA y KARELIS LUCENA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 230.524 y 240.056, respectivamente, mediante escrito, solicitan el Divorcio a tenor del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de tener más de cinco (5) años separados de hecho.
Los solicitantes manifiestan en su escrito libelar, contrajeron matrimonio civil ante el Registro Civil del Municipio Páez del estado Portuguesa, el día 24 de octubre del año 2006, según consta en acta de matrimonio número 437, la cual acompañan en copia certificada marcada con la letra “A”.
Celebrado el matrimonio Civil fijamos el domicilio conyugal en la Urbanización Durigua Cuatro (04), calle 6, casa N° 2, Acarigua, Estado Portuguesa, siendo su último domicilio conyugal. Así mismo manifiestan que de su unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes gananciales.
De su unión matrimonial se caracterizo se caracterizo por una relación de amor, armonía y respeto mutuo, cumpliendo cada uno con sus deberes y derechos conyugales.
No obstante, esa concordia finalizó el mes de marzo del año 2009, producto de desavenencias que se generó en perdida de cariño y afecto mutuo decidieron fáctica separarse materialmente de cuerpo hasta la presente fecha, sin posibilidad que se restituya la unión en pareja bajo el mismo techo y cada uno de ellos fijaron su residencia por separados.
Por todas las razones expuestas anteriormente, con fundamento en las previsiones que contempla el artículo 185-A del Código Civil, cumplido todos los extremos legales, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal, ocurren ante su competente autoridad para solicitar declare con lugar la presente solicitud de divorcio voluntario y de mutuo consentimiento, y en consecuencia, se disuelva el vínculo matrimonial que los une contraído ante el Registro Civil del Municipio Páez del estado Portuguesa, en fecha 24/10/2006, según consta en acta N° 437, del libro correspondiente al año 2006.
De conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, establecen como su domicilio conyugal la anteriormente señalada, de igual manera se sirva ordenar la notificación correspondiente al Fiscal del Ministerio Público, remitiéndole anexo a la misma copia certificada de la presente solicitud.
Finalmente, solicitamos a este digno despacho que la presente solicitud sea admitida y sustanciada conforme a derecho con todos los pronunciamientos de Ley y declarada con lugar en la definitiva. Así mismo una vez emitido el pronunciamiento se ordene copia certificada de la sentencia.
En fecha 13 de febrero de 2017, se le dio entrada con todos los pronunciamientos legales, ordenándose la citación al Fiscal del Ministerio Público (folios 06 y 7).
En fecha 20 de febrero de 2017, compareció el ciudadano JUAN CARLOS CORDERO, debidamente asistido por las Abogadas ISNELDA ESTEVA y KARELIS LUCENA, ampliamente identificados en autos, y mediante escrito consignó los emolumentos necesarios para la compulsa que será anexada a la boleta de citación librada al Fiscal del Ministerio Público, así como, para el traslado del Alguacil a los fines de la práctica de la misma.- por auto de esta misma fecha el Alguacil por diligencia dejó constancia de ello (folios 08 y 09).
Seguidamente en fecha 21 de febrero de 2017, el Alguacil del Tribunal consignó boleta de citación debidamente firmada por el Representante del Ministerio Público (folios 10 y 11).
Ahora bien, consta a los autos que los ciudadanos SANTA PASTORA PARADA DE CORDERO y CORDERO JUAN CARLOS, identificados en autos, presentaron como órganos de pruebas a los fines de demostrar los hechos invocados lo siguiente:
• Copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio N°. 437, expedida en fecha 26/01/2017, por la abogada MARÍA ROJAS, en su carácter de Registradora Civil del Municipio Páez del estado Portuguesa, Acarigua (folios 03 fte y vto), que al tratarse de una copia fotostática certificada de documento público, expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora, la unión matrimonial existente entre los ciudadanos SANTA PASTORA PARADA DE CORDERO y JUAN CARLOS CORDERO, desde el 24/10/2006.- Y Así Se Establece.
• Copias fotostáticas de las Cédulas de Identidad números V-14.178.820, y V-12.964.804, de los ciudadanos JUAN CARLOS CORDERO y SANTA PASTORA PARADA DE CORDERO, en el mismo orden (folios 4 y 5), que al tratarse de un documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero a la presente solicitud no aporta elemento probatorio alguno, en consecuencia se desechan. Y Así Se Establece.
Los solicitantes alegaron como causal para la disolución del vínculo matrimonial el Artículo 185-A del Código Civil venezolano Vigente que establece:
“Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.” Resaltado del Tribunal
Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa esta sentenciadora que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes, por Imperio de Ley.
En virtud de las anteriores actuaciones, deduce esta Juzgadora que es procedente la demanda de Divorcio propuesta por los ciudadanos: SANTA PASTORA PARADA DE CORDERO y JUAN CARLOS CORDERO, conforme a lo estatuido en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, pues cumple con los requisitos legales exigidos en la norma respectiva. Y Así Se Declara.
DISPOSITIVA
En base a los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda de Divorcio 185-A propuesta por los ciudadanos: SANTA PASTORA PARADA DE CORDERO y JUAN CARLOS CORDERO, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números. V-12.964.804 y V-14.178.820, respectivamente, domiciliado la primera de los nombrados en la Urbanización Durigua 04, Calle 06, casa N° 4, Sector Centro Araure del estado Portuguesa y el segundo domiciliado en la Calle 6 entre Avenida 20 casa N° 4, Sector Centro Araure estado Portuguesa; asistidos por las Abogadas ISNELDA ESTEVA y KARELIS LUCENA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 230.524 y 240.056, respectivamente; de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos SANTA PASTORA PARADA PÉREZ y JUAN CARLOS CORDERO, en fecha 24/10/2006, ante el Registro Civil del Municipio Páez del estado Portuguesa, tal como consta en el Acta de matrimonio signada bajo el N° 437.-
Así mismo, este Tribunal acuerda expedir copias fotostáticas certificadas solicitada por los interesados, y en consecuencia, ordena expedir las referidas copias de la sentencia definitiva. Para la obtención de los fotostátos se autoriza al Secretario quién firmará conforme al Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Araure, a los catorce días del mes de marzo del año Dos Mil Diecisiete. Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Juez,
Abg. MARÍA CAROLINA ROJAS COLMENARES.
El Secretario,
Abg. OMAR C. PEROZA GONZÁLEZ
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 03:25 p.m. Conste,
(Scrio.)
Expediente N° 4.540-2017
MCRC/luís
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