REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Araure, 02 de marzo de 2017
Años: 206° y 158°
Expediente N°: 4.535-2017.-

SOLICITANTES: ROSA BEATRIZ ORTEGA y CRISTOBAL ANTONIO JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N°. V-9.568.986 y V-8.658.351, en el mismo orden, domiciliados la primera de los nombrados en la calle 04 entre avenidas 1 y 2 de la Urbanización Valle Arriba II Etapa, casa N° 172, Araure municipio Araure del estado Portuguesa, y el segundo en la calle Principal casa sin número del Caserío El Ají El Ajicito El Pedregal del Municipio Turén del Estado Portuguesa.

ABOGADA ASISTENTE: EGNIS ANDREINA RIVERO ORDOÑEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 176.909.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA: DEFINITIVA.


Se inició el presente procedimiento en fecha 18/01/2017, en virtud de la demanda de Divorcio 185-A, junto con los recaudos acompañados en ella, por distribución realizada por este Tribunal en esa misma fecha, por los ciudadanos: ROSA BEATRIZ ORTEGA y CRISTOBAL ANTONIO JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N°. V-9.568.986 y V-8.658.351, en el mismo orden, domiciliados la primera de los nombrados en la calle 04 entre avenidas 1 y 2 de la Urbanización Valle Arriba II Etapa, casa N° 172, Araure municipio Araure del estado Portuguesa, y el segundo en la calle Principal casa sin número del Caserío El Ají El Ajicito El Pedregal del Municipio Turén del Estado Portuguesa, asistidos por la Abogada en ejercicio EGNIS ANDREINA RIVERO ORDOÑEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 176.909; mediante escrito, solicitan el Divorcio a tenor del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de tener más de cinco (5) años separados de hecho.

Los solicitantes manifiestan en su escrito libelar, en fecha veintiuno de diciembre del año mil novecientos ochenta y ocho (21/12/1988), contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Agua Blanca del estado Portuguesa, según consta en acta de matrimonio N° 151, una vez contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal siendo este el último: En la calle 4 entre avenidas 1 y 2 de la Urbanización Valle Arriba II Etapa casa N° 172 del Municipio Araure del Estado Portuguesa, en su hogar permanecieron compartiendo sus obligaciones conyugales normalmente, reinando la armonía y la paz hogareña, sin embargo en forma inesperada se suscitaron en el seno familiar desavenencias, que por razones muy personales de su vida privada y que no vienen al caso mencionar, por lo que el día 30 de mayo del año dos mil trece (2013), deciden de mutuo común y amistoso acuerdo separase de hecho, sin que hasta la presente fecha se haya producido entre ellos algún tipo de reconciliación, configurándose de esta manera la ruptura prolongada de la vida en común.
Así mismo manifiestan que durante su unión matrimonial procrearon dos hijos de nombre KARELYS JOSÉ JIMENEZ ORTEGA, de veintisiete (27) años de edad, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.391.520, KRISTOPHER NAZARETH JIMENEZ ORTEGA, de veinticinco (25) años de edad, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.391.517; de igual manera manifestaron que durante su unión conyugal si dejamos bienes que liquidar.
Fundamentan el divorcio como causal la ruptura prolongada de su vida en común por perdida en el amor, cariño, ternura incomprensión, respeto y sin cumplir con la obligación de cohabitación material que se juramentan al considerarse como dos (02) verdaderos extraños, es decir, la ruptura prolongada de su vida de su vida en común por lo que por mutuo consentimiento solicitan el divorcio, y conforme al criterio vinculante extendido por la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada en el Expediente 12-1163, de la Magistratura ponente: CARMEN ZULETA DE MERCHAN, de fecha 02 de junio de 2015.
Por todo lo antes expuesto, es que muy respetuosamente ocurren ante su competente autoridad, para pedir que la presente solicitud sea admitida y sustanciada conforme a derecho y, en fin declarado el divorcio de mutuo consentimiento por ruptura prolongada de su vida en común originada por perdida de amor, cariño, ternura, incomprensión, respeto y sin cumplir con la obligación de cohabitación material que se juramentaron porque se consideraban como dos (02) verdaderos extraños.
Es por ello solicitan se declare disuelto el vinculo matrimonial que los unió con todos los pronunciamientos de ley, de esta forma solicitan se les expida las copias certificadas de la sentencia definitiva, solicitan se libre boleta de citación del Fiscal del Ministerio Público en materia de familia y que se les declare con lugar la presente demanda por ruptura prolongada de la vida en común por mutuo consentimiento.

La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha veintitrés de enero del año dos mil diecisiete (23/01/17), ordenándose la citación al Fiscal del Ministerio Público (folio 8 fte y vto).

En fecha 25 de enero de 2017, compareció la Abogada EGNIS ANDREINA RIVERO ORDONEZ, plenamente identificada en autos, mediante diligencia consignó los emolumentos necesarios para practicar la citación al Fiscal del Ministerio Público, así como, para el traslado del Alguacil a los fines de la practica de la misma.- Y el Alguacil por diligencia de la misma fecha, dejó constancia de ello. (folios 09 y 10)

En fecha 30 de enero de 2017, el Alguacil del Tribunal consignó boleta de citación debidamente firmada por el Representante del Ministerio Público (folios 11 y 12).
Ahora bien, consta a los autos que los ciudadanos ROSA BEATRIZ ORTEGA y CRISTOBAL ANTONIO JIMENEZ, identificados en autos, presentó como órganos de pruebas a los fines de demostrar los hechos invocados lo siguiente:

• Copias fotostáticas de las Cédulas de Identidad números V-9.568.986 y V-8.658.351, de los ciudadanos ROSA BEATRIZ ORTEGA, CRISTOBAL ANTONIO JIMENEZ, KARELYS JOSÉ JIMENEZ ORTEGA y KRISTOPHER NAZARETH JIMENEZ ORTEGA, respectivamente (folios 03 y 04), que al tratarse de un documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero a la presente solicitud no aporta elemento probatorio alguno, en consecuencia se desechan. Y Así Se Establece.
• Copia certificada del Acta de Matrimonio N°. 151, expedida en fecha 04/09/2014, por la abogado BERNARDO JOSÉ ROLDAN OCHOA, en su carácter de coordinador del Registro Civil del Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa, (folio 05), que al tratarse de una copia certificada expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora, la unión matrimonial existente entre los solicitantes desde el veintiuno de diciembre del año mil novecientos ochenta y ocho (21/12/1988).- Y Así Se Establece.
• Copia certificada del Acta de Nacimiento N°. 256, expedida en fecha 08/09/2016, por la abogada MARIA ROJAS, en su carácter de Director del Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, Acarigua (folio 06), correspondiente a la ciudadana KARELYS JOSE, que al tratarse de una copia certificada expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora, la mayoría de edad de la hija habida por los solicitantes dentro de la unión matrimonial. Y Así Se Establece.
• Copia certificada del Acta de Nacimiento N°. 1646, expedida en fecha 08/09/2016, por la abogada MARIA ROJAS, en su carácter de Director del Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, Acarigua (folio 4), correspondiente al ciudadano KRISTOPHER NAZARETH, que al tratarse de una copia certificada expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora, la mayoría de edad del hijo habido por los solicitantes dentro de la unión matrimonial. Y Así Se Establece.

Los solicitantes alegaron como causal para la disolución del vínculo matrimonial el Artículo 185-A del Código Civil venezolano que establece:

“Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”

Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa esta sentenciadora que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes, por Imperio de Ley.

En virtud de las anteriores actuaciones, deduce esta Juzgadora que es procedente la demanda de Divorcio propuesta por los ciudadanos: ROSA BEATRIZ ORTEGA y CRISTOBAL ANTONIO JIMENEZ, conforme a lo estatuido en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, pues cumple con los requisitos legales exigidos en la norma respectiva. Y Así Se Declara.
DISPOSITIVA


En base a los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda de Divorcio 185-A propuesta por los ciudadanos: ROSA BEATRIZ ORTEGA y CRISTOBAL ANTONIO JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N°. V-9.568.986 y V-8.658.351, en el mismo orden, domiciliados la primera de los nombrados en la calle 04 entre avenidas 1 y 2 de la Urbanización Valle Arriba II Etapa, casa N° 172, Araure municipio Araure del estado Portuguesa, y el segundo en la calle Principal casa sin número del Caserío El Ají El Ajicito El Pedregal del Municipio Turén del Estado Portuguesa, asistidos por la Abogada en ejercicio EGNIS ANDREINA RIVERO ORDOÑEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 176.909; de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente. En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 ejusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos en fecha veintiuno de diciembre del año mil novecientos ochenta y ocho (21/12/1988), ante el Registro Civil del municipio Agua Blanca del estado Portuguesa, signada bajo el N° 151.-

Se deja constancia que según lo manifestado por los ciudadanos ROSA BEATRIZ ORTEGA y CRISTOBAL ANTONIO JIMENEZ, con respecto, a los bienes señalados en el libelo de demanda por las partes, como habidos durante la comunidad conyugal, este Tribunal advierte que en el presente caso, la materia a decidir recae única y exclusivamente sobre el divorcio y por consiguiente, la disolución del vínculo conyugal, por lo que mal puede esta juzgadora pronunciarse acerca de los bienes in comento en este procedimiento que es totalmente incompatible al de la partición de bienes.

Disuelto como ha quedado el matrimonio celebrado por los ciudadanos, ROSA BEATRIZ ORTEGA y CRISTOBAL ANTONIO JIMENEZ, queda extinguida la comunidad conyugal y podrán las partes proceder a su liquidación si así lo convinieren.

Ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Araure, a los dos días del mes de marzo del año Dos Mil Diecisiete. Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.

La Juez,


Abg. María Carolina Rojas Colmenares
El Secretario,


Abg. Omar C. Peroza Gonzalez

En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 03:20 p.m.- Conste,
(Scría.)






















Expediente N° 4.535-2017.-
MCRC/luís.-