REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PÁEZ Y ARAURE DEL CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE: Nº 4.532-2016
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Parte Demandante: MARIA CLEOFE ARIAS DE LIZARAZO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-24.615.708, domiciliada en la Urbanización Fundación Mendoza, Calle 6, Manzana G, Casa N° 80, Acarigua Municipio Páez del estado Portuguesa.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: Abogadas BEATRIZ ESTEFANY FRANCO MENDOZA y YANYLUZ NATHALIE EVIA TORRES, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-24.019.140 y V-19.714.905, inscritas en el Inpreabogado bajo el N° 261.529 y 197.338, en el mismo orden.

Parte Demandada: YAIDY GARNICA CARBAJALINO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-16.042.480, y domiciliada en la siguiente dirección: Urbanización Baraure, calle 10, sector 3, casa N° 14, Araure Municipio Araure del estado Portuguesa.

Motivo: DESALOJO DE INMUEBLE e INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS.

Sentencia: DEFINITIVA.

Sin informes de las partes.

Se inició el presente procedimiento junto con los recaudos acompañados en ella, recibido por distribución de fecha 14/12/2016, cuando las Abogadas BEATRIZ ESTEFANY FRANCO MENDOZA y YANYLUZ NATHALIE EVIA TORRES, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-24.019.140 y V-19.714.905, inscritas en el Inpreabogado bajo el N° 261.529 y 197.338, en el mismo orden y con domicilio procesal en la Avenida 6, entre Avenidas 22 y 23, Edificio Bella Vista, 4to piso, Pent-house, Oficina N° 14, Araure, municipio Araure del estado Portuguesa, en su carácter de Apoderadas Judiciales de la ciudadana MARIA CLEOFE ARIAS DE LIZARAZO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-24.615.708, domiciliada en la Urbanización Fundación Mendoza, Calle 6, Manzana G, Casa N° 80, Acarigua Municipio Páez del estado Portuguesa, intentaron demanda contra de la ciudadana YAIDY GARNICA CARBAJALINO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-16.042.480, y domiciliada en la siguiente dirección: Urbanización Baraure, calle 10, sector 3, casa N° 14, Araure Municipio Araure del estado Portuguesa, por DESALOJO DE INMUEBLE (folios 1 al 37).

Por auto de fecha 19 de Diciembre de 2.016, se dictó auto y se admitió a sustanciación la demanda, y a tal efecto, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera por si o por medio de apoderado judicial dentro del lapso de veinte (20) días de despacho contados a partir de que constara en autos su citación a dar contestación a la demanda (folios 38 y 39).

En fecha 12/01/2017, comparecieron las abogadas YANYLUZ NATHALIE EVIA TORRES y BEATRIZ ESTEFANY FRANCO MENDOZA, con el carácter de acreditado en autos, y consignaron los emolumentos respectivos, a fin de sufragar los gastos que se ocasionan con motivo de la obtención de las copias certificadas de las actuaciones que conformarían la compulsa que será anexada a la boleta de citación librada a la parte demandada así como los de traslado del Alguacil para lograr dicha citación (folio 40). Por otra parte el Alguacil de este Despacho deja constancia de haber recibido del secretario los emolumentos respectivos (folio 41).

En fecha 16/01/2017, diligenció el Alguacil de este Tribunal y procedió a consignar la boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana YAIDY GARNICA CARBAJALINO (folios 42 y 43).

En fecha 17/01/2017 se dicto auto y se declararon nulas y sin efecto todas y cada una de las actuaciones subsiguientes el auto de admisión de fecha 19/12/2016, así mismo este Tribunal admitió a sustanciación la demanda, y a tal efecto, se ordenó citar a la parte de demandada mediante boleta, para que comparezca al Quinto día de despacho siguientes contados a partir de que constara en autos su citación a dar contestación a la demanda (folios 44 al 46).

En fecha 19/01/2017, diligenció el Alguacil de este Tribunal y procedió a consignar la boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana YAIDY GARNICA CARBAJALINO (folios 47 y 48).

En fecha 30/01/2017, siendo las 09:30 a.m., hora previamente fijada por este Tribunal para que tenga lugar la celebración de la AUDIENCIA DE MEDIACION en el presente juicio, se deja constancia que se encuentra presente la ciudadana MARÍA CLEOFE ARIAS DE LIZARAZO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.615.708, representada por la abogada BEATRIZ ESTEFANY FRANCO MENDOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 261.528, parte demandante, así mismo se deja constancia que no compareció la ciudadana YAIDY GARNICA CARBAJALINO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.042.480, parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial. En consecuencia, se hace saber a las partes, que a partir del primer día de despacho siguiente al de hoy, comenzará a transcurrir un lapso de diez (10) días de Despacho, para dar contestación a la demanda en las horas fijadas en la tablilla de este Tribunal 08:30 a.m. a 03:30 p.m., de conformidad con el artículo 107 de la ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda (folio 49).

En fecha 01/03/2017 se dictó auto y se fijaron los limites de la controversia y se acuerda abrir una lapso de ocho (08) días de despacho contados a partir del día de despacho siguientes al presente auto, para que las partes promuevan pruebas sobre el mérito de la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 112 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda (folios 50 al 52).

En fecha 06/03/2017, compareció la abogada BEATRIZ ESTEFANY FRANCO MENDOZA, con el carácter de acreditado en autos, mediante escrito promovió pruebas (folios 53).

Por auto de fecha 15/03/2017, este Tribunal acuerda dictar sentencia definitiva en la causa dentro del lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir del primer (1er) día de despacho siguiente al de hoy, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 ejusdem (folios 54).

De conformidad con los ordinales 4° y 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, pasa esta Juzgadora a establecer los motivos de hecho y de derecho que fundamentaran la presente decisión.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Siendo la demanda un acto procesal, la parte actora introductoria de la causa, es la contestación de la demanda el acto procesal de la demandada mediante el cual este ejerce su derecho y responde la pretensión contenida en la demanda, trabándose así la litis de cuyos términos se pone a cargo de las partes la prueba, de sus respectivas afirmaciones de hecho, quedando la cuestión litigiosa reducida a los hechos controvertidos, distribuyéndose en consecuencia, la carga de la prueba para la cual se tiene como norte expresamente establecido en su artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho sea el demandante o el demandado, en el caso que nos ocupa la parte actora ha alegado en su escrito de demanda lo siguiente:

- Que en fecha 01 de junio del año 2013, nuestra representada MARÍA CLEOFE ARIAS de LIZARAZO, quien en lo adelante se denomina como arrendadora, celebró un contrato de arrendamiento con la ciudadana YAIDY GARNICA CARBAJALINO, quien igualmente en lo adelante se denominara la arrendataria, por una vivienda ubicada en la Urbanización Baraure, calle 10, sector 3, N° 14, Araure municipio Araure del estado Portuguesa, por un lapso de un (01) año, contados a partir del 01-06-2013 al 01-06-2014, pudiendo ser prorrogable con una participación de un mes, para lo cual se celebrará un nuevo contrato, según lo establecido en la cláusula Tercera del presente Contrato de Arrendamiento, así mismo en dicho contrato quedo expresamente establecido en la cláusula décima primera lo siguiente: “Causas desocupación inmediata: Por incumplimiento de contrato por parte de el arrendatario de alguna de cláusulas contenidas en el presente contrato, queda rescindido el mismo y el arrendador, a su juicio podrá solicitar la desocupación judicial del inmueble por el procedimiento pautado para los juicios breves a la resolución judicial de este contrato.

- Que el referido contrato de arrendamiento, la arrendadora tanto como el pago de los cánones de arrendamiento como con el pago de los servicios públicos de dicha vivienda, por lo que en fecha 07 de enero de 2014, la arrendadora, en virtud del incumplimiento a lo establecido en el contrato, le participo que no iba a renovar el mismo, ya que además de la insolvencia de la arrendataria, el inmueble arrendado se encontraba en mal estado o deteriorado y que por tal razón, no se iba a celebrar un nuevo contrato, por lo que le solicito a la arrendadora, desocupara el inmueble de forma inmediata cumpliendo así la cláusula décima primera, exonerándola del pago de las cuotas vencidas y por vencerse, solo si entregaba el inmueble en dicha oportunidad.

- Que después de haber agotado la vía del dialogo y el arreglo amistoso, sin obtener resultados positivos por parte de la arrendataria, ya que en todo momento, al exigírsele la entrega de dicha vivienda, lo que hacia era maltratar verbalmente la arrendadora, por lo que nuestra representada, se vio obligada a dirigirle a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, en la cual solicitó el inicio del procedimiento previo a la demanda, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 5, 6, 7 y 8, todos de la Ley contra los Desalojos y Desocupación Arbitraria de Vivienda, en concordancia con los artículos 94, 95 y 96 de la Ley de Alquileres de Vivienda y donde se realizó todos y cada uno de los actos establecidos en dicho procedimiento y en el cual de la audiencia conciliatoria, se logro llegar a un convenio para la solución pacifica del conflicto, en donde la arrendataria se comprometió y así se dejo constancia contados a partir de la celebración de dicha audiencia, recayendo dicha desocupación en fecha 21/08/2015, cuyo convenio homologo la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del estado Portuguesa, y que de no lograrse la entrega voluntaria del inmueble arrendado la parte actora quedaba habilitada para intentar la acción judicial, por quedar con la presente homologación, agotada la vía administrativa.

- Que posteriormente la arrendataria deberá además entregar el inmueble objeto de la presente, libre de personas y cosas, como pagar la indemnización por daños y perjuicios.

- Que la parte arrendataria no cumplió con lo convenido, acuerdo que fue homologado por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del estado Portuguesa, y por lo tanto para los efectos legales ulteriores se consideró agotada la Instancia Administrativa y, en consecuencia, se entendió habilitada la vía judicial los fines de que los Tribunales de la República competentes en la materia conozcan de la ejecución del acuerdo homologado.

- Que en virtud del incumplimiento de dicho acuerdo de la arrendataria en la cual se comprometió ha desocupar y hacer entrega del inmueble arrendado a su favor en un lapso de siete meses contados a partir de la celebración de la audiencia conciliatoria, recayendo dicha desocupación en fecha 21/08/2015, levantada por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del estado Portuguesa, es por lo que acudimos a la vía judicial, para demandar como en efecto demandamos a la Arrendataria YAIDY GARNICA CARBAJALINO, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 16.042.480, por el DESALOJO DE UNA VIVIENDA ubicada en la Urbanización Baraure, Calle 10, Sector 3, N° 14, Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa, fundamentado en el artículo 91, 1, 4 de la Ley de Alquileres de Vivienda, en concordancia con el artículo 92 ibidem y por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS ocasionados a Arrendadora y como consecuencia de ello, solicitamos a que se le condene a pagar la deuda adquirida hasta la presente fecha, oportuna, se hayan generado, tomando en consideración la tasa de interés establecida por el Banco Central de Venezuela, con base a la tabla del INPC, los honorarios profesionales por ocasión al juicio perecido, lo cual arroja a la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), y CINCUENTA Y CINCO MIL (Bs. 55.000,00), por conceptos de procedimientos administrativos ventilado por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (SUNAV), así como el pago de la deuda generada por los servicios público de agua potable, electricidad y del aseo urbano, además del pago de honorarios profesionales por el presente juicio calculado a CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), además de la cantidad de DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 225.000,00), por Indemnización por daños y perjuicios. Así mismo, solicitamos que se aplique el Procedimiento Oral establecido en los artículos 97 al 124 de la referida Ley de Alquileres de Vivienda.

No obstante, en la oportunidad legal para que la parte demandada diera contestación a la demanda, se evidencia de los autos que la misma no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial.

Trabada como ha quedado la litis en los términos expuestos anteriormente, pasa esta juzgadora a revisar las pruebas obtenidas por las partes bajo a los fines de determinar la procedencia o no de la acción intentada en el presente caso:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

1.- Documento autenticado ante la Notaría Pública de Araure del Estado Portuguesa en fecha 21/09/2016, bajo el número 27, Tomo 54, folios 96 hasta el 98 del Libro de Autenticaciones llevado por dicha Notaría (folios 5 al 7), que al tratarse de un documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestra esta juzgadora que en fecha 21/09/2016 la ciudadana MARÍA CLEOFE ARIAS de LIZARAZO otorgó PODER ESPECIAL pero amplio y suficiente en cuanto a derecho se refiere a las abogadas JULIE SOPHIA PATINO NIEVES y YANYLUZ NATAHLIE EVIA TORRES, inscrita en el Inpreabogado bajo los números 101.954 y 197.338, respectivamente, y así se establece.-

2.- Documento autenticado ante la Notaría Pública de Araure del Estado Portuguesa en fecha 01/11/2016, bajo el número 22, Tomo 64, folios 94 hasta el 96 del Libro de Autenticaciones llevado por dicha Notaría (folios 9 y 10), que al tratarse de un documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestra esta juzgadora que en fecha 01/11/2016 la abogada JULIE SOPHIA PATIÑO NIEVES otorgó PODER ESPECIAL pero amplio y suficiente en cuanto a derecho se refiere a la abogada BEATRIZ ESTAFANY FRANCO MENDOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 261.528, y así se establece.-

3.- Documento privado contentivo de escrito de notificación dirigido a la ciudadana YAIDI GARNICA CARVAJALINO, en su condición de arrendataria del inmueble constituido por una casa ubicada en la Urbanización Baraure 4, calle 10, casa número 14, según contrato de arrendamiento suscrito en fecha 01/06/2013 hasta el día 01/06/2014 (folio 11), que al tratarse de un documento privado, no impugnado ni desconocido en su contenido y firma por la parte contra quien se opone, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra a esta juzgadora que en fecha 07/01/2014 la ciudadana MARÍA ARIAS de LIZARAZO le notificó a la ciudadana YAIDI GARNICA CARVAJALINO de su intención de NO RENOVAR el contrato y por consiguiente de terminación contractual, en virtud del término convenido en la Cláusula III del contrato de arrendamiento y así se establece.-

4.- Documento privado contentivo de acuerdo suscrito entre las ciudadanas MARÍA CLEOFE ARIAS de LIZARAZO, titular de la Cédula de Identidad número V-24.615.708, en su carácter de ARRENDADORA y la ciudadana YAIDI GARNICA CARVAJALINO, titular de la Cédula de Identidad número V-16.042.480, en su carácter de ARRENDATARIA, del inmueble constituido por una casa familiar, distinguida con el número 14, ubicada en la Urbanización Baraure 4, calle 10, sector 03 de la ciudad de Araure, jurisdicción del municipio Araure del estado Portuguesa (folio 12), que al tratarse de un documento privado, no impugnado ni desconocido en su contenido y firma por la parte contra quien se opone, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra a esta juzgadora que las prenombradas ciudadanas acordaron que la garantía por daños y reparaciones al término del contrato sería de Bs. 1.200,oo, los cuales fueron descontados con el pago del canon de arrendamiento del mes de febrero del año 2014, y así se establece.-

5.- Copia certificada de documento público protocolizado ante la oficina de Registro del municipio Araure del estado Portuguesa en fecha 20/06/1994, bajo el número 13, folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo 4, Segundo Trimestre del año 1994 (folios 13 al 15), que al tratarse de un documento público suscrito ante funcionario autorizado para ello, se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y demuestra a esta juzgadora que entre las ciudadanas MILAGROS JOSEFINA GALLARDO PÉREZ, en su carácter de apoderada judicial del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI) y MARÍA CLEOFE ARIAS de LIZARAZO, se suscribió contrato de venta sobre una casa ubicada en la calle 10, número 14, sector 03 de la Urbanización Baraure, Distrito Araure del Estado Portuguesa, edificada en un área de terreno propio que no forma parte de la venta y que mide CIENTO CUARENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON SESENTA CENTÍMETROS (142,60 MTS2) distinguida con los siguientes linderos: norte: calle 10; sur: vivienda número 03 de la vereda 15; este: vivienda número 12 y oeste: número 16, y así se establece.-

6.- Copia certificada de documento contentivo de AUDIENCIA CONCILIATORIA celebrada ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda del Estado Portuguesa (SUNAVI) por las ciudadanas MARÍA C. ARIAS DE LIZARAZO y YAIDY GARNICA CARBAJALINO (folios 16 al 18), que al tratarse de una copia certificada de una actuación administrativa expedida por funcionario público facultado para ello, tiene carácter pública, en consecuencia, se le confiere pleno valor probatorio y demuestra a esta juzgadora que las prenombradas ciudadanas en fecha 21 de enero de 2015 convinieron ante la Superintendencia en referencia lo siguiente: PRIMERO: la ciudadana YAIDY GARNICA CARBAJALINO en desocupar el inmueble objeto del presente litigio en un lapso de siete (07) meses contados a partir de celebrada la audiencia conciliatoria, fecha fijada para el día 25 de agosto de 2015. SEGUNDO: se homologó el consenso alcanzado entre las partes y que consiste en que la ciudadana MARÍA CLEOFE ARIAS de LIZARAZO en su condición de Arrendadora acepta que la parte accionada ciudadana YAIDY GARNICA CARBAJALINO, en su condición de Arrendataria pongan fin a la relación contractual que los vincula y que, en consecuencia, entregue el inmueble arrendado constituido por una casa ubicada en la Urbanización Baraure, calle 10, sector 03, casa número 14 de la ciudad de Araure, municipio Araure del estado Portuguesa, el día 21 de agosto de 2015, libre de personas, bienes muebles, salvo aquellos que son parte del contrato. TERCERO: En caso de que no se logre la entrega voluntaria de los bienes arrendados tal y como se convino en el presente acto, la parte actora queda habilitada para intentar la vía judicial para la ejecución del convenio. CUARTO: las partes se comprometen a dar cumplimiento al contenido del convenio, y así se establece.-

7.- Copia certificada de documento privado contentivo de contrato de arrendamiento suscrito entre las ciudadanas MARÍA CLEOFE ARIAS de LIZARAZO y GARNICA CARVAJALINO (folios 19 al 22), que al tratarse de una copia certificada de un documento privado expedida por funcionario autorizado para ello, no impugnada, ni desconocida por la parte contra quien se opone, se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra a esta juzgadora que el contrato en referencia fue suscrito entre las partes sobre un inmueble constituido por una casa familiar, distinguida con el número 14, ubicada en la Urbanización Baraure 4, calle 10, sector 03 de la ciudad de Araure, jurisdicción del municipio Araure del estado Portuguesa y cuya duración era de un (01) año contado a partir del 01/06/2013 hasta el 01/06/2014; que se fijó como canon de arrendamiento la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,oo), los cuales se comprometía la arrendataria en pagar los primeros días de cada mes. Así mismo, se estableció en la cláusula quinta del contrato en cuestión que todo retardo o mora en la devolución del inmueble dado en arrendamiento compromete y obliga al arrendatario a cancelar diariamente la cantidad de cien bolívares (Bs. 100,oo) por cada en el inmueble, como estimación de daños y perjuicios causados por la demora, sin perjuicio del cobro de los alquileres pendientes, gastos judiciales o extrajudiciales incluso los honorarios de abogados a que hubiere lugar. De igual manera en la cláusula octava se obliga a la arrendataria a conservar y devolver el inmueble arrendado, en el mismo perfecto estado en que le ha sido entregado, con todos sus accesorios y anexos que estén adheridos de modo permanente o no a dicho inmueble y sean tales como: frisos, pintura interior y exterior, instalaciones eléctricas, brequeros, toma corrientes, interruptores eléctricos, sanitarios con sus respectivos grifos e instalaciones de plomería, marcos de ventanas y vidrios, puertas con cerraduras y demás enseres que constituyen el inmueble, así como también los enumerados en la cláusula primera del contrato. Por su parte en la cláusula décima segunda del contrato de marras, se dejó establecido que si el arrendatario dejare de pagar 3 meses del canon de arrendamiento, el arrendador tendría el derecho a solicitar la inmediata desocupación del inmueble, todo sin perjuicio del cobro de lo debido y del resarcimiento de los daños y perjuicios, gastos judiciales y extrajudiciales, que tal incumplimiento puedan acarrearle a la arrendadora, y así se establece.-

8.- Expediente número 8948 contentivo de actuaciones que guardan relación con la Inspección Judicial solicitada ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (folios 23 al 31), que al tratarse de actuaciones administrativas realizada ante funcionario, se les confiere pleno valor probatorio y demuestra esta juzgadora que en fecha 24/11/2015, el Tribunal en referencia se trasladó y constituyó en un inmueble constituido por una casa signada con el número 14, ubicada en la Urbanización Baraure, calle 10, sector 03 del municipio Araure del estado Portuguesa y donde se dejó constancia que el inmueble inspeccionado se encuentra en muy malas condiciones de habitabilidad, uso y conservación con las paredes sucias y las áreas que comprenden la vivienda para uso familiar, las pinturas de las paredes, puertas y ventanas se encuentran en muy mal estado de conservación. Por otra parte, se hizo constar que en el inmueble antes descrito se observaron bienes muebles y enseres propios para uso familiar (camas, cocina, nevera, aires acondicionados, entre otros, así como ropas varias para uso personal de los inquilinos que habitan el inmueble y así se establece.-

9.- Copias fotostáticas simples de Legajo contentivo de estado de cuentas de servicio eléctrico expedidas por CORPOELEC (folios 32 al 34), que al tratarse de copias fotostáticas simples expedidas por funcionarios adscritos a Organismo del Estado Venezolano que le acreditan carácter público, son apreciados por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y demuestra a esta juzgadora la relación de gastos que por consumo energía eléctrica se producen en la casa Nº 14 de la Urbanización Baraure IV, calle 10 de la ciudad de Araure del estado Portuguesa, y así se establece.-

10.- Copia fotostática simple de estado de cuenta número 03-120-160-00 de fecha 30/08/2016 expedida por HIDROPORTUGUESA (folio 36), que al tratarse de copias simples donde se observa sello húmedo de la empresa en cuestión y firma ilegible de quien lo suscribe, se le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra a esta juzgadora los montos adeudados por concepto de pagos de servicio de agua ocasionados en la vivienda ubicada en la calle 10, entre vereda 18 y vereda 22, casa 1 y así se establece.-

11.- Acta Convenio levantada por el Comité de Vivienda y habitad perteneciente al Consejo Comunal de Baraure 04, Araure, estado Portuguesa (folio 37), que al tratarse de un documento privado emanado de terceros que no son partes en el juicio, no ratificados mediante prueba testimonial, no se le confiere valor probatorio alguno, en consecuencia, se desecha del mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Se deja constancia que la parte demandada no promovió prueba alguna ni por si ni por medio de apoderado durante el lapso de promoción de pruebas.

Revisado como ha sido el acervo probatorio obtenido por la parte demandante, pasa esta juzgadora a pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado no sin antes determinar como punto previo la procedencia o no de la Institución Jurídica de la Confesión ficta.

La confesión ficta, es una institución procesal de orden público y en ese sentido debe ser declarada por el sentenciador, aun de oficio. Es igualmente el resultado de la conducta contumaz del demandado, quien tácitamente acepta la veracidad de los hechos narrados en la demanda.

Advierte esta sentenciadora que en el caso subexamine y tal como se dejó establecido, el demandado no dio contestación a la demanda en el lapso procesal correspondiente, así las cosas, corresponderá la verificación de haberse configurado la confesión ficta esto es si concurrieren los requisitos exigidos para que opere la confesión, teniendo en cuenta la obligatoriedad del demandante de aportar en el juicio, los elementos que prueben sus dichos y que lleven al juzgador al convencimiento de la veracidad de los mismos (Sala de Casación Civil 14 de junio de 2000).

En este sentido, establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicado en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación, se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia se pronunciara antes del vencimiento.”.

De tal manera, que el artículo 362 eiusdem, exige tres requisitos para que prospere la confesión ficta y son:

a.- Que el demandado no conteste la demanda.
b.- Que en el término probatorio nada probare que le favorezca, y
c.- Que la petición del actor no sea contraria a derecho.

Es importante acotar que constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

Por su parte, el Código de Procedimiento Civil, señala:

“Artículo 12.- Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia…”.

“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

“Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas”.

“Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos”.

Verificadas las distintas etapas de esta controversia y analizada la normativa que la rige, es menester para este Tribunal explanar los términos en que ha quedado planteado la misma, y al respecto observa:

DE LOS ALEGATOS DE FONDO

Alegan las abogadas BEATRIZ ESTEFANY FRANCO MENDOZA y YANYLUZ NATHALIE EVIA TORRES, en su carácter de Apoderadas Judiciales de la ciudadana MARIA CLEOFE ARIAS DE LIZARAZO, ampliamente identificados, en fecha 01 de junio del año 2013, nuestra representada MARÍA CLEOFE ARIAS DE LIZARAZO, quien en lo adelante se denomina como arrendadora, celebró un contrato de arrendamiento con la ciudadana YAIDY GARNICA CARBAJALINO, quien igualmente en lo adelante se denominara la arrendataria, por una vivienda ubicada en la Urbanización Baraure, calle 10, sector 3, N° 14, Araure municipio Araure del estado Portuguesa, por un lapso de un (01) año, contados a partir del 01-06-2013 al 01-06-2014, pudiendo ser prorrogable con una participación de un mes, para lo cual se celebrará un nuevo contrato, según lo establecido en la cláusula Tercera del presente Contrato de Arrendamiento, así mismo en dicho contrato quedo expresamente establecido en la cláusula décima primera lo siguiente: “Causas desocupación inmediata: Por incumplimiento de contrato por parte del arrendatario de alguna de cláusulas contenidas en el presente contrato, queda rescindido el mismo y el arrendador, a su juicio podrá solicitar la desocupación judicial del inmueble por el procedimiento pautado para los juicios breves a la resolución judicial de este contrato.

- Que del referido contrato de arrendamiento, la arrendadora percibirá tanto el pago de los cánones de arrendamiento como el pago de los servicios públicos de dicha vivienda, por lo que en fecha 07 de enero de 2014, la arrendadora, en virtud del incumplimiento de lo establecido en el contrato, le participó que no iba a renovar el mismo, ya que además de la insolvencia de la arrendataria, el inmueble arrendado se encontraba en mal estado o deteriorado y que por tal razón, no se iba a celebrar un nuevo contrato, por lo que le solicitó a la arrendadora, desocupara el inmueble de forma inmediata cumpliendo así la cláusula décima primera, exonerándola del pago de las cuotas vencidas y por vencerse, sólo si entregaba el inmueble en dicha oportunidad.

- Que después de haber agotado la vía del dialogo y el arreglo amistoso, sin obtener resultados positivos por parte de la arrendataria, ya que en todo momento, al exigírsele la entrega de dicha vivienda, lo que hacia era maltratar verbalmente a la arrendadora, por lo que nuestra representada, se vio obligada a dirigirles a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, en la cual solicitó el inicio del procedimiento previo a la demanda, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 5, 6, 7 y 8, todos de la Ley contra los Desalojos y Desocupación Arbitraria de Vivienda, en concordancia con los artículos 94, 95 y 96 de la Ley de Alquileres de Vivienda y donde se realizó todos y cada uno de los actos establecidos en dicho procedimiento y en el cual de la audiencia conciliatoria, se logró llegar a un convenio para la solución pacifica del conflicto, en donde la arrendataria se comprometió y así se dejó constancia contados a partir de la celebración de dicha audiencia, recayendo dicha desocupación en fecha 21/08/2015, cuyo convenio homologó la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del estado Portuguesa, y que de no logarse la entrega voluntaria del inmueble arrendado la parte actora quedaba habilitada para intentar la acción judicial, por quedar con la presente homologación, agotada la vía administrativa.

- Que posteriormente la arrendataria deberá además de entregar el inmueble objeto de la presente, libre de personas y cosas, pagar la indemnización por daños y perjuicios.

- Que la parte arrendataria no cumplió con lo convenido y que homologó la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del estado Portuguesa, y por lo tanto para los efectos legales ulteriores se consideró agotada la Instancia Administrativa y, en consecuencia, se entendió habilitada la vía judicial los fines de que los Tribunales de la República competentes en la materia conozcan de la ejecución del acuerdo homologado.

- Que en virtud al incumplimiento de la arrendataria en la cual se comprometió ha desocupar y hacer entrega del inmueble arrendado a su favor en un lapso de siete meses contados a partir de la celebración de la audiencia conciliatoria, recayendo dicha desocupación en fecha 21/08/2015, levantada por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del estado Portuguesa, es por lo que acudimos a la vía judicial, para demandar, como en efecto demandamos a la Arrendataria YAIDY GARNICA CARBAJALINO, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 16.042.480, por el DESALOJO DE UNA VIVIENDA ubicada en la Urbanización Baraure, Calle 10, Sector 3, N° 14, Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa, fundamentado en el artículo 91, 1, 4 de la Ley de Alquileres de Vivienda, en concordancia con el artículo 92 ibidem y por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS ocasionados a Arrendadora y como consecuencia de ello, solicitamos que se le condene a pagar la deuda adquirida hasta la presente fecha, oportuna, se hayan generado, tomando en consideración la tasa de interés establecida por el Banco Central de Venezuela, con base a la tabla del INPC, los honorarios profesionales por ocasión al juicio perecido, lo cual arroja a la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), y CINCUENTA Y CINCO MIL (Bs. 55.000,00), por conceptos de procedimientos administrativos ventilado por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (SUNAV), así como el pago de la deuda generada por los servicios públicos de agua potable, electricidad y del aseo urbano, además del pago de honorarios profesionales por el presente juicio calculado a CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), además la cantidad de DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 225.000,00), por Indemnización por daños y perjuicios. Así mismo, solicitamos que se aplique el procedimiento Oral establecido en los artículos 97 al 124 de la referida Ley de alquileres de vivienda.

DE LAS DEFENSAS OPUESTAS

Por su parte, la accionada YAIDY GARNICA CARBAJALINO, ampliamente identificada anteriormente, no compareció al ACTO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA ni por si, ni a través de apoderado judicial alguno, en consecuencia y a juicio de esta juzgadora se configuró el primer requisito exigido por el citado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-

Ahora bien, de lo anterior se establece ciertamente que la parte accionada, ciudadana YAIDY GARNICA CARBAJALINO, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda en la oportunidad legal para ello, ni trajo a los autos prueba alguna, por medio de la cual enervara lo invocado en el escrito libelar, queda verificado con ello el segundo requisito que impone el comentado Artículo 362 del Adjetivo Civil.

En cuanto al tercer requisito que exige el artículo 362 referente a que la petición del actor no sea contraria a derecho, observa este Tribunal del libelo de demanda, que las apoderadas actoras interponen una acción de Desalojo de Inmueble fundamentado tal petición conforme a lo establecido en el artículo 91 numerales 1 y 4 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en concordancia con el artículo 92 de la misma Ley, solicitando a tal efecto, se condene a la Arrendataria a pagar la deuda adquirida hasta la fecha de la presentación de la demanda, por cánones de arrendamientos vencido, inclusive los intereses moratorios que por falta de pago oportuno se hayan generado, así como la Indemnización por daños y perjuicios calculados en la cantidad DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 225.000,oo).

Ahora bien, establece el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil:
“No podrá acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí”.

Y el artículo 341 ejusdem dispone:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…” (destacado de este Tribunal).

De tal manera, que al haber intentado las demandantes la acción de Desalojo de Inmueble y el cobro de cánones supuestamente insolutos, al mismo tiempo, no puede esta juzgadora, señalar a las partes, que ambas acciones son incompatibles para demandarlas al mismo tiempo, ya que, con la acción de desalojo del inmueble la actora al mismo tiempo está solicitando el cumplimiento del contrato de arrendamiento, ya que, la acción de Desalojo, es de carácter extintivo, pues con esa acción se busca poner fin al contrato por incumplimiento de las obligaciones asumidas, que en este caso sería, la falta de pago de cánones de arrendamiento, mientras, que la pretensión de pago del total de los cánones de arrendamiento tal y como las mismas accionantes lo alegan, implica una acción de cumplimiento, es decir, se persigue con ella, la vigencia del contrato y obligar judicialmente al arrendador-deudor a que cumpla con la obligación pactada, que en el presente caso sería, pagar los cánones de arrendamiento adeudados, como consecuencia, del uso, goce y disfrute del inmueble arrendado, lo que a todas luces se traduce, que ambas acciones, tienen efectos distintos, y por lo tanto, conforman una inepta acumulación de pretensiones, que demás está decir, son prohibidas por el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, lo cual produce la inadmisibilidad de la demanda por ser contraria a derecho.

En este orden de ideas, acoge criterio jurisprudencial este Tribunal de fecha 04 de abril de 2003 (TSJ- Sala Constitucional, expediente Nº 01-2891, sentencia Nº 669, ponente: Magistrado Dr. Eduardo Cabrera Romero) donde se dejó sentado lo siguiente: “La Sala considera…conforme a la Jurisprudencia en la materia, si se pide la resolución de un contrato de arrendamiento, no puede pedirse a la vez el cumplimiento del contrato y el pago de las pensiones adeudadas simplemente, y para solventar tal situación, el cobro se pide por concepto de daños y perjuicios que generalmente equivalen al monto adeudado por concepto de pensiones no pagadas durante la vigencia del contrato. La Sala, de la lectura del petitorio del libelo que transcribe la decisión, considera que la demandante no está pidiendo el cumplimiento de contrato, sino la resolución del mismo y además solicita que le pague lo ya causado y lo que se cause mientras dure el procedimiento, como justa indemnización por el uso del inmueble, cuyo contrato pide quede resuelto. Para la Sala es indudable que no se pueden acumular en la misma demanda pretensiones de cumplimiento y resolución, ya que son antinómicas, pero el acreedor demandante puede pedir la ejecución o resolución, más los daños y perjuicios…”.

De tal manera, que dada la naturaleza jurídica de la acción, concluye esta juzgadora, que el tercer y último requisito exigido por el citado artículo 362 no se configura, trayendo con ello el efecto inmediato, de no producirse la confesión ficta de la parte demandada, pero si debe forzosamente debe declararse INADMISIBLE la acción intentada, y así se decide.-

Con vista a lo anterior y considerando la función de este Tribunal, como garante de la Constitucionalidad y de la Ley en el Proceso Civil establecido en Venezuela, acreditando ante todo la fiel observancia de los principios Pro Humanistas que infunden el paradigma del Estado Social, Democrático, de Derecho y en la visión moderna de la aplicación de la Justicia, mediante la tutela real y efectiva de los derechos de todos, sin privilegios y en igualdad de condiciones, en franco cumplimiento a las disposiciones del Ut Retro Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante un juicio justo, rector principal de la conducta de las partes y del apego a la legalidad y a la legitimidad del proceso como tal, para consolidar la aplicación material de la justicia, verdadero interés de la vigencia del Estado Social, concluye con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas, tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho en un Estado Social, Democrático y que persiguen hacer efectiva la Justicia resulta para esta juzgadora declarar de manera forzosa SIN LUGAR LA INSTITUCIÓN JURÍDICA DE LA CONFESIÓN FICTA en el presente caso, e INADMISIBLE la demanda de DESALOJO DE INMUEBLE así como la INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, interpuesta por las abogadas BEATRIZ ESTEFANY FRANCO MENDOZA y YANYLUZ NATHALIE EVIA TORRES, en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana MARIA CLEOFE ARIAS de LIZARAZO, contra de la ciudadana YAIDY GARNICA CARBAJALINO, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.-
DISPOSITIVA

Con base a los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR LA INSTITUCIÓN JURÍDICA DE LA CONFESION FICTA contra la ciudadana YAIDY GARNICA CARBAJALINO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-16.042.480, y domiciliada en la siguiente dirección: Urbanización Baraure, calle 10, sector 3, casa N° 14, Araure Municipio Araure del estado Portuguesa, y consecuencialmente, INADMISIBLE la demanda por DESALOJO DE INMUEBLE así como la INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, sobre un inmueble constituido por una casa ubicada en la calle 10, n° 14, sector 03, Urbanización Baraure, Araure, municipio Araure del estado Portuguesa, edificada en un área de terreno propio que mide CIENTO CUARENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON SESENTA CENTIMETROS (142,60 M2), distinguida con los siguientes linderos NORTE: Calle 10, SUR: Vivienda 03 de la vereda 15, ESTE: Vivienda N° 12, y OESTE: N° 16, que intentaron las abogadas BEATRIZ ESTEFANY FRANCO MENDOZA y YANYLUZ NATHALIE EVIA TORRES, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-24.019.140 y V-19.714.905, inscritas en el Inpreabogado bajo el N° 261.529 y 197.338, en el mismo orden, en su carácter de Apoderadas Judiciales de la ciudadana MARIA CLEOFE ARIAS DE LIZARAZO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-24.615.708, domiciliada en la Urbanización Fundación Mendoza, Calle 6, Manzana G, Casa N° 80, Acarigua Municipio Páez del estado Portuguesa contra ciudadana YAIDY GARNICA CARBAJALINO, antes identificada.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los veinticuatro días del mes de marzo del año dos mil diecisiete. Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Juez,

Abg. María Carolina Rojas Colmenares.
El Secretario,

Abg. Omar Peroza González.

En esta misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 03:20 de la tarde. Conste.
(scría).



MCRC/luís
Exp. Nº 4.532-16