REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Araure, 28 de marzo de 2017
Años: 206° y 158°
Expediente N°: 4.436-2016
DEMANDANTES: JUNIOR JOSE RODRÍGUEZ SILVA y YENIFER CAROLINA VILLEGAS HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números. V-21.506.513 y V-19.884.992, respectivamente, domiciliados el primero de los nombrados en la Avenida 1, casa N° 168, Barrio Capuchino, de la ciudad de Araure, municipio Araure del estado Portuguesa, y la segunda en Calle 10, Vereda 35, casa N° 07, Urbanización Durigua III, de la ciudad de Acarigua, municipio Páez del estado Portuguesa.
ABG. ASISTENTE: MARÍA MARGINIA HERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 213.475.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Se inició el presente procedimiento por la demanda de Divorcio 185-A recibidoa en fecha 18/02/2016, de distribución realizada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, realizada en fecha 06/02/2016, interpuesta por los ciudadanos: JUNIOR JOSE RODRÍGUEZ SILVA y YENIFER CAROLINA VILLEGAS HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números. V-21.506.513 y V-19.884.992, respectivamente, domiciliados el primero de los nombrados en la Avenida 1, casa N° 168, Barrio Capuchino, de la ciudad de Araure, municipio Araure del estado Portuguesa, y la segunda en Calle 10, Vereda 35, casa N° 07, Urbanización Durigua III, de la ciudad de Acarigua, municipio Páez del estado Portuguesa; asistidos por la Abogada MARÍA MARGINIA HERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 213.475, mediante escrito, solicitan el Divorcio a tenor del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de tener más de cinco (5) años separados de hecho.
En este sentido, los ciudadanos JUNIOR JOSE RODRÍGUEZ SILVA y YENIFER CAROLINA VILLEGAS HERNÁNDEZ, manifiestan en su escrito libelar, En fecha 12 de enero de 2006, contrajeron matrimonio Civil, ante la Prefectura Civil del Municipio Andrés Eloy Blanco Pío Tamayo, estado Lara, tal como se evidencia de la copia certificada del Acata de Matrimonio N° 01, expedida por dicha Prefectura Civil, fijando su último domicilio conyugal en la Avenida 1, casa N° 168, Barrio Capuchino, de la ciudad de Araure, municipio Araure del estado Portuguesa.
Prosiguen señalando, que desde hace siete (07) años, es decir, desde el año 2009, se separaron de hecho, manteniendo tal situación ininterrumpidamente hasta la presente fecha, razón por la cual han convenido peticionar a su competente autoridad con fundamento en la disposición contenida en el artículo 185-A, el Código Civil Venezolano, a fin de que sea disuelto el vínculo matrimonial que los mantiene unidos.
Finalmente, piden que la presente demanda sea admitida, sustanciada y tramitada conforme a derecho, acordando disolver el vínculo matrimonial que los une.
En fecha 26 de febrero de 2016, se le dio entrada a la demanda en cuestión, y examinados los recaudos presentados anexos a ella, este Juzgado a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad observa: Que en el presente escrito los prenombrados ciudadanos no indican si adquirieron bienes de fortuna durante la relación conyugal, a tal efecto se ordena a los mismos aportar dicha información a este despacho (folio 06).
En fecha 30 de enero de 2017, comparecieron los ciudadanos JUNIOR JOSÉ RODRÍGUEZ SILVA y YENIFER CAROLINA VILLEGAS HERNÁNDEZ, asistidos por la abogada MARÍA MARGINIA HERNÁNDEZ, y dio cumplimiento a lo requerido por auto de este Tribunal en fecha 26/02/2016, de igual manera consignó los emolumento necesarios para la compulsa que será anexada a la boleta de citación librada al Fiscal del Ministerio Público, así como, para el traslado del Alguacil a los fines de la práctica de la misma, por auto de fecha 09/02/2017, este Tribunal admite dicha demanda, ordenándose a tal efecto, la citación al Fiscal del Ministerio Público (folio 08 fte y vto).
Seguidamente en fecha 08 de marzo de 2017, el Alguacil del Tribunal consignó boleta de citación debidamente firmada por el Representante del Ministerio Público (folios 09 y 10).
Ahora bien, consta a los autos que los ciudadanos JUNIOR JOSE RODRÍGUEZ SILVA y YENIFER CAROLINA VILLEGAS HERNÁNDEZ, plenamente identificados, presentaron como órganos de pruebas a los fines de demostrar los hechos invocados los siguientes:
• Copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio N°. 1, expedida en fecha 29/01/2016, por la abogada YUDITH MERCEDES TORRELLES, en su carácter de Registradora Civil del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara (folios 2), que al tratarse de una copia fotostática certificada de documento público, expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestra a esta juzgadora, la unión matrimonial existente entre los ciudadanos JUNIOR JOSE RODRÍGUEZ SILVA y YENIFER CAROLINA VILLEGAS HERNÁNDEZ, desde el 12 de enero del año 2006.- Y Así Se Establece.
• Copias fotostáticas de las Cédulas de Identidad números V-19.884.992, y V-21.506.513, de los ciudadanos YENIFER CAROLINA VILLEGAS HERNÁNDEZ y JUNIOR JOSE RODRÍGUEZ SILVA, en el mismo orden (folios 3 y 4), que al tratarse de un documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero a la presente solicitud no aporta elemento probatorio alguno, en consecuencia se desechan. Y Así Se Establece.
De esta manera los ciudadanos JUNIOR JOSE RODRÍGUEZ SILVA y YENIFER CAROLINA VILLEGAS HERNÁNDEZ, fundamentaron como causal para la disolución del vínculo matrimonial el Artículo 185-A del Código Civil venezolano Vigente que establece:
“Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.” Resaltado del Tribunal
Al analizar los hechos referentes a dicha causal, así como las pruebas obtenidas por los demandantes ciudadanos JUNIOR JOSE RODRÍGUEZ SILVA y YENIFER CAROLINA VILLEGAS HERNÁNDEZ, son cónyuges y que los mismos han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, bastando con ello la confesión de las partes, por Imperio de Ley, por lo que tal alegato no amerita ser objeto de pruebas.
En virtud de las anteriores actuaciones, deduce esta Juzgadora que es procedente la demanda de Divorcio propuesta por los ciudadanos: JUNIOR JOSE RODRÍGUEZ SILVA y YENIFER CAROLINA VILLEGAS HERNÁNDEZ, conforme a lo estatuido en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, pues cumple con los requisitos legales exigidos en la norma respectiva. Y Así Se Declara.
DISPOSITIVA
En base a los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda de Divorcio 185-A propuesta por los ciudadanos: JUNIOR JOSE RODRÍGUEZ SILVA y YENIFER CAROLINA VILLEGAS HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números. V-21.506.513 y V-19.884.992, respectivamente, domiciliados el primero de los nombrados en la Avenida 1, casa N° 168, Barrio Capuchino, de la ciudad de Araure, municipio Araure del estado Portuguesa, y la segunda en Calle 10, Vereda 35, casa N° 07, Urbanización Durigua III, de la ciudad de Acarigua, municipio Páez del estado Portuguesa; asistidos por la Abogada MARÍA MARGINIA HERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 213.475; de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos en fecha doce de enero del año dos mil seis (12/01/2006), ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Lara, tal como consta en el Acta de matrimonio signada bajo el N° 1.-
Ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Araure, a los veintiocho días del mes de marzo del año Dos Mil Diecisiete. Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Juez,
Abg. MARÍA CAROLINA ROJAS COLMENARES.
El Secretario,
Abg. OMAR C. PEROZA GONZÁLEZ
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 03:10 p.m. Conste,
(Scrio.)
Expediente N° 4.436-2016.-
MCRC/luís
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