REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Araure, 28 de marzo de 2017
Años: 206° y 158°
Expediente N°: 4.544-2017

DEMANDANTES: ROSALINA PUERTA DE ULACIA y PEDRO ULACIA LOPEZ, venezolana la primera y de nacionalidad cubano el segundo, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad números. V-4.608.754 y E-84.567542, respectivamente, domiciliados el primero de los nombrados en la Urbanización Agua Dulce, Conjunto Residencial Palo Gordo, calle 01, casa N° 03, y el segundo de los nombrados en la Urbanización Agua Dulce, Conjunto Residencial Palo Gordo, calle 01, casa sin número, ambos domicilios pertenecientes al municipio Araure del estado Portuguesa.

ABG. ASISTENTE: ANA COROMOTO MUJICA DE ARIAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 176.636.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA: DEFINITIVA.


Se inició el presente procedimiento por la demanda de Divorcio 185-A, recibida en fecha 20/02/2017, por distribución realizada en esa misma fecha, interpuesta por los ciudadanos: ROSALINA PUERTA DE ULACIA y PEDRO ULACIA LOPEZ, venezolana la primera y de nacionalidad cubano el segundo, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad números. V-4.608.754 y E-84.567542, respectivamente, domiciliados el primero de los nombrados en la Urbanización Agua Dulce, Conjunto Residencial Palo Gordo, calle 01, casa N° 03, y el segundo de los nombrados en la Urbanización Agua Dulce, Conjunto Residencial Palo Gordo, calle 01, casa sin número, ambos domicilios pertenecientes al municipio Araure del estado Portuguesa; asistidos por la Abogada ANA COROMOTO MUJICA DE ARIAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 176.636, mediante escrito, solicitan el Divorcio a tenor del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de tener más de cinco (5) años separados de hecho.

En este sentido, los ciudadanos ROSALINA PUERTA DE ULACIA y PEDRO ULACIA LOPEZ, manifiestan en su escrito libelar, que contrajeron matrimonio civil ante la Prefectura del municipio Páez del estado Portuguesa, en fecha once de octubre del año dos mil once (11/10/2011), tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el N° 572, y que durante su unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes de fortuna.

Prosiguen señalando, que a pesar de haber contraído matrimonio como quedo evidenciado antes, fijaron su residencia conyugal en la Urbanización Agua Dulce, conjunto Residencial Palo Gordo, calle 1, casa N° 03, municipio Araure del estado Portuguesa, siendo este su único domicilio conyugal y desde el mes de enero del año 2012, hasta el presente, por desavenencias surgidas en el curso de su vida conyugal, se separaron voluntariamente viviendo cada uno de ellos en domicilios diferentes, es así que la ciudadana ROSALINA PUERTA DE ULACIA, reside en: Urbanización Agua Dulce, Conjunto Residencial Palo Gordo, calle 1, casa N° 03, municipio Araure del estado Portuguesa, y el cónyuge PEDRO ULACIA LÓPEZ, reside en: Urbanización Agua Dulce, Conjunto Residencial Palo Gordo, calle 1, casa sin número, municipio Araure del estado Portuguesa, y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancias.

Por lo tanto, debido a la ruptura prolongada de su vida en común es por lo que solicitan formalmente que se declare la disolución del vínculo matrimonial que los une, todo de entera conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente.

Finalmente, piden que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho, y acordada en la definitiva con todos los pronunciamientos legales pertinentes.

En fecha 23 de febrero de 2017, se le dio entrada a la demanda en cuestión, con todos los pronunciamientos legales, ordenándose la citación al Fiscal del Ministerio Público (folio 5 fte y vto).

En fecha 01 de marzo de 2017, compareció la Abogada ANA COROMOTO MUJICA DE ARIAS, ampliamente identificada en autos, y mediante escrito consignó los emolumentos necesarios para la compulsa que será anexada a la boleta de citación librada al Fiscal del Ministerio Público, así como, para el traslado del Alguacil a los fines de la práctica de la misma.- por auto de esta misma fecha el Alguacil por diligencia dejó constancia de ello (folios 6 y 7).

Seguidamente en fecha 08 de marzo de 2017, el Alguacil del Tribunal consignó boleta de citación debidamente firmada por el Representante del Ministerio Público (folios 8 y 9).

Ahora bien, consta a los autos que los ciudadanos ROSALINA PUERTA DE ULACIA y PEDRO ULACIA LOPEZ, plenamente identificados, presentaron como órganos de pruebas a los fines de demostrar los hechos invocados los siguientes:

• Copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio N°. 572, expedida en fecha 07/01/2013, por el Abogado Joel Soto Pichardo, en su carácter de Registrador Civil del Municipio Páez del estado Portuguesa, (folios 2 fte y vto), que al tratarse de una copia fotostática certificada de documento público, expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestra a esta juzgadora, la unión matrimonial existente entre los ciudadanos ROSALINA PUERTA DE ULACIA y PEDRO ULACIA LOPEZ, desde el 11 de octubre del año 2011.- Y Así Se Establece.
• Copias fotostáticas de las Cédulas de Identidad números V-4.608.754, y E-84.567.542, de los ciudadanos ROSALINA PUERTA DE ULACIA y PEDRO ULACIA LOPEZ, en el mismo orden (folios 3 y 4), que al tratarse de un documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero a la presente solicitud no aporta elemento probatorio alguno, en consecuencia se desechan. Y Así Se Establece.

De esta manera, los ciudadanos ROSALINA PUERTA DE ULACIA y PEDRO ULACIA LOPEZ, fundamentaron como causal para la disolución del vínculo matrimonial el Artículo 185-A del Código Civil venezolano Vigente que establece:

“Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.” Resaltado del Tribunal


Al analizar los hechos referentes a dicha causal, así como las pruebas obtenidas por los demandantes ciertamente los ciudadanos ROSALINA PUERTA DE ULACIA y PEDRO ULACIA LOPEZ, son ciertamente cónyuges y que los mismos han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, bastando con ello la confesión de las partes, por Imperio de Ley, por lo que tal alegato no amerita ser objeto de pruebas.

En virtud de las anteriores actuaciones, deduce esta Juzgadora que es procedente la demanda de Divorcio propuesta por los ciudadanos: ROSALINA PUERTA DE ULACIA y PEDRO ULACIA LOPEZ, conforme a lo estatuido en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, pues cumple con los requisitos legales exigidos en la norma respectiva. Y Así Se Declara.

DISPOSITIVA

En base a los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda de Divorcio 185-A propuesta por los ciudadanos: ROSALINA PUERTA DE ULACIA y PEDRO ULACIA LOPEZ, venezolana la primera y de nacionalidad cubano el segundo, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad números. V-4.608.754 y E-84.567542, respectivamente, domiciliados el primero de los nombrados en la Urbanización Agua Dulce, Conjunto Residencial Palo Gordo, calle 01, casa N° 03, y el segundo de los nombrados en la Urbanización Agua Dulce, Conjunto Residencial Palo Gordo, calle 01, casa sin número, ambos domicilios pertenecientes al municipio Araure del estado Portuguesa; asistidos por la Abogada ANA COROMOTO MUJICA DE ARIAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 176.636; de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos ROSALINA PUERTA ESCALONA y PEDRO ULACIA LOPEZ, en fecha once de octubre del año dos mil once (11/10/2011), ante el Registro Civil del Municipio Páez del estado Portuguesa, tal como consta en el Acta de matrimonio signada bajo el N° 572.-

Ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Araure, a los veintiocho días del mes de marzo del año Dos Mil Diecisiete. Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Juez,


Abg. MARÍA CAROLINA ROJAS COLMENARES.
El Secretario,


Abg. OMAR C. PEROZA GONZÁLEZ

En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 03:25 p.m. Conste,
(Scrio.)










Expediente N° 4.544-2017
MCRC/luís