REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Araure, 29 de marzo de 2017
206° y 158

Expediente N°: 4.429-2016.-

DEMANDANTES: MIGUEL ANGEL AGUIRRE COLHER y EDILIA ROSA COLMENAREZ PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-11.746.880 y V-10.139.434, respectivamente, domiciliados el primero de los nombrados en la Comunidad Tapa de Piedra, sector campo alegre, calle principal, casa N° 44, y la segunda en Villa Araure 2, calle principal, vereda 1, casa sin número, ambos domicilios pertenecientes a la ciudad de Araure, municipio Araure del Estado Portuguesa.

ABOG. ASISTENTE: JOSÉ GREGORIO ANGULO V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 250.829.

MOTIVO: SEPARACIÓN LEGAL DE CUERPOS.
(CONVERSIÓN EN DIVORCIO)

SENTENCIA: DEFINITIVA


Se inició el presente procedimiento por demanda de Separación Legal de Cuerpos, en fecha 27/01/2016, por distribución ante el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, realizada en fecha 26/01/2017, interpuesta por los ciudadanos MIGUEL ANGEL AGUIRRE COLHER y EDILIA ROSA COLMENAREZ PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-11.746.880 y V-10.139.434, respectivamente, domiciliados el primero de los nombrados en la Comunidad Tapa de Piedra, sector campo alegre, calle principal, casa N° 44, y la segunda en Villa Araure 2, calle principal, vereda 1, casa sin número, ambos domicilios pertenecientes a la ciudad de Araure, municipio Araure del Estado Portuguesa, asistidos por el abogado JOSÉ GREGORIO ANGULO V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 250.829, mediante escrito, solicitan se decrete la Separación Legal de Cuerpos y bienes, por mutuo y común acuerdo de conformidad con lo establecido en los Artículos 188 y 189 del Código Civil Venezolano.

En fecha 01/02/2016, se le dio entrada a la demanda en cuestión, con todos los pronunciamientos legales, ordenándose la notificación al Fiscal del Ministerio Público (folio 6 fte y vto).

En fecha 20/12/2016, compareció el ciudadano MIGUEL ÁNGEL AGUIRRE, asistido el Abogado JOSÉ GREGORIO ANGULO, plenamente identificados en autos, y mediante escrito consignó los emolumentos necesarios para la práctica de la notificación del representante del Ministerio Público, así como para la cancelación de las copias certificadas que serian anexadas a la notificación; así mismo el alguacil de este Despacho dejó constancia de haber recibido los emolumentos en referencia (folios 07 y 08).

Seguidamente en fecha 21/12/2016, el Alguacil de este Despacho, consignó boleta de notificación debidamente firmada por el Representante del Ministerio Público (folios 09 y 10).

En fecha 24/03/2013, comparecieron los ciudadanos: MIGUEL ANGEL AGUIRRE COLHER y EDILIA ROSA COLMENAREZ PÉREZ, debidamente asistidos por el Abogado JOSÉ GREGORIO ANGULO, plenamente identificados en autos, y mediante diligencia solicitaron se declare la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, por cuanto no ha habido reconciliación alguna entre ellos, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano (folio 11).

Ahora bien, establece el artículo 189 del Código Civil:

“Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges.”. (negrillas de este Tribunal).

Por otra parte, el artículo 185 ejusdem prevé:

“Son causales únicas de divorcio:
…también se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges…”.

En este sentido, observa esta juzgadora de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, que no existe prueba alguna de que los ciudadanos MIGUEL ANGEL AGUIRRE COLHER y EDILIA ROSA COLMENAREZ PÉREZ, ampliamente identificados ut supra, se hayan reconciliado; y más aún cuando en fecha 24/03/2017, comparecen ante este Tribunal y solicitaron se decrete la conversión en divorcio de separación de cuerpos, que rige desde el día 01/02/2016.

De tal manera, que dada la condición establecida entre los cónyuges en referencia, que no es más que han vivido bajo el régimen de separación de cuerpos, por más del tiempo fijado por la ley, sin que haya habido reconciliación alguna entre ellos, considera quien juzga que la demanda interpuesta por los ciudadanos MIGUEL ANGEL AGUIRRE COLHER y EDILIA ROSA COLMENAREZ PÉREZ, debe forzosamente declararse PROCEDENTE de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 185 del Código de Civil, y así se decide.

En base a los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN LEGAL DE CUERPOS, que rige entre los ciudadanos MIGUEL ANGEL AGUIRRE COLHER y EDILIA ROSA COLMENAREZ PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-11.746.880 y V-10.139.434, respectivamente, domiciliados el primero de los nombrados en la Comunidad Tapa de Piedra, sector campo alegre, calle principal, casa N° 44, y la segunda en Villa Araure 2, calle principal, vereda 1, casa sin número, ambos domicilios pertenecientes a la ciudad de Araure, municipio Araure del Estado Portuguesa, asistidos por el abogado JOSÉ GREGORIO ANGULO V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 250.829, en virtud del matrimonio contraído por ellos, ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Río Acarigua municipio Araure del estado Portuguesa, en fecha veinticuatro de octubre del año dos mil trece (24/10/2013), según Acta de Matrimonio N° 137.

En consecuencia, declarada como ha sido la Separación Legal de Cuerpos en divorcio, y bajo la premisa del Artículo 184 del Código Civil vigente, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos MIGUEL ANGEL AGUIRRE COLHER y EDILIA ROSA COLMENAREZ PÉREZ, identificados up supra, y extinguida la comunidad conyugal. No procrearon hijos ni adquirieron bienes.

Ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjense copias certificadas correspondientes.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Araure, a los Veintinueve (29) día del mes de marzo del año dos mil diecisiete. Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.

La Juez,

Abg. María Carolina Rojas Colmenares.
El Secretario,

Abg. Omar C. Peroza González.

En esta misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia, siendo las 03:25 de la tarde. Conste.
(Scrio).
















Expediente N° 4.429-2016.-
MCRC/luís.-