REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Exp. Nº C-341/2017.
Decisión: Sentencia Con Lugar.
Matéria: Civil.
Juicio: Divorcio 185-A.
Partes: RAFAEL ANTONIO GUERRERO PEREZ y JOSEFINA YACOBUCCI MARINUCCI.
Jueza Sentenciadora: Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez.
En fecha 26 de enero del 2017, se recibió por distribuidor del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, solicitud en la cual los ciudadanos: RAFAEL ANTONIO GUERRERO PEREZ y JOSEFINA YACOBUCCI MARINUCCI, venezolanos, cónyuges, titulares de la cédulas de Identidad N° V-5.501.772 y V-5.949.600, respectivamente, domiciliados ambos en la urbanización Fundación Mendoza, calle 14, N° 167, Acarigua, estado Portuguesa, debidamente asistidos en este acto de la abogada Glorielis Andreina Colmenarez Camargo, debidamente inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 253.836. Solicitan el Divorcio a tenor de lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de tener más de cinco (05) años separados de hecho.
Los solicitantes manifiestan en su escrito libelar haber contraído matrimonio civil en fecha 27 de diciembre de 1987, por ante la prefectura del municipio Araure del estado Portuguesa, quedando inserta dicha acta del matrimonio bajo el N° 566, establecieron como último domicilio conyugal la urbanización Fundación Mendoza, calle 14, N° 167, Acarigua estado Portuguesa, alegan que durante la unión matrimonial procrearon dos (2) hijos, Cristina Alejandra Guerrero Yacobucci y Luis Eduardo Guerrero Yacobucci, ambos venezolanos, mayores de edad, manifiestan que desde el año 2011 específicamente el día 10 de junio del año 2011, decidieron separarse de hecho y definitivo y en virtud de que hasta la presente fecha han transcurrido más de cinco (5) años, permaneciendo desde ese momento separados, sin haber reanudado su relación, es por lo que han decidido no continuar con un vinculo que no es ni será posible, habiéndose tornado su matrimonio, lamentablemente en ruptura prolongada y definitiva. En cuanto a la comunidad conyugal, declaran no haber fomentado ningún bien en común; y por lo tanto no tienen nada que reclamar al respecto.
En fecha 30 de enero de 2.017, este Tribunal admitió la presente solicitud y ordenó la notificación del representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de oír su opinión dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a que conste en autos su notificación.
En fecha 03 de febrero de 2.017 compareció el alguacil de este Tribunal consignando en autos la notificación efectuada por ante el Fiscal Cuarto del Ministerio Publico. quien en el lapso legal dicha representante no hizo oposición alguna en el presente procedimiento.
ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Los solicitantes acompañaron a su escrito como medios probatorios las siguientes documentales:
1.- Copia Certificada del Acta de Matrimonio expedida por ante la Prefectura del Municipio Páez, signada con el N° 566, correspondiente a los ciudadanos: RAFAEL ANTONIO GUERRERO PEREZ y JOSEFINA YACOBUCCI MARINUCCI, que al ser documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra la existencia del vínculo conyugal entre los mencionados ciudadanos, los cuales contrajeron matrimonio civil en fecha 27-12-1987, por ante la Prefectura del Municipio Páez.
Ahora bien, el artículo 184 del Código Civil establece:
“Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.”
Asimismo el artículo 185-A eiusdem, invocado por los Solicitantes, establece:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…"
Del análisis de las pruebas y normas legales aplicables que conforman la presente expediente se evidencia que la solicitud presentada por los ciudadanos: RAFAEL ANTONIO GUERRERO PEREZ y JOSEFINA YACOBUCCI MARINUCCI, encuadra perfectamente con los extremos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que debe declararse procedente el Divorcio conforme al contenido de la citada norma. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Solicitud de Divorcio 185-A propuesta por los ciudadanos: RAFAEL ANTONIO GUERRERO PEREZ y JOSEFINA YACOBUCCI MARINUCCI, venezolanos, titulares de la cédulas de identidad N° V-5.501.772 y V-5.949.600, respectivamente, y de este domicilio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, en fecha veintisiete de diciembre de mil novecientos ochenta y siete (27-12-1987), por ante la Prefectura del Municipio Páez, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 eiusdem.
TERCERO: En cuanto a los hijos procreados no se hace ningún pronunciamiento por cuanto son mayores de edad.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada, firmada y refrendada en La Sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial de Estado Portuguesa en Acarigua, a los diez (10) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° y 158°.
La Juez,
Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez
La Secretaria
Abg. Aura Rangel Romano
En esta misma fecha se publicó siendo las nueve (9:00 am.) de la mañana.- Conste.-
Sria
Exp. 341/2017
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