REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Acarigua, 15 de marzo de 2.017
206° y 157°
Vista el escrito suscrito por el abogado GUSTAVO ALBERTO ALVARADO REINOSO, titular de la cédula de identidad número 4.239.865, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 128.724, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Emilio Mehrez Fajak, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.939.121, mediante el cual procede a desistir de la apelación interpuesta y en consecuencia solicita se deje sin efecto dicho acto de apelación, este Tribunal para decidir observa:

El desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple. Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representada o asistida por un abogado y, en el primer supuesto, que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. El desistimiento del recurso se refiere precisamente al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal.

En primer lugar, debemos señalar que de una simple lectura al citado escrito, se desprende la voluntad del apoderado judicial del tercero interviniente de desistir de la apelación interpuesta por la parte que representa, en fecha 08 de marzo del presente año, contra la decisión dictada por este Juzgado de fecha 06 de marzo del año en curso, la cual se declaró “…INADMISIBLE LA INTERVENCIÓN VOLUNTARIA DEL TERCERO ciudadano EMILIO MEHREZ FAJAK, venezolano, mayor de dad, titular de la cédula de identidad Nº 6.939.121, domiciliado en la avenida 13 de junio Edificio Residencia La Corteza, piso 03, apartamento número 11, Urbanización La Villa, Araure estado Portuguesa, contra su cónyuge ELENA CHIOTAKIS CHIRINOS, titular de la cédula de identidad número 9.567.051 y el ciudadano RODRIGO DE JESUS CANO MUÑOZ, titular de la cédula de identidad número 15.492.732 …”

Del mismo modo, se evidencia que el apoderado GUSTAVO ALBERTO ALVARADO REINOSO del tercero interviniente, ostenta capacidad procesal expresa para desistir en nombre de su mandante, tal como se evidencia del poder apud acta cursantes al folio 14 del expediente, motivo por el cual en el dispositivo del presente fallo será homologado el desistimiento de la apelación, por ser procedente en derecho, conforme a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Por lo antes expuesto este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, LE IMPARTE SU HOMOLOGACIÓN AL DESISTIMIENTO DE LA APELACION formulado por el abogado GUSTAVO ALBERTO ALVARADO REINOSO, titular de la cédula de identidad número 4.239.865, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 128.724, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Emilio Mehrez Fajak, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.939.121, en los términos expuestos. Se da por consumado el acto. Procédase como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
La Juez,

Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez


La Secretaria Temporal


Abg. Paola Dinatale Machado






Stria.
Exp. C-215/2015