REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Causa: Nº C-347/2017
Decisión: Sentencia Con Lugar.
Matéria: Civil.
Juicio: Divorcio.
Demandante: YANEZ CASTILLO FRANCIEL HISMIR.
Demandado: MENDEZ MEDINA YHONATA RAFAEL.
Jueza Sentenciadora: Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez.

En fecha 17 de febrero del 2017 se recibió por distribuidor del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, solicitud en la cual la ciudadana: YANEZ CASTILLO FRANCIEL HISMIR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.599.602, domiciliada en la urbanización 24 de julio, calle 07, sector 03, casa numero 03, Araure estado Portuguesa, debidamente asistida en este acto por el abogado Hernaldo Jesus Laguna González, debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 224.792. Solicita el Divorcio a tenor de lo dispuesto en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de diciembre del año 2015, expediente N° 151085, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta Merchán, en virtud de que desde el mes de junio del año dos mil dieciséis hasta la presente fecha se encuentran separados sin posibilidad de que se restituya la unión en pareja.

La solicitante manifiesta en su escrito libelar haber contraído matrimonio civil en fecha 28 de febrero de 2009, por ante el Registro Civil del Municipio Páez del estado Portuguesa, establecieron como último domicilio conyugal en la urbanización Villas del Pilar, calle 10, casa numero 26, Araure del Municipio Araure del estado Portuguesa, alega que durante la unión matrimonial no procrearon hijos, pero si adquirieron bienes gananciales que procederán a la liquidación una vez sea disuelto el matrimonio, manifiestan que la unión matrimonial se caracterizo por una relación de amor, armonía y respeto mutuo, cumpliendo cada uno con sus deberes y derechos conyugales. No obstante esa concordia finalizo producto de desavenencias que género perdida de cariño y afecto mutuo, durante los meses e junio al mes de septiembre del año dos mil dieciséis cuando su cónyuge se fue del domicilio conyugal y posteriormente a su regreso, convivieron en habitaciones separadas desde los meses de septiembre a al veintinueve del mes de noviembre del año dos mil dieciséis, cuando de forma intempestiva, sin razón alguna aparente decidió cambiar la cerradura de la casa y no pudo acceder a la misma, generándose una serie de vicisitudes y problemas que conllevo acudir a las instancias correspondientes y en virtud de tales situaciones generadas por su cónyuge se separaron materialmente y de manera fáctica y cada uno de ellos fijo su residencia por separado por un espacio de tiempo de dos meses y diecinueve días hasta la presente fecha, sin posibilidad que se restituya la unión en pareja bajo en mismo techo.

En fecha 22 de Febrero de 2017, este Tribunal admitió la presente solicitud y ordenó la notificación del ciudadano Yhonata Rafael Méndez Medina, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.844.543, y a la representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de oír su opinión dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a que conste en autos su notificación.

En fecha 08 de Marzo del 2017 compareció el alguacil de este Tribunal consignando en autos la notificación efectuada por ante el Fiscal Cuarto del Ministerio Publico.

Consta en autos la notificación del representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, quien en el lapso legal dicha representante no hizo oposición alguna en el presente procedimiento.

En fecha 14 de Marzo de 2017, compareció el alguacil de este Tribunal consignando en autos la notificación efectuada al ciudadano: Yhonata Rafael Méndez Medina, antes identificado.

Consta en autos la notificación del ciudadano quien en el lapso legal, no hizo oposición alguna en el presente procedimiento.

En fecha 20 de marzo de 2017, compareció el ciudadano: Yhonata Rafael Méndez Medina, antes identificado, debidamente asistido de abogado y mediante diligencia manifestó aceptar la demanda en los términos descritos en la presente solicitud.

P R I M E R O:
La presente solicitud de Divorcio se admitió y se fundamentó en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de diciembre de 2015, expediente N° 151085, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán.

ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

La solicitante acompaña a su escrito como medios probatorios las siguientes documentales:

1.- Copia certificada del acta de Matrimonio expedida por ante el Registro Civil del Municipio Páez del estado Portuguesa, signada con el N° 112, correspondiente a los ciudadanos: YANEZ CASTILLO FRANCIEL HISMIR Y MENDEZ MEDINA YHONATA RAFAEL, que al ser documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra la existencia del vínculo conyugal entre los mencionados ciudadanos, los cuales contrajeron matrimonio civil en fecha 28/02/2009, por ante el Registro Civil del Municipio Páez del estado Portuguesa.

Ahora bien, el artículo 184 del Código Civil establece:
“Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.”

Es necesario traer a colación la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de Diciembre del 2015, Expediente N° 15-1085, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, que reconoce la competencia de los Tribunales de Municipio, en aquellas Circunscripciones Judiciales donde no existan Jueces y Juezas de Paz Comunal, para conocer y decidir solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, que establece:

“ Los jueces y juezas de paz comunal son competentes para conocer:
…omissis…

8.- Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud.

De tal modo que, el Legislador le ha conferido con esta Ley a los Jueces y Juezas de Paz la competencia para divorciar a aquellos cónyuges que de mutuo acuerdo lo pretendan, sin necesidad de que previamente se decrete una separación de cuerpos y la espera de un año para obtener el divorcio, o de que se les exija como requisito previo la separación de hecho por más de cinco años, tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil, antes por el contrario, ha establecido la posibilidad de que los mismos sean divorciados sin más trámite que comparecer ante un juez y así solicitarlo siempre que no haya hijos menores o discapacitados.

No obstante, se observa que a los fines de la aplicación de la norma especial, en aquellas comunidades donde no se hayan constituido los jueces y juezas de paz comunal, serán los jueces y juezas de Municipio competentes en los territorios que se correspondan con el domicilio conyugal los que ejecuten esa competencia, a tenor de la atribución de competencia que realiza el artículo 3 de la ya citada Resolución de la Sala Plena No. 2009-006, visto el carácter no contencioso de estas solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento. Así se establece”.

Del análisis de las pruebas y normas legales aplicables que conforman la presente expediente se evidencia que la solicitud fue presentada por mutuo consentimiento entre los cónyuges ciudadanos YANEZ CASTILLO FRANCIEL HISMIR Y MENDEZ MEDINA YHONATA RAFAEL, domiciliados la primera, en la urbanización 24 de julio, calle 07, sector 03, casa numero 03, Araure estado Portuguesa, y el segundo en la urbanización Villas del Pilar, calle 10, casa numero 26, Araure del Municipio Araure estado Portuguesa, manifestaron no haber procreado hijos durante la unión matrimonial, en consecuencia encuadra perfectamente con los extremos establecidos en la referida Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de Diciembre del 2015, Expediente N° 15-1085, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:


PRIMERO: CON LUGAR la Solicitud de Divorcio 185-A propuesta por la ciudadana: YANEZ CASTILLO FRANCIEL HISMIR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.599.602, en contra del ciudadano: Yhonata Rafael Méndez Medina, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.844.543, domiciliados la primera, en la urbanización 24 de julio, calle 07, sector 03, casa numero 03, Araure estado Portuguesa, y el segundo en la urbanización Villas del Pilar, calle 10, casa numero 26, Araure del Municipio Araure estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de diciembre del año 2015, expediente N° 151085, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta Merchán.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, en fecha veintiocho de febrero de dos mil nueve (28-02-2009), por ante el Registro Civil del Municipio Páez del estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 eiusdem.

TERCERO: En cuanto a los bienes adquiridos en el matrimonio puede procederse a su liquidación.-


PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, sellada, firmada y refrendada en La Sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en Acarigua, a los veinticuatro (24) días del mes de Marzo de Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 206° y 158°.
La Juez,

Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez
La Secretaria Temporal;

Abg. Paola Dinatale.
En esta misma fecha se publicó siendo las nueve (10:00 am.) de la mañana.- Conste.-
Sria
Exp. 347/2017
MSDS/Katty.