REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Exp. Nº C-348/2017.
Decisión: Sentencia Con Lugar.
Matéria: Civil.
Juicio: Divorcio 185-A.
Partes: SALAS CARLOS RAMON y VIERA LEON CARMEN CELINA.
Jueza Sentenciadora: Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez.
En fecha 21 de febrero del 2017 se recibió por distribuidor del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, solicitud en la cual los ciudadanos: SALAS CARLOS RAMON y VIERA LEON CARMEN CELINA, cónyuges venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-9.838.161 y V-10.727.510, respectivamente, y de este domicilio, debidamente asistidos en este acto por el abogado Miguel Eduardo Griman Gallardo, debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 269.802. Solicitan el Divorcio a tenor de lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de tener más de seis (06) años y once (11) meses separados de hecho.
Los solicitantes manifiestan en su escrito libelar haber contraído matrimonio civil en fecha 29 de enero de 1992, por ante el Prefecto del Municipio Páez del Estado Portuguesa, establecieron como último domicilio conyugal la Urbanización Tricentenaria, manzana E-5, casa N° 16, del Municipio Araure estado Portuguesa, alegan que durante la unión conyugal procrearon dos (02) hijos Salas Viera Carlos Eduardo y Salas Viera Omar Alexis, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros., V-19.903.780 y V-24.145.096, no adquirieron ninguna clase de bienes gananciales, su unión matrimonial se caracterizó por una relación de amor, armonía y respeto mutuo cumpliendo cada uno con sus deberes y derechos de cónyuges, y con el pasar de los años para la fecha seis (06) de marzo del año dos mil diez (2010), decidieron separarse mutuamente de cuerpo y hasta la presente fecha no habido reconciliación alguna, es decir han permanecido separados de hecho por más de 06 años y once (11) meses.
En fecha 22 de febrero de 2017, este Tribunal admitió la presente solicitud y ordenó la notificación del representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de oír su opinión dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a que conste en autos su notificación.
En fecha 08 de marzo del 2017, compareció el alguacil de este Tribunal consignando en autos la notificación efectuada por ante el Fiscal Cuarto del Ministerio Publico.
Consta en autos la notificación del representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, quien en el lapso legal dicha representante no hizo oposición alguna en el presente procedimiento.
ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:
Los solicitantes acompañaron a su escrito como medios probatorios las siguientes documentales:
1.- Copia certificada del Acta de Matrimonio expedida por el Prefecto del Municipio Páez del Estado Portuguesa, signada con el N° 46, correspondiente a los ciudadanos: CARLOS RAMON SALAS y CARMEN CELINA VIERA LEON, que al ser documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra la existencia del vínculo conyugal entre los mencionados ciudadanos, los cuales contrajeron matrimonio civil en fecha 29/01/1992, por ante el Prefecto del Municipio Páez del Estado Portuguesa.-
2.-Copia certificada del Acta de Nacimiento expedida por el Prefecto del Distrito Páez del Estado Portuguesa, signada con el N° 3.286, correspondiente al ciudadano CARLOS EDUARDO SALAS VIERA, que al ser documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil.-
3.-Copia certificada del Acta de Nacimiento expedida por el Prefecto del Municipio Páez del Estado Portuguesa, signada con el N° 3.134, correspondiente al ciudadano OMAR ALEXIS SALAS VIERA, que al ser documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil.-
Ahora bien, el artículo 184 del Código Civil establece:
“Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.”
Asimismo el artículo 185-A eiusdem, invocado por los Solicitantes, establece:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…"
Del análisis de las pruebas y normas legales aplicables que conforman la presente expediente se evidencia que la solicitud presentada por los ciudadanos: SALAS CARLOS RAMÓN y VIERA LEON CARMEN CELINA, encuadra perfectamente con los extremos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que debe declararse procedente el Divorcio conforme al contenido de la citada norma. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Solicitud de Divorcio 185-A propuesta por los ciudadanos: SALAS CARLOS RAMÓN y VIERA LEON CARMEN CELINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-9.838.161 y V-10.727.510, respectivamente, y de este domicilio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, en fecha veintinueve de enero de mil novecientos noventa y dos (29-01-1992), por ante el Prefecto del Municipio Páez del Estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 eiusdem.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada, firmada y refrendada en La Sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en Acarigua, a los veinticuatro (24) días del mes de Marzo de Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 206° y 158°.
La Juez,
Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez.-
La Secretaria Temporal,
Abg. Paola Andreina Dinatale Machado.-
En esta misma fecha se publicó siendo las nueve (11:00 am.) de la mañana.- Conste.- Secretaria.-
MSDS/PADM/adriana.-
Causa N° C-348-2017
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