REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Exp. Nº C-346/2017.

Decisión: Sentencia Con Lugar.

Matéria: Civil.

Juicio: Divorcio 185-A.

Partes: EDUARDO LUIS MOGOLLON ROJAS Y LORENA MARCELA PULGARIN.

Jueza Sentenciadora: Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez.


En fecha 15 de febrero del 2017 se recibió por distribución del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, solicitud en la cual los ciudadanos: EDUARDO LUIS MOGOLLON ROJAS Y LORENA MARCELA PULGARIN, cónyuges, de nacionalidad venezolano y la segunda de nacionalidad colombiana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-17.749.436 y E-84.489.248, respectivamente, y de este domicilio, debidamente asistidos en este acto por el abogado Hernaldo Jesús Laguna González, debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 224.792. Solicitan el Divorcio a tenor de lo dispuesto en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de diciembre del año 2015, expediente N° 151085, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta Merchán, en virtud de que desde el mes de abril del año dos mil dieciséis hasta la presente fecha se encuentran separados sin posibilidad de que se restituya la unión en pareja.

Los solicitantes acompañaron al escrito libelar copia certificada del acta de matrimonio contraído en fecha treinta de noviembre de dos mil siete (30-11-2007), por ante el Registro Civil del Municipio San Rafael de Onoto, del estado Portuguesa, tal como de evidencia de copia fotostática certificada del acta de matrimonio N° 36, afirman los solicitantes que desde el mes de abril de 2016, decidieron de mutuo y común acuerdo, poner fin a su relación conyugal, sin que exista alguna posibilidad de reconciliación o que se restablezca la unión conyugal, ya que se les hizo imposible la vida en común. Durante su matrimonio no procrearon hijos; con respecto a la comunidad de bienes adquirieron los siguientes:
Cuota de participación de proyecto de construcción de vivienda con la Sociedad Mercantil Constructora y Promotora Alto Acarigua C.A., según se evidencia en documento de poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Acarigua en fecha 18 de abril del 2013, quedando inserto bajo el N° 19 tomo 38, de los libros llevado por esa Notaria.
Vivienda ubicada en desarrollo habitacional terrazas de San José, calle 15, town house N° 28, Municipio Araure del estado Portuguesa.
Un vehiculo con las siguientes características: Marca Ford, Modelo Fiesta, Placa: DAE22V, año: 1997, serial: BJAAVP26653.
Todos los muebles y enceres que se encuentran dentro de la vivienda ubicada en desarrollo habitacional terrazas de San José, calle 15, town house N° 28, Municipio Araure del estado Portuguesa, Por lo anteriormente narrado decidieron de muto acuerdo solicitar el divorcio.

La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha veinte de febrero de dos mil diecisiete (20-02-2017), de conformidad con lo establecido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de Diciembre del 2015, Expediente N° 15-1085, con ponencia de la Magistrada Carmen Zulueta de Merchán, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 08 de marzo del 2017 compareció el alguacil de este Tribunal consignando en autos la notificación efectuada por ante el Fiscal Cuarto del Ministerio Publico.

Consta en autos la notificación del representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, quien en el lapso legal dicha representante no hizo oposición alguna en el presente procedimiento.

ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Los solicitantes acompañaron a su escrito como medios probatorios las siguientes documentales:

1.- Copia certificada del acta de Matrimonio expedida por ante el Registro Civil del Municipio San Rafael de Onoto, del estado Portuguesa, tal como de evidencia de copia fotostática certificada del acta de matrimonio N° 36, correspondiente a los ciudadanos EDUARDO LUIS MOGOLLON ROJAS Y LORENA MARCELA PULGARIN, que al ser documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra la existencia del vínculo conyugal entre los mencionados ciudadanos, los cuales contrajeron matrimonio civil en fecha 30/11/2007, por ante el Registro Civil del Municipio San Rafael de Onoto, del estado Portuguesa.

Ahora bien, el artículo 184 del Código Civil establece:
“Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.”

Es necesario traer a colación la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de Diciembre del 2015, Expediente N° 15-1085, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, que reconoce la competencia de los Tribunales de Municipio, en aquellas Circunscripciones Judiciales donde no existan Jueces y Juezas de Paz Comunal, para conocer y decidir solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, que establece:

“ Los jueces y juezas de paz comunal son competentes para conocer:
…omissis…

8.- Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud.

De tal modo que, el Legislador le ha conferido con esta Ley a los Jueces y Juezas de Paz la competencia para divorciar a aquellos cónyuges que de mutuo acuerdo lo pretendan, sin necesidad de que previamente se decrete una separación de cuerpos y la espera de un año para obtener el divorcio, o de que se les exija como requisito previo la separación de hecho por más de cinco años, tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil, antes por el contrario, ha establecido la posibilidad de que los mismos sean divorciados sin más trámite que comparecer ante un juez y así solicitarlo siempre que no haya hijos menores o discapacitados.

No obstante, se observa que a los fines de la aplicación de la norma especial, en aquellas comunidades donde no se hayan constituido los jueces y juezas de paz comunal, serán los jueces y juezas de Municipio competentes en los territorios que se correspondan con el domicilio conyugal los que ejecuten esa competencia, a tenor de la atribución de competencia que realiza el artículo 3 de la ya citada Resolución de la Sala Plena No. 2009-006, visto el carácter no contencioso de estas solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento. Así se establece”.

Del análisis de las pruebas y normas legales aplicables que conforman la presente expediente se evidencia que la solicitud fue presentada por mutuo consentimiento entre los cónyuges EDUARDO LUIS MOGOLLON ROJAS Y LORENA MARCELA PULGARIN, domiciliados el primero en la calle 08 entre avenidas 02 y 03, casa N° 02, de la población de San Rafael de Onoto, estado Portuguesa y la segunda en la Urbanización terrazas de San José, calle 15, town house N° 28, Municipio Araure estado Portuguesa, manifestaron no haber procreado hijos durante la unión matrimonial, en consecuencia encuadra perfectamente con los extremos establecidos en la referida Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de Diciembre del 2015, Expediente N° 15-1085, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:


PRIMERO: CON LUGAR la Solicitud de Divorcio 185-A propuesta por los ciudadanos: EDUARDO LUIS MOGOLLON ROJAS Y LORENA MARCELA PULGARIN, cónyuges, de nacionalidad venezolano y la segunda de nacionalidad colombiana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-17.749.436 y E-84.489.248, respectivamente, domiciliados el primero en la calle 08 entre avenidas 02 y 03, casa N° 02, de la población de San Rafael de Onoto, estado Portuguesa y la segunda en la Urbanización terrazas de San José, calle 15, town house N° 28, Municipio Araure estado Portuguesa, debidamente asistidos en este acto por el abogado Hernaldo Jesús Laguna González, debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 224.792.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, en fecha treinta de noviembre del dos mil siete (30-11-2007), por ante el Registro Civil del Municipio San Rafael de Onoto, del estado Portuguesa, tal como de evidencia de copia fotostática certificada del acta de matrimonio N° 36, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 eiusdem.
TERCERO: En cuanto a los bienes adquiridos en el matrimonio puede procederse a su liquidación.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, sellada, firmada y refrendada en La Sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en Acarigua, a los (27) días del mes de Marzo de Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 206° y 158°.
La Juez,

Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez
La Secretaria Temporal;

Abg. Paola Dinatale.

En esta misma fecha se publicó siendo las nueve (10:00 am.) de la mañana.- Conste.-
Sria

Exp. 346/2017
MSDS/Katty.