REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Acarigua, 28 de marzo de 2017.
206° y 158°
Vista la solicitud presentada por la ciudadana LENNIS JOSEFINA ARRIECHI DE SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.543.112, debidamente asistida por los abogados HERNANDEZ BIANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.981.981, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 184.547 y Luis Alberto Marrero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.844.262, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 203.513, mediante el cual solicita al Tribunal el traslado y constitución en las instalaciones de la emisoras de radio EXCLUSIVA ESTEREO 89.9 FM y MASNETWORK 99.1 FM, ubicadas en el Barrio Colombia calle 38 entre avenidas 34 y 35 casa número 34-51, la ciudad de Acarigua estado Portuguesa, a los fines de practicar inspección extrajudicial, désele entrada en el libro de solicitudes bajo el número S-373-2017, el Tribunal para decidir observa:
Considera quien decide que la inspección bien sea judicial o extrajudicial es el examen que practica el juez directamente, de personas, cosas, lugares o documentos para la verificación o esclarecimiento de hechos, que no pueden acreditarse de otra manera, vale decir, a través de otros medios probatorios y la misma puede practicarse dentro o fuera del juicio.
En tal sentido establece el artículo 1.429 del Código Civil lo siguiente:
“En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo”
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 1.244, de fecha 20 de octubre de 2.004, dejó sentado lo siguiente:
"Nuestra doctrina ha expresado en torno a la procedencia de la inspección judicial preconstituida, que la misma es válida sólo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Entonces, el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata. Esta condición de procedencia debe ser alegada y probada ante el juez, para que éste, previo análisis de las circunstancias, así lo acuerde…".
Considera esta Juzgadora, que de la lectura de la norma transcrita ut supra, se observa que uno de los requisitos o limitantes para la práctica de este medio probatorio, es que efectivamente pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, y en virtud de ello pudieran desaparecer o modificarse el estado o las circunstancias existentes.
Por otro lado, el criterio reiterado y pacífico de nuestro Máximo Tribunal, en cuanto al valor y mérito probatorio de la inspección es el de considerar válida y eficaz dicha prueba, conforme al requisito exigido por el artículo 1.429 del Código Civil, es decir, cuando se ha acreditado ante el juez que haya de practicar la inspección judicial extra proceso o ante el juez a quien se hace valer la inspección, la necesidad de dicha práctica, por el peligro de que desaparezcan o se modifiquen los hechos sobre los que se quiere dejar constancia, y de no hacerse así, se afectaría la legalidad de la prueba.
Ahora bien, en el presente caso la solicitante no prueba la urgencia o perjuicio que por el retardo pudiera ocasionar su no evacuación inmediata, así como tampoco indica cuales son aquellos hechos, estados o circunstancias que “pudieran desaparecer o ser desaparecidas por terceros”. Siendo éstas condiciones de procedencia que en criterio del Tribunal Supremo de Justicia, no solo deben ser alegadas, sino probadas. De acuerdo a lo explanado con anterioridad, se concluye que, la urgencia en la realización de la inspección judicial fuera del juicio está directamente relacionada con los antes nombrados supuestos y no con simples suposiciones o inferencias de los solicitantes.
Así las cosas, se evidencia de la lectura del escrito contentivo de la solicitud de inspección extrajudicial, por una parte, la falta de la legitimatio ad causam de la solicitante como uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, al no indicar el carácter en que actúa en la presente solicitud y por otra parte, no indicó en modo alguno la circunstancia que originaba la misma y mucho menos la probó, por lo que al no haber alegado ni probado la urgencia de la práctica de la inspección solicitada esta no es procedente, en virtud de lo cual resulta forzoso para esta Juzgadora declarar inadmisible la solicitud planteada, por no estar llenos los extremos establecidos en los artículos 1.428 y 1.429 del Código Civil, en concordancia con los artículos 899 y 938 del Código de Procedimiento Civil.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley NIEGA LA ADMISIÓN de la solicitud de inspección extrajudicial suscrita por la ciudadana LENNIS JOSEFINA ARRIECHI DE SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.543.112, debidamente asistida por los abogados HERNANDEZ BIANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.981.981, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 184.547 y Luis Alberto Marrero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.844.262, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 203.513.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala del Despacho de este JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
. AÑOS: 206º y 158º.
La Juez,
Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez
La Secretaria Temporal,
Abg. Paola Dinatale
En esta misma fecha se publicó, siendo las dos (3:20 p.m.) de la tarde. Conste.
Stria.
Solicitud Nº S-373-2017
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