REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Acarigua, 06 de marzo de 2.017
206º y 157º

Visto el escrito contentivo de la demanda de tercería interpuesto por el ciudadano EMILIO MEHREZ FAJAK, venezolano, mayor de dad, titular de la cédula de identidad Nº 6.939.121, domiciliado en la avenida 13 de junio Edificio Residencia La Corteza, piso 03, apartamento número 11, Urbanización La Villa, Araure estado Portuguesa, debidamente asistido por el abogado Gustavo Alberto Alvarado Reinoso, titular de la cédula de identidad número 4.239.865, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 128.724, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, alega que interviene como tercero concurrente sobre el derecho real y condueño del bien ofertado por su cónyuge y que se incoara en el presente juicio incluyendo su alícuota parte, es por lo que procede a demandar por tercería a su cónyuge ELENA CHIOTAKIS CHIRINOS, titular de la cédula de identidad número 9.567.051 y al ciudadano RODRIGO DE JESUS CANO MUÑOZ, titular de la cédula de identidad número 15.492.732. Acompaña al presente escrito copia fotostática certificada del acta de matrimonio. Este tribunal para decidir observa:

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha expresado sobre el carácter autónomo de la demanda de Tercería lo siguiente: “…Esta intervención no puede ser tramitada como una incidencia, tal como si se resuelven otras clases de participación de los terceros. Es preciso que se interponga formalmente la demanda por tercería, ante lo cual se abre un juicio distinto al principal y donde las partes protagonistas de aquel cambian su posición como sujetos procesales, pasan a ser demandados. Es un juicio autónomo, en el cual el tercerista no pasa a ser parte de la relación procesal constituida ab initio, sino que posee el carácter de interviniente ad excludendum. (ver sentencia Nº 555 del 24/09/03, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez).

Nuestro legislador adjetivo sistematizo el instituto de intervención de terceros, y estableció taxativamente los casos en que pueden intervenir los terceros o ser llamados a la causa; sin permitirse a los jueces admitir tercerías que no se circunscriban en los supuestos establecidos en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.

El artículo 370 del Código de Procedimiento Civil establece textualmente lo siguiente:
“… Los terceros podrán tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes: 1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos. 2° Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546. 3° Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso. 4° Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente. 5° Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa. 6° Para apelar de una sentencia definitiva, en los casos permitidos en el artículo 297”.

En tal sentido, se define la Tercería como la acción que compete a quien no es parte en un litigio, para defender sus derechos frente a quienes están dirimiendo los suyos. Esa tercería puede oponerse a ambos litigantes o a solo uno de ellos. La tercería puede ser de dominio o de mejor derecho. La primera es aquella en que el tercerista alega ser dueño de los bienes que son objeto del proceso en que la tercería se presenta. La segunda es aquella en que el tercerista no alega ser propietario de los bienes en litigio, sino tener sobre ellos un derecho preferente al que pretenden los litigantes.

Según Couture, “La tercería es coadyuvante cuando la pretensión del tercerista coincide con la de uno de los litigantes del juicio principal; y que es excluyente, cuando se opone a las pretensiones de ambos...”.

Como puede observarse, la tercería es la acción que se le otorga a quien no es parte en un proceso para defender sus derechos frente a quienes están ventilando los suyos, así tenemos al tercero de dominio, quien es el que pretende un derecho propio (excluyente) del que las partes alegan sobre un bien, y por otro lado, el tercero coadyuvante quien es el que pretende ayudar a una de las partes invocando un interés coincidente (colaborador).

Así las cosas, se hace necesario señalar que el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil establece que la intervención voluntaria de terceros a que se refiere el ordinal 1° del artículo 370, se realizará mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes, que se propondrá ante el juez de la causa en primera instancia, que se funde en un título fehaciente. De la demanda se pasará copia a las partes y la controversia se sustanciará y sentenciará según su naturaleza y cuantía. Es necesario señalar además que la tercería se instruirá y sustanciará en cuaderno separado.

Es necesario señalar que son presupuestos de admisibilidad de una demanda de tercería los establecidos en el artículo 370 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil: a) que exista una causa pendiente; b) que se demande a quienes participan en el juicio principal; c) que se alegue un mejor derecho o privilegio sobre los bienes demandados; y d) que el tercerista presente instrumento fehaciente.

En el presente caso, el ciudadano EMILIO MEHREZ FAJAK, ya identificado, a través de la intervención voluntaria de tercero a la causa, presenta demanda de tercería, como se evidencia del escrito contentivo cursante a los folios 187 al folio 192 del presente expediente, con fundamento a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, alegando que el inmueble objeto de la oferta de venta le pertenece según consta en documento de Cesión de Derechos, debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Páez, Araure, San Rafael de Onoto y Agua Blanca del estado Portuguesa, de fecha 25 de abril de 2012, N° 2012.370, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 402.16.1.1.7268, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012.

Que interviene como tercero concurrente sobre el derecho real y condueño del bien objeto del presente juicio ofertado por su cónyuge y que se incoara en el presente juicio incluyendo su alícuota parte, procediendo a demandar por tercería a su cónyuge ELENA CHIOTAKIS CHIRINOS, y al ciudadano RODRIGO DE JESUS CANO MUÑOZ, ya identificados, acompañando a tal efecto únicamente copia fotostática certificada del acta de matrimonio signada con el número 314, expedida por la Registradora Civil de la Alcaldía del Municipio Páez estado Portuguesa, demostrando que en fecha 18 de julio de 1993, los ciudadano EMILIO MEHREZ FAJAK y ELENA CHIOTAKIS CHIRINOS, contrajeron matrimonio civil.

Que solicita la nulidad del contrato de preferencia ofertiva que es ajustado a derecho pues dicho documento esta viciado de nulidad absoluta. De igual manera opone la falta de cualidad de la demanda principal por obviar la parte demandante la existencia de un litisconsorte necesario, toda vez que existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicios para integrar debidamente el contradictorio.

En tal sentido, al analizar la naturaleza jurídica del instrumento fundamental para proceder indistintamente por la vía ejecutiva o mediante acción de tercería, allí se trata de un instrumento presentado “en apoyo del derecho que se reclama”, es decir de un instrumento que se refiera no ya solamente a “la obligación del demandado de pagar una cantidad de dinero con plazo cumplido”, sino a cualquier ”derecho que se reclame“ como es el caso de la tercería de dominio en que el derecho reclamado es el de propiedad. Cuando el legislador habla de “instrumento que tenga fuerza ejecutiva en apoyo del derecho que se reclama“, se refiere en general a documento público o auténtico, vale reconocido judicialmente, o documento privado también reconocido judicialmente, que compruebe clara y directamente el derecho reclamado por el tercerista.

Así las cosas, al analizar los requisitos de la admisibilidad evidentemente existe una causa pendiente la demanda del juicio principal como lo es la de Cumplimiento de Contrato, se incoa la presente demanda de tercería contra las partes contendientes del juicio principal, sin embargo en lo referente a que el tercerista que se alegue un derecho sobre el bien inmueble demandado debe presentar instrumento fehaciente que así lo confirme, considera quien decide que si bien de la revisión exhaustiva del presente expediente, se evidencia de la copia fotostática certificada del acta de matrimonio, signada con el número 314, expedida por la Registradora Civil de la Alcaldía del Municipio Páez estado Portuguesa, que en fecha 18 de julio de 1993, los ciudadano EMILIO MEHREZ FAJAK y ELENA CHIOTAKIS CHIRINOS, contrajeron matrimonio civil.

No obstante, se observa que el bien inmueble objeto del presente juicio le fue adjudicado como parte de la cuota hereditaria a su cónyuge ELENA CHIOTAKIS CHIRINOS, según consta en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Páez, Araure, San Rafael de Onoto y Agua Blanca del estado Portuguesa, de fecha 06 de octubre de 2005, insertado bajo el número 18 folios 82 al 96, Protocolo Primero, Tomo Primero, Cuarto Trimestre, documentales cursantes en autos a los folios 63 al 85 del presente expediente, mediante el cual consta la partición amigable de los bienes intestados de la herencia dejada por su padre el causante NICOLAS CHIOTAKIS BUYACA, a su hija ciudadana ELENA CHIOTAKIS CHIRINOS y si bien el ciudadano EMILIO MEHREZ FAJAK, ya identificado, a través de la intervención voluntaria de tercero a la causa, presenta demanda de tercería, con fundamento a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, alegando que el inmueble objeto de la oferta de venta le pertenece, según consta en documento de Cesión de Derechos, debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Páez, Araure, San Rafael de Onoto y Agua Blanca del estado Portuguesa, de fecha 25 de abril de 2012, N° 2012.370, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 402.16.1.1.7268, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012, no acompaña a la presente demanda de tercería el documento a que hace referencia, ni consta en el expediente.

En el presente caso, al no haber comprobado tener un derecho preferente al del demandante, o tener derecho al bien inmueble sobre la cual versa la acción principal, es por lo que esta Juzgadora niega la admisión de la presente acción de tercería, al no constar en la demanda principal ni en la demanda de tercería, el instrumento que tenga fuerza ejecutiva en apoyo del derecho que se reclama, es decir no aportó el documento público o auténtico, vale reconocido judicialmente, o documento privado, también reconocido judicialmente, que compruebe clara y directamente el derecho reclamado por el tercerista, lo que en criterio de esta Juzgadora, el tercero no comprobó de forma clara y cierta el derecho que reclama en consecuencia no tiene interés o legitimación para intentar la acción de tercería. Y así se decide.

DECISIÓN

En atención a las razones antes expuesta este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, declara: INADMISIBLE LA INTERVENCIÓN VOLUNTARIA DEL TERCERO ciudadano EMILIO MEHREZ FAJAK, venezolano, mayor de dad, titular de la cédula de identidad Nº 6.939.121, domiciliado en la avenida 13 de junio Edificio Residencia La Corteza, piso 03, apartamento número 11, Urbanización La Villa, Araure estado Portuguesa, contra su cónyuge ELENA CHIOTAKIS CHIRINOS, titular de la cédula de identidad número 9.567.051 y el ciudadano RODRIGO DE JESUS CANO MUÑOZ, titular de la cédula de identidad número 15.492.732. No hay condenatorias en costas dadas la naturaleza del presente fallo. En consecuencia provéase la presente demanda de tercería por cuaderno separado.


La Juez,

Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez.
La Secretaria

Abg. Aura Rangel Romano
Exp. C-215/2015
Abg. Aura Rangel