REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Exp. Nº C-332/2017.

Decisión: Sentencia Con Lugar.

Matéria: Civil.

Juicio: Divorcio 185-A.

Partes: MANUEL JOSE FIGUEREDO RODRIGUEZ y WILLISMAR ROSMERCY LUGO ROJAS.

Jueza Sentenciadora: Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez.

En fecha 01 de diciembre de 2016, se recibió por distribución del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, solicitud en la cual los ciudadanos: MANUEL JOSE FIGUEREDO RODRIGUEZ y WILLISMAR ROSMERCY LUGO ROJAS, cónyuges venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-14.091.610 y V-15.070.638, respectivamente, y de este domicilio, debidamente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio DORKA YESENIA RODRIGUEZ DE CARRIZO, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 80.704.

Los solicitantes manifiestan en su escrito libelar haber contraído matrimonio civil el 16 de Febrero de 2008, por ante el Registro Civil del Municipio Araure del estado Portuguesa, como se evidencia del acta de matrimonio signada con el N° 30, establecieron como último domicilio conyugal el Conjunto Residencial Prados del Sol, Sector El Morichal, Manzana “M”, Casa Nº 15 de la Ciudad de Araure estado Portuguesa, por lo que han permanecido separados de hecho desde el 24 de Junio de 2011. Aducen que adquirieron un inmueble constituido por una vivienda constante de una parcela de terreno y la vivienda unifamiliar pareada sobre ella construida identificada con el Nro. 15, ubicada en la Manzana “M” del Sector Morichal del Conjunto Residencial Prados del Sol, situado en la Hacienda Santa Sofía de la ciudad de Araure del Estado Portuguesa, con una superficie aproximada de Ciento Noventa Metros Cuadrados (190,00M2) y un área de construcción interna de cincuenta y cinco metros cuadrados (55,00M2); cuyas medidas y linderos particulares son los siguientes: NORTE: Transversal 3 M, en diez (10) metros; SUR: Parcela 13 en diez (10) metros; ESTE: Parcela 14 en diecinueve (19) metros y OESTE: Parcela 16 en diecinueve (19) metros. A dicha parcela le corresponde un porcentaje de parcelamiento de 0,053163062% y pertenece a la comunidad conyugal, según consta en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, de fecha 26 de septiembre de 2008, quedando inscrito bajo el Nº 2008.333, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 402.16.1.1.331 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.008. A los fines de proceder a la partición amistosa y de mutuo acuerdo, tal y como lo permite el contenido de los artículos 173, 183 y 190 del Código Civil Venezolano vigente, hemos convenido que la parcela de terreno y la vivienda unifamiliar pareada sobre ella construida, identificada con el Nº 15, ubicada en la Manzana “M” del sector Morichal del Conjunto Residencial Prados del Sol, situado en la Hacienda Santa Sofía de la ciudad de Araure del Estado Portuguesa, que constituye el único bien dentro de nuestra comunidad de gananciales, se adjudique en plena propiedad a la ciudadana WILLISMAR ROSMERCY LUGO ROJAS, manifiestan que la unión fue armoniosa, afectuosa y basada en el respeto mutuo. Pero luego de algunos años surgieron desavenencias que indujeron que en fecha 24 de junio de dos mil once (2011) a mudarse de la vivienda común a MANUEL JOSE FIGUEREDO RODRIGUEZ, sin que haya habido reconciliación alguna desde entonces, por lo que han permanecido separados de hecho por más de 05 años. Que celebrada la partición amigable de bienes habidos durante la comunidad de gananciales si durante el lapso que pueda durar el proceso alguno de nosotros obtuviese otros bienes, estos se consideraran propios de cada uno de los cónyuges.

En fecha 06 de diciembre de 2017, este Tribunal admitió la presente solicitud y ordenó la notificación del representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de oír su opinión dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a que conste en autos su notificación.
En fecha 03 de febrero del 2017, compareció el alguacil de este Tribunal consignando en autos la notificación efectuada por ante el Fiscal Cuarto del Ministerio Público.

Consta en autos la notificación del representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, quien en el lapso legal dicha representante no hizo oposición alguna en el presente procedimiento.

En fecha 21 de Febrero de 2017, se dicto auto, donde se insta a los solicitantes manifiesten si durante la unión matrimonial procrearon hijos.

En fecha 03 de marzo de 2017, compareció la ciudadana WILLISMAR LUGO debidamente asistida, manifestando que durante su unión matrimonial con el ciudadano MANUEL JOSE FIGUEREDO RODRIGUEZ, no procrearon hijos.

En fecha 06 de marzo de 2017, este Tribunal dicto auto, ordenándose dictar sentencia, en virtud de que la ciudadana WILLISMAR LUGO debidamente asistida, manifestó mediante diligencia que durante su unión matrimonial con el ciudadano MANUEL JOSE FIGUEREDO RODRIGUEZ, no procrearon hijos.

ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Los solicitantes acompañaron a su escrito como medios probatorios las siguientes documentales:

1.- Copia certificada del acta de Matrimonio expedida por ante el Registro Civil del Municipio Araure del estado Portuguesa, signada con el N° 30, correspondiente a los ciudadanos: MANUEL JOSE FIGUEREDO RODRIGUEZ y WILLISMAR ROSMERCY LUGO ROJAS, que al ser documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra la existencia del vínculo conyugal entre los mencionados ciudadanos, los cuales contrajeron matrimonio civil en fecha 16/02/2008, por ante el Registro Civil del Municipio Araure del estado Portuguesa.

Ahora bien, el artículo 184 del Código Civil establece:
“Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.”

Asimismo el artículo 185-A eiusdem, invocado por los Solicitantes, establece:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…"

Del análisis de las pruebas y normas legales aplicables que conforman la presente expediente se evidencia que la solicitud presentada por los ciudadanos: MANUEL JOSE FIGUEREDO RODRIGUEZ y WILLISMAR ROSMERCY LUGO ROJAS, encuadra perfectamente con los extremos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que debe declararse procedente el Divorcio conforme al contenido de la citada norma. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la Solicitud de Divorcio 185-A propuesta por los ciudadanos: MANUEL JOSE FIGUEREDO RODRIGUEZ y WILLISMAR ROSMERCY LUGO ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-14.091.610 y V-15.070.632, respectivamente, y de este domicilio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, en fecha dieciséis de febrero de dos mil ocho (16-02-2008), por ante el Registro Civil del Municipio Araure del estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 eiusdem.

TERCERO: En cuanto a los hijos no se hace ningún pronunciamiento por cuanto no consta en autos su existencia.

CUARTO: En cuanto a los bienes adquiridos en el matrimonio puede procederse a su liquidación.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada, firmada y refrendada en La Sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en Acarigua, a los seis (06) días del mes de Marzo de Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 206° y 158°.
La Juez,

Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez
La Secretaria

Abg. Aura Rangel Romano
En esta misma fecha se publicó siendo la Una y media de la Tarde (10:30 am.).- Conste.-
Sria

Exp. 332/2017
MSDS/ARR/rocio