REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS AGUA BLANCA Y SAN RAFAEL DE ONOTO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.-
Agua Blanca, 01 de Marzo del año 2.017.
206º y 158º
EXPEDIENTE Nro: C-197-2016
DEMANDANTE: Roberto Alfredo Angulo, Alirio José Angulo y Carlos Enrique Angulo, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N° V-3.246.891, V-2.598.997, V-3.319.441.
DEMANDADO: Carolina Mercedes Guevara Castillo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.710.958
MOTIVO: Nulidad de Contrato Compra –Venta
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza definitiva (Homologación de desistimiento).
NARRATIVA:
Se inicio la presente acción, por demanda presentada ante el tribunal Cuarto de Municipio Ordinario Y ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure Del Segundo circuito de la Circunscripción del Estado Portuguesa por los ciudadanos: Roberto Alfredo Angulo, alirio José Angulo y Carlos Enrique Angulo español, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N° V-3.246.891, V-2.598.997, V-3.319.441, contra de la ciudadana: Carolina Mercedes Guevara Castillo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.710.958, Motivo: Nulidad de Contrato de Compra –Venta, recibiéndose mediante oficio 22-5-05-031, de fecha 14 de noviembre de 2.015, la misma por no ser procedente ante el tribunal presentado por incompetencia de territorio, quedando recibida mediante auto dictado por este tribunal constante de 29 folios, en fecha 29 de Noviembre de 2.015, anotándose en los libros respectivos bajo el número C-197-2.016. Consta en los folios (01 al 31).
En fecha 02 de Diciembre de 2.016, se admite a sustanciación en cuanto a lugar a derecho por no ser contraria a derecho y las buenas costumbres, librándose consigo la respectiva orden de comparecencia y oficio dirigido al Registrador Público de los Municipios Páez y Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa. Consta en los folio (32 al 35).
Así mismo en fecha 07 de de Diciembre del 2.016, comparece el alguacil ciudadano: Luis Alejos, Orden de Comparecencia debidamente recibida por la ciudadana: Carolina Mercedes Guevara Castillo, seguidamente el día 12 de Diciembre de 2016, se recibe en un folio útil consignación realizada por el alguacil Luis Alejos, donde cumple debidamente con la entrega del oficio 272-2.016, dirigido al Registrador Público de los Municipios Páez y Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa. Consta en los folios (36 al 39).
Al folio cuarenta (40), consta poder Apud-acta conferido a los ciudadanos abogados: Jesús Oropeza y Manely Espinoza, plenamente identificados en autos. Quedando facultados para representar a la demandada ciudadana: Carolina Mercedes Guevara, quedando el mismo certificado según el artículo 152 de código de Procedimiento Civil. Posteriormente en fecha 13 de Diciembre de 2.016, se recibe diligencia por el abogado Jesús Oropeza donde el mismo solicita copias simples de la totalidad del expediente, acordándose en esta misma fecha su expedición. Consta en los folios (41 al 42).
Se recibe en fecha 20 de diciembre de 2.016, Cuestiones previas alegadas por el ciudadano: Jesús Nelson Oropeza Suárez, en fecha 20 de enero de 2.017 se deja constancia mediante auto dictado por secretaria donde se deja constancia el comienzo de los lapsos para que proceda de acuerdo a los artículos 350 y 351 ejusdem, del código de procedimiento civil. Consta en los folios (43 al 47).
En fecha 27 de enero de 2.017, se deja cosntacia mediante auto dictado por el tribunal los lapsos probatorios a los que refiere el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo en fecha 30 de Enero se recibe Diligencia por el ciudadano: Alirio José Angulo, asistido en referido acto por el abogado: Jorge Acosta, plenamente identificado en autos, donde el mismo solicita en Desistimiento del Procedimiento. Consta en los folios (48 al 49).
En fecha 03 de febrero de 2.017, se dictó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, mediante la cual se declaró consumado el acto y Homologado el desistimiento, relativo solo a la disposición que referente a su derecho de la acción sobre el presente procedimiento ha manifestado el ciudadano: ALIRIO JOSE ANGULO, considerando que dicho desistimiento no arropa a los co demandantes: ROBERTO ALFREDO ANGULO, y CARLOS ENRIQUE ANGULO, por no haber manifestado su voluntad respecto a ello de forma personal o por intermedio de representante legal alguno. Consta en los folios (50 al 53).
En fecha 08 de febrero de 2017, se dejó constancia que agotado el lapso de promoción de pruebas no se recibió escrito alguno. Consta en el folio (54).
A través de sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 22 de febrero de 2.017, se declaró: PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa del Artículo 346, ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, que trata el defecto de forma del libelo de la demanda, en concordancia con el ordinal 5° del Articulo 340 esjudem. SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa del Artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil, que trata La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. TERCERO: La contestación de la demanda tendrá lugar según lo previsto en el ordinal 4° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 274 ejusdem, se condenó en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida. Consta en los folios (55 al 62).
En fecha 23 de febrero de 2017, se recibió escrito del ciudadano: Carlos Enrique Angulo, debidamente asistido por el abogado: Hugo H. Mendoza, mediante la cual solicitaron el desistimiento de procedimiento mas no de la acción, de conformidad con el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil. Consta en el folio (63).
MOTIVA
Ahora bien, el desistimiento del procedimiento es el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir, abandona temporalmente la petición de otorgamiento de tutela jurídica, siendo que el proceso civil venezolano tiene sus cimientos en el principio dispositivo, que impide la iniciación y continuación de un proceso sin instancia de parte. En ese orden de ideas, tenemos que el:
Articulo 263: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
“En cualquier Estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda o el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de homologación del tribunal.”
Tal como asevera la doctrina, el desistimiento viene a ser la declaración unilateral de la voluntad expresada por la parte actora, ante el juez por la que manifiesta desistir en la demanda iniciada, dando lugar a su homologación, y siendo un modo de conclusión de la controversia. En este sentido, el artículo 264 del Código de procedimiento civil señala
“para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia, y que se trate de materias en las cuales no este prohibidas las transacciones”
Así mismo el articulo 265 ejusdem prevé “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria” Se desprende de la actas procesales que integran la presente causa que la parte accionada acudió al proceso a platear excepciones, tales como las cuestiones previas relativas a los ordinales 6 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por lo que denuncian la omisión de presupuestos procesales, impugnando la validez formal del proceso al formular excepciones procesales o de inadmisibilidad (cuestiones previas), siendo la doctrina y la jurisprudencia de nuestro más Alto Tribunal consecuente con la hermenéutica del derecho, en sostener que en tales casos, como en el de marras, no es necesario la aceptación y/o el consentimiento de parte del demandado para que el desistimiento produzca plenos efectos.
En el mismo orden, todo acto jurídico esta sometido a ciertas condiciones que si bien todas aparecen especificadas en el código de procedimiento civil, han sido establecidas por vía jurisprudencial y de esta se desprende que el convenimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no se quede duda, alguna sobre la voluntad del interesado requiriéndose por demás una condición a saber:
a) Que conste en el expedienté de forma autentica, y b) que sean hechos en forma pura y simple, sin términos, sin condiciones, ni modalidades de ninguna especie, siendo el acto irrevocable, ya que para perfeccionarse no necesita el consentimiento de la otra parte.
En ese sentido el Artículo 266, del Código de Procedimiento Civil establece “El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”. Así se desgaja de tal precepto legal que el desistimiento produce la renuncia del acto primario del proceso que es la demanda, el actor conserva el derecho a proponer un nuevo juicio contra el mismo demandado, por los mismo hechos y persiguiendo el mismo objetivo, una ve trascurridos los lapso de ley.
De todo lo anterior se colige, que en la presente causa concurren las condiciones necesarias para la validez del acto, advirtiendo eso si, quien aquí juzga, que el desistimiento fue interpuesto solo por uno de los demandantes, el Ciudadano: CARLOS ENRIQUE ANGULO, (identificado en autos), quedando los efectos de la prosecución del proceso para el resto de los co-demandantes: ROBERTO ALFREDO ANGULO, de quien no consta manifestación expresa de desistimiento realizada por si, o por intermedio de representante legal alguno. En tanto, es menester indicar que el desistimiento, debe considerarse como la manifestación de voluntad expresada únicamente por la parte demandante, Ciudadano: CARLOS ENRIQUE ANGULO, en forma libre y voluntaria, en ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales, de igual forma se aprecia que al actuar bajo sus propios derechos esta facultado para disponer y realizar actos de auto composición procesal, como lo es el desistimiento del procedimiento, sin el consentimiento de la parte demanda, toda vez que no se ha dado contestación a la demanda. La acción ejercida por el demandante no es contraria a derecho y versa sobre derechos disponibles, en fundamento a los razonamientos esgrimidos considerando que el desistimiento pone fin a la controversia planteada y que estos adquieren carácter de cosa juzgada cuando son homologados por el tribunal, en consecuencia esta juzgadora considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de ley para su homologación al desistimiento del procedimiento propuesto por la parte demandante. “Así se Declara”
DISPOSITIVA
Por los motivos expuestos este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS AGUA BLANCA Y SAN RAFAEL DE ONOTO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley, a tenor de lo dispuesto por el articulo 76 de la Constitución e la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 263, 264, visto el desistimiento del procedimiento propuesto por el demandante: CARLOS ENRIQUE ANGULO, (identificado en autos) en lo que concierne a la demanda de Nulidad de Contrato de Compra - Venta, se declara consumado el acto y Homologado el desistimiento, relativo solo a la disposición que referente a su derecho de la acción sobre el presente procedimiento ha manifestado, se debe considerar que dicho desistimiento no arropa al co demandante: ROBERTO ALFREDO ANGULO, por no haber manifestado su voluntad respecto a ello de forma personal o por intermedio de representante legal alguno. Regístrese y déjese copia certificada por secretaría. Cúmplase con lo acordado. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Agua Blanca, al primer -01- días del mes de Marzo del dos mil Diecisiete (2017). 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Anelin Lissett Alvarado Herrera.
El Secretario Titular
Abg. Luis Miguel Reyna Noguera.
ALAH/víctor.
Hora: 10:00 a.m.
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