REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE:
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS AGUA BLANCA Y SAN RAFAEL DE ONOTO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.-

Agua Blanca, 23 de Marzo de 2017.
206º y 158º

EXPEDIENTE 590-2016.

DEMANDANTE: ZULEIMA COROMOTO MORILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.272.275, domiciliada en la calle 5, casa s/n, sector 7 de Octubre del Municipio San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, actuando en representación legal de su hija “omisión del nombre de la misma de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”. Asistida por la T.S.U. JHOANA PEÑA en su carácter de Consejera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa.

DEMANDADO: GEOMAR ANTONIO MORENO BENITEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.172.581, domiciliado en el Sector El Caney, calle 02, casa s/n, y dirección de Trabajo, Alcaldía de San Rafael de Onoto, calle 05 y 06, Municipio San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa.

MOTIVO. FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN.

SENTENCIA: DEFINITIVA.
PARTE NARRATIVA

Se inició el presente procedimiento con solicitud de fijación de obligación de manutención, de un (01) folio útil y tres (03) anexos sin marcar, recibida por el Secretario de este Juzgado en fecha 16 de Noviembre de 2016, en la cual la Ciudadana: ZULEIMA COROMOTO MORILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.272.275, actuando en representación legal de su hija “omisión del nombre de la misma de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”. Asistida por la T.S.U. JHOANA PEÑA en su carácter de Consejera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, interpuso solicitud de fijación de obligación de manutención contra el Ciudadano: GEOMAR ANTONIO MORENO BENITEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.172.581, domiciliado en el Sector El Caney, calle 02, casa s/n, y dirección de Trabajo, Alcaldía de San Rafael de Onoto, calle 05 y 06, Municipio San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa. Quedando la solicitud asentada bajo el número 590-2016. Consta en el folio uno (01) al cinco (05).
En fecha 28 de Noviembre del año 2016, se admitió la solicitud de Fijación de obligación de manutención interpuesta por la Ciudadana: ZULEIMA COROMOTO MORILLO, por no ser contraria a derecho, al orden público y a las buenas costumbres, librándose en consecuencia la Boleta de Citación con compulsa al demandado, Boleta de Notificación a la Fiscal Cuarto del Ministerio Público, y Oficio N° 261-2016, dirigido al Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio San Rafael de Onoto. Consta en el folio seis (06) al nueve (09).
El alguacil adscrito a este Juzgado consignó en fecha 09 de Diciembre de 2016, Boleta de Notificación correspondiente a la FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL SEGUNDO CIRCUITO CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, y en la mima fecha, Boleta de citación debidamente firmada por el Ciudadano: GEOMAR ANTONIO MORENO BENITEZ. Consta en el folio once (11) al catorce (14).
En fecha 14 de Diciembre de 2016, día y hora fijada para la celebración del acto conciliatorio, se deja constancia de la no comparecencia de la ciudadana: ZULEIMA COROMOTO MORILLO, y la no comparecencia del ciudadano: GEOMAR ANTONIO MORENO BENITEZ, en consecuencia se declaró el acto desierto y se apertura el proceso a pruebas de conformidad a lo establecido en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. Consta en el folio quince (15).
En fecha 16 de diciembre de 2016, se dictó auto mediante la cual se ordenó ratificar el contenido del oficio N° 261-2016 de fecha 28-11-16, dirigido al Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio San Rafael de Onoto, librándose para ello el oficio N° 297-16. Consta en el folio dieciséis (16) al diecisiete (17).
Mediante diligencia de fecha 10 de Enero de 2017, el Alguacil de este Tribunal, consignó el oficio N° 297-16, debidamente recibido por la Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía de San Rafael de Onoto. Consta en el folio dieciocho (18) al diecinueve (19).
En fecha 17 de Enero de 2017, se dictó auto mediante la cual estando en fase de sentencia, se difirió la presente decisión para el tercer día de despacho, una vez consten autos la información requerida, en relación a la constancia de trabajo de demandado alimentario, solicitada al Director de Recursos Humanos de la Alcaldía de San Rafael de Onoto del estado Portuguesa. Consta en el folio veinte (20) al veintiuno (21).
En fecha 20 de marzo de 2017, el Alguacil de este Tribunal, mediante diligencia consignó constancia de trabajo del demandado alimentario, suscrita por la Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía de San Rafael. Consta en el folio veintidós (22) al veintitrés (23).
No existieron más actuaciones.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
DEL LIBELO DE LA DEMANDA.
“Deseo solicitar la fijación de la Obligación de manutención, y que el papá cumpla con sus obligaciones y comparta los gastos necesarios para con mi hija, y aspiro un monto estimado de veinte mil (20.000) bolívares mensuales, que equivalen a (5.000,00 Bs.) cinco mil bolívares semanales, que sean costeados por parte de progenitor antes identificados, de esta forma sufragar los gastos en materia de alimentación, educación, medicinas, vestidos, calzados y todo lo demás requerido para su desarrollo integral” (……..)

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y SU VALORACION:
Por la Parte Demandante:

Con la demanda se acompañó Partida de Nacimiento:

 Acta de Nacimiento Nº 158, Registro Civil del Municipio San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, Año 2.007, perteneciente a la niña: (Identificación omitida).

La referida partida de nacimiento, no fueron impugnada ni tachada por el demandado; es por lo que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, la misma queda revestida de la fuerza probatoria que tienen los documentos públicos, expedidos por la autoridad competente para ello, y que no han sido declarados como falsos por ninguna autoridad, por tanto hacen plena fe, tanto entre las partes como respecto a terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por sus otorgantes, acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, tal como lo establece los artículos 1357, y 1360 del Código Civil, por lo que con la ya señalada y descrita partida de nacimiento queda comprobada la relación paterno filial, entre el demandado y la niña: “omisión del nombre del mismo de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”. Sirviendo del mismo modo esta, para demostrar la cualidad de la actora como madre y por ende facultada legalmente para intentar en su nombre y representación la presente acción tal y como se contrae en el articulo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y adolescentes. Así se establece.-

 De igual forma acompañó la demandante, copia de la cédula de identidad, la cual consta al folio tres (03) y se encuentra con nomenclatura V- 20.272.275, correspondiente a la demandante

Dicha copia de la cédula de identidad se valora de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de procedimiento civil, del mismo se deduce la identidad de la accionante y accionado y por tanto la cualidad para intentar la acción.

 Constancia de estudio correspondiente a su hija: (Identificación omitida), emanada de la unidad Educativa “Trina de Moreno”.

Esta instrumental, por ser documento público es perfectamente legible, y se valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia como plena prueba, para demostrar que la niña: (Identificación omitida), tiene matricula escolar.
Por la parte demandada:
No promovió pruebas, ni por si, ni por medio de apoderado judicial en la oportunidad fijada por la ley.
PARTE MOTIVA
Encontrándose esta Juzgadora, en la oportunidad para decidir conforme lo alegado y probado en autos, atendiendo a lo establecido en el artículo 14 de del Código de Procedimiento Civil, lo hace en los siguientes términos:
La presente acción persigue el interés de la demandante que se fije al demandado una obligación de manutención, en la cantidad de veinte mil (20.000) bolívares mensuales, que equivalen a (5.000,00 Bs.) cinco mil bolívares semanales, que sean costeados por parte de progenitor antes identificados, de esta forma sufragar los gastos en materia de alimentación, educación, medicinas, vestidos, calzados y todo lo demás requerido para su desarrollo integral.
Ahora bien denota la suscrita Juez, en fecha 14 de Diciembre de 2016, día y hora fijada para la celebración del acto conciliatorio, se deja constancia de la no comparecencia de la ciudadana: ZULEIMA COROMOTO MORILLO, y la comparecencia del ciudadano: GEOMAR ANTONIO MORENO BENITEZ, en consecuencia se declaró el acto desierto y se apertura el proceso a pruebas de conformidad a lo establecido en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
En ese orden de ideas, y visto que en el libelo de demanda, se señaló que el Ciudadano: GEOMAR ANTONIO MORENO BENITEZ, se desempeñaba como obrero en la “Alcaldía de San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa”, este juzgado dentro del lapso correspondiente decidió en fechas 28 de noviembre y 16 de diciembre de 2016, librar oficios Nros 261 y 297-2016, requiriendo Director de Recursos Humanos de la referida Alcaldía, indicación respecto si el demandado laboraba en dicha Alcaldía así como el salario y beneficios laborales devengados, todo ello a fin de conocer la capacidad económica del obligado en manutención.-
En este mismo orden de ideas, la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, establece como Principio rector EL INTERES SUPERIOR DEL NIÑO, el cual lleva implícito la necesidad de interpretación y aplicación de la ley al momento de tomar decisiones, estableciendo como norte que debe existir un adecuado equilibrio entre los derechos de los niños y los derechos de las demás personas que intervienen en el proceso.

La obligación de manutención, se encuentra establecida en la referida ley, en su artículo 365, cito:

“La obligación comprende todo lo relativo al sustento, la habitación, educación, cultura, asistencia, atención medica, medicinas, recreación, deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

Este derecho concebido en beneficios de los niños y adolescentes, es un efecto de la filiación legal, que permite que los mismos tengan acceso a un nivel de vida adecuado, logrando así con ello un desarrollo equilibrado. Por lo cual establecida como se encuentra la filiación, es procedente por tanto el derecho a peticionar alimentos de la niña en referencia “omisión del nombre de la misma de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En relación a la determinación de la obligación de manutención, La Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y del Adolescentes, establece en su artículo 369 lo siguiente:

“El Juez debe tomar en cuenta para la determinación de la Obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo……”


Los juzgadores debemos velar por demás, que los justiciables, en este caso los niños y adolescentes, tengan un disfrute pleno a sus derechos y garantías, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, previendo que exista un equilibrio justo, entre los derechos y garantías de los niños y adolescente, y los derechos y garantías de los involucrados en el proceso. El establecimiento de estas obligaciones ha de ser evidentemente compartidas, para garantizar de esta forma la unidad de la filiación, reconociendo en el padre y en la madre iguales deberes y obligaciones para con sus hijos.

En el caso en comento, teniendo en cuenta la actividad probatoria desplegada, en aras de fomentar y respetar el interés superior del niño y la prioridad absoluta que los niños, niñas u adolescentes deben tener, en especial en la búsqueda de la verdad de los hechos, siendo en este caso la determinación de la capacidad económica del obligado en manutención:

En este sentido, esta Juez, valora ampliamente la constancia de trabajo emanada de la Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía de San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, de Fecha 17 de marzo del año 2017, que riela al folio veintitrés (23), del contenido de la misma se desprende, que el demandado Ciudadano GEOMAR ANTONIO MORENO BENITEZ, es trabajador de dicho Ayuntamiento, teniendo relación de dependencia, siendo posible determinar la capacidad económica del obligado, pues en la referida constancia, quedó establecido que el salario básico mensual devengado por el demandado, es de bolívares VEINTISIETE MIL NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs.27.092,10). A La referida constancia esta juzgadora la aprecia y la valora de conformidad a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se decide.-

Planteada así la situación y de conformidad a los elementos que consta en autos, a los alegatos de las partes, ya que la niña se encuentran viviendo con su progenitora, y por cuanto se evidencia que el demandado cuenta con una relación de dependencia laboral y por consiguiente con una capacidad económica determinable, para dar cumplimiento a la obligación de manutención, atendiendo de igual forma al Principio de proporcionalidad, procede esta juzgadora a fijar la señalada obligación de manutención, tomando en consideración que el demandado labora como Obrero de la Alcaldía de San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, y que devenga un salario equivalente al salario mínimo mensual, considerando entonces que la obligación de manutención deberá establecerse la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 10.000,00), mensuales. Por lo que respecta a las cuotas especiales, se establecen en la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00), en los meses de septiembre y Diciembre de cada año, adicionalmente al pago de la obligación de manutención mensual, se establece que el demandado de autos, deberá cumplir con el (50%) de los gastos de atención medica, medicinas, recreación, cultura y deporte, útiles escolares, uniformes, vestidos y calzados que requiera la niña beneficiaria de esta obligación, quedando así establecidas las respectivas cuotas especiales en la presente causa. Y así se decide.
Los retardos en el pago de la Obligación que aquí se ha fijado, causarán un interés calculado a la rata del doce por ciento (12%) anual, todo conforme a lo previsto en el artículo 374 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.-
DISPOSITIVA

En merito a las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS AGUA BLANCA Y SAN RAFAEL DE ONOTO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de Fijación de Obligación de Manutención, incoada por la Ciudadana: ZULEIMA COROMOTO MORILLO, ya identificada en autos y en consecuencia se obliga al Ciudadano: GEOMAR ANTONIO MORENO BENITEZ, identificado plenamente en autos, a:

PRIMERO: Cumplir con el pago de una Obligación de Manutención mensual a favor de su hija: “omisión del nombre de la misma de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”, por la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 10.000,00), a partir del 30 de marzo de 2017, la cual deberá consignar en una cuenta de ahorro, que este Juzgado ordenará la apertura en la Entidad Bancaria Banco Bicentenario Banco Universal.
SEGUNDO: Cumplir adicionalmente a lo establecido como obligación de manutención mensual, con el cincuenta (50%) de los gastos de atención medica, medicinas, recreación, cultura y deporte, útiles escolares, uniformes, vestidos y calzados que requiera la niña beneficiaria de esta obligación
TERCERO: Adicional a la obligación de manutención, la obligación de pagar una cuota extra adicional de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00), en los meses de Septiembre y diciembre de cada año, para cubrir los gastos y necesidades de la época de Navidad y Año Nuevo.

Dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, se deja establecido, que las cantidades fijadas están sujetas a aumentos automáticos y consecutivos, que se verificarán de pleno derecho en la misma oportunidad e índice en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, y que las mismas se deberán cancelar por adelantado según lo previsto en el artículo 374 ejusdem. Así se decide.
Igualmente se le advierte al demandado que de conformidad con el artículo 270 de la mencionada Ley, el DESACATO A LA AUTORIDAD, acarrea sanción de seis (06) meses a dos (02) años de prisión.
No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la acción.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese a las partes así como a la FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO con competencia en la materia, Líbrese oficio a la Entidad Bancaria Central Banco Bicentenario Banco Universal del Municipio Agua Blanca, acordando la apertura de cuenta bancaria. Déjese Copia Certificada por secretaria. Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS AGUA BLANCA Y SAN RAFAEL DE ONOTO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA a los veintitrés (23) días del mes de Marzo, del año dos mil diecisiete.- Año 206° de la Independencia y 158° de la Federación.-

La Juez Provisoria.
***FDO***
Abg. Anelin Lissett Alvarado Herrera.

El Secretario Titular,
***FDO***
Abg. Luís Miguel Reyna Noguera.


El suscrito Secretario Titular ABG. LUIS MIGUEL REYNA NOGUERA, de conformidad a lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, certifica la exactitud de la presente copia, la cual es fiel y exacta de la original que consta en autos del expediente Nº 590-2017.-
El Secretario







ALAH/víctor
Hora: 3:10 p.m.















El suscrito Secretario Titular ABG. LUIS MIGUEL REYNA NOGUERA, de conformidad a lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, certifica la exactitud de la presente copia, la cual es fiel y exacta de la original que consta en autos del expediente Nº 559-2015.-
El Secretario