REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

ASUNTO: PP01-2015-11-0177.
PARTE QUERELLANTE: ROSA EMILIA ZERPA PIÑERO
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: Se representa a si misma inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº198.913
PARTE QUERELLADA: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: MORILLO VALERA YELITZA Y ALDO J. MUJICA
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
SENTENCIA: Definitiva.
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En fecha veintiuno (21) de Octubre de dos mil catorce (2014), fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental de Barquisimeto, escrito contentivo de Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto conjuntamente con Acción de Amparo Cautelar, por la ciudadana ROSA EMILIA ZERPA PIÑERO titular de la cedula de identidad Nº 10.127.605, representándose a sí misma, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, el cual fue admitido a sustanciación en fecha veintisiete (27) de Octubre de dos mil catorce (2014), ordenando citaciones y notificaciones de ley.
En fecha seis (06) de Marzo del dos mil quince (2015) se recibe comisión cumplida del Juzgado Decimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana.
En fecha Dieciséis (16) de Noviembre del dos mil quince (2015), se Aboca al presente asunto el Abogado ROGIAN ALEXANDER PÉREZ por designación efectuada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en sesión de fecha veinte (20) de Abril de dos mil quince (2015), como Juez Provisorio del JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA y juramentado en fecha trece (13) de mayo de dos mil quince (2015), se ordena librar notificaciones del abocamiento.
En fecha diecinueve (19) de Diciembre del dos mil dieciséis (2016), vencido el abocamiento, y vencido el lapso de contestación, se fija audiencia preliminar.
De modo que en fecha doce (12) de Enero del dos mil diecisiete (2017) se realizo Audiencia Preliminar, del presente asunto dejándose constancia mediante acta de la comparecencia de la representación Judicial de la parte querellada, y de la incomparecencia de la parte Actora en la misma se solicito la apertura del lapso probatorio, la cual fue acordada por este Juzgado.
En fecha dieciocho (18) de enero del dos mil diecisiete (2017), se recibió escrito de promoción de pruebas de la parte Querellante, Y el Diecinueve (19) de enero, del mismo mes y año la parte querellada presento su correspondiente escrito de promoción de pruebas.
En fecha treinta (30) de enero del dos mil diecisiete (2017), este Juzgado Superior dicto auto de admisión de pruebas.
Posteriormente en fecha veinte (20) de febrero del dos mil diecisiete (2017), vencido como se encontraba el lapso de evacuación de pruebas, este Órgano Jurisdiccional fijo Audiencia Definitiva al quinto (5to) día de despacho siguiente.
Así en fecha Primero (01) de marzo del dos mil diecisiete (2017), siendo la oportunidad fijada para ello, se realizo Audiencia Definitiva del presente asunto con la presencia de ambas partes.
En fecha Ocho (08) de marzo del dos mil diecisiete (2017), se dicto Dispositivo del Fallo declarando Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.
Finalmente revisadas las actas procesales y llegadas la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
DE LA COMPETENCIA
Considera este Juzgado necesario revisar su competencia para el conocimiento del recurso contencioso administrativo incoado en razón a cualquier pronunciamiento lo siguiente:
El presente Asunto se origina en virtud de la relación de empleo público que la hoy querellante mantuvo con la Dirección Ejecutiva de la Magistratura cuya culminación a través del acto administrativo de destitución, dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, a los efectos de obtener la nulidad de este.
Siendo así corresponde resaltar que la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra en su título VIII todo proceso dirigido a controlar la vía Jurídica del acto, actuación, hecho u omisión de la administración Pública en ejercicio de la Función Pública y otorgo la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contenciosa Administraba, para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios puedan hacer valer sus derechos frente a la administración pública.
En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “ son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley ”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6, donde determino entre sus competencias “(…) demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública (…)”.
Por lo tanto, al constatarse de autos que la querellante mantuvo una relación de empleo público como funcionaria Publica dentro del Poder Judicial, laborando como Archivista en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, y que fue DESTITUIDA por Acto Administrativo de fecha dieciocho (18) de Julio del año dos mil catorce (2014), por el ciudadano Juez Ignacio José Herrera González con expediente Nº 2014-1-D, siendo ratificada dicha destitución en fecha veintiséis (26) de Septiembre del año dos mil catorce (2014), y lo cual dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se estima que se encuentran configurados los supuestos de procedencia para que este Tribunal Superior ratifique su COMPETENCIA, y entre a conocer y a decidir la presente causa, y ASÍ SE DECIDE.
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.
Fundamenta el querellante en su recurso lo siguiente: “(…) en fecha 01-12-2004 ingreso a laborar Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, solicite en diversas oportunidades el cambio a través de una situación administrativa, bien sea comisión de servicio o traslado a otro tribunal (…)”.
Alega que “(…) en fecha treinta y uno 31 de marzo de 2014, solicito permiso por ante el Superior jerárquico del despacho donde elaboraba como archivista, es decir por ante el Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, ciudadano Ignacio José Herrera González. El permiso solicitado fue para ausentarme justificadamente de mis labores de trabajo en dicho Tribunal durante el día dos (02) de abril del 2014 como quiera que para esa fecha debía interponer, promover escrito de pruebas por ante el Tribunal Disciplinario Judicial con sede en Caracas en la causa que por denuncia se ha instaurado en contra del ciudadano Ignacio José Herrera González Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa por faltas (Arbitrariedad, abuso de autoridad y no haberse inhibido) previstas en el Código de Ética del Juez Venezolano. (…)”.
Continua la parte querellada “(…) el permiso que solicite fue de carácter remunerado, en ejercicio de mis derechos que como funcionaria pública de carrera tengo, tal como efectivamente lo prevé el Estatuto de la Personal Judicial en su artículo 8 literal “F” en concatenación con lo dispuesto en los articulo 26,27y 30 euiusdem, que a su vez desarrolla el derecho de los funcionarios o funcionarias activos de la administración Pública (…)”.
Así mismo “(…) Trascurrido el día 31 de marzo sin respuesta alguna, el día primero de abril del 2014 siendo aproximadamente las tres y veinte (3:20 pm) ante el silencio absoluto por parte de quien debía otorgar el permiso, acudo al despacho del Juez, le solicito una de las copias de mi solicitud (se presentaron por duplicado)y una vez con ella en la mano le estampo una aclaratoria y dejo constancia de la fecha de solicitud de permiso y de que hasta la hora en cuestión y el día (01-04-2014) no había tenido oportuna respuesta. El ciudadano Juez, en vista de ello procedió a manifestarme en forma verbal que tal permiso para comparecer ante autoridades no se puede conceder por no encontrarse entre los supuestos de la clausula 22 de la convención colectiva vigente (desconociendo que la Ley suple las deficiencias u omisiones de la convención colectica). Pero a vez sugiere que el permiso es procedente solo si lo pide NO REMUNERADO, para lo cual debería presentar una nueva solicitud por cuadruplicado.
Argumenta la querellante “(…) en fecha dos (02) de junio de 2014, con fundamento en el oficio Nro. 0850-128 de fecha 01-04-2014, el ciudadano Juez dicta auto de apertura de investigación a su persona, sobre la base los siguientes hechos a. que se le hizo saber a Rosa Emilia Zerpa Piñero con el oficio Nro. 0850-128 del 01-04-14 que no se le podía conceder el permiso; b. que se le podía conceder con carácter no remunerado; c. de copias certificadas (solicitadas por el abogado defensor del Juez denunciado Ignacio Herrera González ante el Tribunal Disciplinario de Caracas); d. suspensión del cargo con goce de sueldo a Rosa Zerpa porque la investida podría entorpecer la investigación de acuerdo con el articulo 90 Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”.
Siendo así que “(…) el acto administrativo que se impugna se constituye en la decisión dictada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los veintiséis días del mes de septiembre de 2014. (…)”
Así mismo solicita en su escrito libelar “(…) que una vez dictada la decisión definitiva en el presente Juicio se ordene su reincorporación al cargo que ostenta para el momento de su ilegal destitución, se ordene el pago de los sueldos y demás emolumentos e ingresos dejados de percibir desde el momento de su ilegal e inconstitucional destitución hasta su efectiva reincorporación (…)”.
Finalmente peticiona lo siguiente “(…) que se declare la nulidad absoluta del acto administrativo SENTENCIA de fecha 26 de septiembre de 2014 que ratifica la fecha de 18 de julio de 2014 por la que se le destituye del cargo de archivista del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, suscrita por el Juez Ignacio José Herrera González; así mismo sea declarado con lugar el amparo cautelar solicitado (…)”.
III
DE LA CONTESTACION.
Mediante auto de fecha diecinueve (19) de Diciembre de dos mil dieciséis (2016), se dejo constancia que venció el lapso para la contestación de la demanda, y no hubo contestación alguna; en consecuencia fue fijada al quinto (5to) día de despacho la correspondiente audiencia preliminar.
IV
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN.
LA PARTE QUERELLANTE:
Consignado conjuntamente con el libelo de demanda:
1. Copia fotostática certificada del Expediente 2014-1-D disciplinario; que riela anexo a los folios diecinueve (19) al sesenta (60), se le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; salvo su apreciación. ASÍ SE ESTABLECE.
2. Escrito de la querellante invocando el merito favorable probatorio; que riela anexo a los folios sesenta y uno (61) al ciento ochenta y dos (82), se le otorga pleno valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; salvo su apreciación. ASÍ SE ESTABLECE.
3. Oficio dirigido al Tribunal Disciplinario Judicial; que riela anexo a los folios ochenta y tres (83) al ciento dos (102), se le otorga pleno valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; salvo su apreciación. ASÍ SE ESTABLECE.
4. Copia fotostática certificada del Expediente 2014-1-D; que riela anexo a los folios ciento veintidós (122) al ciento treinta y cuatro (134), se le otorga pleno valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; salvo su apreciación. ASÍ SE ESTABLECE.
5. Copia fotostática Simple de Escrito de la querellante al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito el Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa; que riela anexo a los folios ciento treinta y cinco (135) al ciento sesenta y ocho (168), se le otorga pleno valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; salvo su apreciación. ASÍ SE ESTABLECE.
6. Copia fotostática certificada del Expediente 2014-1-D disciplinario; que riela anexo a los folios ciento sesenta y nueve (169) al ciento setenta y seis (176), se le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; salvo su apreciación. ASÍ SE ESTABLECE.
7. Copia fotostática certificada Escrito remitido por la ciudadana Rosa Emilia Zerpa Piñero al coordinador civil de la circunscripción judicial; oficios 0550-124 y 0850-120; escrito de promoción de pruebas de la recurrente; oficio de acuse de recibo emanado del tribunal disciplinario; expediente 2014-1-D; solicitud de permiso formato DAR; escrito de descargo; escrito de respuesta de solicitud de fecha 25 de junio de 2014; fotografía anexas al expediente 2014-1-D; copia certificada de acto administrativo; actas Nros 41 y 43; que riela anexo al cuaderno de pruebas constante de ciento setenta y tres (173) folios, se le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; salvo su apreciación. ASÍ SE ESTABLECE.
LA PARTE QUERELLADA:
8. Ratificación del expediente administrativo que riela anexo a los folios ciento veintidós (122), al ciento treinta y cuatro (134), del Asunto Principal, Se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; salvo su apreciación. ASÍ SE ESTABLECE.
V
DISPOSITIVO DEL FALLO
Actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela este Juzgado en fecha Ocho (08) de marzo del dos mil diecisiete (2017), y por la autoridad de la Ley declaro SIN LUGAR el Recurso incoado y estando en la oportunidad de ley, para dictar el fallo del extenso de conformidad con los artículos 107 y 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el Fondo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente con la acción de amparo Cautelar, interpuesto por la ciudadana ROSA EMILIA ZERPA PIÑERO titular de la cedula de identidad Nº 10.127.605, representándose así misma inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº198.913, mediante el cual solicita “(…) se declare la nulidad del Acto Administrativo de fecha dieciocho (18) de Julio del año dos mil catorce (2014), por el ciudadano Juez Ignacio José Herrera González con expediente Nº 2014-1-D, siendo ratificada dicha destitución en fecha veintiséis (26) de Septiembre del año dos mil catorce (2014), donde fue DESTITUIDA por Acto Administrativo. En virtud de esto, este Sentenciador pasa decidir y observa lo siguiente:
Se observa que en el presente caso la ciudadana Rosa Emilia Zerpa Piñero quien se desempeño como Archivista Judicial adscrita al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, le fue aplicada Sanción de DESTITUCION del cargo de Archivista, por la Falta de Insubordinación, prevista en el literal “b”, del artículo 43 del Estatuto de Personal Judicial; según se evidencia en el folio ciento dieciséis (116) del Cuaderno de Pruebas donde riela la respectiva Notificación de la decisión.
A tal efecto, corresponde señalar que la destitución es una sanción disciplinaria que origina el retiro forzado de los funcionarios de la administración Pública, lo cual constituye la máxima de las sanciones disciplinarias que pueden imponerse a los mismos, por lo que dichas causales deben estar previstas necesarias y exclusivamente en la Ley, al ser tema de estricta reserva legal, tal como lo prevé el articulo144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resultando aplicable los principios del derecho administrativo sancionador, entre los cuales destacan, el de legalidad, de tipicidad y culpabilidad, de proporcionalidad, presunción de inocencia y de informalismo moderado.
Así el procedimiento de destitución constituye un régimen disciplinario que reside en la necesidad que tiene la administración, de mantener la disciplina interna y de asegurar que los funcionarios cumplan con las obligaciones inherentes a su cargo, el incumplimiento o transgresión de los deberes del funcionario o la incursión de estos en alguna causal contemplada en la Ley como falta conlleva a la imposición de una sanción por parte de la administración, ello con el fin de evitar el desequilibrio institucional que pudiera ser generado por desacatos a las normas reguladoras del organismo público.
Obviamente ante esta sanción se encuentra vinculada la comisión de faltas de mayor severidad o gravedad, no así, la potestad sancionatoria que tiene la administración, y se encuentra regulada con el fin de evitar una utilización desviada o abusiva de esta potestad, por lo que deben observarse las garantías de las cuales goza el funcionario público, entre estas la ejecución de un procedimiento disciplinario regido por el derecho a la defensa y el debido proceso (Sentencia Nº 2010-1547 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 28 de octubre de 2010, caso María Rosa Cangemi Vs. Procuraduría General del Estado Barinas).
Delimitado lo anterior, este juzgador, entra a conocer el presente asunto y observa que la recurrente fundamenta el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, bajo Cuatro (04) denuncias fundamentales, en las que cabe señalar, las siguientes presunciones: Vicio de Falso Supuesto de Derecho; Vicio de Desviación de Poder; Vicio de Abuso de Poder; Violación del Principio de Globalidad de la Decisión. Al respecto este Jurisdicente, considera oportuno analizar detalladamente cada denuncia, a fin de determinar si el Acto Administrativo de fecha 18/07/2014, que luego de interpuesto Recurso de Reconsideración fue confirmada en fecha 26/09/2014, a través de la cual se destituye a la ciudadana ROSA EMILIA ZERPA PIÑERO, del cargo de Archivista, esta ajustado a derecho o no.
En este punto, es necesario verificar si el acto administrativo recurrido se encuentra inficionado del vicio de Falso Supuesto de Derecho; razón por la cual se pasan a realizar las consideraciones que siguen.

DEL VICIO FALSO SUPUESTO DE DERECHO:
Alega la parte recurrente, “(…) del estudio y lectura del oficio 0850-128 de fecha 01 de abril de 2014, se puede concluir sin lugar a duda de ninguna naturaleza, que el mismo no determina ni se convierte en una orden expresa, ni en una expresión imperativa de obligatorio cumplimiento que fuese dirigida a su persona y que le impidiera ir a consignar el escrito de pruebas en el procedimiento llevado por ante el tribunal disciplinario judicial. (…)”.
Que, “(…) se sugiere acudir a una situación administrativa inexistente (permiso no remunerado), aduciendo discrecionalmente una formalidad no esencial, innecesaria, para retardar la actividad administrativa y perjudicar mi interés en la actividad probatoria en el procedimiento ante el tribunal Disciplinario Judicial, creando un falso supuesto de hecho en la figura de una situación administrativa que implique la ausencia por tiempo prolongado a las labores que no exceda de tres años, para que pueda configurarse la razón del permiso no remunerado, se convierte un dolo en la causa que afecto mis derechos e intereses legítimos, aunado a que desconoció mis derechos como funcionaria a la obtención del permiso solicitado (…)”.
Así mismo, “(…) lo expresado por el juez sancionador en el oficio se constituye inicialmente en una participación que se me hace para subsanar o modificar la petición “no se puede conceder”,…de tal manera que no existe una prohibición,… que pudiese ser objeto de insubordinación (…)”.
Al respecto, este Juzgado Superior, evidencia que la recurrente aun cuando en su escrito libelar alega como denuncia el Vicio Falso Supuesto de Derecho, durante sus alegatos tiende a confundir el Vicio Falso Supuesto de Derecho con el Vicio Falso Supuesto de Hecho, es por ello que este Jurisdicente en aras de ilustrar a quien recurre, considera pertinente, hacer referencia al criterio que ha mantenido la Sala Político Administrativa, sentencia Nº 01117 de fecha 19/09/2002, Ponente: Dr. Levis Ignacio Zerpa, “(…) El vicio de Falso Supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de Falso Supuesto de Hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la administración al dictar el acto lo subsume a una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de Derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (…)”.
De lo anterior, este Juzgador, concluye que el Vicio de Falso Supuesto de Derecho, se materializa cuando en determinado hecho, le ha sido aplicada la consecuencia prevista en una norma jurídica para un determinado hecho, distinto a aquel, al que tal consecuencia se imputa o cuando la Administración se apoya en una norma que no resulta aplicable al caso concreto.
En colorario, es obligación de la Administración comprobar los hechos para realizar una adecuada calificación, con el objeto de que el acto no esté viciado de falso supuesto, ya que no solo incurre la Administración en falso supuesto cuando dice haber constatado unos hechos que en verdad no ocurrieron, o habiéndose verificado éstos y erra en su calificación, sino también cuando habiéndose comprobado los hechos realmente ocurridos se equivoca en la aplicación de la norma jurídica. De allí la distinción por parte de la doctrina y de la jurisprudencia de falso supuesto de hecho, falso supuesto de derecho o de la existencia en el acto de ambos.
En cuanto a este requisito de fondo, que afecta la validez del acto administrativo, llamado causa o motivo del acto, la doctrina patria ha señalado:
“(…), es quizás, uno de los más importantes que se prevén para el control de la legalidad de los actos administrativos. La Administración, insistimos, para dictar un acto administrativo tiene que partir de la existencia de unos supuestos o circunstancias de hecho que justifiquen su actuación, pero a los efectos de que no se convierta en arbitraria la actuación del funcionario, la Administración está obligada, en primer lugar, a comprobar adecuadamente los hechos, y en segundo lugar, a calificarlos adecuadamente para subsumirlos en el presupuesto de derecho, que autoriza la actuación. Esto obliga, por tanto, a la Administración, a realizar, no sólo una labor de constatar la existencia de los presupuestos de hecho sino de probarlos y calificarlos adecuadamente. No puede la Administración presumir los hechos ni, por tanto, dictar actos fundados en hechos que no ha comprobado, porque podría suceder allí que el hecho no exista o que esté inadecuadamente configurado, y podría el acto estar viciado por falso supuesto. (BREWER-CARÍAS, A. R. El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Colección Estudios Jurídicos N° 16, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 2003, p. 153) (…).”
En otras palabras, la correcta apreciación de la norma jurídica que fundamenta las decisiones administrativas constituye un factor esencial para preservar el estado de derecho, y consecuentemente, un medio adecuado para poder verificar su control judicial con miras al mantenimiento de tal fin.
Ahora bien, de las revisión exhaustiva de las actas se evidencia que riela en los folios veinte (20) y veintiuno (21) de la pieza principal que la investigación que se apertura a la hoy recurrente, por cuanto en fecha 1 de abril de 2014 según oficio Nº 0850-128, se le hizo saber a la recurrente que el permiso se le podía conceder con carácter no remunerado. Asi mismo, cursa en el folio tres (03), que riela en el cuaderno de prueba aportado al proceso por la parte querellante, donde cursa solicitud de permiso remunerado de fecha 31/03/2014 con motivo de Comparecencia ante Autoridades desde la fecha 02/04/2014, hora 08:30 a.m. hasta la fecha 02/04/2013 hasta las 03:30 p.m.; así mismo, cursa oficio cuatro (04) de fecha 01/04/2014 oficio Nº 0850-128 dirigido a la ciudadana Rosa Emilia Zerpa Piñero, emitido por el Ciudadano Ignacio José Herrera González, en su condición de Juez, donde se le hace saber “(…) Dicho permiso se le puede conceder con carácter NO REMUNERADO, para lo cual debe presentar nuevamente su solicitud por cuadriplicado (…)”. Asi mismo cursa en el folio cinco (05) se encuentra inserta un acta de fecha 01/04/2014 donde se hace constar suscrita por el ciudadano Ignacio José Herrera González, en su condición de Juez, en presencia del Abogado José Daniel Mijoba, titular de la cedula de identidad Nº V-9.011.184, y la ciudadana Aymara de León, titular de la cedula de identidad Nº V-10.140.590 en su condición de secretaria del Juzgado Superior, donde se deja constancia “(…) se hizo entrega a la ciudadana Rosa Emilia Zerpa Piñero de oficio 0850-124 de fecha 26/03/2014 con copia del oficio 0850-120 de fecha 25/03/2014, asi como del oficio Nº 0850-128 de fecha 04/04/2014, mediante el cual se le da respuesta a una solicitud de permiso. Se deja constancia que Rosa Emilia Zerpa, se negó a recibir dichos oficios, por lo que se le dejara en una mesa del recinto del archivo (…)”
Asi, consta en los folios desde el noventa y nueve (99), hasta el folio cien diez (110), y sus respectivos vuelto, decisión de fecha 18/07/2014 por medio del cual se destituye a la ciudadana Rosa Emilia Zerpa Piñero, del cargo de Archivista, evidenciándose en el folio ciento diez (110) del cuaderno de pruebas lo siguiente “(…) La inasistencia de la investigada Rosa Emilia Zerpa Piñero, a cumplir sus funciones como archivista, el 02 de abril de 2014 en este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, no fue un simple incumplimiento de su horario de trabajo como alega en su escrito de descargo ya que al haberse trasladado a la ciudad de caracas, en esa fecha 02 de abril de 2014, para dirigirse al tribunal disciplinario en la ciudad de Caracas, luego de que el Juez le había negado de manera expresa y por escrito el permiso remunerado para hacerlo y sin tampoco solicitar un nuevo permiso, con carácter no remunerado como se le indico, también por escrito, desconoció la negativa del permiso del Juez, incumpliendo con el deber de acatamiento jerárquico y de disciplina, establecido en el mencionado literal “b” del artículo 20 del Estatuto del Personal Judicial y con esta conducta, incurrió en la falta de insubordinación que es causal de Destitución, tipificada en el literal “b” del articulo 43 ejusdem, por lo que es procedente la Destitución de la investigada Rosa Emilia Zerpa Piñero, del cargo de archivista de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (…)”.
Ahora bien, es importante resaltar que el derecho aplicado al hecho estuvo debidamente justificado, por cuanto el hecho por el que se destituyo a la querellante sucedió, tal como se señalo con anterioridad, se le hizo saber a la recurrente que el permiso se le podía conceder con carácter no remunerado, y aun así, la misma no atendió a lo recomendado por su Jefe, es por lo que en efecto existe la insubordinación ante su autoridad, el cual concedería dicho permiso pero bajo las consideraciones que el estableció de conformidad con el artículo 22 de la Convención Colectiva Vigente para ese entonces, quedando claro con ello la efectiva aplicación de la norma jurídica ante el hecho sucedido. Por lo cual considera este Jurisdiciente que las bases legales tomadas en cuenta para decidir la DESTITUCION fueron debidamente fundamentadas en el articulo 43 literal “b” del Estatuto del Personal Judicial.
Es por ello que resulta claro que la ley que regula en esa materia es la antes mencionada, razón por la que debe este Juzgado desestimar la denuncia de falso supuesto de derecho formulada. ASÍ SE DECIDE.

DE LA INSUBORDINACIÓN:
Riela en el folio cinco (05) del cuaderno de pruebas aportado al proceso por la parte recurrente, acta levantada por el superior jerárquico dejando constancia de la actitud negativa de la recurrente en aceptar los oficios, y tal cual ella lo admite en el escrito libelar que riela en el folio tres (03) y cuatro (04) de la pieza principal, que reza lo siguiente: “(…) el día 1 de abril del 2014, siendo las 03:20 ante el silencio absoluto por quien debía otorgar el permiso, acudo al despacho del juez, le solicito una de las copias de mi solicitud (se presentaron por duplicado) y una vez con ella en la mano le estampo una aclaratoria y dejo constancia de la fecha de solicitud de permiso y que hasta la hora en cuestión y día (01/04/2014) no había obtenido oportuna respuesta. El ciudadano Juez en vista de ello procedió a manifestarme en forma verbal que tal permiso para comparecer ante las autoridades no se puede conceder por no encontrarse entre los supuestos de la clausula 22 de la convención colectiva vigente,…, pero a la vez sugiere que el permiso es procedente solo si lo pide No remunerado, para lo cual debe presentar una nueva solicitud por cuadriplicado (…)”.
Riela en el folio veintiuno (21) del cuaderno de pruebas escrito emitido por la recurrente, dirigido al Juez Presidente y demás Integrantes del Tribunal Disciplinario Judicial, a través del cual señala lo siguiente “(…) Luego después de negarme a firmarle como recibido el oficio ordeno levantarme un acta y publico los oficios y el acta en la cartelera del Tribunal sometiéndome de nuevo al escarnio público y violentándome una vez más mis derechos como mujer y como trabajadora con un acoso laboral constante (…)”.
Al respecto, considera prudente, este Jurisdicente determinar si la actitud asumida por la hoy recurrente se encuentra enmarcada en un acto de Insubordinación, para lo cual se hace necesario traer a colación la siguiente definición “(…) El término Insubordinación presupone una relación de carácter inmediato y personal que refleja rebeldía contra la `persona a la que está subordinado, por lo que debe ser manifiesto de rechazo para ser apreciada la conducta como insubordinación. Más aun, la insubordinación trae consigo las ideas y el concepto de delito contra la autoridad en definitiva la insubordinación es la resistencia a las órdenes dadas por la autoridad superior, es decir, una negativa sistemática y permanente (…)”. (El Régimen Jurídico de la Función Pública en Venezuela, Ediciones Funeda, Editorial Torino, Caracas, 2004, p. 100).
En colorarío, la Corte Segunda, en la sentencia de fecha 09/06/2014 Expediente Nº AP42-R-2014-000058, indicó: “(…) En concordancia con la decisión ut supra citada, resulta importante señalar que la diferencia de la desobediencia, la insubordinación implica el desconocimiento e irreverencia frontal y violenta a la autoridad y al orden jerárquico de mando, en actitud de rebeldía, resistencia e indisciplina frente a la persona que ejerce el cargo de mayor jerarquía; no se trata únicamente del incumplimiento displicente de las órdenes expresamente dadas, sino además se trata del enfrentamiento del funcionario subordinado ante su superior jerárquico. (…)” (negritas y subrayado de este Juzgado). (Vid. Sentencia de Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Sentencia Nº 2009-582, de fecha 13 de abril de 2009, caso: María Emilia Salazar contra el Ministerio del Trabajo).
De la decisión parcialmente transcrita, este Juzgado observa para que se dé la causal de insubordinación como una sanción disciplinaria, es necesario que la insubordinación implique el desconocimiento e irreverencia frontal y violenta a la autoridad y al orden jerárquico de mando, en actitud de rebeldía, resistencia e indisciplina frente a la persona que ejerce el cargo de mayor jerarquía. En tal sentido con respecto a la causal impuesta a la hoy querellante tenemos que señalar que es indubitable que los funcionarios y funcionarias públicos están en el deber de acatar los mandatos que sus superiores jerárquicos les encomienden; la cual es igualmente entendible conforme a nuestro marco constitucional que debe ser conforme a la ley y a la ejecución propia del servicio, y deben de enmarcarse dentro del ordenamiento jurídico.
En el caso de marras, se desprende de los autos, que la conducta y actitud asumida por la recurrente frente a la respuesta de su superior jerárquico en cuanto a la no concesión del Permiso Remunerado y la sugerencia de realizar la nueva solicitud de permiso No remunerado, y aun así, a sabiendas de tal situación, decide ausentarse de su puesto de trabajo en fecha 02/04/2014, haciendo caso omiso de la sugerencia y/o tramite conducente para la otorgación del respectivo premiso, tal cual lo admite al señalar en el folio veintiuno (21) del cuaderno de pruebas, que se negó a firmar los respectivos oficios, representando esta una actitud de rebeldía, desacato a su superior jerárquico, por lo cual este Juzgado concluye que en el caso de autos se verificó en forma concreta que la recurrente se encuentra incursa en la causal de insubordinación prevista en el literal “b” del artículo 43 del Estatuto del Personal Judicial. ASI SE DECIDE.

DEL VICIO ABUSO DE PODER:
En lo que respecta a la segunda denuncia, correspondiente al Vicio de Abuso de Poder, es necesario resaltar el criterio adoptado por la Sala Político Administrativa, en el Expediente Nº 2002-0403, de fecha 24/10/2002 que señala “(…) advierte la Sala, que este incurre en el señalado vicio cuando teniendo potestad para adoptar determinada decisión, excede los límites que se le han pautado para ello (…)”.
En atención a lo anterior, el abuso de poder se da cuando no existe proporción o adecuación entre los motivos o supuestos de hecho que sirvieron de base al funcionario u órgano autor del acto recurrido para dictar su decisión y los contemplados en la norma jurídica, en el sentido de que se trata de un vicio que consiste en una actuación excesiva o arbitraria del funcionario, respecto de la justificación de los supuestos que dice haber tomado en cuenta, para dictar el acto.
Del mismo modo, existe abuso de poder cuando un funcionario actuando dentro de las competencias discrecionales que le atribuye la ley, utiliza tal atribución de manera indebida para destruir la verdad o la realidad de los hechos, o para inventar otros, de modo de obtener intencionalmente un resultado en contra o a favor de determinada persona. Para que se configure el abuso de poder requiere siempre la prueba de la intención del funcionario de utilizar arbitrariamente sus competencias para falsear la verdad y obtener un resultado determinado, es decir, el basarse en un falso supuesto para producir un acto administrativo, comporta un abuso de poder que conduce a la anulabilidad del acto.
En el caso de autos, este Jurisdicente, en virtud de los razonamientos ya esgrimidos en el extenso, y de la Desestimación del Vicio de Falso Supuesto de Derecho, por cuanto se verifico que la norma empleada al hecho ocurrido, se aplico en su justa medida, en consecuencia, se determina, que el ciudadano Ignacio José Herrera González, en su condición de Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, al dictar el Acto Administrativo de fecha 18/07/2014, y que luego de la interposición del Recurso de Reconsideración fue confirmada en fecha 26/09/2014, mediante el cual destituyo a la recurrente del cargo que venía desempeñando en ese tribunal como Archivista, no hizo uso desmedido de las atribuciones que le fueran legalmente conferidas, y por el contrario actuó con fundamento en el articulo 98 y 100 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con el articulo 37 y siguientes del Estatuto del Personal Judicial. En consecuencia se Desestima la Denuncia del Vicio de Abuso de Poder. ASI SE DECIDE.

DEL VICIO DE DESVIACIÓN DE PODER:
En cuanto al Vicio de Desviación de Poder, la recurrente sostiene que el Juez sancionador incurrió en el mencionado vicio, por cuanto considero para su decisión elementos probatorios pre constituidos por él y sus subalternos, refiriéndose a las Actas que según la misma recurrente, le fueron levantadas en su presencia en fecha tres (03) de abril, pero que quedaron registradas en el libro diario con fecha dos (02) de abril de 2014; así mismo, manifiesta en el escrito libelar que riela en el folio catorce (14) de la pieza principal “(…) Para corroborar la evidente desviación en el fin y abuso de poder, se observa del contenido de las decisiones en que el mismo juez desestima la inhibición solicitada, argumentando que no es él quien le tiene animadversión a mi persona sino lo contrario y así lo cree él (…)”.
Así, la teoría de la desviación de poder como vicio de nulidad de los actos, supone que la Administración emita un acto que divorciado o apartado de la finalidad objetiva predeterminada en la ley, incurriendo en un uso desviado del poder que la ley le ha conferido. De allí que se conciba este vicio como “(…) aquel en el cual su autor (el funcionario público), al ejercer la potestad que le confiere la norma, se aparta del espíritu, propósito, razón de la misma, y en forma intencional procura la realización de un fin distinto al preceptuado en el ordenamiento jurídico-positivo(…)”. (Henrique Meier. Teoría de la Nulidades en el Derecho Administrativo. Editorial Jurídica ALVA, S.R.L. Caracas, 1991, página 273).
En este orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido reiteradamente, en cuanto al vicio de desviación de poder, lo siguiente:
“(…) es una ilegalidad teleológica, es decir, que se presenta cuando el funcionario, actuando dentro de su competencia dicta un acto para un fin distinto al previsto por el legislador; de manera que es un vicio que debe ser alegado y probado por la parte, sin que pueda su inactividad ser subsanada por el juzgador.
Por lo tanto, se entiende que la Administración incurre en el vicio de desviación de poder, cuando actúa dentro de su competencia, pero dicta un acto que no esté (sic) conforme con el fin establecido por la Ley, correspondiendo al accionante probar que el acto recurrido, como ya ha sido señalado, persigue una finalidad diferente a la prevista a la Ley.
Lo anterior implica, que deben darse dos supuestos para que se configure el vicio de desviación de poder, a saber: que el funcionario que dicta el acto administrativo tenga atribución legal de competencia y que el acto haya sido dictado con un fin distinto al previsto por el legislador; además, estos supuestos deben ser concurrentes. (…)”. (Subrayado de este Tribunal. Sentencia de la Sala Político- Administrativa Nº 01722 de fecha 20 de julio de 2000).
En el caso de autos, este juzgado estima contrariamente a lo afirmado por la recurrente, que la Administración instruyo el correspondiente procedimiento disciplinario, probándose los hechos o faltas que dieron lugar a la calificación de la destitución, enmarcado en el literal “b”, del artículo 43 del Estatuto de Personal Judicial, evidenciándose que el Acto Administrativo no fue dictado con fines distintos a los previstos en la norma mencionada, y en virtud de lo alegado y probado por las partes, y los razonamientos ya esgrimidos durante el extenso del presente fallo, ha quedado demostrado, que los hechos se subsumen perfectamente en dicha normativa, es decir, sancionar lo que se entiende por una conducta de insubordinación al hacer caso omiso de lo sugerido por su superior jerárquico, y en atención a ello mantuvo una actitud frontal al no asistir a su jornada laboral sin tramitar lo conducente.
Es de resaltar, que la desviación de poder no se presume, es necesaria su demostración, por ello como la desviación de poder supone que la autoridad administrativa se aparte del fin que el legislador se propuso al darle poderes para dictar determinados tipos de actos, es decir, que se trata del ejercicio de las potestades administrativas en fines distintos a los fijados por el ordenamiento jurídico requiere la prueba de la divergencia que se imputa a la acción administrativa, en cuya virtud, no bastarán apreciaciones subjetivas o suspicaces de quien invoque la desviación si no se presentan hechos concretos que conduzcan a su plena comprobación.
Por otro lado, se observa que la recurrente solo se limito a señalar el vicio de desviación de poder, pero no probo que el acto haya sido dictado con fines distintos a los previstos en la norma, relacionados como se deduce claramente del texto legal, con la aplicación de medida disciplinaria en aquellos casos en que el funcionario incurra en alguna de la irregularidades sancionadas. Por lo anterior se concluye, que la recurrente no cumplió con la carga de la prueba del vicio formulado en razón de lo cual se declara improcedente el alegato de Desviación de Poder esgrimido. ASI SE DECIDE.

DE LA VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE GLOBALIDAD DE LA DECISIÓN:
Finalmente, la recurrente denuncio la violación del Principio de Globalidad de la Decisión, alegando “(…) la ausencia de globalidad en el conjunto de probanzas analizadas, así como de las diversas situaciones de hecho en que se funda la sanción que se me aplico, porque en su conjunto los argumentos utilizados para destituirme carecen de fuerza sustentadora suficientemente para fundar su acto con la debida exhaustividad y análisis requerido por la actividad probatoria dentro del procedimiento.
Ahora aun, cuando las pruebas promovidas por mí, no fueron impugnadas, fueron admitidas, y deben ser valoradas en su esencia, fueron absolutamente desechadas sin argumento jurídico valido, y además de ello, violatoria del debido proceso y del derecho a la defensa, causando la inmotivacion del acto administrativo que se recurre (…)”.
Ello así, cabe destacar que el principio de globalidad de la decisión, también denominado principio de la congruencia o de exhaustividad, alude al deber que tiene impuesta la Administración de analizar y pronunciarse sobre todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por las partes en el respectivo procedimiento administrativo, y cuyo fundamento parte de lo previsto en los artículos 62 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 89 eiusdem, aun cuando no hayan sido expuestas por los interesados, respetando siempre los derechos de los administrados.
Siendo así, este jurisdicente considera oportuno traer a colación, el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa, en sentencia Nº 1970 de fecha 5 de diciembre de 2007, Caso: Tamanaco Advertaising C. A., contra el Ministerio de Infraestructura, que estableció lo siguiente:
“(…) Respecto al vicio denunciado, es necesario señalar que al igual como sucede en los procesos judiciales, la Administración se encuentra obligada a tomar en cuenta y analizar todos los alegatos y defensas opuestas por las partes al inicio o en el transcurso del procedimiento para poder dictar su decisión. En efecto, los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establecen lo siguiente:
Artículo 62.- El acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación.
Artículo 89.- El órgano administrativo deberá resolver todos los asuntos que se sometan a su consideración dentro del ámbito de su competencia o que surjan con motivo del recurso aunque no hayan sido alegados por los interesados.
Las normas antes transcritas consagran el principio de globalidad administrativa, referido a la obligación por parte de la Administración de resolver dentro del ámbito de su competencia, todos los pedimentos o cuestiones planteadas tanto al inicio como en la tramitación de las causas puestas a su conocimiento (…)”.
Visto lo anterior, el principio de globalidad o de exhaustividad de la sentencia, se traduce en la obligación recaída en la Administración de analizar y pronunciarse sobre todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por las partes en el respetivo procedimiento administrativo.
En tal sentido, pasa este Juzgado a revisar el Acto Administrativo de fecha 18/07/2014, que luego de la Interposición del Recurso de Reconsideración fue confirmado en fecha 26/09/2014, objeto de impugnación,
En efecto, se lee de la Decisión recurrida, que la Administración consideró que:
“(…) La inasistencia de la investigada Rosa Emilia Zerpa Piñero, a cumplir sus funciones como archivista, el 02 de abril de 2014 en este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, no fue un simple incumplimiento de su horario de trabajo como alega en su escrito de descargo ya que al haberse trasladado a la ciudad de caracas, en esa fecha 02 de abril de 2014, para dirigirse al tribunal disciplinario en la ciudad de Caracas, luego de que el Juez le había negado de manera expresa y por escrito el permiso remunerado para hacerlo y sin tampoco solicitar un nuevo permiso, con carácter no remunerado como se le indico, también por escrito, desconoció la negativa del permiso del Juez, incumpliendo con el deber de acatamiento jerárquico y de disciplina, establecido en el mencionado literal “b” del artículo 20 del Estatuto del Personal Judicial y con esta conducta, incurrió en la falta de insubordinación que es causal de Destitución, tipificada en el literal “b” del articulo 43 ejusdem, por lo que es procedente la Destitución de la investigada Rosa Emilia Zerpa Piñero, del cargo de archivista de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (…)”.
De lo anterior se observa, que la Administración sustentó la decisión de destituir a la recurrente, por haber comprobado que la misma incurrió en la causal de destitución establecida en el literal “b” del artículo 43 del Estatuto del Personal Judicial, pues al ausentarse el día 02 de abril del 2014, aun conociendo la negativa del Permiso Remunerado, y haciendo caso omiso a la sugerencia de tramitación del Permiso No Remunerado, infringió las instrucciones emanadas de su superior, por cuanto no gestiono lo conducente para justificar su ausencia laboral, representando esta conducta una actitud de rebeldía, desacato jerárquico, e insubordinación, aunado a ello, pudo observar este Juzgado que no consta que la ciudadana Rosa Emilia Zerpa Piñero, haya demostrado prueba fehaciente que su comparecencia en el Tribunal Judicial en la ciudad de Caracas, tuviera Carácter Obligatorio.
No obstante ello, es de resaltar que los referidos alegatos que la recurrente considera , y que a su decir no fueron considerados por la Administración al momento de dictar el acto administrativo impugnado, no justifican la conducta asumida por la recurrente, es decir, al habérsele indicado que el permiso se le podía conceder con carácter No Remunerado, presentando una nueva solicitud, ello no implica que se le estuviere impidiendo realizar su gestión en el tribunal Disciplinario Judicial en la ciudad de Caracas, aunque no tuviera carácter obligatorio. Aun así no tramito lo conducente respecto a la nueva solicitud, incumpliendo con esta conducta con el deber de acatamiento jerárquico y disciplina establecido en el literal “b” del artículo 20 del Estatuto del Personal Judicial.
Como consecuencia de lo anteriormente señalado, este Juzgado Superior, estima que el ciudadano Ignacio José Herrera González, en su condición de Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, al dictar el Acto Administrativo de fecha 18/07/2014, que luego de interpuesto el Recurso de Reconsideración, fue confirmado en fecha 26/09/2014, mediante el cual destituyo a la recurrente del cargo que venía desempeñando en ese tribunal como Archivista, cumplió con el principio de globalidad, congruencia o exhaustividad del acto administrativo y, en consecuencia, se declara improcedente la denuncia analizada. ASÍ SE DECIDE.
VII
DECISIÓN.
Por las razones precedentes expuestas este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por ciudadana ROSA EMILIA ZERPA PIÑERO titular de la cedula de identidad Nº 10.127.605, representándose a sí misma inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº198.913 contentivo de RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
TERCERO: No Hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente caso.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con el artículo 100 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Y una vez consignada la notificación comienza el lapso para la apelación.
La notificaciones se libraran una vez la parte interesada consigne los fotostatos correspondientes.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a veintidós (22) días del mes de Marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.





EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. ROGIAN ALEXANDER PEREZ.



LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. MARY CAROLINA ESPINO.


Publicada en su fecha a las 3:25 p.m.