REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
ASUNTO: PP01-2015-10-0057.
PARTE QUERELLANTE: Carmen Lucelia Aguirre Salcedo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: Sandra Carina Martínez.
PARTE QUERELLADA: Alcaldía del Municipio San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: Thais Thamairy González Romero.
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
SENTENCIA: Definitiva.
I
ANTECEDENTES:
Se inicio la presente causa mediante comprobante de Recepción de fecha 28 de Enero de 2014, por escrito libelar presentado ante Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de Acarigua Estado Portuguesa, por la abogada SANDRA CARINA MARTÍNEZ., titular de la cedula de Identidad Nº V-13.703.447, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 102.125, en su carácter de apoderada Judicial de la ciudadana CARMEN LUCELIA AGUIRRE SALCEDO, titular de la Cedula de Identidad Nº V-16.992.233, contentivo de demanda por concepto de PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES, de conformidad con el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, incoada contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN RAFAEL DE ONOTO DEL ESTADO PORTUGUESA; signándole el numero PP21-L-2014-000030.
En fecha 03 de febrero de 2014, es recibido el asunto PP21-L-2014-000030 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua, para la previa revisión y pronunciamiento sobre la admisión.
En fecha 04 de febrero de 2014, el tribunal, mediante auto deja constancia que se abstiene de admitir el libelo de la demanda por no llenar los requisitos establecidos en los numerales 1º y 3º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena corregir el libelo dentro de los dos (02) hábiles siguientes a que conste en auto la notificación.
En fecha 20 de febrero de 2014, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de Acarigua Estado Portuguesa se da por notificada la apoderada judicial de la parte querellante y consiga SUBSANACION del libelo de la demanda.
En fecha 21 de febrero de 2014, se admite la demanda de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ordenando expedir las notificaciones y oficios correspondientes.
En fecha 28 de abril de 2014, oportunidad fijada para la Audiencia Preliminar, se deja constancia de la comparecencia de ambas partes. Previa solicitud de ambas partes se acordó Prolongación de la Audiencia para el día 21 de mayo de 2014 a las 10:40 a.m. y se ordena la apertura de Cuaderno de Recaudos y Medios Probatorios, consignados por las partes.
En fecha 21 de mayo de 2014, oportunidad fijada para la Continuación de la Audiencia Preliminar, se deja constancia de la comparecencia de ambas partes. Previa solicitud de ambas partes se acordó Prolongación de la Audiencia para el día 26 de junio de 2014 a las 09:45 a.m.
En fecha 26 de junio de 2014, oportunidad fijada para la Continuación de la Audiencia Preliminar, se deja constancia de la comparecencia de ambas partes. Previa solicitud de ambas partes se acordó Prolongación de la Audiencia para el día 10 de julio de 2014 a las 10:15 a.m.
En fecha 10 de julio de 2014, oportunidad fijada para la Continuación de la Audiencia Preliminar, se deja constancia de la comparecencia de ambas partes. Previa solicitud de ambas partes se acordó Prolongación de la Audiencia para el día 04 de agosto de 2014 a las 10:00 a.m.
En fecha 04 de agosto de 2014, oportunidad fijada para la Continuación de la Audiencia Preliminar, se deja constancia de la comparecencia de ambas partes. Previa solicitud de ambas partes se acordó Prolongación de la Audiencia para el día 24 de septiembre de 2014 a las 10:00 a.m.
En fecha 30 de septiembre de 2014, mediante auto se deja constancia que visto que en el 24 de septiembre no hubo audiencia por licencia concedida al Juez regente, se fijo continuación de la audiencia preliminar para el día 13 de octubre de 2014 a las 09:45 a.m.
En fecha 13 de octubre de 2014, oportunidad fijada para la Continuación de la Audiencia Preliminar, se deja constancia de la comparecencia de ambas partes. Previa solicitud de ambas partes se acordó Prolongación de la Audiencia para el día 21 de Octubre de 2014 a las 10:40 a.m.
En fecha 21 de octubre de 2014, oportunidad fijada para la Continuación de la Audiencia Preliminar, se deja constancia de la comparecencia de ambas partes, en virtud de que no hubo mediación entre las parte, se dio por concluida la Audiencia Preliminar y se ordeno la remisión del expediente al Juez de Juicio, luego de transcurrir el lapso previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 28 de octubre de 2014, la apoderada judicial del ente querellado consigo escrito de contestación de la demanda constante de cinco (05) folios útil y cuatro (04) anexos.
En fecha 29 de octubre de 2014, mediante auto se deja constancia que concluyo la audiencia preliminar, y se ordeno remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a fin de que distribuya el expediente entre los juzgados de Juicio del circuito laboral sede Acarigua, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 30 de octubre de 2014 el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua, recibe el asunto signado con el numero PP21-L-2014-000030, ordena darle entrada y el curso correspondiente de ley.
En fecha 06 de noviembre de 2014, el Tribunal se pronuncio respecto a la admisibilidad de los escritos de pruebas presentado por ambas partes, admitiéndolas cuanto a lugar en derecho salvo su valoración en la definitiva. En esa misma fecha el tribunal fija fecha para que tenga lugar la audiencia de Juicio para el día lunes 08 de diciembre de 2014 a las 09:30 a.m.
En fecha 08 de diciembre de 2014, el tribunal acuerda la solicitud de suspensión de la audiencia de juicio, solicitada por la apoderada judicial del ente querellado en fecha 04 de diciembre de 2014.
En fecha 28 de abril de 2015, mediante auto se fija oportunidad para que tenga lugar la audiencia de juicio para el día 09 de junio de 2015 a las 09:30 a.m.
En fecha 09 de junio de 2015, oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de juicio, se deja constancia de la comparecencia de ambas partes, y luego de promovidas y evacuadas las pruebas por ambas partes, y de las observaciones realizadas, la juez haciendo previo análisis de su motivación se declaro incompetente para conocer la presente causa y declino la competencia al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
En fecha 15 de junio de 2015, se dicto fallo in extenso de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 30 de Junio de 2015, el Tribunal de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa ordeno la remisión del Expediente al Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
En fecha 06 de Octubre de 2015, el ciudadano Rogian Alexander Pérez Juez Provisorio del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, se aboco al conocimiento del asunto.
En fecha 17 de Mayo de 2016 el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa ordena la notificación al Alcalde y al Sindico Procurador del Municipio San Rafael de Onoto alos fines de darle continuidad al Proceso.
En fecha 23 de Enero de 2017 se fijo la Audiencia Preliminar al Tercer (3er) dia de Despacho siguiente.
En fecha 26 de Enero de 2017, se celebro Audiencia Preliminar, dejando constancia de la incomparecencia de ambas partes. En la misma fecha se fijo Audiencia Definitiva.
En fecha 06 de Febrero de 2017, se celebro Audiencia Definitiva, dejando constancia de la incomparecencia de ambas partes.
En fecha 15 de Febrero de 2017, se dicto fallo del Dispositivo, declarando INADMISIBLE el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por haber operado la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN, y fija un lapso de diez (10) días de despacho siguientes al auto, para dictar el correspondiente fallo in extenso, a tenor de lo previsto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.
II
DE LA COMPETENCIA
Debe este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa, en los siguientes términos:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 259, señala dentro de la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, la facultad de anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, así como el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa. En consecuencia, en cumplimiento, a lo consagrado en nuestra carta magna, mediante Gaceta Oficial Nº 39.451 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 22 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida según su artículo 1, como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en leyes especiales. Así, en virtud de la entrada en vigencia de la mencionada ley, en su artículo 25, señala entre las competencias atribuidas a los Juzgados Superiores, la de conocer: numeral 6, “… las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…”
No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1, ámbito de aplicación, hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales”; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.
En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, en concordancia con el articulo 93 ejusdem, que señala de forma expresa
“(…) son competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se suscitan con motivo de la aplicación de esta ley, en particular las siguientes: 1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar a la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública (…)”.
Por lo tanto, se constata en autos, que la querella interpuesta deviene por la Solicitud de demanda por Prestaciones Sociales y demás Conceptos Laborales en los términos previstos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contra la Alcaldía del Municipio San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, alegando el recurrente, en el escrito libelar inserto en el folio dos (04) lo siguiente “(…)presenta formal demanda contra la Alcaldía del Municipio San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, para que convenga o sea condenada en la instancia de juicio, al Pago de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales. (…)”,
En el caso que sub examine, se evidencia que el querellante mantuvo una relación de empleo público con la Alcaldía del Municipio San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, según se expresa en escrito libelar que desempeño el cargo de Analista, con fecha de ingreso el 01 de Julio de 2007, indica la querellante que por cuanto el cargo de analista estaba siendo ocupado por otra persona mientras la ubicaban en otro puesto de igual jerarquía, solo cumpliría horario de trabajo, y estaría a la disposición de dicha oficina para cualquiera actividad que le fuera requerida, situación que resulto incomoda para la trabajadora por cuanto prueba su jornada de trabajo sentada en una silla esperando alguna orden o que efectivamente fuese reubicada por lo cual de conformidad con lo establecido en el literal i del artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras decide retirarse justificadamente en fecha 08/08/2013, teniendo un servicio de 6 años 1 mes y 7 días, situación que dio origen a la interposición del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial. Por su parte el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, prevé:
“(…) las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial (…)”.
En este sentido, en el caso de marras, se estima que se encuentran configurados los supuestos de procedencia para que este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, ratifique su competencia, entre a conocer y decidir la presente causa, de conformidad con el articulo 25 numeral 6, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, siendo así, se declara COMPETENTE para conocer el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial. Así se Decide.
III
DE LA ADMISIBILIDAD
Determinada la competencia, este Sentenciador, pasa a revisar la admisibilidad de la presente acción y en consecuencia a examinar la caducidad, requisito éste que por ser materia de estricto orden público puede ser declarado en cualquier estado y grado de la causa y al respecto considera:
La caducidad, contiene un lapso perentorio, que no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y por ende, tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento. Esta figura jurídica es por disposición legal, una condición cuya verificación debe ser constatada por el Tribunal de la causa, en cualquier estado y grado del proceso. El objeto de la caducidad, es preestablecer el tiempo que un derecho puede ejercitarse útilmente, es así que en la caducidad se atiende sólo el hecho objetivo de la falta de ejercicio dentro del término prefijado, prescindiendo de las razones subjetivas, negligencia del titular, o aún imposibilidad de hecho.
Delimitado lo anterior, se constata que los lapsos procesales, como es el de la caducidad para el ejercicio de la acción, son de obligatoria observancia por parte del Juzgador, toda vez que formando parte de los derechos de acceso a la justicia, defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, deben ser protegidos en su globalidad por los Tribunales, pero corresponde en la misma medida el respeto y aplicación de las reglas predeterminadas.
Al respecto, observa este Juzgado, que la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 92, establece lo siguiente:
“(…) Contra los actos administrativos de carácter particular dictados en ejecución de esta ley por los funcionarios… solo podrá ser ejercido recurso Contencioso administrativo funcionarial dentro del término previsto en el artículo 94 de esta ley, a partir de su notificación al interesado, o de su publicación, si fuere el caso, conforme a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”.
Articulo 94 ejusdem, consagra:
“(…) Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto (…)”.
Por su parte el numeral 1º del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:
“(…) La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción (…)”.
De los artículos parcialmente transcritos se desprende que toda acción deberá ser interpuesta ante los Órganos Jurisdiccionales en el lapso que establece la Ley para la cual se rige, en el caso in comento, se refiere específicamente a las causas intentadas bajo la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establece un lapso de tres (03) meses para incoar la querella, contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a la reclamación, la cual debe ser necesariamente analizada en concordancia con el párrafo segundo del artículo 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y el artículo 199 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, considera prudente este jurisdicente, traer a colación, el criterio que ha mantenido la Sala Constitucional en su sentencia Nº 727, expediente 03-0002 de fecha 08 de abriil de 2003, y que este sentenciador acoge, en el cual precisa lo siguiente:
“(…) los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son “formalidades” per se, susceptibles de desaplicación, sino, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica (…)”.
“(…) Pues bien, como quedó razonado anteriormente, dentro del catálogo de derechos y principios constitucionales que entran en juego en casos como el de autos, los de acceso a la justicia y tutela judicial están garantizados a través del medio judicial que, en efecto, se ejerció, y la seguridad jurídica -de los interesados e, incluso, del colectivo- está materializada con la existencia de un lapso de caducidad cuyo respeto y resguardo también son deber del juez que conozca del medio judicial que corresponda (…)”.
De lo anteriormente transcrito, se deduce, que el lapso de caducidad previsto por el legislador a los fines de que la parte interesada pueda hacer valer sus derechos, constituye un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su carácter de ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica garantizada en nuestro sistema democrático y social de derecho y de justicia.
Tal criterio ha sido ratificado mediante sentencia Nº 1738 de fecha 09 de octubre de 2006 (caso: Lourdes Josefina Hidalgo), dictada por esa misma Sala Constitucional, en la cual señaló lo siguiente:
“(…) Respecto del lapso de caducidad para el ejercicio de la acción contencioso funcionarial, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que `Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto´. De la norma se extrae, en primer lugar, que el lapso establecido en dicha ley es de tres meses y, en segundo lugar, que según el objeto del proceso este plazo se computará de forma distinta. Así, si se impugna un hecho o no media manifestación formal de la actuación administrativa y ésta sin embargo lesiona un derecho de contenido estatutario, el lapso se computará desde el día en que se produjo el mismo y si se impugna un acto administrativo, el cómputo de ese lapso se iniciará a partir de la fecha de notificación de éste (…)”.
De conformidad con la decisión parcialmente transcrita, se evidencia que los lapsos procesales, como es, el de la caducidad para el ejercicio de la acción, son de carácter de orden público, reconocido por la doctrina y la jurisprudencia, que permiten que en cualquier grado y estado de la causa, el juez pueda declarar la inadmisibilidad de las acciones interpuestas, cuando se ha omitido el estudio de una condición inexorable para su admisión, en consecuencia, dichos lapsos, corren fatalmente y no son susceptible de interrupción, ni suspensión, visto el carácter eminente que reviste, la Sala Constitucional se ha pronunciado reiteradamente y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución.
En tal sentido, a los fines de verificar la procedencia o no de la caducidad para el caso en estudio, esta Juzgado observa que el recurrente señaló expresamente en su escrito libelar inserto en el vuelto del folio tres (03) lo siguiente “(…) que se desempeño en el cargo de Analista, con fecha de ingreso el 01 de Julio de 2007, indica la querellante que por cuanto el cargo de analista estaba siendo ocupado por otra persona mientras la ubicaban en otro puesto de igual jerarquía, solo cumpliría horario de trabajo, y estaría a la disposición de dicha oficina para cualquiera actividad que le fuera requerida, situación que resulto incomoda para la trabajadora por cuanto prueba su jornada de trabajo sentada en una silla esperando alguna orden o que efectivamente fuese reubicada por lo cual de conformidad con lo establecido en el literal i del artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras decide retirarse justificadamente en fecha 08/08/2013, (…)”. Así mismo se constata en el folio once (11), oficio mediante el cual la parte recurrente ut supra identificada puso a disposición su cargo de ANALISTA DE PRESUPUESTO ante la Alcaldía de San Rafael de Onoto evidenciándose de igual forma la misma fecha alegada por el querellante como fecha de retiro, es decir, ocho (08) de agosto de 2017.
Ahora bien, en atención a lo descrito con anterioridad, a los fines de verificar los alegatos del recurrente, con respecto a fecha de retiro, información que es considerada útil y pertinente, por cuanto permite determinar si a la fecha de la interposición del recurso funcionarial, éste, fue interpuesto dentro o no, del lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para ello, se realizo revisión exhaustiva del escrito libelar y de la documentación que lo acompaña, de lo cual se pudo constatar, que riela en el folio once (11) del Asunto in examine la fecha de retiro de la Administración Publica de la parte querellante en fecha 08/08/2013; bajo este contexto, también queda evidenciado que la parte recurrente ejerció el mencionado recurso en fecha veintiocho 28/01/2014, según consta en el sello de de recepción del libelo de la demanda inserta en el vuelto del folio siete (07), por lo tanto, considera este Órgano Jurisdiccional que, entre dichas fechas, es decir, desde el 08 de Agosto de 2013, fecha en la cual el recurrente decide retirarse de la Administración Pública de conformidad con lo establecido en el literal i del artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, hasta la fecha 28 de Enero de 2014, fecha en que la ciudadana CARMEN LUCELIA AGUIRRE SALCEDO interpuso el presente recurso, transcurrió indudablemente el lapso de tres (03) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lapso del cual disponía la parte actora para su ejercicio, razón por la cual resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar INADMISIBLE la querella interpuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 35 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por haber operado la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN. ASÍ SE DECIDE.
IV
DECISION
Con fundamento en las consideraciones expuestas con anterioridad este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: su COMPETENCIA para conocer del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana CARMEN LUCELIA AGUIRRE SALCEDO, titular de la Cedula de Identidad Nº V-16.992.233, asistida por la abogada SANDRA CARINA MARTÍNEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.703.447, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 102.125, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN RAFAEL DE ONOTO DEL ESTADO PORTUGUESA.
SEGUNDO: INADMISIBLE el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por haber operado la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN.
TERCERO: Considera Inoficioso pronunciarse sobre los demás alegatos esgrimidos en el escrito libelar, por ser Inadmisible la presente acción.
De conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se ordena la notificación de la presente sentencia al Síndico Procurador del Municipio San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, una vez conste en autos la práctica de la respectiva notificación, se inicia el lapso para la interposición del recurso de apelación.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los Tres (03) días del mes de Marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
JUEZ PROVISORIO
ABG. ROGIAN ALEXANDER PÉREZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. MARY CAROLINA ESPINO
Publicada en su fecha a las 2:00 pm
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