REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
ASUNTO: PP01-2016-08-0341
PARTE QUERELLANTE: Oscar Gregorio Pérez Salas.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: Sara Maritza Vargas Acosta.
PARTE QUERELLADA: Gobernación del Estado Portuguesa.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: Andreina Carolina Alvarado Peña.
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
SENTENCIA: Definitiva.
I
ANTECEDENTES:
Se inicio la presente causa mediante escrito libelar presentado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en fecha 29 de Agosto del 2016 por el ciudadano OSCAR GREGORIO PÉREZ SALAS, titular de la Cedula de Identidad Nº V-13.605.774, asistido por la abogado SARA MARITZA VARGAS ACOSTA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.051.596, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 134.002, contentivo de RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL, incoado contra la DIRECCION GENERAL DE POLICIA DEL ESTADO PORTUGUESA; donde solicitan la Nulidad del Acto Administrativo de Destitución, contenido en la Providencia Administrativa Nº 010 de fecha 19 de Mayo de 2016, y notificado a su representado en fecha 03 de Mayo de 2016. Ordenando su entrada bajo la nomenclatura Nº PP01-2016-08-0341 de este Juzgado Superior.
II
DE LA COMPETENCIA
Debe este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa, en los siguientes términos:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 259, señala dentro de la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, la facultad de anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, así como el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa. En consecuencia, en cumplimiento, a lo consagrado en nuestra carta magna, mediante Gaceta Oficial Nº 39.451 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 22 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida según su artículo 1, como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en leyes especiales. Así, en virtud de la entrada en vigencia de la mencionada ley, en su artículo 25, señala entre las competencias atribuidas a los Juzgados Superiores, la de conocer: numeral 6, “… las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…”
No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1, ámbito de aplicación, hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales”; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.
En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, en concordancia con el articulo 93 ejusdem, que señala de forma expresa
“(…) son competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se suscitan con motivo de la aplicación de esta ley, en particular las siguientes: 1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar a la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública (…)”.
Por lo tanto, se constata en autos, que la querella interpuesta deviene por la Solicitud de demandar la Declaratoria de Nulidad del Acto Administrativo de Destitución contenido en la Providencia Nº 010, de fecha 19 de Mayo de 2016, emitido por la Dirección General de Policía, ente adscrito a la Gobernación del estado Portuguesa, por medio del cual destituye al ciudadano OSCAR GREGORIO PÉREZ SALAS, titular de la Cedula de Identidad Nº V-13.605.774, del cargo de Oficial, alegando el recurrente, en el escrito libelar inserto en el folio seis (06) lo siguiente “(…).
Por su parte el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, prevé:
“(…) las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial (…)”.
En este sentido, en el caso de marras, se estima que se encuentran configurados los supuestos de procedencia para que este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, ratifique su competencia, entre a conocer y decidir la presente causa, de conformidad con el articulo 25 numeral 6, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, siendo así, se declara COMPETENTE para conocer el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial. ASÍ SE DECIDE.
III
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Señala la parte recurrente que “(…) mediante Providencia Administrativa Nº 010 de fecha diecinueve (19) de Mayo de 2016 la Dirección General del Cuerpo de Policía del Estado Portuguesa declaro Procedente SU Destitución como Funcionario Policial; y que según Acta de fecha 27/08/2015 realizada por el ciudadano Ricardo Antonio López López, plenamente identificado en autos del Expediente Administrativo, mediante la cual el ciudadano referido interpone por ante la OFICINA DE RESPUESTAS A LAS DESVIACIONES POLICIALES una denuncia en su contra, dando origen según oficio Nº 245-15 de fecha 01/09/2015 a una averiguación administrativa; de la cual fue notificado según oficio Nº 001-16 de fecha 04/01/2016 en fecha 15/01/2016; seguidamente en el órgano administrativo procedió a formular cargos. Para lo cual ejerció, su derecho a la defensa y consigno Escrito de Descargo en fecha 26/01/2016 constante de 5 folios útiles, según acta de recepción que riela al folio treinta y seis (36), así como también consigno dentro del lapso hábil Escrito de Promoción y Evacuación de Pruebas (…)”
Alega el recurrente, “(…) en la oportunidad para emitir las consideraciones para decidir la Dirección de Asesoría Legal expreso: “En el caso de autos, el hecho que origina el procedimiento administrativo con carácter de destitución, se centra a que el funcionario policial OFICIAL (CPEP) PEREZ SALAS OSCAR GREGORIO Titular de la Cedula de Identidad Nº13.605.774 se encontrare, presuntamente incurso en lo que establece la Ley del Estatuto de la Función Policial establece en su numeral (6). “utilización de la fuerza física, la coerción, los procedimientos policiales, los actos de servicio y cualquier otra intervención amparada por el ejercicio de la autoridad de policía, en interés privado o por abuso de poder, desvainándose del propósito de la prestación policial”(…)”.
Manifiesta el recurrente que “(…) el único elemento a la cual el órgano administrativo le da pleno valor probatorio es al acta de denuncia de fecha 27/08/2015, aun cuando existe posteriormente un acta de participación de fecha 03/012/2015, en donde el mismo ciudadano declara que no tiene testigos para fundamentar los hechos que alego en la denuncia y que manifiesta su deseo de no proseguir con la investigación…” Situación que fue alegada en su defensa en el escrito de descargo (…)”
Posteriormente que “(…) Del transcrito análisis que realiza el Órgano Administrativo para declarar procedente la Destitución como funcionario Policial, lo hace incurrir en los vicios de ausencia de causa o de causa falsa, inmotivacion, falso supuesto de hecho, ilegalidad, incongruencia, infracción de Ley, falta de aplicación, silencio de pruebas y de los hechos, y de una inadecuada aplicación e interpretación del Derecho (…)”
Denuncia “(…) la infracción al artículo 12 en concordancia con los artículos 18 ordinal 5º y 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En el Procedimiento Administrativo para proceder a su Destitución como funcionario policial el órgano administrativo a la apertura la averiguación administrativa le informa según la boleta de notificación de fecha 18/09/2015, la cual riela al folio siete del expediente. Se dará inicio “Por los hechos ocurridos el 27 de agosto del 2015…. Omissis.. Viéndose así involucrado en una presunta extorsión”. Es aquí donde la Providencia Administrativa declara el vicio de Incongruencia que aquí denuncia, pues existe una contradicción en las consideraciones realizadas por el órgano administrativo. La Providencia administrativa no señala pruebas fehacientes que demuestren la culpabilidad del funcionario policial en la solicitud de dadivas al ciudadano denunciante quien no continuo con el procedimiento puesto que no tenia testigos para fundamentar su acusación (…)”
Finalmente solicitó “(…) impugnar la Providencia Administrativa Nº010 dictada por la Dirección General de la Policía del estado Portuguesa en fecha 19/05/2016 en el Procedimiento Administrativo de Destitución, que dio origen a la destitución como funcionario policial al ciudadano Oscar Gregorio Pérez Salas (…)”
IV
DE LA CONTESTACION
Mediante escrito presentado en fecha 05 de diciembre de 2016, la parte querellada, presento escrito de contestación al Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, con base en los siguientes alegatos:
Manifiesta el apoderado judicial del ente querellado que “(…) Niega, rechaza y contradice, expresa, terminante y categóricamente en los hechos como en el derecho, en todas y cada una de sus partes los argumentos y pretensiones expuestos en los cuales pretende afianzarse el ciudadano Oscar Gregorio Pérez Salas (…)”
Que “(…)Niega, rechaza y contradice, expresa, terminante y categóricamente, que la Dirección General de la Policía del estado Portuguesa, por órgano de la Inspectoria de control de actuación policial antigua OCAP, haya basado su investigación y decisión, en hechos contradictorios e inciertos, ya que se demostró plenamente la responsabilidad administrativa del ex funcionario policial (parte recurrente) en toda la instrucción y sustanciación del expediente administrativo, que remota su génesis en los hechos ocurridos el 27 de Agosto de 2015, por Acta de denuncia interpuesta por el ciudadano RICARDO ANTONIO LOPEZ LOPEZ (…)”.
Así mismo adujo lo siguiente: “(…) Niega, rechaza y contradice, expresa, terminante y categóricamente, que el acto administrativo adolezca del vicio de motivación defectuosa confusa, contradictoria o inmotivacion, con respecto a este punto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justica, señalo que el vicio de inmotivacion se tipifica tan solo en los casos en los cuales está ausente la determinación prevista en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esto es, cuando no se expresa ni las razones de hecho, ni las razones jurídicas, ni puede deducirse la prescindencia de tales elementos del contexto general del acto. Que el Acto Administrativo adolezca del vicio de silencio de prueba, con respecto a este tema, en primer lugar, apunta en todo momento al hecho o causa eficiente que genera ciertos efectos en el mundo jurídico, y en segundo lugar, el silencio de prueba esta fundamentados en la falta de apreciación de una prueba esencial, es decir, que no se tomo en cuenta la verosimilitud o no del hecho alegado, no hubo pronunciamiento acerca de este. Asimismo, la doctrina ha venido sosteniendo que el silencia de la prueba esta mas estrechamente vinculado al vicio de inmotivacion, por tratarse este ultimo de la omisión de los fundamentos o razones de hecho y de derecho del Acto Administrativo (…)”
Por último la querellada sostiene que: “(…) Niega, rechaza y contradice, expresa, terminante y categóricamente en los hechos como en el derecho todo lo esgrimido por la parte querellante en su escrito libelar (…)”
V
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
La Parte Querellante:
Con el libelo de la demanda acompaño los siguientes documentos probatorios:
.- Providencia 010 de fecha 19 de mayo de 2016, emitida por la Dirección General de Policía, inserta en los folios de los folios del siete (07) al ciento cuatro (104), se le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
Parte Querellada:
Con el escrito de contestación de demanda acompaño los siguientes documentos probatorios:
Copia Certificada de Antecedentes Administrativos, contentivo de cien (100) folios útiles, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
VI
DISPOSITIVO DEL FALLO
En fecha Veinte (20) de Febrero de 2017, siendo la oportunidad de dictar el dispositivo del fallo de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Juzgador Administrando Justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR el Recurso incoado y estando en la oportunidad de ley, para dictar el fallo del extenso, el Juzgado lo hace bajo las siguientes consideraciones:
VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conforme a la lectura de los alegatos expuestos por las partes, este Juzgado determina que la litis del presente juicio, se circunscribe a la legalidad del acto impugnado. En este sentido, se considera fundamental realizar un análisis del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto contra la PROVIDENCIA Nº 010 de fecha 19/05/2016, emitida por el DIRECTOR DEL CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO PORTUGUESA, donde el querellante denuncia “(…) los vicios de ausencia de la causa o causa falsa, inmotivacion, falso supuesto de hecho, ilegalidad, incongruencia, infracción de Ley, falta de aplicación y silencio de pruebas, derivadas de una parcial apreciación de las pruebas y de los hechos, y de una inadecuada aplicación e interpretación del derecho (…)”
Así pues, debe destacarse que el hecho que dio origen a la destitución del ciudadano OSCAR GREGORIO PEREZ SALAS, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.605.774, querellante de autos, de su cargo de OFICIAL, mediante Providencia Administrativa Nº 010 de fecha diecinueve (19) de Mayo de 2016, según Acta de denuncia realizada por el ciudadano Ricardo Antonio Lopez Lopez, el cual interpuso ante la Oficina de Respuestas a las Desviaciones Policiales una denuncia en su contra; y que en la oportunidad para emitir su opinión en consideraciones para decidir la Dirección de Asesoría Legal expreso lo siguiente “(…)en el caso de autos el hecho que origina el procedimiento administrativo disciplinario con carácter de destitución, se centra a que el funcionario policial se encontrare presuntamente incurso en lo que establece la Ley del Estatuto de la Función Policial en su artículo 97 numeral 6 (…)”
También es necesario del Acta de Destitución destacar el extracto siguiente: “(…) hecho este que se configuro en el presente expediente motivados a que el funcionario encausado solicito dadivas por no realizar un procedimiento policial que estaba obligado a realizar (…)”. A lo que la parte recurrente aduce que la Institución da por cierto un hecho falso puesto que no se demuestra con ninguna prueba que conste en el expediente administrativo que como funcionario haya recibido dadivas a cambio de no efectuar un procedimiento policial.
Ahora bien, Antes de entrar a conocer el fondo de la presente controversia, considera necesario quien aquí Juzga traer a colación lo consagrado en los artículos 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“(…) Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.
Artículo 3. El Estado tiene como fines esenciales de defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en esta Constitución (…)”.
De lo anterior, se subsume que nuestra Carta Magna atribuye al aspecto social mayor importancia frente al aspecto individual dentro de la misma, introduciendo en ella principios y valores de la dignidad de la persona humana, de la justicia social, bases fundamentales de los derechos humanos tanto de primera como de segunda generación. Por lo cual, nuestro modelo de Estado exige un compromiso real tendente a la efectividad integral de la Administración, y en tal sentido, todos sus órganos deben actuar sujetos al orden constitucional, no sólo en aquello que esté referido a su desenvolvimiento interno y estructural de las funciones que ejerce, sean éstas legislativas, judiciales, de gobierno, electorales o de control, sino también, y de manera fundamental, están sujetos al cumplimiento de todas las disposiciones constitucionales que imponen obligaciones y compromisos, conductas y responsabilidades hacia la sociedad.
Delimitado lo anterior, este juzgador, entra a conocer el presente asunto y observa que el recurrente fundamenta el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, bajo las siguientes denuncias fundamentales, en las que cabe señalar, las siguientes presunciones: los vicios de ausencia de la causa o causa falsa, inmotivacion, falso supuesto de hecho, ilegalidad, incongruencia, infracción de Ley, falta de aplicación y silencio de pruebas, derivadas de una parcial apreciación de las pruebas y de los hechos, y de una inadecuada aplicación e interpretación del derecho. Al respecto este Jurisdicente Considera oportuno analizar detalladamente cada denuncia, a fin de determinar si el acto administrativo contenido en la Providencia 010, por medio de la cual se destituye al recurrente esta ajustado a derecho.
En este punto, es necesario verificar si el acto administrativo recurrido se encuentra inficionado de las presunciones alegadas por el querellante; razón por la cual se pasan a realizar las consideraciones que siguen:
1. VICIOS DE AUSENCIA DE LA CAUSA O CAUSA FALSA:
El recurrente denuncia este Vicio, debido a que según el existe una infracción al artículo 12 en concordancia con el articulo 18 ordinal 5º y 62 de Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
De los alegatos precedentemente descritos por el querellante observa este Juzgador que es necesario hacer referencia a lo dictado en la Sala Politico-Administrativa en la sentencia Nº00242 de fecha 13 de Febrero de 2002 caso José Lizardo Fernández Maestre contra el Ministerio de Relaciones Interiores un Recurso de Nulidad estableciendo lo siguientes: “(…) todo vicio en la causa del acto o en las condiciones de hecho o de derecho en el cual se ha originado influye en la voluntad del órgano del cual emana el mismo y, por tanto, constituye un exceso de poder por que del órgano emisor del acto, por lo cual los hechos contenidos en la norma expresa deben ser apreciados por la Administración, a fin de concretar el acto administrativo, lo que quiere decir que el presupuesto de hecho de la norma debe ser acorde con los hechos acaecidos en la realidad (…)”.
Es por ello que se constata en el Acto Administrativo de Destitución que riela a los folios del siete (07) al ciento cuatro (104) la falta de la Administración Publica al no fundamentar su decisión bajo consideraciones reales y no bajo supuestos alegados por el ciudadano RICARDO ANTONIO LOPEZ LOPEZ, quien no presento prueba fehaciente de los hechos ocurridos veintisiete (27) de Agosto de 2016, y que la Dirección General de la Policía del estado Portuguesa dio por cierto quedando afectado fatalmente el hoy querellante.
Siendo así, considera este Jurisdiciente que la Institución debió regirse bajos los principios normativos que se deben aplicar en un acto administrativo de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, conllevando esto a una decisión desajustada, es por ello que este Juzgado Superior declara Con Lugar lo peticionado y ASI SE DECIDE.
2. INMOTIVACION:
Alega el recurrente que “(…) el ente Administrativo motiva jurídicamente su decisión con fundamentos confusos y contradictorios que se derivan de la errada interpretación de los hechos (…)”.
Resulta menester que la doctrina administrativa ha concedido la motivación como la expresión sucinta de los fundamentos de hecho y de derecho que dan lugar a la emisión de un acto por parte de la Administración, independientemente de la falsedad o no fundamentación expresada. Los vicios de la motivación producen la anulabilidad del proveimiento, siendo subsanables en cualquier caso salvo a que afecte el derecho a la defensa del particular inmotivacion Entre los vicios que pueden afectar la motivación, caben distinguir entre la inmotivacion.
Ahora bien, precisado lo anterior, es necesario resaltar que entre los vicios que pueden afectar la motivación, cabe distinguir entre la inmotivacion o ausencia de motivación y la motivación insuficiente. La primera se configura por un vacio total en la información dirigida a esclarecer los motivos en que se fundamento la Administración para tomar su decisión, mientras que la motivación insuficiente tiene lugar cuando a pesar de existir una expresión referida a los hechos o al derecho aplicado, esta se presenta con tal exigüidad que no se logra conocer con exactitud los motivos que dieron lugar al acto administrativo (Vid. Sentencias Nº2361 del 24 de Octubre de 2001 y Nº00955 del 16 de Julio de 2002.
En el presente caso, este Juzgado observa que el acto de destitución contienen la expresión de las razones que lo soportan, pero que estas no resultan suficientes, pues este adolece de una motivación suficiente, ya que la falsedad de los elementos probatorios verificados en el Expediente Administrativo ; ya que claramente los hechos que conllevaron al órgano administrativo no expresan suficientes motivos, impidiendo así que le fuera aplicada la sanción de destitución, es por lo antes expuesto que este Juzgado procede a declarar Con Lugar lo solicitado como vicio de Inmotivacion. ASI SE DECIDE.
3. FALSO SUPUESTO DE HECHO:
Precisados los supuestos en los cuales se configura el vicio que aquí se estudia, y lo alegado por las partes, en el escrito libelar y el escrito de contestación, este tribunal, se procede a verificar si en el presente caso existen elementos de convicción que comprueben que el hoy recurrente, estuvo inmerso en algunas de las causales de destitución establecidas en la ley del estatuto de la función policial, que haya dado origen al acto administrativo contenido en la providencia 010 de fecha 19 de mayo de 2016, emitida por el Director del Cuerpo De Policía Del Estado Portuguesa, de cuyo contenido se aprecia lo siguiente:
“(…) por cuanto del expediente contentivo de la averiguación administrativa realizada en torno a los hechos ocurridos el día 27 /08/ 2015, cuando el funcionario Pérez Salas Osca, se traslado hasta la residencia del ciudadano Lopez Ricardo y presuntamente le pidió la cantidad de 50.000 mil Bs. A cambio de no realizar un procedimiento policial penal, establecido en la Ley Orgánica de Precios Justos, ya que presuntamente dicho ciudadano comercializaba Productos de la Cesta Básica alimentaria a precios no establecidos de venta al público, desviándose de las funciones policiales y amparándose en el servicio de la policía en interés privado (…)”, información que riela en el folio ciento doce (64) del expediente administrativo.
Se denota de la revisión de las actas contenida en el expediente administrativo, sustanciado por el ente querellado que dio origen al acto administrativo de destitución, que el hecho en que se configuro la destitución fue en que el funcionario fue encausado por qué solicito dadivas por no realizar un procedimiento policial que estaba obligado a realizar.
Ahora bien, este Jurisdiciente no observa ningún elemento convincente de que el hecho haya ocurrido solo el alegato del ciudadano denunciante, quien en último caso participo a la Oficina de Control de Actuación Policial que riela al folio veinte (20) que “(…) no contaba con alguna persona que apoyara su testimonio manifestando no contar con algún testigo de lo ocurrido el 27/08/2015, donde presuntamente fue objeto de una extorsión (…)”.
En consecuencia, es necesario verificar si el acto administrativo recurrido se encuentra inficionado del vicio de falso supuesto de hecho; razón por la cual se analiza lo siguiente:
El vicio de falso supuesto ha sido entendido por la doctrina como aquel que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo; o cuando la Administración se apoya en una norma que no resulta aplicable al caso concreto.
Al respecto, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia número 00770, de fecha primero (01) de Julio de 2015, ha establecido lo siguiente:
En cuanto al vicio de falso supuesto de hecho, el Alto Tribunal ha señalado en reiteradas oportunidades que se verifica cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo (vid. sentencia N° 91 del 19 de enero de 2006).
En colorarío, es obligación de la Administración comprobar los hechos para realizar una adecuada calificación, con el objeto de que el acto no esté viciado de falso supuesto, ya que no solo incurre la Administración en falso supuesto cuando dice haber constatado unos hechos que en verdad no ocurrieron, o habiéndose verificado éstos y erra en su calificación, sino también cuando habiéndose comprobado los hechos realmente ocurridos se equivoca en la aplicación de la norma jurídica. De allí la distinción por parte de la doctrina y de la jurisprudencia de falso supuesto de hecho, falso supuesto de derecho o de la existencia en el acto de ambos. Es por ello que este Juzgador en aras de garantizar la no violación a los Derechos fundamentales considera necesario hacer referencia a lo siguiente:
Si bien es cierto el recurrente estuvo con el denunciante en la fecha indicada en autos; también es cierto que los hechos ocurrieron de manera distinta a los que la administración pública condeno, determinando un hecho que no contenía prueba fehaciente de lo ocurrido; es por lo que este Tribunal considera que no debió la Administración Publica acordar la destitución por hechos ocurridos de manera distinta y no evidenciados ni en el Expediente Administrativo, ni en los Autos del presente asunto es por ello que declara Con Lugar lo peticionado. ASI SE DECIDE.
4. SILENCIO DE PRUEBAS:
Tal denuncia es peticionada por el querellante en virtud del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; el cual contiene el principio de exhaustividad probatoria según el cual se les impone a los jueces el deber de analizar y juzgar cuantas pruebas se hayan producido.
La parte recurrente también manifestó el órgano administrativo llega a esta decisión valorando única y exclusivamente las disposiciones de un denunciante, que no aporto pruebas testimoniales u otras pruebas técnicas o periciales para demostrar la supuesta coerción y utilización de la fuerza física por el funcionario policial en su contra; menos aun ¿cómo consta al órgano administrativo que el denunciante entrego dadivas (dinero u otro elemento al funcionario policial)?. En este mismo sentido alega el recurrente que el órgano actuante desecha y no le da ningún valor probatorio ala Acta de Participación de fecha 27/08/2015, folio 14 expediente administrativo, en donde el mismo ciudadano declara que no tiene testigos para fundamentar los hechos que alego.
En consecuencia; considera este Jurisdiciente que al verificar el Expediente Administrativo no se constata que se omitió el Acta de Participación suministrada por el denunciante incurriendo así la Administración Publica en Silencio de Prueba; puesto que el vicio de evidencia en virtud de que la decisión ignora por completo el único medio de prueba existente a esclarecer la situación jurídica alegada por la Administración pública como lo es el Acta de Participación la cual está inserta en el Expediente Administrativo y que es la voluntad de manifestación del supuesto afectado de no poder comprobar los hechos; es por lo antes mencionado que este Tribunal declara Con Lugar el vicio de Silencio de Prueba y ASI SE DECIDE.
Los vicios que afectan la causa de los actos administrativos pueden comprender, en definitiva los supuestos siguientes: a) el falso supuesto, que se configura cuando los hechos en que se fundamenta la administración para dictar un acto son inexistentes o cuando los mismos no han sido debidamente comprobados en el expediente administrativo; b) la errónea apreciación de los hechos, que se produce cuando la administración subsume en una normativa jurídica, hechos distintos a los previstos en los supuestos de hecho de la norma aplicada; c) la errónea interpretación de la base legal, en la cual la administración interpreta erróneamente las normas jurídicas que le sirven de base para su actuación.
Es por las razones antes expuesta que considera este Jurisdiciente determinar en base a lo anterior la solicitud hecha por la parte recurrente la cual radica en el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad que persigue impugnar la Providencia Administrativa Nº 010 dictada por la Dirección General del Cuerpo de la Policial del Estado Portuguesa en fecha 19/05/2016 en el procedimiento administrativo de Destitución por encontrarse presuntamente incurso en lo que establece la Ley del Estatuto de la Función Policial en su artículo 97 #6.
Es por ello que revisado el Expediente en su totalidad constata este Jurisdiciente que no se evidencia la utilización de la fuerza física, coerción, ni ningún acto en los que se requiera la fuerza o la autoridad policial; existe además un acta de participación del denunciante que riela al folio catorce (14) del expediente administrativo quien manifestó no tener testigos de los supuestos hechos, en consecuencia este Tribunal procede a declarar Con Lugar la Nulidad del Acto Administrativo considerando que no se verificó prueba alguna en el presente asunto que conlleve a la Administración Publica a Destituir al ciudadano OSCAR GREGORIO PÉREZ de conformidad con el articulo 97 #6 de La Ley del Estatuto de la Función Policial. ASI SE DECIDE.
Por todas las razones indicadas, este Juzgado declarar CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto. ASÍ SE DECIDE
VIII
DECISION
Con fundamento en las consideraciones expuestas con anterioridad este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano OSCAR GREGORIO PEREZ SALAS en contra de la DIRECCION GENERAL DE LA POLICIA DEL ESTADO PORTUGUESA.
SEGUNDO: CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese al Procurador General del Estado Portuguesa de conformidad con el artículo 100 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por reenvió expreso del artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.
Las notificaciones se libraran una vez la parte interesada consigne los fotostatos correspondientes.
En caso de no ser ejercido oportunamente el recurso de apelación contra la presente decisión se ordena la consulta prevista en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, actualmente denominadas Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los Ocho (08) días del mes de Marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
JUEZ PROVISORIO
ABG. ROGIAN ALEXANDER PÉREZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. MARY CAROLINA ESPINO
Publicada en su fecha a las 3:25 pm
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