REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº 129
Causa Penal Nº: 7354-17
JUEZA PONENTE: NIORKIZ MARGARITA AGUIRRE BARRIOS.
FISCAL: ABOG. HECTOR GARCÍA, FISCAL AUXILIAR PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA (RECURRENTE).
DEFENSA: ABOG. LIZANDRO ARMANDO YUNEZ COLINA, DEFENSOR PRIVADO.
ACUSADO: DANIEL AL SHAAR.
DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES.
MOTIVO: APELACIÓN DE LA MEDIDA DE REVISIÓN, CELEBRADA EN AUDIENCIA PRELIMINAR.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: ABOG. HECTOR GARCÍA, FISCAL AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA (RECURRENTE).
DEFENSOR PRIVADO: ABOG. LIZANDRO ARMANDO YUNEZ COLINA.
ACUSADO: DANIEL AL SHAAR.
II
ANTECEDENTES

Por escrito de fecha 06 de Marzo de 2017, el Abg. Héctor José García Rivas, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino adscrito a la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción del Estado Portuguesa, interpone recurso de apelación en contra de la decisión de dictada y publica en fecha 24 de Febrero de 2017, del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, en la que se impuso medida de arresto domiciliario al imputado DANIAL AL SHAAR, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, en perjuicio de LA BELLA LA PIRA SALVATORE.

En fecha 08 de Mayo de 2017, se admitió el recurso de apelación interpuesto.

Cumplidos, como han sido los trámites procedimentales del caso, la Sala pasa a decidir en los siguientes términos:
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Consta en auto a los folios 44 al 61 de la actuación, que en fecha 24 de Febrero de 2017, el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, dictó decisión a través de la cual acordó sustituir la medida de privación de libertad decretada en contra del acusado DANIEL AL SHAAR; por medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo pautado en los numeral 1 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

“…EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
1.- Admite la acusación presentada contra el ciudadano DANIAL AL SHAAR, titular de la cedula de identidad N° E-84.578375, natural de Swida-Siria, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 01/05/1987, residenciado en la carrera 6, casa 2-84, adyacente a la clínica Luís Razzeti, Guanare estado Portuguesa por la Fiscalía del Ministerio Público por estar llenos los extremos exigidos por la ley artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Se admite la calificación jurídica del delito de homicidio intencional calificado por haber sido cometido con alevosía y por motivos fútiles, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 2 del Código Penal, en perjuicio de La Bella La Pisa Salvatore (Occiso).
3.- Se admiten los medios de pruebas ofrecidos en el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público y en su escrito complementario, así como la Declaración del medico Psiquiatra Carlos Lorenzo Rodríguez medico adscrito al Hospital Miguel Oráa de esta Ciudad, en condición de experto en relación a la experticia psiquiatrica forense que se practica al ciudadano Danial Al Shaar.
4.- Se declara sin lugar las excepciones opuestas por la defensa y ante el diagnostico señalado en el informe psiquiátrico se acuerda la sustitución de la medida privativa y se impone medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 242.1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en arresto domiciliario, bajo la custodia de un familiar o persona responsable, quien deberá comparecer ante el Tribunal a la firma del acta de compromiso, así mismo deberá ser supervisado por rondas diurnas y nocturnas en su residencia por parte de la Policía del Estado.
Admitida la acusación en los términos expresados, se le informó al acusado DANIAL AL SHAAR, titular de la cedula de identidad N° E-84.578375, de las formulas alternas de prosecución del proceso como la es la de admisión de hechos a lo que el Imputado manifestó: no.
Oído la manifestado por el acusado acuerda en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY SE DICTAN LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: Se Ordena la apertura a JUICIO ORAL Y PUBLICO en contra del acusado DANIAL AL SHAAR, titular de la cedula de identidad N° E-84.578375, natural de Swida-Siria, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 01/05/1987, residenciado en la carrera 6, casa 2-84, adyacente a la clínica Luis Razzeti, Guanare estado Portuguesa, por el delito de Homicidio Intencional calificado por haberse cometido con alevosía y por motivos fútiles, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 2 del Código Penal, en perjuicio de La Bella La Pira Salvatore (Occiso).
Dictados los pronunciamientos por el Tribunal el Fiscal del Ministerio Público Héctor García, manifestó su desacuerdo en contra la decisión de arresto domiciliario, por no ser el método mas idóneo para su entender y finalmente ejerció efecto suspensivo y cedido el derecho de palabra para su fundamentación….” (Copia textual y subrayado y en negrita por la alzada).
IV
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El Abogado. Héctor García, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino adscrito a la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción del Estado Portuguesa, planteó el recurso in comento, en los siguientes términos:

“…omissis…

CAPITULO PRIMERO: ADMISIBILIDAD.
El presente recurso es admisible por las consideraciones siguientes:
LEGITIMACION
Por ser el Ministerio Publico el titular de la acción penal de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en la Ley Adjetiva Penal y por cuanto ha correspondido conocer del presente caso a la Fiscalía Primera del Ministerio Publico del Primer Circuito del estado Portuguesa, quien es la legitimada para intentar este recurso, además de ser la parte agraviada por la DECISION dictada y publicada en fecha 24-02-2017„por la Juez de control No. 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Guanare, en la causa MP 422582-2016 Expediente de Juzgado de Control N° 1CS-11.347-16 .Decisión anunciada en Audiencia Preliminar de fecha 24-02-2017
OPORTUNIDAD
EL Presente RECURSO DE APELACION fue anunciado en sala ante el Tribunal de Instancia, y conforme al lapso legal establecido en el articulo 430 de la norma adjetiva penal, ya que la misma decisión fue publicada por el tribunal en fecha 24-02-2017
PROCEDIBILIDAD
El presente recurso se fundamenta en el articulo 430 de la adjetiva penal, siendo procedente en cuanto a derecho y fundamentada en una causal de recurribilidad establecida por la ley.
En este sentido, la Corte de Apelaciones del Circuito Penal de Estado Portuguesa, esta facultada para conocer del fondo del presente recurso y dictar la decisión correspondiente, con todos y cada uno de los pronunciamientos de ley, en el lapso respectivo.
CAPITULO SEGUNDO:
ÚNICA DENUNCIA:
Se realiza la referida audiencia preliminar en la cual se ratifico en toda y cada una de sus partes la acusación por HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES presentada por esta representación fiscal lo cual fue admitido en su totalidad por el tribunal ordenando su auto de paso a juicio sin embargo en virtud de un informe médico privado presentado por la defensa (donde de fecha muy reciente y de manera repentina poco después de cometer el homicidio este ciudadano .resulta ser esquizofrénico), según ese informe privado, situación que motiva el tribunal para otorgar un cambio de la medida preventiva privativa de libertad por un arresto domiciliario, sin que conste verdaderamente una certificación forense de esta patología psiquiátrica del imputado, en razón de esta decisión esta representación ejerce apelación de efecto suspensivo de conformidad al 430 del Código Orgánico Procesal Penal contra la materialización de este cambio de medida sustitución de medida de privación judicial preventiva de libertad e imposición de medida de arresto domiciliario
Esta representación se opuso en la Audiencia preliminar a la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 01 en fecha 24-02-2017 y en consecuencia ejerció el Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo, en contra del cambio de medida acordado en beneficio de DANIAL AL SHAAR, cedula de identidad numero E- 84.578.375, mediante el cual se sustituyo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado y en su lugar impone un arresto domiciliario , en dicha decisión la Juez de Control N° 01 decreta lo siguiente:
1) Se admite en su totalidad la acusación presentada contra el ciudadano DANIAL AL SHAAR.-
2.- Se admite la calificación jurídica presentada por el Ministerio Publico del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal Venezolano.
3.- Se admiten todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Publico por ser licitas pertinentes y necesarias para un eventual Juicio Oral y Publico igualmente se declaran SIN LUGAR las excepciones interpuestas por la defensa en el escrito de oposición a la acusación presentada.
4.- De seguido el Tribunal impone al imputado DANIAL AL SHAAR, del procedimiento especial por admisión de los hechos a lo que manifestó de manera clara y a viva voz: "No Admito los Hechos voy a juicio". Oído la manifestado por el Acusado acuerda la apertura a Juicio Oral y Público de conformidad con lo establecido en el 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal
5.- Se acuerda la revisión de medida judicial privativa de libertad impuesta a DANIAL AL SHAAR y en su lugar se impone el arresto domiciliario
En consecuencia, esta Fiscalía Primera considera ilógico que el Tribunal declare la existencia elementos suficientes que comprometen la responsabilidad de el hoy acusado ordenando la apertura a Juicio Oral y Público, pero deja ver en esta etapa procesal (Audiencia Preliminar) que la condición mental de este ciudadano es la que se evidencia en el informe psiquiátrico privado presentado por la defensa y que la misma es suficiente para cambiar la situación jurídica en este proceso y revisar de este modo en esta fase la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una medida de arresto domiciliario, en un caso tan relevante como este, donde se encuentra comprometida la responsabilidad de este ciudadano en los hechos imputados, Aunado a los medios de prueba ofrecidos en su oportunidad legal procesal, donde el Tribunal en esta etapa del proceso, realizo detalles de fondo, que solo le conciernen a ,1a etapa de Juicio, en el contradictorio, del mismo modo existe un pronostico de condena y no se desvirtúa aun el peligro de obstaculización y de fuga. Es por ello que lo procedente es solicitar se declare con lugar el presente recurso y revoque la sustitución de medida acordada por el Tribunal de Control N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Guanare, en la causa MP 422582-2016- Expediente de Juzgado de Control N° 1CS-11.347-16, Decisión anunciada en Audiencia Preliminar de fecha 24-02-2017 por contravenir lo estipulado en los artículos 312 y 313 de la norma adjetiva penal así como el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que sabiamente en sentencia N° RC07-79 de fecha 12 de Junio de 2007, al respecto señala: "... Esta Sala ha dicho en diferentes oportunidades, reiterando los criterios señalados por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que en la Fase Preliminar no es factible realizar una valoración del acervo probatorio, indicando la decisión de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 203, de fecha 27 de mayo de 2003, dictada bajo la ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, en relación con la prohibición que tiene el Juez de Control en la fase de preparación del proceso de valorar el acervo probatorio... "
PETITORIO
Por las consideraciones expuestas, es que solicito de esa honorable Corte de Apelaciones, sea Revocada la sustitución de medida acordada por el Tribunal de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Guanare, en la causa MP 422582-2016 Expediente de Juzgado de Control N° 1CS-11.347-16, Decisión anunciada en Audiencia Preliminar de fecha 24-02-2017 donde impone medida de arresto domiciliario al ciudadano DANIAL AL SHAAR, ,por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal Venezolano, motivado a que tal decisión deviene de un análisis efectuado de medios- probatorios que solo pueden ser analizados por el correspondiente Juez de Juicio mediante la apreciación de los órganos de prueba bajo las reglas que rigen el debate oral y público.
Solicito que sea REVOCADA la medida de arresto domiciliario acordada y se mantenga la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad al ciudadano DANIAL AL SHAAR.-
Solicitando se revoque y anule dicha decisión, y en su lugar sea decretada en contra del ciudadano DANIEL AL SHAAR, la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad…)

V
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEFENSA

Siendo la oportunidad legal correspondiente la defensa privada dio contestación al escrito de apelación interpuesto, en los siguientes términos:

(…omissis…)
I
GENERALIDADES.
Ciudadanos Magistrados, consideramos que la decisión recurrida se encuentra apegada totalmente a derecho; la misma no resulta ilógica o infundada, ni se violentan normas que puedan afectar su validez, por lo que solicitamos que el recurso de apelación interpuesto, se declare sin lugar y se confirme totalmente la decisión impugnada; mas no así el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Publico, el cual, a todas luces resulta infundado, dado a que no hace ni el mas mínimo señalamiento de los vicios que supuestamente adolece la recurrida; solo se limita a indicar que se otorgo un arresto domiciliario a nuestro defendido sin la certificación debida del psiquiatra forense; al respecto, debemos indicar que, el a quo dirigió oficio a la División de Evaluación y Diagnostico de Psiquiatría Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Barinas, con la finalidad de practicar evaluación psiquiátrica a nuestro defendido, requerimiento que nunca fue contestado; por vende y por contar el estado portuguesa con dicho servicio, se juramento debidamente y cumpliendo con todas las formalidades exigidas en el Código Orgánico Procesal Penal, a un profesional en el área de la psiquiatría, quien determino que el imputado padece de síndrome esquizoide afectivo, por lo que recomienda el cuidado por familiares, dado a que no existe en el estado ;a y lugar idóneo ni condiciones para su reclusión; diagnostico que coincide con las conductas inusuales desplegadas por nuestro defendido y que fueron notificadas al a quo por la Policía del estado Portuguesa mediante oficio que riela en las actas que componen la presente causa; el mismo Ministerio Publico tenía conocimiento previo de la condición que padece el imputado, dado a que desde el momento de su aprehensión, se le practico una valoración psiquiátrica por ante el Hospital Psiquiátrico José Ortega Duran del estado Carabobo, cuyos informes y diagnósticos rielan a folios 124 y 125, y por estar dicho hospital adscrito a la Gobernación del estado Carabobo, los mismo se consideran como documentos administrativos y su contenido goza de total certeza, salvo prueba en contrario; informes que nunca fueron impugnado ni atacados bajo ninguna forma; tan errático es el predicho escrito de apelación, que en el mismo señala que el informe contentivo de la ultima valoración psiquiátrica fue consignado por la defensa; cuando ello fue realizado por el juramentado; en razón de lo anterior, solicitamos se declare sin lugar el recurso de apelación.
II
IMPRQCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACION CON EFECTO
SUSPENSIVO AL HABERSE ACORDADO LA MEDIDA DE ARRESTO
DOMICILIARIO A FAVOR DE NUESTRO DEFENDIDO.
Honorables Magistrados, es bien sabido que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremos de Justicia, desde hace algún tiempo, viene sosteniendo que la medida de arresto domiciliario se equipara a la medida de privación judicial preventiva de libertad, pues en ambas se mantiene una restricción de la libertad del imputado y solo se diferencian en su centro de reclusión; por lo que en razón del mencionado criterio, consideramos que el recurso de apelación con efecto suspensivo no es procedente en el presente caso, pues la recurrida nunca concedió la libertad de nuestro defendido, sino que le otorgo una medida detención domiciliaria, tan gravosa como la privativa de libertad, en la cual su libertad sigue estando restringida; constituye un requisito indispensable para la procedencia del recurso de apelación con efecto suspensivo, tanto en el supuesto del articulo 374 como en el del 430, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, que la decisión a recurrir otorgue la libertad al imputado y que se trate de uno de los delitos que validan la aplicación del efecto suspensivo; es cierto que el delito imputado a nuestro defendido es el de homicidio intencional calificado por motivos fútiles e innobles, sin embargo, no le fue otorgada la libertad; ya la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 1046 de fecha 06/05/2003, ha señalado que al suspender la ejecución de la medida de detención domiciliaria por la interposición del recurso de apelación, se infringen los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, tomando en cuenta que la medida de arresto domiciliario es privativa de libertad, pues solo involucra el cambio del centro de reclusión y no comporta la libertad del imputado; por lo que el recurso interpuesto debe ser declarado improcedente…)

Solicitando finalmente por lo que el recurso de interpuesto debe ser declarado improcedente.
VI
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

A los fines de resolver el recurso planteado, esta alzada pasa a continuación a realizar las siguientes consideraciones:

Se observa que el presente recurso tiene por objeto se revoque la sustitución de la medida acordada por el Tribunal de Control Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Guanare, en el expediente de Control Nº 1CS-11.347-16, decisión anunciada en Audiencia Preliminar de fecha 24-02-2017, donde se impone medida de arresto domiciliario al ciudadano DANIEL AL SHAAR, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal Venezolano, motivado, según lo alegado por el recurrente, a que tal decisión deviene de un análisis efectuado de medios probatorios que solo pueden ser analizados por el correspondiente Juez de Juicio mediante la apreciación de los órganos de prueba bajo las reglas que rigen el debate oral y público.

Así las cosas, se observa que la inconformidad del recurrente está dirigida a que en su consideración el A quo en la decisión de fecha 24 de febrero de 2017 establece que la condición mental del ciudadano Daniel Al Shaar, es la que se evidencia en el informe psiquiátrico privado presentado por la defensa y que la misma es suficiente para cambiar la situación jurídica en ese proceso y revisar de ese modo la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una medida de arresto domiciliario, sin que conste verdaderamente una certificación forense de esa patología psiquiatrita del imputado, donde se encuentra comprometida su responsabilidad en los hechos imputados, aunado a que el Tribunal a quo realizó detalles de fondo, que solo le conciernen a 1a etapa de Juicio, en el contradictorio, del mismo modo existe un pronóstico de condena y no se desvirtúa aun el peligro de obstaculización y de fuga.

Ahora bien, considera esta Instancia Superior que se hace necesario señalar los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla:

“Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

Igualmente debemos destacar en concatenación con la norma antes transcrita, el contenido del artículo 250 eiusdem, que contempla la posibilidad de revocar o sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad, a solicitud del imputado o de oficio; así como el contenido del artículo 231 ibidem, que establece las limitaciones en cuanto al decreto de medida de privación judicial preventiva de libertad, entre otras circunstancias por razones de salud a personas que se encuentren afectadas por una enfermedad en fase Terminal.

“Artículo 250. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”(Copia textual y cursiva de la alzada)

“Artículo 231.No se podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad de las personas mayores de setenta años, de las mujeres en los tres últimos meses de embarazo, de las madres durante la lactancia de sus hijos o hijas hasta los seis meses posteriores al nacimiento, o de las personas afectadas por una enfermedad en fase terminal, debidamente comprobada.
En estos casos, si es imprescindible alguna medida cautelar de carácter personal, se decretará la detención domiciliaria o la reclusión en un centro especializado.” (Copia textual y cursiva de la alzada)

Siendo importante también señalar el contenido del encabezamiento del artículo 242 del Código orgánico Procesal Penal que establece lo siguiente:

“Artículo 242. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponer en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes…” (Copia textual y cursiva de la Sala).


En el caso en estudio, el Juez de Primera Instancia en funciones de Control, estaba facultado para decidir acerca de la medida cautelar peticionada por la defensa del acusado DANIEL AL SHAAR, sin que constituya una obligación para aquel mantener la medida cautelar peticionada al inicio del proceso por el Ministerio Público; pero si debía atender el Juez necesariamente a que la medida cautelar acordada se ciñera a los parámetros de proporcionalidad, tomando en cuenta por supuesto la gravedad del delito por el que se procesa al acusado, las circunstancias de la comisión del hecho, la sanción probable y por supuesto el estado de salud del acusado.

Llama la atención a esta alzada, que la recurrida en la decisión que se revisa, se observa que en lo que respecta al punto específico de la revisión de la medida, que ni siquiera mencionó el tipo penal por el cual se juzga al ciudadano DANIEL AL SHAAR. La decisión de la a quo, en lo que respecta a la referida circunstancia, se limita a efectuar un señalamiento del contenido del informe psicológico, así como de los informes psiquiátricos que cursan de autos, indicando el juzgador de instancia, entre otras cosas, que:“… la imposibilidad de que al imputado le sea suministrado tratamiento con fármacos, ante un trastorno esquizoafectivo orgánico como fue diagnosticado por el psiquiatra designado como experto, siendo latente el riesgo de agresividad del imputado que puede desencadenar resultados fatales para su vida y la de los demás ciudadanos privados de libertad, siendo una carga del Estado Venezolano garantizar su salud e integridad física. …”, afirmación ésta concerniente al presunto de riesgo a la vida del propio acusado así como del resto de los otros privados de libertad, la cual no desprende del resultado de la evaluación médico psiquiátrica realizada al acusado de autos en fecha 16-02-2017, por el médico Psiquiatra Carlos Lorenzo Rodríguez, a quien se le tomó juramentación a tales efectos como experto, en razón de no haber sido posible la valoración a través de experto forense por no haber área de psiquiatría forense en el estado Portuguesa, puesto que del referido informe lo que se constata es lo siguiente: “…Se sugiere control y seguimiento psiquiátrico permanente y hospitalización psiquiatrita en caso de descompensación mental. Es de hacer notar que en los actuales momentos no hay disponibilidad de la medicación indicada en el país, Ni disponibilidad de hospitalización psiquiátrica en el hospital General de esta ciudad. Por tanto, se sugiere control y vigilancia por familiares en área libre de situaciones altamente estresantes…”.
En este mismo orden, se observa por el contrario que la medicación que indica éste médico además de ser distinta a la prescrita por la médico especialista Dra. Rosemary Domínguez, Médico Psiquiatra, quien en fecha 09-09-2016, inicialmente evalúa al acusado, cuyo informe es el que da motivo para que las partes soliciten la evaluación forense, la cual a saber diagnostica y prescribe, lo siguiente: “…LDX: Trastorno psiquiátrico tipo esquizofrenia: SUGERENCIA: Control Periódico con psiquiatría.- Se indica tratamiento farmacológico Zyprexa 10 mg BID…”, es decir, se desconoce si los mencionados diagnósticos son considerados distintos por ambos médicos o por el contrario el trastorno esquizoafectivo orgánico es considerado como trastorno psiquiátrico tipo esquizofrenia, así como el porqué de prescripciones de medicamentos distintos y si los indicados por el experto juramentado pueden o no ser sustituido por otro u otros medicamentos, aunado que no se desprende de ninguno de los informes en cuestión que ello obedezca a una enfermedad de carácter grave o en etapa terminal, y dado a que la recurrida afirma un presunto riesgo a la vida del acusado así como del resto de los otros privados de libertad que con él tenga contacto, también llama la atención que nada señale la Juez a quo mutatis mutandis en lo que respecta al presunto riesgo que conllevaría a que el mismo se encuentre en un estado que sea posible su contacto con la ciudadanía, en razón de no evidenciarse los controles de sujeción que el supuesto responsable(del no consta identificación en la decisión que nos ocupa) pudiera llevar a cabo para que el mismo no constituya un riesgo para con la sociedad, máxime por el hecho de no contar con la evaluación forense practicada al mencionado ciudadano DANIEL AL SHAAR que avale que el mismo se encontrara en condiciones delicadas de salud grave o en etapa terminal, situaciones estas que son las que estima nuestro legislador para que sean tomadas en cuenta por los Jueces de la República a los fines de establecer limitaciones para el decreto de medidas de privación judicial preventiva de libertad a las personas afectadas por una enfermedad en fase terminal, conforme a las previsiones del artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal, y respecto a la procedencia de la libertad condicional por el padecimiento de una enfermedad grave o en fase terminal de un penado, conforme a las previsiones del artículo 491 eiusdem.

Observando así esta alzada, que la resolución judicial de fecha 24 de Febrero de 2017 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, a través de la cual sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesaba sobre el ciudadano DANIEL AL SHAAR, por medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo pautado en los numeral 1 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, no se adecua a las exigencias del legislador procesal penal, referidas a las situaciones de salud que puedan presentarse en el curso del proceso penal, y además no tomó en consideración la Juzgadora que el mencionado ciudadano está siendo procesado por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, que contempla una pena de quince a veinte años de prisión; delito este que contempla una pena considerablemente alta, y que atenta contra la vida; en tal razón estima esta alzada que asiste la razón al recurrente y así se decide.

En razón de las consideraciones señaladas se declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por los Abogado Héctor García, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino adscrito a la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción del Estado Portuguesa, en el asunto seguido al imputado DANIEL AL SHAAR, contra decisión dictada y publicada en fecha 24 de Febrero de 2017, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, y en consecuencia REVOCA la medida cautelar sustitutiva de libertad que conforme a lo pautado en los numerales 1 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal le fue acordada al mencionado ciudadano en el asunto identificado con el alfanumérico 1CS-13.315-16, seguido al ciudadano mencionado por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES. Así se declara.

No obstante, es de aclarar que en lo que respecta a la disconformidad del recurrente cuando señala que el Tribunal a quo realizó detalles de fondo, que solo le conciernen a la etapa de Juicio, se precisa que en razón a todo lo antes expuesto se hace necesario y es procedente que el juez de instancia realice un debido análisis y valoración de los elementos de convicción que se presentan, a efectos de decidir respecto la procedencia o no de un cambio de medida cautelar en apego a lo dispuesto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, especialmente en el caso en estudio donde lo planteado es referido al estado mental del acusado lo cual pudiera incluso devenir en atender lo previsto en el artículo 130 eiusdem, lo cual no tocaría jamás el asunto de fondo de la presente causa penal.

Por otra parte, también se hace menester puntualizar que la no posibilidad de la existencia de forense psiquiatra en el estado se encuentra resuelto conforme lo establecido en el artículo 224 del mencionado Código, tal y como se procedió en el presente caso al cumplir con la juramentación del médico Psiquiatra Carlos Lorenzo Rodríguez, quien en criterio de quienes deciden debió ser oído, a los fines de aclarar todo lo que a bien quisieren las partes inquirir, así como a los efectos de la debida motivación de la decisión a la que se arribe.
VII
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Abogado Héctor García, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino adscrito a la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción del Estado Portuguesa, en el asunto seguido al acusado DANIEL AL SHAAR, contra decisión dictada y publicada en fecha 24 de Febrero de 2017, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, y en consecuencia REVOCA la medida cautelar sustitutiva de libertad que conforme a lo pautado al numeral 1º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, le fue acordada al mencionado ciudadano en el asunto identificado con el alfanumérico 1CS-13.315-16, por la comisión del delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES. SEGUNDO: REVOCA la referida decisión dictada en fecha 24 de Febrero de 2017, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare. Así se declara.

Queda así resuelto el recurso de apelación ejercido en el caso sub-exámine.

Regístrese y publíquese.

Remítase el presente cuaderno de actuaciones, en su oportunidad legal al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, a los DIEZ (10) DÍAS DEL MES DE MAYO DE DOS MIL DIECISIETE (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-

El Juez de Apelación Presidente,


JOEL ANTONIO RIVERO

El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,


RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ NIORKIZ MARGARITA AGUIRRE BARRIOS
(PONENTE)
El Secretario,


RAFAEL COLMENARES LA RIVA
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
El Secretario.-
Exp. 7354-17.
NMAB/.-