REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 128
7361-17

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver el recurso de apelación interpuesto, en fecha 07 de Marzo de 2017, por el abogado NELSON ALFONSO VALDALLO ZARRAGA, Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Segundo Circuito del estado Portuguesa, en contra de la decisión dictada en fecha 24 de Febrero de 2017, por el Tribunal Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua, mediante la cual acordó la desestimación de la imputación solicitada por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos FRANCISCO BAUTISTA ROJAS ALCALA, LEIBIZ EDUARDO HERDEE, ULYSEE NICOLAS CHIOTASKIS CHIRINO, GERARDO ARTURO BAPTISTA PÉREZ, AUGUSTO FEDERICO SILVA, CESAR ANTONIO ACOSTA VILORIA, ERICK ENRIQUE ANGARITA, RICARDO JOSE ALVAREZ, ANGEL MANUEL GUTIERREZ, MIGUEL ANGEL ORTEGA, de conformidad a lo previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, por los delitos de USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal y APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal.

En fecha 3 de mayo de 2017 se admitió el recurso de apelación. Por lo tanto, dentro del lapso para decidir, se dicta la siguiente resolución:
I
ANTECEDENTES DEL CASO

Por escrito de fecha 20 de julio de 2016, los abogados EDGAR ECHENIQUE CASTILLO y NELSON ALFONZO BALDALLO ZARRAGA, en sus carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Décima del Ministerio Público en materia de proceso del Segundo Circuito del estado Portuguesa, dirigido al Juez de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua, expusieron:
“…con el debido respeto ocurrimos a los fines de solicitarle proceda a convocar para la celebración de una audiencia de imputación de conformidad con el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal (procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves), en la causa signada con el número Ministerio Público-585109-2015 (Nomenclatura de este Despacho Fiscal) el cual se hace en los siguientes términos:
(…)
HECHOS OBJETO DE INVESTIGACIÓN
El hecho que se investiga y el cual atribuye el Ministerio Público a los ciudadanos FRANCISCO BAUTISTA ROJAS ALCALÁ, LEIBINZ EDUARDO HERDEE PRIETO, ULYSEE NICOLÁS CHIOTAKIS CHIRINOS, GERARDO ARTURO BAUTISTA PÉREZ, AUGUSTO FEDERICO SILVA URASMA, CESAR ANTONIO ACOSTA VILORIA, ERICK ENRIQUE ANGARITA CASTILLO, RICARDO JOSÉ ÁLVAREZ GARABOTE, ÁNGEL MANUEL GUTIÉRREZ SALCEDO y MIGUEL ÁNGEL ORTEGA, se inicia en fecha 31-07-2014 por demanda interpuesta por los abogados PEDRO MANUEL MONTILLA RODRÍGUEZ Y MIGUEL ÁNGEL ORTEGA CAMPINS actuando es (sic) ese acto como Representantes y Apoderados Judiciales de los ciudadanos FRANCISCO BAUTISTA ROJAS ALCALÁ, LEIBINZ EDUARDO HERDEE PRIETO, ULYSEE NICOLÁS CHIOTAKIS CHIRINOS, GERARDO ARTURO BAUTISTA PÉREZ, AUGUSTO FEDERICO SILVA URASMA, CESAR ANTONIO ACOSTA VILORIA, ERICK ENRIQUE ANGARITA CASTILLO, RICARDO JOSÉ ÁLVAREZ GARABOTE, ÁNGEL MANUEL GUTIÉRREZ SALCEDO y MIGUEL ÁNGEL ORTEGA, en contra de los ciudadanos RENE ALBERTO THOMAS RODRÍGUEZ, ELIO ARCAYA MEDINA, HIBRAIM GHARGHOUR HAMMAL, GEORGES ELIAS GHARGHOUR HAMMAL, LUIS CARLOS SANABRIA GONZALEZ, ELIAS GHARGHOUR MARTA, SIDONIO TEOFILO RODRIGUEZ DA CAMARA ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Transito (sic) y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, por el motivo de Nulidad de Actas solicitando se decreten medidas cautelares que recaigan sobre los bienes e inmuebles, propiedad de la Asociación Civil Respetable Logia Sol de Curpa Nro 112,: los cuales están constituidos por los locales13, 14, 15 y 16 ubicados en el primer piso del Centro Comercial Sol de Curpa y el local 17 que se encuentra ubicado en toda la segunda planta del referido centro comercial donde se encuentra la sede de la referida asociación civil, su salón de conferencias y el local que se encuentra en la azotea del edificio antes mencionado, declarando el prenombrado tribunal, Con Lugar la solicitud de medidas cautelares decretando lo siguiente:
1. Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los bienes inmuebles propiedad de la Asociación Civil Respetable Logia Sol de Curpa Nro. 112.
2. Prohibición a los actuales miembros y quienes ostentan cargos directivos de la Asociación Civil Respetable Logia Sol de Curpa Nro. 112. Identificados como RENE ALBERTO THOMAS RODRÍGUEZ, ELIO ARCAYA MEDINA, HIBRAIM GHARGHOUR HAMMAL, GEORGES ELIAS GHARGHOUR HAMMAL, LUIS CARLOS SANABRIA GONZALEZ, ELIAS GHARGHOUR MARTA, SIDONIO TEOFILO RODRIGUEZ DA CAMARA, registrar actas de asambleas que contengan actos de disposición y gravamen alguno sobre el patrimonio social o que de alguna manera puedan afectar el patrimonio de la Asociación
3. Autorizar a los demandantes FRANCISCO BAUTISTA ROJAS ALCALÁ, LEIBINZ EDUARDO HERDEE PRIETO, ULYSEE NICOLÁS CHIOTAKIS CHIRINOS, GERARDO ARTURO BAUTISTA PÉREZ, AUGUSTO FEDERICO SILVA URASMA, CESAR ANTONIO ACOSTA VILORIA, ERICK ENRIQUE ANGARITA CASTILLO, RICARDO JOSÉ ÁLVAREZ GARABOTE, ÁNGEL MANUEL GUTIÉRREZ SALCEDO y MIGUEL ÁNGEL ORTEGA,a seguir realizando tenidas (reuniones) dentro del recinto de la logia ubicado en el domicilio de la Asociación Civil Respetable Logia Sol de Curpa Nro. 112, es decir el local 17 ubicado en la Segunda Planta del Edificio Centro Comercial Sol de Curpa.

En fecha 30-10-2014, los ciudadanos FRANCISCO BAUTISTA ROJAS ALCALÁ, LEIBINZ EDUARDO HERDEE PRIETO, ULYSEE NICOLÁS CHIOTAKIS CHIRINOS, GERARDO ARTURO BAUTISTA PÉREZ, AUGUSTO FEDERICO SILVA URASMA, CESAR ANTONIO ACOSTA VILORIA, ERICK ENRIQUE ANGARITA CASTILLO, RICARDO JOSÉ ÁLVAREZ GARABOTE, ÁNGEL MANUEL GUTIÉRREZ SALCEDO y MIGUEL ÁNGEL ORTEGA, se presentan hasta la sede de la Asociación Civil Respetable Logia Sol de Curpa en virtud de dar cumplimiento a la medida innominada acordada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Transito (sic) y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Acarigua, consistente en sostener reuniones en la respetable Logia, al llegar al referido sitio los ciudadanos SIDONIO TEOFILO RODRIGUEZ DA CAMARA en compañía del ciudadano GEORGES GHARGHOUR se oponen al ingreso a la sede de la Asociación Civil Respetable Logia Sol de Curpa Nro. 112 de los mencionados ciudadanos alegando que no tienen cualidad, es decir est``an haciendo justicia por sus propias manos. Por tal motivo, el abogado Juan Miguel Lobatón Sandoval en su carácter de apoderado de los ciudadanos FRANCISCO BAUTISTA ROJAS ALCALÁ, LEIBINZ EDUARDO HERDEE PRIETO, ULYSEE NICOLÁS CHIOTAKIS CHIRINOS, GERARDO ARTURO BAUTISTA PÉREZ, AUGUSTO FEDERICO SILVA URASMA, CESAR ANTONIO ACOSTA VILORIA, ERICK ENRIQUE ANGARITA CASTILLO, RICARDO JOSÉ ÁLVAREZ GARABOTE, ÁNGEL MANUEL GUTIÉRREZ SALCEDO y MIGUEL ÁNGEL ORTEGA introduce escrito ante el referido juzgado solicitando se declare en desacato a los ciudadanos SIDONIO TEOFILO RODRIGUEZ DA CAMARA y GEORGES GHARGHOUR, por lo que el referido tribunal declaro IMPROCEDENTE la solicitud de declaratoria de Desacato de los mencionados ciudadanos.
Posteriormente el día 06-06-2014, se habilita al Tribunal Primero de Municipio Ordinario (sic) Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa con la finalidad de dejar constancia que la junta directiva saliente conformada por el ciudadano FRANCISCO BAUTISTA ROJAS ALCALÁ en su carácter de Presidente saliente y el ciudadano MIGUEL ÁNGEL ORTEGA como secretario saliente sustrajo de la sede de la Respetable Logia Sol de Curpa Nro. 112 libros, sellos y patente o matricula que entrega la Gran Logia de la República Bolivariana de Venezuela los cuales se encuentran debidamente sellados, foliados y registrados en la Oficina de Registro Civil Inmobiliario el (sic) Municipio Páez del estado Portuguesa, y que actualmente se encuentran consignados como medios probatorios por ante el Tribunal Segundo de Primera instancia en lo Civil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.

Por tal motivo, y siendo que esta Representación Fiscal ha efectuado la investigación preliminar y la práctica de las diligencias tendientes a investigar y a hacer constar la comisión de los delitos de USURPACIÓN DE FUNCIONES previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal cometido por los ciudadanos FRANCISCO BAUTISTA ROJAS ALCALÁ, LEIBINZ EDUARDO HERDEE PRIETO, ULYSEE NICOLÁS CHIOTAKIS CHIRINOS, GERARDO ARTURO BAUTISTA PÉREZ, AUGUSTO FEDERICO SILVA URASMA, CESAR ANTONIO ACOSTA VILORIA, ERICK ENRIQUE ANGARITA CASTILLO, RICARDO JOSÉ ÁLVAREZ GARABOTE, ÁNGEL MANUEL GUTIÉRREZ SALCEDO y MIGUEL ÁNGEL ORTEGA, en perjuicio del Estado Venezolano, toda vez que los mencionados ciudadanos se presentaron hasta la sede de la Asociación Civil Respetable Logia Sol de Curpa Nro. 112 con la pretensión de ejecutar una Medida Innominada acordada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Transito (sic) y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, acción que solo debe ser llevada a cabo por un Juzgado Ejecutor de Medidas del municipio; a su vez la comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, cometido por los ciudadanos FRANCISCO BAUTISTA ROJAS ALCALÁ y MIGUEL ÁNGEL ORTEGA toda vez que ambos ciudadanos, ya identificados, no hicieron la entrega y sacaron de la sede los bienes propiedad de la Asociación Civil Respetable Logia Sol de Curpa Nro. 112, de los cuales eran responsables, constante de libros, sellos y patente o licencia al momento de renunciar a los cargos que ocupaban en la junta directiva de la referida logia, (presidente y secretario, respectivamente) es por lo que solicita de conformidad con lo establecido en el (sic) artículo 354 y 356 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, sea convocado en el lapso establecido (sic) a los ciudadanos FRANCISCO BAUTISTA ROJAS ALCALÁ, LEIBINZ EDUARDO HERDEE PRIETO, ULYSEE NICOLÁS CHIOTAKIS CHIRINOS, GERARDO ARTURO BAUTISTA PÉREZ, AUGUSTO FEDERICO SILVA URASMA, CESAR ANTONIO ACOSTA VILORIA, ERICK ENRIQUE ANGARITA CASTILLO, RICARDO JOSÉ ÁLVAREZ GARABOTE, ÁNGEL MANUEL GUTIÉRREZ SALCEDO y MIGUEL ÁNGEL ORTEGA, para la celebración de una AUDIENCIA DE IMPUTACIÓN (…)”
Por escrito de fecha 16 de febrero de 2017, los abogados NELSON ALFONZO BALDALLO ZARRAGA y PABLO MIGUEL SANCHEZ GUEDEZ, , en sus carácter de Fiscal Auxiliar Interino Encargado y Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Décima del Ministerio Público en materia de proceso del Segundo Circuito del estado Portuguesa, dirigido al Juez de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua, con base en los mismos hechos relacionados con los ciudadanos FRANCISCO BAUTISTA ROJAS ALCALÁ, LEIBINZ EDUARDO HERDEE PRIETO, ULYSEE NICOLÁS CHIOTAKIS CHIRINOS, GERARDO ARTURO BAUTISTA PÉREZ, AUGUSTO FEDERICO SILVA URASMA, CESAR ANTONIO ACOSTA VILORIA, ERICK ENRIQUE ANGARITA CASTILLO, RICARDO JOSÉ ÁLVAREZ GARABOTE, ÁNGEL MANUEL GUTIÉRREZ SALCEDO y MIGUEL ÁNGEL ORTEGA, expusieron: “…es por lo que solicita de conformidad con lo establecido en el (sic) artículo 354 y 356 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, sea convocado en el lapso establecido al ciudadano PEDRO MIGUEL MONTILLA RODRÍGUEZ (…) para la celebración de una AUDIENCIA DE IMPUTACIÓN (…)”

II
DEL RECURSO
El recurrente abogado NELSON ALFONZO BALDALLO ZARRAGA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Encargado de la Fiscalía Décima del Ministerio Público con Competencia en Materia de Proceso, Segundo Circuito del Estado Portuguesa, fundamentó su recurso de apelación en los siguientes términos:

“… siendo que esta Representación Fiscal ha efectuado la investigación preliminar y la práctica de las diligencias tendientes a investigar y a hacer constar la comisión de los delitos de USURPACIÓN DE FUNCIONES previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal cometido por los ciudadanos FRANCISCO BAUTISTA ROJAS ALCALÁ, LEIBINZ EDUARDO HERDEE PRIETO, ULYSEE NICOLÁS CHIOTAKIS CHIRINOS, GERARDO ARTURO BAUTISTA PÉREZ, AUGUSTO FEDERICO SILVA URASMA, CESAR ANTONIO ACOSTA VILORIA, ERICK ENRIQUE ANGARITA CASTILLO, RICARDO JOSÉ ALVAREZ GARABOTE, ÁNGEL MANUEL GUTIÉRREZ SALCEDO y MIGUEL ÁNGEL ORTEGA, en perjuicio del Estado Venezolano, toda vez que los mencionados ciudadanos se presentaron hasta la sede de la Asociación Civil Respetable Logia Sol de Curpa Nro. 112 con la pretensión da ejecutar una Medida Innominada acordada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, acción que solo debe ser llevada a cabo por un Juzgado Ejecutor de Medidas del municipio; a su vez la comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, cometido por los ciudadanos FRANCISCO BAUTISTA ROJAS ALCALÁ y MIGUEL ÁNGEL ORTEGA toda vez que ambos ciudadanos, ya identificados, no hicieron la entrega y sacaron de la sede los bienes propiedad de la Asociación Civil Respetable Logia Sol de Curpa Nro.112, de los cuales eran responsables; constante de libros, sellos y patente o licencia al momento de renunciar a los cargos que ocupaban en la junta directiva de la referida logia, (presidente y secretario, respectivamente) es por lo que solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 354,356 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, sea convocado en el lapso establecido a los ciudadanos FRANCISCO BAUTISTA ROJAS ALCALÁ, LEIBINZ EDUARDO HERDEE PRIETO, ULYSEE NICOLÁS CHIOTAKIS CHIRINOS, GERARDO ARTURO BAUTISTA PÉREZ, AUGUSTO FEDERICO SILVA URASMA, CESAR ANTONIO ACOSTA VILORIA, ERICK ENRIQUE ANGARITA CASTILLO, RICARDO JOSÉ ALVAREZ GARABOTE, ÁNGEL MANUEL GUTIÉRREZ SALCEDO y MIGUEL ÁNGEL ORTEGA, para la celebración de una AUDIENCIA DE IMPUTACIÓN por cuanto esta Representación Fiscal considera que de la investigación realizada se desprenden elementos con fuerza probatoria para ejercer efectivamente la acción penal en contra de los referidos ciudadanos.

DEL FALLO RECURRIDO

Esta Representación Fiscal considera que de la investigación llevada a cabo se desprenden elementos suficientes de carácter probatorio para solicitar la Imputación de los referidos ciudadanos y por ende que se efectúe la misma, sin embargo se observa que la Juzgadora decidió desestimar la Imputación solicitada por la Representación Fiscal presuntamente por haberse violentado el derecho a la defensa de los referidos ciudadanos imputados, por cuanto según no se les informó de forma específica y clara sobre los hechos que se le imputaban alegando así la existencia de un Obstáculo para el desarrollo de la misma según lo establecido en el artículo 28, numeral 4, literal e del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con el artículo 283 ejusdem.

PETITORIO

Por todos los razonamientos antes expuestos, muy respetuosamente por ante esa Sala dignamente integrada por Ustedes, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, solicitamos al Tribunal Ad Quem que el presente recurso sea declarado con lugar, comportando ello la nulidad total de la recurrida, por cuanto se desprenden de la investigación penal realizada por esta Representación Fiscal elementos probatorios que evidencias la comisión de los delitos anteriormente descritos y que su figura se encuentra vigente dentro de nuestro ordenamiento jurídico, que no se puede ignorar y menos desestimarse y dejar ilusoria el ejercicio de la acción penal…”

III
CONTESTACIÓN DEL RECURSO

El abogado Javier Antonio Torrealba Hernández, dio contestación al recurso en los siguientes términos:

“Para proceder a analizar el fondo de la pretensión fiscal es necesario analizar previamente las circunstancias que rodean las formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal y que son fundamentales para considerar la procedencia y viabilidad del recurso, tomando en cuenta que las exigencias establecidas en la norma adjetiva penal son de obligatorio cumplimiento por ser de orden público y necesarias para que dentro de un debido proceso se pueda estudiar los requerimientos de las partes y de esta manera bajo una igualdad entre las partes y en cumplimiento de una tutela judicial efectiva se pueda obtener un pronunciamiento enmarcado dentro de la legalidad.

Observo con mucha preocupación la decisión que recurre el Ministerio Público se fundamentó precisamente en que se pretendía imputar la presunta comisión de unos delitos a diez personas y entre otras cosas no se presentará fundamentación de lo que se pretendía en ese momento incumpliendo las reglas básicas que se deben seguir para imputar a un ciudadano una supuesta acción criminal y que se procederá a analizar más adelante.

Hoy nos encontramos frente a un recurso que no refleja de ninguna forma cuales son los vicios en que supuestamente incurrió el tribunal de la causa lo que nuevamente deja a esta defensa sin saber cuál es el motivo de la apelación, se refleja en el capítulo descrito del fallo recurrido que es el que debe reflejar los vicios y causa de la apelación un párrafo a medio escribir en donde no se refleja los argumentos ni los vicios en los cuales se fundamenta el recurso, imposibilitando a esta defensa a poder contradecir el recurso que pretende el órgano administrativo encargado de la investigación.

De igual forma el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 439 establece taxativamente las decisiones que son recurribles siendo de gran importancia no solo porque es un mandato legal sino que es un requisito fundamental para que la parte que deba contestar no deba inferir las causas del recurso sino que asegura una decisión enmarcada de lo que pretende el recurrente, en este sentido, por ser un escrito que o refleja cual es la causa de su apelación ni el fundamento del mismo, éste debe ser declarado improcedente por incumplimiento claro de lo establecido en los artículos 439 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
(…)
En este mismo orden de ideas y no menos importante se debe hacer referencia a los delitos que el Ministerio Público pretendía imputar y que mis representados desconocen el porqué (SIC) ya que no se les indicó cual fue su conducta para tal señalamiento, los mismo son el de apropiación indebida calificada donde en manifestación de esta defensa se les indicó que no se cumplían los requisitos formales para la configuración del tipo en primer lugar porque no se individualizó la conducta desplegada por el o los sujetos activos y en segundo lugar porque los objetos que supuestamente fueron apropiados se encuentran bajo la custodia del Estado Venezolano a través de un tribunal con competencia civil donde cursa expediente en el cual se ventilan circunstancias de su competencia y que sin duda se pretende llevar a una esfera penal rompiendo con la premisa de que todo no puede ser ventilado por esta materia.

De igual forma se pretendió imputar con los vicios ya señalados el delito de usurpación de funciones que nos enteramos a través del oficio donde el Ministerio Público solicita la convocatoria para el acto de imputación que se debía a que el tribunal civil ordenó como medida cautelar el ingreso de mis representados a la sede de la logia Sol de Curpa y que a pesar de la orden judicial que fue ratificada por la sala constitucional del tribunal supremo de justicia tal y como reposan en las actas que rielan al expediente, los denunciantes no han cumplido con la misma encontrándose en un desacato al desconocer la orden de la autoridad.
(…)
De la petición.

Ciudadanos Magistrados por ser esta una apelación cuyo fundamento no existe, además de no cumplir con las exigencias legales al no invocar cual es la causa del recurso como lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal solicito se declare la improcedencia del mismo y si es su consideración admitir el mismo se declare sin lugar e recurso, ratificando la decisión del tribunal de primera instancia tomando en cuenta que no se cumplieron con los requisitos formales para la realización del acto formal de imputación lo que violenta de manera directa el sagrado derecho a la defensa y como consecuencia de ello el debido proceso.

IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Es competencia de este Tribunal decidir, en sede Jurisdiccional Municipal con relación a la solicitud planteada, por el fiscal Décimo del Ministerio Público Abg. NELSON BALDALLO, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, en Audiencia Oral, celebrada ante este Despacho mediante la cual requirió de este Órgano Jurisdiccional, en contra de los Ciudadanos: FRANCISCO BAUTISTA ROJAS ALCALÁ (…), MIGUEL ÁNGEL ORTEGA (…) LEIBIZ EDUARDO HERDEE (…), ULYSEE NICOLÁS CHIOTASKIS CHIRINO (…), GERARDO ARTURO BAUTISTA PÉREZ (…), AUGUSTO FEDERICO SILVA (…), ERICK ENRIQUE ANGARITA (…), RICARDO JOSÉ ALVAREZ (…), ÁNGEL MANUEL GUTIÉRREZ (…), PEDRO MANUEL MONTILLA RODRÍGUEZ, (…); a quienes se les atribuye la comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Y ASOCIACIÓN CIVIL RESPETABLE LOGIA SOL DE CURPA, representante legal de la empresa el ciudadano ABG. LUIS CARLOS SANABRIA GONZÁLEZ (…) En el cual el Tribunal observa lo siguiente:

DE LOS HECHOS NARRADOS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL

En representación del Estado Venezolano, presento en este acto a los ciudadanos: quien hizo una Relación clara y detallada como se originó por medio de una denuncia, señalando que se seguirá la investigación a los mismos y realizo formal imputación contra a los ciudadanos FRANCISCO BAUTISTA R0JAS ALCALÁ (…), MIGUEL ÁNGEL ORTEGA (…), LEIBINZ EDUARDO HERDEE PRIETO (…), ULYSEE NICOLÁS CHIOTASKIS CHIRINO (…), GERARDO ARTURO BAUTISTA PÉREZ, (…), AUGUSTO FEDERICO SILVA URASMA, (…), ERICK ENRIQUE ANGARITA CASTILLO, (…), RICARDO JOSÉ ALVAREZ GARABOTE, (…), ÁNGEL MANUEL GUTIÉRREZ SALCEDO (…), PEDRO MANUEL MONTILLA RODRÍGUEZ, (…), por el delito USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Y ASOCIACIÓN CIVIL RESPETABLE LOGIA SOL DE CURPA y a los ciudadanos IMPUTADOS FRANCISCO BAUTISTA MIGUEL ÁNGEL ORTEGA (SIC) Y MIGUEL ÁNGEL ORTEGA (…) EL DELITO DE APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal en concordancia del artículo 99 del Código Penal en perjuicio del ASOCIACIÓN CIVIL RESPETABLE LOGIA SOL DE CURPA, y solicito se decretara Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el artículo 242 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal que consiste en acudir a los llamados del Tribunal o de la fiscalía cada vez que lo requiera si los ciudadanos no va (SIC) se usó (SIC) de la Suspensión Condicional del Proceso que solicito se siga la vía del Procedimiento Especial, establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
(…)

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

DEFENSOR PRIVADO: ABG. JAVIER ANTONIO TORREALBA HERNÁNDEZ, IPSA: 142.203: EXPRESA LO SIGUIENTE: "Buenos días a todo los presente en la sala, esta defensa y con mucho respeto voy hacer una consideraciones con el fin de desvirtuar lo impuesto por el representante fiscal del ministerio público la cual se le estado haciendo unos llamado para decirle que son imputado. Ya sé que todo podemos ser objeto de una investigación, es preocupante de los señalamiento que se hace a mis defendido y se le hace recalcar que la audiencia anterior hubo muchas víctimas y se debe verificar las victimas para ver si de verdad tiene carácter de victima legalmente, para que pueda proceder el acto en este tipo de delito se le da la faculta al juez, él es que tiene el control y el ministerio público es el que lleva el ejercicio de la acción penal que está controlada por el poder judicial y a través de funciones, es usted la que lleva el control de este acto, hay que tener en cuenta que hay un litigio importante ya que hay un procedimiento civil y a su vez una acción penal hay una advertencia preliminar nosotros leñemos a 10 personas que se le diciendo que son imputados de unos delitos, la cual nosotros no nos podemos conformar solamente que se nos diga que somos imputados sino por qué seje está haciendo Imputados por un delito y a su vez expreso en esta sala que algunos de mi defendidos no se encontraba en el país ya que él no vive en el país, dígame cómo puedo ejercer la defensa porque después de la intervención del ministerio público no nos aclaró el por qué que se le está imputado y hoy estamos en la audiencia para que nos ilustren y no estamos siendo ilustrados; ahora vamos abordar los tipos penales como el delito de Usurpación De Funciones, cual es la usurpación que hay que es tomarse atribuciones que no le corresponden como es eso, puedo decir que hay un Tribunal Ejecutor de Medida Civil la cual ellos puede hacer uso de ello y que hay una sentencia dictada y a su vez le hago llegar una sentencia para ilustrar lo que le estoy diciendo. Hay una autorización del Tribunal Civil que da el acceso a la logia y la cual es ratificada por el Tribunal Supremo de Justicia que ratifico la medidas cautelares. Hoy no sabemos el por qué estamos aquí, aquí lo que estamos en presencia de un desacato, ya que hay una decisión por un tribunal civil y ratificada por la decisión por el Tribunal Supremo de Justicia, la cual consigno copia simple de la decisión, nosotros estamos actuando de manera correcta por eso no sabemos de manera certera cuales son los hechos para imputarnos y que se proseguirá la investigación correspondiente, a lo que me refiero es lo que se está diciendo el representante del ministerio público es la situación penal a mis defendidos, tiene que ser puntual una cosa es el decir que se le a ser informado, de manera oportuna, de los hechos investigados hasta ese momento, así como de los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación. Aquí hay solamente hay una denuncia y procede a una imputación y no sabes aun por qué y un delito también de L apropiación indebida calificada, que se está hablando de unos libros y sellos que mi defendidos saco debo informar que esos libros y sellos los tiene el tribunal civil y no se tiene en el poder de estas personas y hasta los momento no el representante legal de la asociación civil, no se ha acreditado la propiedad de esos libros y sellos, hay unos requisito para que se pueda acreditar el delito de la apropiación indebida para la cual es un delito contra la propiedad. El libro lo tiene una autoridad que es un juez y eso está en mano del estado que obligación hay con ese libro? Imputar a una personas por algo que tiene el estado, ellos no agarraron nada. Hay que ver si es o no viable. Llevarnos a una etapa de investigaciones a ciegos sería injusto?. No puede ser darle vida que se corresponda ya que hay una vía civil. Aquí es esta en presencia de un desacato ya que hay una decisión por el tribunal y no las acatan esto quiere decir que hay .un problema entre ellos, solicito que se analice todo lo que he expuesto, solicito que se desestime la imputación ya que hay una violación de la defensa no sé por qué el representante fiscal está solicitando una medida cautelar creo que no se le debe colocar una Medida cautelar Sustitutiva de Libertad de la establecida en el 242 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal no se le puede colocar a estas personas someterla al Tribunal. Aquí no hay condiciones para imputar a estas personas y es por el cual solicito que se desestime este acto ya que no hay suficiente elemento para poderle imputar estos delitos a mi defendidos, ya que cuando existan suficientes elementos de convicción que señalen a mi defendido como autor o partícipe de un hecho punible, están en la obligación de celebrar de modo oportuno el acto formal de imputación, pues se entiende que dicha formalidad no sólo busca garantizar la idoneidad en el desarrollo de la fase investigativa del sistema penal acusatorio, sino que brinda la oportunidad al imputado de solicitar la práctica de cualquier diligencia probatoria que desvirtúe su supuesta participación en la comisión del hecho. Consigno actuaciones complementarias constante de 104 folios útiles. Es todo.

HECHO

El Ministerio Público imputo a los ciudadanos FRANCISCO BAUTISTA ROJAS ALCALÁ(…), MIGUEL ÁNGEL ORTEGA (…), LEIBIZ EDUARDO HERDEE (…), ULYSEE NICOLÁS CHIOTASKIS CHIRINO (…), GERARDO ARTURO BAUTISTA PÉREZ (…), AUGUSTO FEDERICO SILVA (…), ERICK ENRIQUE ANGARITA (…), RICARDO JOSÉ ALVAREZ (…), ÁNGEL MANUEL GUTIÉRREZ (…), PEDRO MANUEL MONTILLA RODRÍGUEZ, (…), en los siguientes términos: según se inicia en fecha 31-07-2014 por demanda interpuesta por los abogados PEDRO MANUEL MONTILLA RODRÍGUEZ, (…) Y MIGUEL ÁNGEL ORTEGA (…) COMO (REPRESENTANTE DE LOS CIUDADANOS FRANCISCO BAUTISTA ROJAS ALCALÁ (…), LEIBIZ EDUARDO HERDEE (…), ULYSEE NICOLÁS CHIOTASKIS CHIRINO (…), GERARDO ARTURO BAUTISTA PÉREZ (…) , AUGUSTO FEDERICO SILVA (…), ERICK ENRIQUE ANGARITA (…), RICARDO JOSÉ ALVAREZ(…), ÁNGEL MANUEL GUTIÉRREZ (…), en contra de los ciudadanos RENE ALBERTO THOMAS RODRÍGUEZ, ELIO ARCAYA MEDINA, HIBRAIM GHARGHOUR HAMMAL, GEORGES ELIAS GHARGHOUR HAMMAL, LUIS CARLOS SANABRIA GONZÁLEZ, ELIAS GHARGHOUR MARTA, SINDONIO TEÓFILO RODRÍGUEZ DA CÁMARA. ANTE EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, ACARIGUA, POR EL MOTIVO DE NULIDAD DE ACTA, SOLICIATANDO (SIC) MEDIDAS CAUTELARES QUE RECAIGAN SOBRE LOS BIENES E INMUEBLES PROPIEDADES DE LA ASOCIACIÓN CIVIL RESPETABLES LOGIA SOL DE CURPA NRO 112; LOS CUALES ESTÁN CONSTITUIDOS POR LOS LOCALES 13, 14, 15 Y 16 UBICADOS EN ELPRIMER PISO DEL CENTRO COMERCIAL SOL DE CURPA Y EL LOCAL 17 QUE SE ENCUENTRA UBICADO EN LA SEGUNDA PLANTA DEL REFERIDO CENTRO COMERCIAL DONDE SE ENCUENTRA LA SEDE DE LA REFERIDA ASOCIACIÓN CIVIL, SU SALÓN DE CONFERENCIA Y EL LOCAL QUE SE ENCUENTRA EN LA AZOTEA DEL EDIFICIO ANTES MENCIONADOS, DECLARANDO El PRENOMBRADO TRIBUNAL, CON LUGAR LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELARES DECRETANDO LO SIGUIENTE:

1.-MEDIDAS CAUTELAR DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR SOBRE LOS BIENES INMUEBLES PROPIEDAD DE LA ASOCIACIÓN CIVIL RESPETABLES LOGIA SOLA DE CURPA NRO 112.

2.-PROHIBICION A LOS ACTUALES MIEMBROS Y QUIENES OSTENTAN CARGOS DIRECTIVOS DE LA ASOCIACIÓN CIVIL RESPETABLES LOGIA SOLA DE CURPA NRO 112. IDENTIFICADOS COMO RENE ALBERTO THOMAS RODRÍGUEZ, ELIO ARCAYA MEDINA, HIBRAIM GHARGHOUR HAMMAL, GEORGES ELIAS GHARGHOUR HAMMAL, LUIS CARLOS SANABRIA GONZÁLEZ, ELIAS GHARGHOUR MARTA, SIDONIO TEÓFILO RODRÍGUEZ DA CÁMARA, REGISTRAR ACTAS DE ASMBLEAS QUE CONTENGAN ACTOS DE DISPOSICIÓN O GRAVAMEN ALGUNO SOBRE EL PATRIMONIO SOCIAL O QUE DE ALGUNA MANERA PUEDAN AFECTAR EL PATRIMONIO DE LA ASOCIACIÓN.

3- AUTORIZAR A LOS DEMANDANTES FRANCISCO BAUTISTA ROJAS ALCALÁ (…), MIGUEL ÁNGEL ORTEGA (…), LEIBIZ EDUARDO HERDEE (…), ULYSEE NICOLAS CHIOTASKIS CHIRINO (…), GERARDO ARTURO BAUTISTA PÉREZ (…), AUGUSTO FEDERICO SILVA (…), ERICK ENRIQUE ANGARITA (…), RICARDO JOSÉ ALVAREZ (…), ÁNGEL MANUEL GUTIÉRREZ (…), A SEGUIR REALIANDO (SIC) TENIDAS (REUNIONES) DENTRO DEL RECINTO DE LA LOGIA UBICADO EN EL DOMICILIO LA ASOCIACIÓN CIVIL RESPETABLES LOGIA SOLA DE CURPA NRO 112. ES DECIR EN EL LOCAL 17 QUE SE ENCUENTRA UBICADO EN LA SEGUNDA PLANTA DEL REFERIDO CENTRO COMERCIAL SOL DE CURPA. EN FECHA 30-10-2014, LOS CIUDADANOS FRANCISCO BAUTISTA ROJAS ALCALÁ (…), MIGUEL ÁNGEL ORTEGA(…), LEIBIZ EDUARDO HERDEE (…), ULYSEE NICOLÁS CHIOTASKIS CHIRINO (…), GERARDO ARTURO BAUTISTA PÉREZ (…), AUGUSTO FEDERICO SILVA (…), ERICK ENRIQUE ANGARITA (…), RICARDO JOSÉ ALVAREZ (…), ÁNGEL MANUEL GUTIÉRREZ (…), SE PRESENTAN HASTA LA SEDE DE LA ASOCIACIÓN CIVIL RESPETABLES LOGIA SOLA DE CURPA NRO 112 EN VIRTUD DE DAR CUMPLIMIENTO A LA MEDIDA INNOMINADA ACORDADA POR EL ANTE EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO. ACUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, ACARIGUA, CONSISTENTE EN SOSTENER REUNIONES EN LA RESPETABLE LOGIA, AL LLEGAR AL REFERIDO SITÍO LOS CIUDADANOS SIDONIO TEÓFILO RODRÍGUEZ DA CÁMARA EN COMPAÑÍA DEL CIUDADANO GEORGES ELIAS GHARGHOUR HAMMAL, SE OPONE AL INGRESO A LA SEDE DE LA ASOCIACIÓN CIVIL RESPETABLES LOGIA SOLA DE CURPA NRO 112 DE LOS MENCIONADOS CIUDADANOS ALEGANDO QUE NO TIENEN LA CUALIDAD ES DECIR ESTÁN HACIENDO JUSTICIA POR SU PROPIA MANOS. POR TAL MOTIVO EL ABOGADO JUAN MIGUEL LOBATON SANDOVAL EN SU CARÁCTER DE APODERADOS DE LOS CIUDADANOS FRANCISCO BAUTISTA ROJAS ALCALÁ (…), MIGUEL ÁNGEL ORTEGA (…), LEIBIZ EDUARDO HERDEE, (…), ULYSEE NICOLÁS CHIOTASKIS CHIRINO, (…), GERARDO ARTURO BAUTISTA PÉREZ, (…), AUGUSTO FEDERICO SILVA (…), ERICK ENRIQUE ANGARITA (…), RICARDO JOSÉ ALVAREZ (…), ÁNGEL MANUEL GUTIÉRREZ (…), INTRODUCE ESCRITO AL REFERIDO JUZGADO SOLICITANDO SE DECLARE EN DESACATO A LOS CIUDADANOS SIDONIO TEÓFILO RODRÍGUEZ Y GEORGES ELIAS GHARGHOUR HAMMAL, POR LO QUE EL TRIBUNAL DECLARO IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE DECLARATORIA DE DESACATO DE LOS MENCIONADOS CIUDADANOS. POSTERIORMENTE EL DÍA 06-06-2014, SE HABILITA AL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO I ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, ACARIGUA, CON LA FINALIDAD DE DEJAR CONSTANCIA QUE LA JUNTA DIRECTIVA SALIENTE CONFORMADA POR EL CIUDADANO FRANCISCO BAUTISTA ROJAS ALCALAS EN SU CARÁCTER DE PRESIDENTE SALIENTE Y EL CIUDADANO MIGUEL ÁNGEL ORTEGA, COMO SECRETARIO SALIENTE SUSTRAJO DE LA SEDE DE LA ASOCIACIÓN CIVIL RESPETABLES LOGIA SOL DE CURPA NRO 112, LIBROS, SELLOS Y PATENTES O MATRICULA QUE ENTREGA LA GRAN LOGIA DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA LOS CUALES SE ENCUENTRAN DEBIDAMENTE SELLADOS, FOLIADOS Y REGISTRADOS EN LA OFICINA DE REGISTRO CIVIL INMOBILIARIO DEL MUNICIPIO PAEZ DE ESTADO PORTUGUESA, Y QUE ACTUALMENTE SE ENCUENTRA CONSIGNADO COMO MEDIOS PROBATORIOS POR ANTES EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

POR TAL MOTIVO Y SIENDO QUE ESTA REPRESENTACIÓN FISCAL HA EFECTUADO LA INVESTIGACIÓN PRELIMINAR Y LA PRACTICA DE LAS DELIGENCIAS TENDIENTES A INVESTIGAR Y A HACER CONSTAR LA COMISIÓN DE LOS DELITOS DE USURPACIÓN DE FUNCIONES PREVISTO EN EL ARTICULO 213 DEL CÓDIGO PENAL COMETIDO POR LOS CIUDADANOS FRANCISCO BAUTISTA ROJAS ALCALÁ (…), MIGUEL ÁNGEL ORTEGA (…), LEIBIZ EDUARDO HERDEE (…) , ULYSEE NICOLÁS CHIOTASKIS CHIRINO (…), GERARDO ARTURO BAUTISTA PÉREZ (…), AUGUSTO FEDERICO SILVA (…), ERICK ENRIQUE ANGARITA (…), RICARDO JOSÉ ALVAREZ (…), ÁNGEL MANUEL GUTIÉRREZ (…) EN PERJUICIO DEL ESTADO VENEZOLANO TODA VEZ QUE LO CIUDADANOS SE PRESENTARON HASTA LA SEDE DE LA ASOCIACIÓN CIVIL RESPETABLES LOGIA SOL DE CURPA NRO 112 CON LA PRETENCION DE EJECUTAR UNA DE LAS MEDIDAS INNOMINADAS ACORDADA POR EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA , ACCIPON (SIC) QUE SOLO DEBE SER LLEVADA A CABO POR UN JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDA DEL MUNICIPIO; A SU VEZ LA COMISIÓN DEL DELITO DE APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA PREVISTO EN EL ARTICULO 468 DEL CÓDIGO PENAL, COMETIDO POR LOS CIUDADANOS FRANCISCO BAUTISTA ROJAS ALCALÁ Y MIGUEL ÁNGEL ORTEGA, TODA VEZ QUE AMBOS CIUDADANOS, YA IDENTIFICADOS NO HICIERON LA ENTREGA Y SACARON DE LA SEDE LOS BIENES PROPIEDAD DE LA ASOCIACIÓN CIVIL RESPETABLE LOGIA SOL DE CURPA NRO 112, DE LOS CUALES ERAN RESPONSABLES CONSTANTES DE LIBROS , SELLOS Y PATENTES O LICENCIA AL MOMENTO DE RENUNCIAR A LOS CARGOS QUE OCUPABAN EN LA JUNTA DIRECTIVA DE LA REFERIDA LOGIA (PRESIDENTE Y SECRETAIO, RESPECTIVAMENTE, ES POR LO QUE SOLICITA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 354, 356 Y SIGUIENTE DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, SEA CONVOCADO EN EL LAPSO ESTABLECIDO A LOS CIUDADANOS FRANCISCO BAUTISTA ROJAS ALCALÁ (…), MIGUEL ÁNGEL ORTEGA (…), LEIBIZ EDUARDO HERDEE (…), ULYSEE NICOLÁS CHIOTASKIS CHIRINO (…), GERARDO ARTURO BAUTISTA PÉREZ (…), AUGUSTO FEDERICO SILVA (…), ERICK ENRIQUE ANGARITA (…), RICARDO JOSÉ ALVAREZ (…), ÁNGEL MANUEL GUTIÉRREZ (…), PARA LA CELEBRACIÓN DE UNA AUDIENCIA DE IMPUTACIÓN LA CUAL SE HARÁ DENTRO DE LAS CUARENTA Y OCHO (48) HORAS SIGUIENTES A SU CITACIÓN. ES TODO.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal de Primera Instancia Penal Municipal en Función de Control extensión Acarigua estado Portuguesa, acogiendo el Principio de Presunción de Inocencia conforme a lo establecido en el numeral 2° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y haciendo uso del Control de la Constitucionalidad, establecido en el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal y el Control Judicial establecido en el artículo 264 del mismo Texto Procesal, considera que los actos realizados por los ciudadanos FRANCISCO BAUTISTA ROJAS ALCALÁ (…), MIGUEL ÁNGEL ORTEGA (…), LEIBIZ EDUARDO HERDEE (…), ULYSEE NICOLÁS CHIOTASKIS CHIRINO (…), GERARDO ARTURO BAUTISTA PÉREZ (…), AUGUSTO FEDERICO SILVA (…), ERICK ENRIQUE ANGARITA (…), RICARDO JOSÉ ALVAREZ (…), ÁNGEL MANUEL GUTIÉRREZ (…), PEDRO MANUEL MONTILLA RODRÍGUEZ, (…), constituyen Actos de Administración de ASOCIACIÓN CIVIL RESPETABLE LOGIA SOL DE CURPA, cuyo ciudadanos son todos miembros de dicha Asociación Civil. Por todo lo cual, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control, considera que no se encuentra acreditada en las actas la Comisión de Delito alguno, y que mucho menos se encuentra elementos de Convicción que vinculen la responsabilidad de los ciudadanos antes mencionados, en la comisión del delito por el cual se le imputo a los ciudadanos el representante Fiscal del Ministerio Público, de delito de USURPACIÓN DE FUNCIONES artículo 213 y APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA 468 en concordancia del 99 Tambos del Código Penal vigente. El representante del Ministerio Público en el acto formal de imputación debe brindar la oportunidad al investigado de solicitar que se recaben pruebas que demuestren que no ha cometido delito alguno cuya finalidad del acto de imputación fiscal comprende el derecho a ser informado, de manera oportuna, de los hechos investigados hasta ese momento, así como de los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación, el tipo penal que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión del mismo y las disposiciones legales aplicables al caso en cuestión, todo ello con el fin de garantizarle al investigado, debidamente asistido, tanto el derecho a acceder e Intervenir en la investigación como a ser oído exento de toda clase de presión, coacción o intimidación, como componente fundamental del derecho a la defensa, a la dignidad humana y a la presunción de inocencia, la cual en esta sala no ocurrió no se alegó elementos que vinculen e individualicen a los ciudadanos con los hechos que acrediten la comisión del delito.

Para el legislador el objeto primordial del acto de imputación es garantizarle al Imputado su derecho al debido proceso y el de la defensa, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal, ello, porque es a través del acto de imputación que el Investigado tiene la oportunidad de solicitar la práctica de diligencias probatorias que desvirtúen su participación en el hecho objeto de Investigación, así como, de ser informado sobre los argumentos de hecho y de derecho que sobre él recaen sino se le estaríamos violentando uno de los derechos de Imputados establecido en el artículo 127 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

De lo anterior antes expuesto esta Juzgadora considera procedente en derecho declarar sin lugar la imputación solicitud hecha por el Fiscal del Ministerio Público en cuanto imponer a los ciudadanos FRANCISCO BAUTISTA ROJAS ALCALÁ (…), MIGUEL ÁNGEL ORTEGA (…), LEIBIZ EDUARDO HERDEE (…), ULYSEE NICOLÁS CHIOTASKIS CHIRINO (…), GERARDO ARTURO BAUTISTA PÉREZ (…), AUGUSTO FEDERICO SILVA (…), ERICK ENRIQUE ANGARITA (…), RICARDO JOSÉ ALVAREZ (…), ÁNGEL MANUEL GUTIÉRREZ (…), PEDRO MANUEL MONTILLA RODRÍGUEZ, (…), por el delito USUPACION (SIC) DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Y ASOCIACIÓN CIVIL RESPETABLE LOGIA SOL DE CURPA y a los ciudadanos imputados FRANCISCO BAUTISTA ROJAS ALCALÁ (…) Y MIGUEL ÁNGEL ORTEGA (…) el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal en concordancia del artículo 99 del Código Penal en perjuicio del ASOCIACIÓN CIVIL RESPETABLE LOGIA SOL DE CURPA, y someterlos al proceso penal con una de las medidas cautelar sustitutiva de libertad previstas en los numerales 9° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto a juicio de este Tribunal no se encuentran llenos los requisitos de procedibilidad para la imposición de tales medidas, ya que no hay fundados elementos de convicción para estimar que los hoy imputados ha sido los autores o participe en la comisión de un hecho punible al que se le imputa. Finalmente, este Juzgado de Control, considera oportuno señalar que los hechos que constituyen la presente investigación, tienen el carácter eminentemente civil y mercantil que deben ser conocidos por la Jurisdicción Civil Ordinaria. Y así decide.

Ahora bien, evidencia esta juzgadora en atención a los elementos constitutivos de los delitos de USUPACION (SIC) DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal y APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, que no se encontraba satisfecho los extremos para configuren dicho delitos es decir, que no se encontraba acreditado dicho hecho punible. Y así decide

Con fundamento en las consideraciones anteriores, al no encontrarse acreditada la existencia de delito alguno, considera quien suscribe que lo procedente Desestimar la presente causa. Así se Decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en función de Control Municipal, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: SE DESESTIMA LA IMPUTACIÓN, presentada por la Representación Fiscal, en contra de los ciudadanos FRANCISCO BAUTISTA ROJAS ALCALÁ (…), MIGUEL ÁNGEL ORTEGA (…), LEIBIZ EDUARDO HERDEE (…), ULYSEE NICOLÁS CHIOTASKIS CHIRINO (…), GERARDO ARTURO BAUTISTA PÉREZ (…), AUGUSTO FEDERICO SILVA (…), ERICK ENRIQUE ANGARITA (…), RICARDO JOSÉ ALVAREZ (…), ÁNGEL MANUEL GUTIÉRREZ (…), PEDRO MANUEL MONTILLA RODRÍGUEZ, (…), por el delito USUPACION DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Y ASOCIACIÓN CIVIL RESPETABLE LOGIA SOL DE CURPA y a los ciudadanos imputados FRANCISCO BAUTISTA ROJAS ALCALÁ (…)Y MIGUEL ÁNGEL ORTEGA (…); el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, por haberse violentado el derecho a la defensa de los mencionados imputados al no informársele de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputa de conformidad con lo establecido en el artículo 127 numeral 1 aunado no se encuentran llenos los requisitos de procedibilidad. Ya que existe un obstáculo legal para su desarrollo 28 Numeral 4 Literal e del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal. (Subrayado de la Corte)

V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

A los fines de dictar su decisión esta Corte de Apelaciones, observa:

El artículo 426 del Código Orgánico procesal Penal, como principio general de los recursos, dispone:

“Articulo 426. Interposición. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma en que se determinan en este Código, con indicación especifica de los puntos impugnados de la decisión” (Subrayado de la Corte)

Por su parte, el artículo 440 eiusdem, en relación a la interposición de los recursos de autos, dispone que:

“Articulo 440. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión…” (Subrayado de la Corte)

Ahora bien, de la lectura del recurso de apelación, interpuesto por el abogado NELSON ALFONZO BALDALLO ZARRAGA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo del Ministerio Público, transcrito en el particular II de esta decisión se constata que él recurrente, solamente se refiere a uno de los puntos –sin fundamentación alguna-, por los cuales, la jueza a quo desestimó la imputación fiscal, señalando que:

“Esta Representación Fiscal considera que de la investigación llevada a cabo se desprenden elementos suficientes de carácter probatorio para solicitar la Imputación de los referidos ciudadanos y por ende que se efectúe la misma, sin embargo se observa que la Juzgadora decidió desestimar la Imputación solicitada por la Representación Fiscal presuntamente por haberse violentado el derecho a la defensa de los referidos ciudadanos imputados, por cuanto según no se les informó de forma específica y clara sobre los hechos que se le imputaban alegando así la existencia de un Obstáculo para el desarrollo de la misma según lo establecido en el artículo 28, numeral 4, literal e del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con el artículo 283 ejusdem…

Al respecto debe señalarse que, la Jueza de Control, al desestimar la imputación fiscal, en el acápite del auto impugnado denominado ‘Consideraciones Para Decidir’, expresó:

Este Tribunal de Primera Instancia Penal Municipal en Función de Control extensión Acarigua estado Portuguesa, acogiendo el Principio de Presunción de Inocencia conforme a lo establecido en el numeral 2° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y haciendo uso del Control de la Constitucionalidad, establecido en el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal y el Control Judicial establecido en el artículo 264 del mismo Texto Procesal, considera que los actos realizados por los ciudadanos FRANCISCO BAUTISTA ROJAS ALCALÁ (…), MIGUEL ÁNGEL ORTEGA (…), LEIBIZ EDUARDO HERDEE (…), ULYSEE NICOLÁS CHIOTASKIS CHIRINO (…), GERARDO ARTURO BAUTISTA PÉREZ (…), AUGUSTO FEDERICO SILVA (…), ERICK ENRIQUE ANGARITA (…), RICARDO JOSÉ ALVAREZ (…), ÁNGEL MANUEL GUTIÉRREZ (…), PEDRO MANUEL MONTILLA RODRÍGUEZ, (…), constituyen Actos de Administración de ASOCIACIÓN CIVIL RESPETABLE LOGIA SOL DE CURPA, cuyo ciudadanos son todos miembros de dicha Asociación Civil. Por todo lo cual, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control, considera que no se encuentra acreditada en las actas la Comisión de Delito alguno, y que mucho menos se encuentra elementos de Convicción que vinculen la responsabilidad de los ciudadanos antes mencionados, en la comisión del delito por el cual se le imputo a los ciudadanos el representante Fiscal del Ministerio Público, de delito de USURPACIÓN DE FUNCIONES artículo 213 y APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA 468 en concordancia del 99 Tambos del Código Penal vigente. El representante del Ministerio Público en el acto formal de imputación debe brindar la oportunidad al investigado de solicitar que se recaben pruebas que demuestren que no ha cometido delito alguno cuya finalidad del acto de imputación fiscal comprende el derecho a ser informado, de manera oportuna, de los hechos investigados hasta ese momento, así como de los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación, el tipo penal que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión del mismo y las disposiciones legales aplicables al caso en cuestión, todo ello con el fin de garantizarle al investigado, debidamente asistido, tanto el derecho a acceder e Intervenir en la investigación como a ser oído exento de toda clase de presión, coacción o intimidación, como componente fundamental del derecho a la defensa, a la dignidad humana y a la presunción de inocencia, la cual en esta sala no ocurrió no se alegó elementos que vinculen e individualicen a los ciudadanos con los hechos que acrediten la comisión del delito.

Para el legislador el objeto primordial del acto de imputación es garantizarle al Imputado su derecho al debido proceso y el de la defensa, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal, ello, porque es a través del acto de imputación que el Investigado tiene la oportunidad de solicitar la práctica de diligencias probatorias que desvirtúen su participación en el hecho objeto de Investigación, así como, de ser informado sobre los argumentos de hecho y de derecho que sobre él recaen sino se le estaríamos violentando uno de los derechos de Imputados establecido en el artículo 127 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

De lo anterior antes expuesto esta Juzgadora considera procedente en derecho declarar sin lugar la imputación solicitud hecha por el Fiscal del Ministerio Público en cuanto imponer a los ciudadanos FRANCISCO BAUTISTA ROJAS ALCALÁ (…), MIGUEL ÁNGEL ORTEGA (…), LEIBIZ EDUARDO HERDEE (…), ULYSEE NICOLÁS CHIOTASKIS CHIRINO (…), GERARDO ARTURO BAUTISTA PÉREZ (…), AUGUSTO FEDERICO SILVA (…), ERICK ENRIQUE ANGARITA (…), RICARDO JOSÉ ALVAREZ (…), ÁNGEL MANUEL GUTIÉRREZ (…), PEDRO MANUEL MONTILLA RODRÍGUEZ, (…), por el delito USUPACION (SIC) DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Y ASOCIACIÓN CIVIL RESPETABLE LOGIA SOL DE CURPA y a los ciudadanos imputados FRANCISCO BAUTISTA ROJAS ALCALÁ (…) Y MIGUEL ÁNGEL ORTEGA (…) el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal en concordancia del artículo 99 del Código Penal en perjuicio del ASOCIACIÓN CIVIL RESPETABLE LOGIA SOL DE CURPA, y someterlos al proceso penal con una de las medidas cautelar sustitutiva de libertad previstas en los numerales 9° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto a juicio de este Tribunal no se encuentran llenos los requisitos de procedibilidad para la imposición de tales medidas, ya que no hay fundados elementos de convicción para estimar que los hoy imputados ha sido los autores o participe en la comisión de un hecho punible al que se le imputa. Finalmente, este Juzgado de Control, considera oportuno señalar que los hechos que constituyen la presente investigación, tienen el carácter eminentemente civil y mercantil que deben ser conocidos por la Jurisdicción Civil Ordinaria. Y así decide.

Ahora bien, evidencia esta juzgadora en atención a los elementos constitutivos de los delitos de USUPACION (SIC) DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal y APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, que no se encontraba satisfecho los extremos para configuren dicho delitos es decir, que no se encontraba acreditado dicho hecho punible. Y así decide

Con fundamento en las consideraciones anteriores, al no encontrarse acreditada la existencia de delito alguno, considera quien suscribe que lo procedente Desestimar la presente causa. Así se Decide. (Subrayado de la Corte)

De la anterior transcripción se desprende que, la recurrida consideró que:

a) “…los actos realizados por los ciudadanos FRANCISCO BAUTISTA ROJAS ALCALÁ (…), MIGUEL ÁNGEL ORTEGA (…), LEIBIZ EDUARDO HERDEE (…), ULYSEE NICOLÁS CHIOTASKIS CHIRINO (…), GERARDO ARTURO BAUTISTA PÉREZ (…), AUGUSTO FEDERICO SILVA (…), ERICK ENRIQUE ANGARITA (…), RICARDO JOSÉ ALVAREZ (…), ÁNGEL MANUEL GUTIÉRREZ (…), PEDRO MANUEL MONTILLA RODRÍGUEZ, (…), constituyen Actos de Administración de ASOCIACIÓN CIVIL RESPETABLE LOGIA SOL DE CURPA, cuyo ciudadanos son todos miembros de dicha Asociación Civil;

b) “…no se encuentra acreditada en las actas la Comisión de Delito alguno, y que mucho menos se encuentra elementos de Convicción que vinculen la responsabilidad de los ciudadanos antes mencionados, en la comisión del delito por el cual se le imputo a los ciudadanos el representante Fiscal del Ministerio Público, de delito de USURPACIÓN DE FUNCIONES artículo 213 y APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA 468 en concordancia del 99 Tambos del Código Penal vigente”;

c) “El representante del MinisterioPúblico en el acto formal de imputación debe brindar la oportunidad al investigado de solicitar que se recaben pruebas que demuestren que no ha cometido delito alguno cuya finalidad del acto de imputación fiscal comprende el derecho a ser informado, de manera oportuna, de los hechos investigados hasta ese momento, así como de los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación, el tipo penal que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión del mismo y las disposiciones legales aplicables al caso en cuestión, todo ello con el fin de garantizarle al investigado, debidamente asistido, tanto el derecho a acceder e Intervenir en la investigación como a ser oído exento de toda clase de presión, coacción o intimidación, como componente fundamental del derecho a la defensa, a la dignidad humana y a la presunción de inocencia, la cual en esta sala no ocurrió no se alegó elementos que vinculen e individualicen a los ciudadanos con los hechos que acrediten la comisión del delito”;

d) “…no se encuentran llenos los requisitos de procedibilidad para la imposición de tales medidas, ya que no hay fundados elementos de convicción para estimar que los hoy imputados ha sido los autores o participe en la comisión de un hecho punible al que se le imputa”; y,

e) “…los hechos que constituyen la presente investigación, tienen el carácter eminentemente civil y mercantil que deben ser conocidos por la Jurisdicción Civil Ordinaria”

Igualmente, la recurrida, en su parte Dispositiva, dijo:

“…SE DESESTIMA LA IMPUTACIÓN, presentada por la Representación Fiscal, en contra de los ciudadanos (…) por haberse violentado el derecho a la defensa de los mencionados imputados al no informársele de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputa de conformidad con lo establecido en el artículo 127 numeral 1 aunado (sic) no se encuentran llenos los requisitos de procedibilidad. Ya que existe un obstáculo legal para su desarrollo 28 Numeral 4 Literal e del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal…”

La Corte para decidir, observa:

El artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable supletoriamente, en el presente caso, de conformidad con el artículo 353 eiusdem, dispone:

“Artículo 282. Inicio de la Investigación. Interpuesta la denuncia o recibida la querella, por la comisión de un delito de acción pública, el o la Fiscal del Ministerio Público, ordenará, sin pérdida de tiempo, el inicio de la investigación, y dispondrá que se practiquen todas las diligencias necesarias para hacer constar las circunstancias de que trata el artículo 265 de este Código.
Mediante esta orden el Ministerio Público dará comienzo a la investigación de oficio”

De la revisión de las actuaciones principales, remitidas por el tribunal de Control Municipal de Primera Instancia en lo Penal, extensión Acarigua, no se constata que la Fiscalía Décima del Ministerio Público, haya dictado la orden de comienzo de la investigación de oficio, ni tampoco acompaño actuación alguna de las diligencias de investigación que haya ordenado o efectuado. En consecuencia, no le asiste la razón, cuando alega que:

“…siendo que esta Representación Fiscal ha efectuado la investigación preliminar y la práctica de las diligencias tendientes a investigar y a hacer constar la comisión de los delitos de USURPACIÓN DE FUNCIONES previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal cometido por los ciudadanos FRANCISCO BAUTISTA ROJAS ALCALÁ, LEIBINZ EDUARDO HERDEE PRIETO, ULYSEE NICOLÁS CHIOTAKIS CHIRINOS, GERARDO ARTURO BAUTISTA PÉREZ, AUGUSTO FEDERICO SILVA URASMA, CESAR ANTONIO ACOSTA VILORIA, ERICK ENRIQUE ANGARITA CASTILLO, RICARDO JOSÉ ALVAREZ GARABOTE, ÁNGEL MANUEL GUTIÉRREZ SALCEDO y MIGUEL ÁNGEL ORTEGA, en perjuicio del Estado Venezolano. toda vez que los mencionados ciudadanos se presentaron hasta la sede de la Asociación Civil Respetable Logia Sol de Curpa Nro. 112 con la pretensión da ejecutar una Medida Innominada acordada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, acción que solo debe ser llevada a cabo por un Juzgado Ejecutor de Medidas del municipio; a su vez la comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, cometido por los ciudadanos FRANCISCO BAUTISTA ROJAS ALCALÁ y MIGUEL ÁNGEL ORTEGA toda vez que ambos ciudadanos, ya identificados, no hicieron la entrega y sacaron de la sede los bienes propiedad de la Asociación Civil Respetable Logia Sol de Curpa Nro. \vz, de los cuales eran responsables; constante de libros, sellos y patente o licencia al momento de renunciar a los cargos que ocupaban en la junta directiva de la referida logia, (presidente y secretario, respectivamente)…”

Por otra parte, el representante fiscal, al solicitar de conformidad con los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal la fijación de una audiencia para imputar, en primer lugar, a los ciudadanos FRANCISCO BAUTISTA ROJAS ALCALÁ, LEIBINZ EDUARDO HERDEE PRIETO, ULYSEE NICOLÁS CHIOTAKIS CHIRINOS, GERARDO ARTURO BAUTISTA PÉREZ, AUGUSTO FEDERICO SILVA URASMA, CESAR ANTONIO ACOSTA VILORIA, ERICK ENRIQUE ANGARITA CASTILLO, RICARDO JOSÉ ALVAREZ GARABOTE, ÁNGEL MANUEL GUTIÉRREZ SALCEDO y MIGUEL ÁNGEL ORTEGA; y, posteriormente, al ciudadano PEDRO MANUEL MONTILLA RODRÍGUEZ, no dio cumplimiento al artículo 356 eiusdem, que dispone:

Artículo 356. Audiencia de imputación. Cuando el proceso se inicie mediante la interposición de una denuncia, querella o de oficio, el Ministerio Público luego de la investigación preliminar y la práctica de las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión del delito, las circunstancias que permitan establecer la calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración; solicitará al Tribunal de Instancia Municipal proceda a convocar al imputado o imputada debidamente individualizado o individualizada para la celebración de una audiencia de presentación, la cual se hará dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su citación.
En la audiencia de presentación, además de verificarse los extremos previstos en el artículo 236 de este Código, la legitimidad de la aprehensión, y la medida de coerción personal a imponer; el Ministerio Público realizará el acto de imputación, informando al imputado o imputada del hecho delictivo que se le atribuye con mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica y las disposiciones legales que resulten aplicables.
En esta audiencia, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, deberá imponer al imputado del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, e igualmente le informará de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esa misma oportunidad procesal, con excepción del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. La resolución de todo lo planteado se dictará al término de la audiencia de presentación.
Cuando el proceso se inicie con ocasión a la detención flagrante del imputado o imputada, la presentación del mismo se hará ante el Juez o Jueza de Instancia Municipal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su detención, siguiéndose lo dispuesto en el primer y segundo aparte de este artículo” (Subrayado de la Corte)
Esta Corte de Apelaciones, al interpretar el presente artículo, en Sentencia N° 08 de fecha 17 de junio de 2014, señaló:
“De la exégesis de la norma, antes transcrita, se evidencia, en forma palmaria, que el encabezamiento del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, le impone al Ministerio Público, en los procesos por delitos menos graves, que se hayan iniciado “mediante la interposición de una denuncia, querella o de oficio”, el deber de realizar “la investigación preliminar y la práctica de las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión del delito, las circunstancias que permitan establecer la calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración”, antes de solicitar al Juez de Instancia Municipal de que “proceda a convocar al imputado o imputada debidamente individualizado o individualizada para la celebración de una audiencia de presentación”; todo ello, en virtud de la política criminal que conlleva este tipo de delitos menos graves (justicia restaurativa), cual es, que en dicho acto el imputado pueda acogerse a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del proceso, como son el principio de oportunidad, el acuerdo reparatorio y la suspensión condicional del proceso; lo que implica, igualmente, que el Ministerio Público, debe ser diligente en la realización de la investigación preliminar.
(…)
Por otra parte, el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, en su primer aparte, integra en una sola audiencia, tanto la imputación como la presentación del imputado o imputada, cuando señala: “En la audiencia de presentación, además de verificarse los extremos previstos en el artículo 236 de este Código, la legitimidad de la aprehensión, y la medida de coerción personal a imponer; el Ministerio Público realizará el acto de imputación, informando al imputado o imputada del hecho delictivo que se le atribuye con mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica y las disposiciones legales que resulten aplicables”.
De tal modo que, la norma in commento, contiene dos supuestos a analizar, el primero, determinar qué quiso decir el legislador, cuando señaló: “En la audiencia de presentación, además de verificarse los extremos previstos en el artículo 236 de este Código, la legitimidad de la aprehensión, y la medida de coerción personal a imponer”.
En tal sentido, a criterio de esta Corte de Apelación, cuando la norma, dispone que: “En la audiencia de presentación, además de verificarse los extremos previstos en el artículo 236 de este Código, la legitimidad de la aprehensión, y la medida de coerción personal a imponer”, no está referida la verificación de tales requisitos a la procedencia o no de la imputación fiscal, sino a la imposición de la medida de coerción personal (privación judicial preventiva de libertad o medida cautelar sustitutiva), según sea la gravedad del hecho.
Por lo tanto, si el imputado no se acoge a las fórmulas alternativas de prosecución del proceso, el Juez de Control deberá analizar si se encuentran llenos los requisitos contenidos en el artículo 236 del Código adjetivo penal, a los fines de imponer la medida de coerción solicitada por el Ministerio Público.

El segundo supuesto, contenido en el primer aparte del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, está referida a que, en dicho audiencia “el Ministerio Público realizará el acto de imputación, informando al imputado o imputada del hecho delictivo que se le atribuye con mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica y las disposiciones legales que resulten aplicables”; por lo que, a criterio de esta Corte, en los procedimientos por delitos menos graves, la imputación formal sigue siendo una facultad privativa del Ministerio Público”.
Ahora bien, con respecto al cumplimiento de los requisitos del artículo 356 del Código adjetivo penal, por parte del Ministerio Publico, en la audiencia de imputación, cabe señalar que la Jueza a quo, en la decisión impugnada, declaro la desestimación de la imputación, señalando que:
“El representante del Ministerio Público en el acto formal de imputación debe brindar la oportunidad al investigado de solicitar que se recaben pruebas que demuestren que no ha cometido delito alguno cuya finalidad del acto de imputación fiscal comprende el derecho a ser informado, de manera oportuna, de los hechos investigados hasta ese momento, así como de los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación, el tipo penal que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión del mismo y las disposiciones legales aplicables al caso en cuestión, todo ello con el fin de garantizarle al investigado, debidamente asistido, tanto el derecho a acceder e Intervenir en la investigación como a ser oído exento de toda clase de presión, coacción o intimidación, como componente fundamental del derecho a la defensa, a la dignidad humana y a la presunción de inocencia, la cual en esta sala no ocurrió no se alegó elementos que vinculen e individualicen a los ciudadanos con los hechos que acrediten la comisión del delito”

En efecto, de la lectura del Acta de la Audiencia de Presentación, se constata, tal como lo señala la jueza a quo, que el representante del Ministerio Público realizada por ante el Juzgado de Control Municipal, extensión Acarigua, no le comunicó expresa y detalladamente a los imputados de autos, “el hecho delictivo que se le atribuye con mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica y las disposiciones legales que resulten aplicables”; en virtud de que en el acta de celebración de la audiencia no se reflejan tales menciones, siendo que, lo señalado por la recurrida, al respecto, es lo mismo que se encuentra reflejado en el acta, cual es del siguiente tenor:
“… le concedió el derecho de palabra al FISCAL DECIMA (sic) DEL MINISTERIO PUBLICO: ABG. NELSON BALDALLO, quien hizo una relación clara y detallada como se origino por medio de de una denuncia, señalando que se seguirá la investigación a los mismos y realizo formal imputación contra a los ciudadanos FRANCISCO BAUTISTA R0JAS ALCALÁ (…), MIGUEL ÁNGEL ORTEGA (…), LEIBINZ EDUARDO HERDEE PRIETO (…), ULYSEE NICOLÁS CHIOTASKIS CHIRINO (…), GERARDO ARTURO BAUTISTA PÉREZ, (…), AUGUSTO FEDERICO SILVA URASMA, (…), ERICK ENRIQUE ANGARITA CASTILLO, (…), RICARDO JOSÉ ALVAREZ GARABOTE, (…), ÁNGEL MANUEL GUTIÉRREZ SALCEDO (…), PEDRO MANUEL MONTILLA RODRÍGUEZ, (…), por el delito USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Y ASOCIACIÓN CIVIL RESPETABLE LOGIA SOL DE CURPA y a los ciudadanos IMPUTADOS FRANCISCO BAUTISTA MIGUEL ÁNGEL ORTEGA (SIC) Y MIGUEL ÁNGEL ORTEGA (…) EL DELITO DE APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal en concordancia del artículo 99 del Código Penal en perjuicio del ASOCIACIÓN CIVIL RESPETABLE LOGIA SOL DE CURPA, y solicito se decretara Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el artículo 242 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal que consiste en acudir a los llamados del Tribunal o de la fiscalía cada vez que lo requiera si los ciudadanos no va (sic) se (sic) usó (sic) de la Suspensión Condicional del Proceso que solicito se siga la vía del Procedimiento Especial, establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.

Con respecto al contenido del acta de debate, la Sala de Casación Penal, ha señalado:

“Ahora bien, es un requisito procesal que el Juez presencie los actos judiciales, como garantía principal de la decisión que se tome en dicho acto, verificándose así el principio de inmediación. Constituyendo, igualmente, una obligación del Secretario del Tribunal de levantar un acta de la audiencia de que se trate. Distinguiéndose que el acta del debate debe ser precisa y no discrecional; como a su vez clara, para no dejar dudas de lo acontecido durante el desarrollo de las audiencias, y también circunstanciada, que en materia procesal significa detallada. De ahí que, el juez no debe ni puede excluir, exceptuar o prescindir el cumplimiento de este requisito contenido en el artículo 153 del Código Orgánico Procesal Penal. Resaltándose que la preservación de lo acontecido en las audiencias es garantía de una tutela judicial efectiva por parte del Juez, ya que la decisión extraerá y mencionará necesariamente lo efectivamente sucedido, sobre la base de lo que conste en el acta del debate, como exigencias cónsonas con los requisitos básicos de la actividad jurisdiccional: la libertad, la verdad y la justicia; por lo que una decisión será contradictoria y por ende inmotivada, si existen aspectos o puntos en su motiva que no constan expresamente en las actas pues no se refleja una verdadera constancia procesal acerca de lo sucedido en el acto o audiencia, no existiendo fe pública judicial, en virtud que el acta del debate levantada por el Secretario de Sala adolece de vicios sustanciales y legales. (Sentencia Nº 176 de fecha 21 de mayo de 2013)

Por tales razones, considera esta Corte de Apelaciones que, en relación a la falta de imputación de los hechos, a los imputados de autos, por parte del Ministerio Público, la decisión recurrida se encuentra a justada a derecho, en consecuencia, se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el representante del Ministerio Publico. Y así se decide.

En cuanto al pronunciamiento del tribunal a quo, en el sentido de que, “…no se encuentran llenos los requisitos de procedibilidad. Ya que existe un obstáculo legal para su desarrollo 28 Numeral 4 Literal e del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal…”

La Corte para decidir observa:

Parte de la doctrina tradicional diferencia las excepciones de los presupuestos procesales, entendiendo éstos como supuestos de hecho o de derecho sin los cuales el proceso no tiene existencia jurídica ni validez formal, y como bien señala Vescovi “son los requisitos necesarios para que pueda constituirse un proceso válido, o una relación procesal válida”
Ha sido prolija la doctrina en señalar diferencias entre los presupuestos procesales y las excepciones. Otros en cambio, asemejan los conceptos y los utilizan indistintamente como fórmula de defensa.
Quienes hacen la diferencia consideran que no se deben confundir los presupuestos procesales con las excepciones, pues tienen naturaleza y efectos distintos, aún cuando en los ordenamientos jurídicos sea muy frecuente asimilar los conceptos. Consideran que la ausencia de un presupuesto acarrea necesariamente la nulidad procesal, en cambio, las excepciones procesales sólo tienen por objeto depurar el proceso de obstáculos e inconvenientes y las excepciones sustanciales rechazan la acción con objeciones de fondo o perentorias.
Otra diferencia radica en cuanto la iniciativa de alegación; mientras las excepciones las oponen las partes, salvo la incompetencia, cosa juzgada y caducidad que pueden ser interpuestas de oficio, los presupuestos procesales pueden, en todo caso, ser suplidos de oficio sin impulso de parte.
Esta diferencia no tiene cabida en nuestro ordenamiento procesal penal porque, el legislador, en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal enumera indistintamente excepciones, presupuestos procesales y requisitos de procedibilidad, bajo el rótulo de obstáculos al ejercicio de la acción, estableciendo que las partes pueden plantearlos como excepciones de previo y especial pronunciamiento.
En ese sentido, Roxin señala que los presupuestos procesales: “en sentido amplio, son las circunstancias de las que depende la admisibilidad de todo el procedimiento o una parte considerable de él”, y como ejemplos se refiere a la competencia del tribunal, existencia de una instancia de persecución penal (equivale a una especie de antejuicio de mérito), sometimiento del inculpado a la jurisdicción respectiva, etc. (Roxín, Claus. Derecho Procesal Penal, 2000, p. 165).
Para Rivera Morales, El tratadista alemán asimila el concepto de presupuestos procesales con los requisitos de procedibilidad. Lo cierto es que independientemente de que las excepciones sean medios de defensa del acusado y los presupuestos procesales sean supuestos de hecho o de derecho sin los cuales el proceso no tiene existencia jurídica ni validez formal y que dentro de los presupuestos se incluyan los requisitos de procedibilidad, en la práctica y en la doctrina la tesis dominante se inclina por una especie de yuxtaposición de los conceptos. (Rivera Morales, Rodrigo. Nulidades Procesales, Penales y Civiles, p. 552).
Por otro lado, en lo referente al literal e) del referido numeral 4, el obstáculo versa sobre el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción penal, lo que conlleva a la vulneración del debido proceso en la fase de investigación (la falta de imputación, el incumplimiento del control judicial), que impedirían accionar (en los delitos de acción pública).

Al respecto, la Sala constitucional ha señalado que, es potestad de los tribunales penales, cuando conocen un acto procesa, determinar la calificación jurídica de los hechos que le son sometidos a su conocimiento, tomando en cuenta para ello, los alegatos esgrimidos por las partes, previo análisis de las diligencias de investigación que estas aporten al proceso penal (cfr. Sentencia 318 de fecha 28 de abril de 2016).

Por lo tanto, al determinar la Jueza de Control Municipal que, en el presente caso, “…no se encuentran llenos los requisitos de procedibilidad para la imposición de tales medidas, ya que no hay fundados elementos de convicción para estimar que los hoy imputados ha sido los autores o participe en la comisión de un hecho punible al que se le imputa”; la decisión se encuentra a justada a derecho, por cuanto, como ya se dijo, el Ministerio Público no acompaño, con su solicitud, actuación alguna de las diligencias de investigación que haya ordenado o efectuado. En consecuencia, se declara sin lugar, el recurso de apelación interpuesto. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado NELSON ALFONSO VALDALLO ZARRAGA, Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Segundo Circuito del estado Portuguesa, en contra de la decisión dictada en fecha 23 de Febrero de 2017, por el Tribunal Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua, mediante la cual acordó la desestimación de la imputación solicitada por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos FRANCISCO BAPTISTA ROJAS ALCALA, LEIBIZ EDUARDO HERDEE, ULYSEE NICOLAS CHIOTASKIS CHIRINO, GERARDO ARTURO BAPTISTA PÉREZ, AUGUSTO FEDERICO SILVA, CESAR ANTONIO ACOSTA VILORIA, ERICK ENRIQUE ANGARITA, RICARDO JOSE ALVAREZ, ANGEL MANUEL GUTIERREZ, MIGUEL ANGEL ORTEGA y PEDRO MANUEL MONTILLA RODRIGUEZ, por la comisión del delito de USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal; e igualmente, desestimó la imputación solicitada en contra de los ciudadanos FRANCISCO BAPTISTA ROJAS ALCALA y MIGUEL ÁNGEL ORTEGA, por la comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal.

Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los (10) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-

El Juez de la Corte de Apelaciones (Presidente),



Joel Antonio Rivero
(Ponente)

El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,



Rafael Ángel García González Niokiz Margarita Aguirre Barrios

El Secretario,


Rafael Colmenares La Riva

Seguidamente se cumplió lo ordenado. Conste,
Secretario
Exp.- 7361-17
JAR/.