REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


Nº 127
Causa Penal Nº: 7391-17
Ponente: Abg. Niorkiz Margarita Aguirre Barrios
Defensora Pública Séptima: Abogada ADOLKIS CABEZA.
Imputado: EMILSON AGUSTIN RODRÍGUEZ LEAL.
Representante Fiscal: Abogado MARIANNI RUBIELA ROYERO SOTO, Fiscal Provisorio Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito.
Delito: ROBO AGRAVADO Y USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO.
Víctima: Yurbis Colmenares Silva.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02, con sede en Guanare.
Motivo: Apelación de Auto.

Por escrito de fecha 17 de Febrero de 2017, por la Abg. ADOLKIS CABEZA, Defensora Pública Séptima, adscrita a la Defensa Pública Penal del Estado Portuguesa, Guanare, interpone recurso de apelación en contra del auto dictado en fecha 10 de Febrero de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, sede Guanare, mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado EMILSON AGUSTIN RODRIGUEZ LEAL, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal cometido en perjuicio de la ciudadana YURBIS COLMENARES SILVA y USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
En fecha 05 de Mayo de 2017, se admitió el presente Recurso de Apelación.
Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, dicta la siguiente decisión:

I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Por decisión dictada y publicada en fecha 10 de Febrero de 2017, el Tribunal de Control Nº 02, con sede en Guanare, decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del imputado EMILSON AGUSTIN RODRÍGUEZ, en los siguientes términos:

(…DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1.- Decreta con lugar le aprehensión en flagrancia del ciudadano EMILSON AGUSTÍN RODRÍGUEZ LEAL, por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.-Se admite la calificación jurídica por el delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 4S8 del Código Penal, en perjuicio de YURBIS COMENARES SILVA y el delito de USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley pera el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
3.- Se acuerda con lugar la prosecución del procedimiento ordinario de conformidad con ¡o establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
4 Se le impone al imputado la medida judicial privativa de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal siendo su centro de reclusión el Órgano Aprehensor…)

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Abogada ADOLKIS CABEZA, en su condición de Defensora Pública Séptima, actuando en representación del imputado EMILSON AGUSTIN RODRÍGUEZ LEAL, interpuso recurso de apelación de autos en los siguientes términos:

“…omissis…
CAPITULO I
NECESIDAD Y PROPORCIONALIDAD
…omissis…
La decisión dictada por el Juzgado de Control N° 02, en fecha 10 de Febrero de 2017, donde se declara: l.-Se declara con Lugar la aprehensión en Flagrancia del ciudadano: EMILSON AGUSTÍN RODRÍGUEZ, por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal. Penal, 2.- Se comparte la pre calificación presentada por la representación fiscal' de los delitos de Robo Agravado y Uso de Facsímil de Arma De Fuego. 3.- Se acuerda el procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 4.- Se le impone al imputado EMILSON AGUSTÍN RODRÍGUEZ la medida Privativa de Libertad, por considerar que estaban llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. 5.- Se declara sin Lugar la solicitud de ¡a Defensa en relación a la desestimación de la calificación jurídica y la procedencia de la medida cautelar.
Ante tal decisión dicta por el tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa esta defensa denuncia lo siguiente:
Se observa que según las actuaciones que constan en autos los hechos constitutivos de los delitos de Robo Agravado y Uso de Facsímil de Arma De Fuego. presuntamente cometido en perjuicio de la ciudadana se omite por razones de Ley, se comete, siempre, desarrollando una conducta por medio de amenazas a la vida, esa conducta, en el presente caso no se configura, por cuanto se desprende de la declaración rendida por la victima, quien manifiesta no haber recibido ningún tipo de amenazas.
Esta Defensora considera que sí bien es cierto el delito imputado a mi defendido, excede en su limite máximo tos diez años, no es menos cierto que, la Sala Constitucional del Tribuna! Supremo de Justicia, ha señalado respecto a la presunción del peligro de fuga que: "...Se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto...", (Sentencia N° 723 del 15 de mayo de 2001. Criterio reiterado por la Sala de Casación Penal en sentencia N-° 256 del , 08 de julio de 2010), aunado a ello, el Juez de Control, como Juez de Garantías debe analizar las circunstancias del caso, lo que a criterio de esta defensa no se hizo, ya que, de las circunstancias del caso particular no se produjo el convencimiento suficiente en el director del proceso para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, aunado al hecho de estimar que las medidas de coerción personal son providencias de carácter excepcional establecidas en la Ley, en ese sentido se advierte que, la Juez de Control debió asumir el ejercicio de sus facultades de conformidad con el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO II
VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS DE NUESTRO DEFENDIDO SOBRE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
El Tribuna! a quo violó la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa e igualdad entre las partes, el principio indubio pro reo, afirmación de libertad y presunción de inocencia, toda vez que el mismo incumplió cabalmente con la obligación de motivar la decisión, no cumpliendo cabalmente con la obligación de motivar la decisión, establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 126, 127,157 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la Tutela Judicial efectiva, siendo uno de los atributos de esta el derecho a obtener una decisión judicial motivada, razonada, justa, congruente y que no sea jurídicamente errónea y en consecuencia restituyan la libertad plena y sin restricciones de nuestro defendido, bajo los principios de libertad y justicia.
Al realizar la valoración sobre la procedencia o no de la medida de privación de libertad en contra de mis representados solicitada por la vindicta pública, el juzgado a quo se limita a señalar, sin fundamentos y debida motivación, los presupuestos necesarios para privar de libertad a nuestro defendido, lo cual hace que la decisión posea el vicio de inmotivación, y uno de los pronunciamientos del Tribunal se basó en la pena que pudiera llegar a imponerse debiendo aplicar en el caso que nos ocupa, los postulados que nuestro sistema penal acusatorio establece con preferencia, hoy en día, la legislación que establece lineamientos para que una persona concurra ante el Juez de Control o Juicio, y pueda ser Juzgado en Libertad. Asimismo cabe señalar que el artículo 233 del Código Orgánico Procesal Penal, habla de la Interpretación (sic) restrictiva, la cual establece; "Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente".
De manera que, consagrado así entonces en nuestra legislación procesal penal, de manera expresa, el Principio de la Libertad y la Privación o restricción de ella, como medida ele carácter excepcional y de interpretación restrictiva, establece como regla general el derecho de los imputados y las imputadas a permanecer en libertad durante el proceso, con las excepciones que el propio Código contempla. Se infiere que si bien es cierto que existen disposiciones generales que garanticen que los ciudadanos puedan acudir en libertad ante un proceso judicial, no es menos cierto que el Juez deberá velar por que su cumpla con la finalidad del mismo, es decir, que los imputadas o imputadas comparezcan a este último y así garantizar el debido proceso lo que se traduce en una sana y critica Administración de Justicia. No obstante lo anterior, estima esta Defensa, luego de efectuado el correspondiente estudio a las actuaciones que, que en el caso de autos, ciertamente la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de nuestro defendido, resulta desproporcionada, en relación con la conducta desplegada por el mismo al no existir una relación causal entre los hechos y el tipo penal imputado, pues si bien se encuentran satisfechas algunas de las exigencias establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, consideramos que las resultas del proceso pueden ser satisfechas mediante la imposición de medidas de coerción personal menos gravosa, tomando en cuenta los hechos que se investigan.
Por ello, al haber pronunciado una decisión con falta de motivación, el Juzgador ha violentado los derechos y garantías de nuestros defendidos, referidos al derecho a la defensa e igualdad de las partes, al debido proceso, y la tutela judicial efectiva, el principio in dubio pro reo, afirmación de libertad y presunción de inocencia, establecidos en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 1, 126, 127, 157 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y así solícito lo declaren los Jueces Superiores de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, y en consecuencia restituyan la libertad plena y sin restricciones a nuestro defendido, bajo los principios de libertad y justicia.
CAPÍTULO III
DE LA PROCEDENCIA PE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
Corresponde realizar un análisis relativo a la procedencia de la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por esta defensa en la audiencia oral por cuanto no existen suficientes elementos de convicción para estimar que mis defendidos son autores o participes de los delitos imputados, por tanto se solicito se desestime la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por considerar que no se encuentran llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de lo cual debo señalar como se ha dicho y mantenido desde la entrada en vigencia de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, de manera excepcional y en razón de la presunción de inocencia, se prevé la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado, siempre que se cumplan de forma concurrente los requisitos establecidos en el artículo 236, es decir, según el texto legal citado, que expresa:
...se acredite la existencia de: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3.-Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Sin entrar al análisis de estos extremos, interesa aclarar que el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano no deja lugar a dudas de la necesidad que se cumplan estrictamente todos los extremos indicados, los cuales deben darse a los fines de decretar en su contra una medida tan gravosa como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al revisar las actuaciones de la causa que nos ocupa, esta defensa técnica considera que no se cumplió a cabalidad con lo establecido en dicha norma lega!, en tanto que de acuerdo a las actuaciones presentadas no existen fundados elementos de convicción para estimar que mis defendidos han sido partícipes en la comisión de un hecho punible.
Por otro lado, esta defensa técnica solicita se desestime la pre-calificación aportada por la representación fiscal de Robo Agravado y Uso de Facsímil de Arma de Fuego, por considerar que los hechos no encuadran en el mencionado tipo penal, ya que se evidencia en los actos de investigación aportados en esta fase por el Ministerio Público, que la conducta desplegada por mi patrocinado no encuadra dentro de la norma establecida en el artículo antes señalado.
Como podrán observar, ciudadanos Magistrados, la Juzgadora al dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, esta causando un gravamen irreparable, limitándose solamente a transcribir las actas policiales, sin determinar ciertamente la ocurrencia de los hechos y si efectivamente la conducta desplegada por mis representados se subsume dentro del tipo penal, que permita de un modo fundamentar auto dictado por el Juzgado de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal.
Es necesario precisar, lo que la doctrina ha considerado como gravamen irreparable. Sobre el particular, es conveniente precisar que, causa gravamen en un proceso aquel que lesiona a alguna de las partes que participan en el mismo, y será irreparable el gravamen, cuando el perjuicio no tenga posibilidades jurídicas o legales de ser remediado durante el transcurso del proceso.
Como bien lo afirma Couture - citado por Cabanellas en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, p. 196. Año 1981 - "...Gravamen irreparable en lo procesal, es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido. Evidentemente se está ante un perjuicio procesal que no cabe rectificar por la vía normal..."
En este sentido debe entenderse por gravamen irreparable, el perjuicio de carácter material o jurídico que la decisión judicial ocasione a las partes, bien en la relación sustancial objeto del proceso o en las situaciones procesales que se deriven del desarrollo del juicio, como son las que surgen y son decididas en incidencias previas, que no sean susceptibles de ser reparada a lo largo del proceso, circunstancias que no son dables en el caso que nos ocupa.
En nuestra Legislación en general se ha asumido que la apelabilidad de una decisión interlocutoria viene dada en función de que cause o no gravamen irreparable y será a juicio del Tribunal que se oirá la apelación interpuesta, por lo que se procederá primeramente a resolver si el auto apelado causa o no un daño sin remedio. En ese sentido, la doctrina y la jurisprudencia se pronuncian sobre la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen que se plantea. Debe entenderse entonces como "gravamen irreparable", aquel que en el transcurso del proceso no puede ser reparado, porque de alguna forma, lleva implícito una decisión definitiva, que bien pueda poner fin al juicio o que de manera inequívoca coloque en estado de indefensión a una de las partes.
Hechas estas consideraciones, esta Defensa se permite citar un criterio. Jurisprudencial dictado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de! estado Anzoátegui, en fecha 20 de junio de 2013, con ponencia de la Jueza Libia Rosas Moreno. Expediente BP01-R-2012-000207, donde se estableció lo siguiente:

(...omissis…)

Así mismo, nuestro ordenamiento jurídico señala que el derecho a la libertad personal es absoluto y sólo por vía excepcional se permite su privación. Tal excepcionalidad es cónsona a la concepción de libertad como derecho que corresponde a todo ciudadano, el cual no puede ser privado sino en determinadas circunstancias o situaciones permitidas por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y nuestro Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, esta defensa técnica considera que para hacer posible la realización del proceso y el cumplimiento de las exigencias de la justicia que, de otra manera, podría resultar frustrada, afectando el derecho a la sociedad a que no reine la impunidad por hechos graves que afecten las bases de la convivencia, resulta indispensable, en el estado actual de las cosas, la adopción de medidas de coerción personal que limiten o restrinjan la libertad de movimiento u otros derechos de los imputados.
Estas medidas, pues, se justifican, en razón de su necesidad o imprescindibilidad, a los fines estrictos del proceso, y deben cumplir además, con la nota de la proporcionalidad.
En tal sentido, el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, establece
que: "Proporcionalidad No se podrá ordenar una medida de coerción personal
cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las
circunstancias de su comisión y la sanción probable " (negrillas propias).
Por su parte, el artículo 9 ejusdem, al afirmar el principio de libertad, establece que:
"Las disposiciones de este código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que puede ser impuesta"...
De acuerdo con estos dispositivos, las medidas de coerción deben guardar relación con el hecho punible que se atribuye al imputado, con las circunstancias de su pretendida comisión y con la sanción que correspondería a sus autores, de quedar comprobada su responsabilidad; y se orientarán exclusivamente a los fines del proceso para que, en definitiva, sus resultas se garanticen, sin que se desnaturalicen en su finalidad y no sean de imposible cumplimiento.
Evidentemente, esta característica de la proporcionalidad se explica por el grave daño inherente a la aplicación de una medida provisional que afecta la libertad o derechos de una persona con estatus de inocencia.
Asimismo, en razón de la necesidad y de la proporcionalidad, solo cuando una medida de coerción personal específica es exigida por el proceso, debe imponerse; y se deberá sustituir por otra menos gravosa, más adecuada a las circunstancias y menos lesiva a la persona que debe padecer una restricción a sus derechos en condición de inocencia, toda vez que la situación concreta así lo indique.
Ahora bien, debo señalar que aunado a ello la medida cautelar privativa de libertad impuesta a mi defendido, es extrema, y de las actas policiales que conforman el expediente se desprende que sobre mis defendidos existen suficientes motivos para demostrar que no son responsables de los hechos delictivos imputados.
Finalmente esta defensa solicitó al tribunal se imponga una medida menos gravosa de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud negada por la recurrida.
CAPITULO ÍV
PETITORIO
Por todos los razonamientos antes expuestos, y en ejercicio del derecho estableci¬do en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a interponer, como en efecto lo hago, para resguardar los derechos y garantías procesales y constitucionales de mi defendido EMILSON AGUSTÍN RODRÍGUEZ, el Recurso Ordinario de Apelación de Autos, específicamente de conformidad con los ordinales 4o y 5o de dicho artículo, contra la decisión pronunciada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Pena! en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado portuguesa, en la solicitud 2C-10433-2017, dictada en fecha 10 de Febrero de 2017, en virtud de haberse decretado en contra de mis representados, medida de privación judicial preventiva de libertad, de con¬formidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal
En consecuencia, esta Defensa solicita la admisión del recurso, que el mismo sea declarado con lugar y sean decretadas a favor de mí defendido EMÍLSON AGUSTÍN RO¬DRÍGUEZ, medidas cautelares sustitutivas de libertad conforme lo establece el artículo 242 del Código orgánico Procesal Penal.
IV
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Corte, el recurso de apelación interpuesto por la Abogada ADOLKIS CABEZA, en su condición de Defensora Pública Séptima, actuando en representación del imputado EMILSON AGUSTIN RODRÍGUEZ LEAL, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión dictada y publica en fecha 10 de Febrero de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado EMILSON AGUSTIN RODRIGUEZ LEAL, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal cometido en perjuicio de la ciudadana YURBIS COLMENARES SILVA y USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
A tal efecto, alega la recurrente en su medio de impugnación lo siguiente:
1.-) Que el Tribunal a quo violó la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa e igualdad entre las partes, el principio indubio pro reo, afirmación de libertad y presunción de inocencia, toda vez que el mismo incumplió cabalmente con la obligación de motivar la decisión.
2.- Que el Juez de a quo se limita a señalar, sin fundamentos y debida motivación, los presupuestos necesarios para privar de libertad a su defendido, lo cual hace que la decisión posea el vicio de inmotivación.
3.- Que la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del imputado Emilson Agustín Rodríguez Leal, resulta desproporcionada, en relación con la conducta desplegada por el mismo al no existir una relación causal entre los hechos y el tipo penal.
4.-) Que la defensa técnica solicita se desestime la pre-calificación aportada por la representante fiscal de Robo Agravado y Uso de Facsímil de Arma de Fuego, por considerar que los hechos no se encuadran en el tipo penal.
5.-) Que el Juez a quo al dictar una medida de privación judicial preventiva de libertad, esta causando un gravamen irreparable, limitándose solamente a transcribir las actas policiales, sin determinar ciertamente la ocurrencia de los hechos.
Por último solicita la defensa, sea admitido el recurso y que el mismo sea declarado con lugar y sea decretado a favor de su defendido, medidas cautelar sustitutiva de libertad conforme lo establece el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así planteadas las cosas por la recurrente y a los fines de darle respuesta a cada uno de sus alegatos referidos a los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada aprecia, que en los actos de investigación que cursan en el presente expediente, se encuentran:

01.- Acta Policial Nº GNB1P1C-016-2017 de fecha 08 DE FEBRERO DE 2017, quien suscribe SARGENTO PRIMERO RAMOS QUEROS ISIDRO, adscrito a la Primera Compañía del Destacamento N° 311, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido con los Artículos, 114, 115, 153, 193, 191, 196 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con los Artículos 24, 34 y 35 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial: Cumpliendo instrucciones del ciudadano: PTTE. DURAN CARPIÓ FERNANDO JOSÉ, Comandante de la expresada Unidad Operativa, en la fecha de hoy 08 de febrero del presente año en curso siendo aproximadamente las 01:30 horas de la madrugada, Salí de comisión en compañía de los efectivos: SARGENTO PRIMERO. MONTES VEGAS ROGER; SARGENTO PRIMERO. CHIRINOS VARGAS MIGUEL; SARGENTO SEGUNDO VASQUEZ DORANTE; SARGENTO SEGUNDO DELGADO CLEME, SARGENTO SEGUNDO JIMÉNEZ FALCON. , en cumplimiento de la "Gran Misión a Toda Vida Venezuela" y "Plan Patria Segura", e igualmente para atender una denuncia formulada por la ciudadana YULBIS COLMENARES el día 07 de febrero del año en curso a las 09:40 de la noche, quien nos acompaño en busca de un ciudadano que le había robado inmuebles dentro del hogar de su hermana de los cuales se nombran: un (01) ventilador de color blanco, Un (01) DVD color gris, una (01) lámpara grande color blanco, una (01) plancha de planchar ropa, un (01) secador de cabello, dos (02) bolsas de comida que había comprado en el clap, veinte mil 20.000 bolívares en efectivo que tenia en la mesa junto al televisor en billetes de denominaciones, cuando pasábamos por las adyacencias de sector nueva Jerusalén exactamente en la calle #2 de sector C, donde ocurrió el hecho, aviste un ciudadano de sexo masculino que vestía con un short de color negro con raya amarillas de ambos lados y una franela de color azul oscuro con unas rayas verticales de color rosado y del lado izquierdo en sentido horizontal unas letras donde se puede leer ADIDAS. Y UNAS CHOLA DE BAÑO. Al pasarle por el frente en la unidad militar, la ciudadana denunciante lo señaló como presunto atracador por lo que procedimos a darle la voz de alto, no sin antes identificarnos como funcionarios activos de este órgano militar, el mismo hizo caso omiso y emprendió veloz huida, se notó que tiene las características fisonómicas que nos había suministrado la denunciante, es donde ordene a los integrantes de la comisión iniciar la persecución del mismo intentando ocultase alguna evidencia de interés criminalística, mientras que mi persona logra visualizar que para el momento tenia una (01) plancha de planchar ropa de color blanco en la mano izquierda, la ciudadana la identifico como unos de los objeto de uso domestico que le había robado, logrando ingresar a la vivienda antes descrita por lo que en aras de continuar la persecución del mismo a los fines de impedir la perpetración del hecho punible y amparado en el articulo 196 del Código Orgánico Procesal Penal en sus excepciones previstas en los numerales 1 y 2, procedí con las medidas de seguridad del caso a ingresar al referido inmueble, logrando visualizar al sujeto y darle alcance en un área que funge como dormitorio cabe destacar que ante la circunstancia del hecho la ciudadana YULBIS COLMENARES fue testigos presencial de dicha actuación ya que la vivienda se encontraba sola, aunado que en el interior de la mismas se incauto de bajo de una cama matrimonial una (01) lámpara con letras "ahma" de color blanco con un cable de conexión eléctrica de 03 tres metros aproximadamente, la ciudadana ¡a identifico como uno de los objetos que le había robado, todas las personas que se encontraban adyacente al lugar se ausentaron con la presencia de la comisión, es por lo que se procede a solicitar al ciudadano en cuestión que exhibiera cualquier evidencia de interés criminalística que tuviese oculta o adherida a su cuerpo negándose en poseer objeto alguno, por lo que de conformidad a lo establecido en el articulo 191 de COPP, le realizaba la respectiva revisión corporal encontrándosele adherido a su cuerpo entre sus vestimentas se le logro la incautación de un ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER DE FABRICACIÓN RUDIMENTARIA (CHOPO), CON EL CAÑÓN OXIDADO Y LA CULATA DE COLOR MARRÓN, FABRICADA EN MADERA, elemento de interés criminalística, practicada por el efectivo militar SARGENTO PRIMERO CHIRINOS VARGAS, en razón de encontrarnos ante un hecho flagrante, procedimos a identificar plenamente al ciudadano en cuestión quien quedo como: EMILSON AGUSTÍN RODRÍGUEZ LEAL, C.I.V-26.379.541. del9 años de Edad, de nacionalidad venezolana, natural de Acarigua Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 21/08/1997, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el barrio Jerusalén calle principal calle Don Luis, municipio Guanare, estado Portuguesa, quien fue impuesto de sus derechos constitucionales de conformidad a lo establecido en el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal en concordada relación con el Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a quien se le hizo del pleno conocimiento del motivo de su detención preventiva por encontrarse incurso en la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en el código penal por el delito contra la propiedad [Robo A mano armada), se Traslado al ciudadano hasta la sede del comando de Guafillas, así como las evidencias; Procediendo a notificarle del procedimiento mediante llamada telefónica al número 0414-9550917 a la ABG: MARIANNYS ROYERO, FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL PRIMER CIRCUITO DEL ESTADO PORTUGUESA, EXTENSIÓN GUANARE, quien giro instrucciones acerca de la práctica de todas las diligencias urgentes y necesarias con relación al caso. En tal sentido se procedió a la elaboración de la presente acta policial donde se deja constancia que durante el procedimiento no hubo ningún tipo de maltrato -físico, verbal, extorsión monetaria, perdida de dinero u otros materiales. Es todo cuanto tengo que exponer al respectó. Se leyó y conforme firman.".
02.- Acta de Denuncia de fecha 07/02/2017, En esta misma fecha, miércoles 23:40 de la noche de Año 2017. Se presento el ciudadano mencionado anteriormente, con la finalidad de formular la siguiente denuncia: "el día de hoy siendo las 21: 00 de la noche, me encontraba descansando en casa (rancho) de mi hermana cuando escuche unos golpes que le daban al rancho, Salí para ver que estaba pasado cuando voy pasando por la parte detrás del rancho por el lado derecho cuando de la esquina del rancho salió un hombre con una pistola y me apunto en la cara, "me decía si gritas te mato". Me impacte de los nervios, se acerco me agarro por la mano izquierda y me dijo, camina hacia dentro de la casa "al llegar al interior del rancho me tiro al suelo boca abajo, y otro hombre entro y empezó a registrar agarro unos bolívares que tenia en la mesa del tv. Llevándose el tv de color negro con el ventilador de color gris y la elipse blanca; una plancha de color blanco de planchar ropa; una lámpara de emergencia de color blanco; el DVD de color gris. Salieron corriendo por la parte del patio del vecino del lado derecho de allí me levante del suelo y Salí en busca de ayuda, en ese momento pasaba un vehículo que trabaja de libre, le pedí que me traslade al comando mas cercano. Para formular MI DEUNCIA. ES TODO 1 PREGUNTA: Diga usted, la fecha, lugar, hora. Donde ocurrieron los hechos? CONTESTADO: El día MARTES 07 de febrero del año 2017. A LAS 21:00 HORAS DE LA NOCHE. 2. PREGUNTA: DESCRIBA USTED EL CIUDADANO QUE MENCIANA QUE LA ATACO Y SI ANDABA solo o ACOMPAÑADO? CONTESTADO: como de 1.65 de alto, contextura delgada, de piel oscura, cabello corto, vestía con un short oscuro con raya en ambos los lados del short, una franela oscura con unas letras que se podía leer Adidas y unas franjas color rojo. Si se encontraba acompañado el cual vi a un hombre de 1.50m aproximado de alto contextura gordito que vestía un pantalón blanco con una franela de color verde sin nada de marcas. 3 PREGUNTA: Diga usted, cuanto tiempo pasó desde el momento que le ocurrió el hecho que mención? CONTESTADO: aproximadamente como dos horas y media. 4. PREGUNTA: Diga usted, el cuanto tiempo tiene viviendo en la zona que menciona en su denuncia CONTESTADO: como 2 años aproximadamente. 5 PREGUNTA: Diga usted, un aproximado de cuantas veces ha observado a el ciudadano antes descrito por las adyacencias de su hogar? CONTESTADO: varias veces porque es vecino. Exactamente vive a 4 ranchos del mío. 6. PREGUNTA: Describa los objetos que se le llevo? CONTESTADO: la cantidad de 20.000 bolívares en billetes de 50. 20. 10, un televisor de color negro de 32" pulgadas, el ventilador de color gris y la elipse blanca; una plancha de color blanco de planchar ropa; una lámpara de emergencia de color blanco; el DVD de color gris 7 PREGUNTA: Diga usted, SI TIENE QUE AGREGAR algo más a su Denuncia CONTESTANDO no si no me ha robado a mi solamente sino a otros vecino del sector. Todo.'
03.- Acta de Investigación penal de fecha 09 de Febrero del Año Dos Mil Diecisiete - En esta fecha, siendo ¡as 11:30 horas de la mañana, compareció por ante este Despacho el funcionario Detective José Fernández, adscrito a esta Sub.-Delegación, quien estando legalmente juramentado y de conformidad con lo establecido en loa. Artículos 113° 114°, 115º 116°. 153°, 266° y 285° del Código Orgánico Procesa Penal en concordancia con los artículos 34°, 35° y 50º de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Mediana y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: "Encontrándome en este Despacho en mis labores de Guardia, se presento comisión de la Guardia Nacional Bolivariana, al mando de Sargento Primero Ramos Queros Isidro, trayendo oficio número 053, de fecha 08-02-2017, emanada del Comando de Zona para el orden interno Numero 31, Destacamento de Seguridad y orden público número 311, Primera compañía de Guanare del estado Portuguesa, en la cual «remiten en calidad de detenido por instrucciones de la Fiscal Segunda Ministerio Publico de! Primer Circuito del estado Portuguesa, Abogada Marianny Royero, al ciudadano: Rodríguez Leal Emilson Agustín. Venezolano, natural de Acarigua estado Portuguesa, de 19 años de edad fecha de nacimiento (21/08/1997), soltero, Obrero, residenciado, en el Barrio, Jerusalén, calle principal,, casa sin número, Municipio Guanare, estado, Portuguesa, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 26.379.541 cual fue detenido por comisión de la Guardia Nacional Bolivariana, momentos después que el mismo portando un facsímil se introdujera a una vivienda logrando despojar a la victima de varios electrodomésticos; seguido me traslade hacia la oficina donde funge el Sistema de información e Investigación Policial (SIIPOL) de este Despacho, con la finalidad de verificar sí los datos aportados por el investigado le corresponde, así como los posibles registros policiales o solicitudes que pudiera presentar el mismo, una vez allí verifique al mencionado ciudadano y al mismo si !e corresponden sus datos filiatorios y no presenta registros policiales ni solicitud alguna; se deja constancia que e! funcionario Detective Agregado Leobaldo Páez, realizo la inspección técnica siendo las 10:30 horas de la mañana del día de hoy jueves 09/02/17; la cual se anexa a la presente acta de investigación y la misma se explican por sí sola. En vista de lo antes expuesto y previo conocimiento del Fiscal Segunda del Ministerio Publico, se le da inicio a la causa Penal No MP-60592-2017, por uno de los delitos Contra la Propiedad (Robo); Se deja constancia que el detenido fue devuelto a la comisión de la Guardia Nacional Bolivariana, luego de que fuera plenamente identificados e individualizado asimismo las evidencias luego de habérsele realizado la respectiva Experticia de Ley. Es todo. Termino se Leyó y estando Conformes.
04.- Acta de Imposición de Derechos de fecha 08/02/2017, referente al ciudadano Emilson Agustín Rodríguez. (Folio 04 de las Actas).
05.- Acta de Avaluó real de fecha 09/02/2017 suscrito: DETECTIVE RENNY COLMENAREZ, designado para realizan un AVALUO REAL, según oficio 186, de fecha 330-12-2016 relacionado con la causa MP-60592-2017, que se instruye por uno de los delitos previstos en la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones (P.I.A.F.) previo conocimiento de esa representación fiscal, de conformidad con lo establecido en el articulo 223 del Código Orgánico i al Penal. Rindo bajo juramento el presente informe, a los fines legales consiguientes:
MOTIVO: El presente avalúo Real ha de realizarse sobre la pieza u objeto recuperado, con la finalidad de dejar constancia de su valor Real
EXPOSICIÓN: Las piezas en cuestión resultan ser los siguientes:
01.- Una lámpara portátil, elaborada en material sintético, color blanco desprovisto de su enchufe marca AHMA, la pieza se observa usada y en mal estado de uso y conservación valorada en la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES….5.000,oo.
02.- Una plancha, elaborada en material sintético, color blanco con verde, marca OSTER, la pieza se observa usada y en mal estado de uso y conservación, Valorada en la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES ……Bs. 5.000,oo
Total........................................Bs. 10.000.oo
CONCLUSION
Para los efectos el presente Avalúo Real, se tomó en cuenta el estado de conservación en que se encuentran los objetos en cuestión, por lo que su valor Real asciende a la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES…..10.000.oo
06.- Acta de Experticia Técnica de Reconocimiento Técnico de fecha 09/02/2017 suscrito: DETECTIVE RENNY COLMENAREZ, experto designado para realizan Experticia de reconocimiento técnico, a lo solicitado por la Guardia Nacional Bolivariana, según oficio 056, de esta misma fecha, relacionado con la causa MP-60592-2017, que se instruye por uno de los delitos previstos en la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones (P.I.A.F.) previo conocimiento de esa representación fiscal, de conformidad con lo establecido en el articulo 223 del Código Orgánico Procesal Penal. Rindo bajo juramento el presente informe, a los fines legales consiguientes:
MOTIVO: Realizarse experticia de Reconocimientito Técnico.
EXPOSICIÓN: El material suministrado consistente en:
01.- Un (01) facsímil, de fabricación rudimentaria elaborada en metal y madera semejante a una pistola, sus partes se componen de: empuñadura y caja de los mecanismos elaborados en madera de color marrón, cañón y guardamontes elaborados en metal de aspectos plateado, partillo y disparador elaborado por una pieza metálica (clavos) con signos físicos de oxido, se encuentra en regular estado de conservación.-
CONCLUSIÓN
Con base al reconocimiento y observación, practicados al material suministrado, pude establecer:
01. Que con el facsímil antes mencionado puede ser manipulado por personas inescrupulosas para poder amedrenta y obtener un determinado propósito, así mismo puede causar lesiones de menor a mayor gravedad incluso la muerte, dependiendo de la región anatómica comprometida y usada atípicamente como objeto contuso. La misma se observa usada.
Del iter procesal arriba referido, y a los fines de verificar la concurrencia de los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción penal, oportuno es transcribir el contenido de la referida norma, la cual dispone lo siguiente:

“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

En este sentido, tal y como lo dispone la norma parcialmente transcrita, para que el Juez de Control decrete cualquier tipo de medida de coerción personal, o en su defecto, para decretar la libertad plena, debe analizar la concurrencia de dos (02) requisitos o presupuestos que se traducen, en cuanto al fumus boni iuris a la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal de cierta gravedad, efectivamente realizado y atribuible al imputado (Art. 236 ordinal 1°); así como a la probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, exigiéndose la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible en cuestión (Art. 236 ordinal 2°).
Resulta oportuno destacar, que en el campo procesal para que pueda decretarse cualquier medida de coerción personal, es necesario que se cumplan unos requisitos mínimos referidos a la existencia de plurales y fundados elementos de convicción de la responsabilidad penal del imputado, deducido de las pruebas que obran en la investigación, pues el Juez de Control debe contar con elementos de convicción suficientes, evitando de esa manera el desconocimiento del derecho fundamental a la libertad.
En la fase preparatoria del proceso, no se requiere de un juicio de certeza sino de verosimilitud, correspondiéndole al Ministerio Público seguir investigando a los fines de proporcionar elementos tanto inculpatorios como exculpatorios.
Con base en lo anterior, aprecia esta Alzada, que la Jueza de Control da por acreditado en prima facie, la comisión por parte del ciudadano EMILSON AGUSTÍN RODRÍGUEZ LEAL de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano, en razón de que las actas procesales contienen un señalamiento directo del imputado como la persona que se introduce en el inmueble donde la victima reside y apuntándole con arma de fuego la despoja de sus pertenencias, siendo aprehendido a pocos horas del hecho.
Así pues, con base en los elementos de convicción cursantes en el expediente, se desprende, que del Acta de Denuncia de fecha 07/02/2017, presentada por una ciudadana quien dijo ser y llamarse YULBI ELISABETH COLMENARES SILVA, DENUNCIANTE, en la que expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos investigados, aunado al acta policial se encuentra ajustada a derecho, ya que se le logró incautar al ciudadano EMILSON AGUSTÍN RODRÍGUEZ LEAL, una (01) plancha de planchar ropa de color blanco en la mano izquierda, que la ciudadana YULBI ELISABETH COLMENARES SILVA, la identifico como unos de los objetos de uso domestico que le había robado y sumado a ello al imputado se le encuentra adherido a su cuerpo entre sus vestimentas un ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER DE FABRICACIÓN RUDIMENTARIA (CHOPO), CON EL CAÑÓN OXIDADO Y LA CULATA DE COLOR MARRÓN, FABRICADA EN MADERA, siendo ambos objetos sometidos a la correspondiente experticia de reconocimiento técnico.
Por lo que en esta fase inicial del proceso, se está en presencia de la presunta comisión de un hecho ilícito, cometido por el imputado EMILSON AGUSTIN RODRÍGUEZ, en perjuicio de la víctima, desprendiéndose del acta policial y del acta de denuncia formulada por la víctima, que la calificación jurídica provisional acogida por el Juez de Control, consistente en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, se encuentra ajustada a derecho, sin que ello implique entrar a conocer el fondo del asunto a debatir, ya que el Juez de Control en esta etapa primigenia del proceso, se basa en calificaciones jurídicas provisionales que serán probadas o desvirtuadas en el transcurso de la investigación, y que incluso podrán ser modificadas en la fase intermedia del proceso, máxime cuando ya fue presentado el respectivo escrito acusatorio fiscal.
En este sentido, el delito de ROBO AGRAVADO, se encuentra tipificado en el artículo 458 del Código Penal, el cual establece: “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada… la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años…”
Así pues, para que se configure el delito de robo se requiere del “apoderamiento” de un objeto mueble propiedad de otra persona, mediante el empleo de violencias o amenazas, resultando el poder de la defensa privada gravemente aminorada y destruida. De allí, que el delito de robo es de carácter pluriofensivo, por cuanto no sólo atenta contra la propiedad, sino también contra la persona, es decir, no basta el mero apoderamiento, sino que además siempre debe estar presente el ataque a la vida, la libertad y seguridad, mediante la coacción física o moral.
Para el autor FEBRES CORDERO, en su obra Curso de Derecho Penal, destaca que “el robo ataca no solamente el patrimonio de las personas sino también su vida e integridad personal, su paz, su seguridad”. (p.476)
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03 de marzo de 2000, señaló que: “El delito de robo se consuma con el hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto de otro y aunque sea por momentos: basta con que el objeto ya haya sido tomado o asido o agarrado por el ladrón, bien directamente por éste o porque obligó a la víctima a entregársela… si alguien usa la violencia y quita el objeto ajeno, el delito de robo se perfecciona aunque no haya aprovechamiento posterior porque, por ejemplo, haya intervenido la fuerza pública”.
En conclusión, el delito de robo propio se consuma desde el momento en que el autor se apodera o agarra el objeto, ya que en ese momento desapodera a la víctima y adquiere el dominio sobre el mismo; es decir, cuando aquél “agarrar” representa un despojo para el titular del objeto, cuando lo priva del señorío que tiene sobre el mismo, quebrantando así la norma que subyace al tipo legal.
Ese robo se agrava, cuando el delito fue cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, como ocurrió en el presente caso.
Con base en dichas consideraciones, se desprende de los actos de investigación cursantes en el expediente, la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO por parte del imputado EMILSON AGUSTIN RODRÍGUEZ LEAL, al ser expresamente identificado por la víctima, como la persona que bajo amenaza e intimidación, le despojó de un dinero que tenía en la mesa del tv, el tv de color negro con el ventilador de color gris y la elipse blanca; una plancha de color blanco de planchar ropa; una lámpara de emergencia de color blanco y un DVD de color gris. Por lo que encontrándose acreditado el primer requisito exigido para imponer cualquier medida de coerción personal, referido al fumus bonis iuris contenido en los ordinales 1º y 2º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al verificarse la existencia de un hecho punible que tiene asignada pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita; además, de existir fundados elementos de convicción que comprometen al imputado en los delitos up supra referidos, es por lo que se procederá a examinar si en el presente caso está acreditado el ordinal 3° del artículo 236 eiusdem, correspondiente al periculum in mora, consistente en el temor razonable de un daño jurídico, posible inminente e inmediato, el cual está determinado por la posibilidad de que los imputados impidan el cumplimiento de los fines del proceso.
Al respecto, observa esta Corte que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir el riesgo manifiesto de fuga del imputado EMILSON AGUSTIN RODRÍGUEZ LEAL, dado la gravedad del delito atribuido, considerándose el delito de ROBO AGRAVADO como pluriofensivo, así como a la alta penalidad que pudiera llegar a aplicárseles en el respectivo Juicio Oral y Público, aunado a un segundo delito como lo es USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO.
Con fundamento en lo anterior, se desprende, que el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, tiene asignada una pena de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión y el delito de USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, acarreando una penalidad de dos (02) a cuatro (04) años de prisión, lo que hace presumir para el primero de ellos, el peligro de fuga conforme al parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 181 de fecha 09 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, respecto al peligro de fuga dejó asentado:

“…la Sala considera necesario reiterar que el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y ponderadas por el juez en cada caso en particular.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado de que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el Estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado”. (Subrayado de la Corte)

De modo que están dadas las condiciones del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose satisfecho el periculum in mora. Así se decide.-
Por último, esta Alzada pasa a pronunciarse sobre el alegato referido a que la medida privativa de libertad solicitada por la representación fiscal, causa un gravamen irreparable en los derechos del imputado, apreciándose que la recurrente se fundamenta en el ordinal 5º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, sin indicar cuál es el gravamen irreparable que le causa la decisión impugnada.
Al respecto, ya esta Corte de Apelaciones de manera reiterada ha sostenido, que la decisión que decrete la medida de privación judicial preventiva de libertad, cumpliéndose con los trámites legales correspondiente, per se no le causa perjuicio al imputado, en virtud de las posibilidades que tiene por delante, dado el carácter de transitoriedad y accesoriedad de las Medidas Cautelares, por lo que, dicha decisión no produce gravamen irreparable.
Al respecto, cabe agregar, la doctrina de la Sala Constitucional, según la cual, las ‘medidas acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal y confirmadas por sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)” (Vid. sentencia Nº Sentencia 1494, de fecha 13 de agosto de 2001); en consecuencia, no le asiste la razón a la recurrente en su tercer alegato. Así se decide.-
De todo lo anteriormente explanado, esta Alzada declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada ADOLKIS CABEZA, en su condición de Defensora Pública Séptima, actuando en representación del imputado EMILSON AGUSTIN RODRÍGUEZ LEAL, por cuanto la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada, se encuentra sujeta al cumplimiento de los requisitos o presupuestos señalados en los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, infiriéndose en consecuencia, que la juzgador cumplió a cabalidad con la responsabilidad de razonar debidamente su decisión al decretar la referida medida de coerción personal, en consecuencia, se CONFIRMA la decisión dictada y publicada en fecha 10 de Febrero de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada ADOLKIS CABEZA, en su condición de Defensora Pública Séptima, actuando en representación del imputado EMILSON AGUSTIN RODRÍGUEZ LEAL; y SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada y publicada en fecha 10 de Febrero de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal a los fines de la continuidad del proceso.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los DIEZ (10) DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
El Juez de Apelación Presidente,



JOEL ANTONIO RIVERO



El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,



RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ NIORKIZ MARGARITA AGUIRRE BARRIOS
(PONENTE)

El Secretario,

RAFAEL COLMENARES LA RIVA
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
El Secretario.-
Exp. 7391-17.
NMAB/.-