REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


Nº 131
Causa N° 7366-17.
Recurrentes: Abogadas LUISA ISMELDA FIGUEROA DE RIVERO y ARAMAY CAROLINA TERÁN HIDALGO, Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Primer Circuito, respectivamente.
Acusado: JUAN CARLOS MANZANILLA LEAL.
Defensor Privado: Abogado ENRIQUE ANTONIO CERRADA PARGAS.
Victimas: MARIA ISABEL CARRERO GONZALEZ Y MIGUEL ALEJANDRO ALVARADO GALLARDO.
Delito: ROBO AGRAVADO.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 03, con sede en Guanare.
Motivo de Conocimiento: Apelación de Auto.


Por escrito de fecha 03 de marzo de 2017, las Abogadas LUISA ISMELDA FIGUEROA DE RIVERO y ARAMAY CAROLINA TERÁN HIDALGO, en sus condiciones de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Primer Circuito, respectivamente, interpusieron recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 16 de febrero de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, mediante la cual acordó la revisión de la medida decretada al acusado JUAN CARLOS MANZANILLA LEAL, procesado por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal, sustituyéndole la medida cautelar de arresto domiciliario, por la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 242 numerales 3º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en su presentación periódica cada treinta (30) días por ante el Tribunal y la prohibición de acercarse a las víctimas o a su entorno familiar.
En fecha 08 de mayo de 2017, se admitió el presente Recurso de Apelación.
Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, dicta la siguiente decisión:

I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Por decisión dictada en fecha 16 de febrero de 2017, el Tribunal de Juicio Nº 03, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, le acordó al ciudadano JUAN CARLOS MANZANILLA LEAL la revisión de la medida cautelar sustitutiva de arresto domiciliario, por la contenida en los numerales 3 y 6 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en su presentación periódica cada treinta (30) días por ante el Tribunal y la prohibición de acercarse a las víctimas o a su entorno familiar, en los siguientes términos:

“…omissis…
ANTECEDENTES
Que en fecha 28 de marzo del año 2016 se celebra audiencia de presentación de imputado en la cual el Tribunal de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal impone al acusado "JUAN CARLOS MANZANILLA LEAL, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Que en fecha 24 de mayo de 2016 se celebra audiencia preliminar en el presente asunto fecha en la cual el Tribunal Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, mantiene la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad acordada en audiencia de presentación.
Que en fecha 19 de diciembre de 2016 se celebra audiencia preliminar en el presente asunto fecha en la cual el Tribunal Segundo (sic) de Control de este Circuito Judicial Penal, mantiene la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad acordada en su oportunidad legal.
Que en fecha 23 de enero del 2017, se da entrada en este tribunal el presente asunto fijándose audiencia para la apertura de juicio oral y público, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Maria Isabel Carrero González y Miguel Alejandro Alvarado Gallardo.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
El Código Orgánico Procesal Penal, establece en el artículo 250, que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, por lo que se observa, que el imputado y su abogado defensor hicieron uso de uno de los derechos que le son reconocidos, en la oportunidad que lo estimo pertinente, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En- todo lo que no se encuentre expresamente regulado en dicho artículo la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad acordada en contra del acusado de auto cuya revisión se solicita por parte de la defensa privada, observa este Tribunal que el estado de libertad nace del respeto al derecho a la libertad personal, en consecuencia se debe entender que toda persona que ha sido individualizada en un hecho penal tiene derecho a permanecer en libertad durante su proceso penal, a excepción de las causas que se encuentran establecidas en la Ley y que el Juez-debe apreciar en cada caso en concreto, y el caso que nos ocupa lo constituyó el presunto delito de de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Maria Isabel Carrero González y Miguel Alejandro Alvarado Gallardo.
'Entendiéndose esto así quienes tenemos la imperiosa y responsable misión de revisar dichas solicitudes de Medidas, estamos en el deber de revisar los fundamentos constitucionales y leyes especiales a objeto de verificar la procedencia o no de la revisión solicitada, en tal sentido observa éste Tribunal, que el ordenamiento jurídico venezolano consagra en el artículo 2 de la Constitución dé la República Bolivariana de Venezuela como valores superiores entre otros la libertad, la Justicia y en general la preeminencia de los derechos humanos.
El artículo 44.1 de la Constitución Nacional, establece que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso; el .artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal establece el principio del proceso penal venezolano según el cual todo procesado hasta que no se establezca su culpabilidad en juicio oral y público debe presumirse inocente, dicho principio también lo consagra el artículo 11.1 de la Declaración' Universal de los Derechos Humanos que textualmente dice "Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa". El artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, establece "toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad." De la misma forma, se establece también como principio en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal la Afirmación de Libertad, donde se regula como excepcional la privación de libertad o su ejercicio, en concordancia con lo establecido en el artículo 229 Ejusdem; así como que en lo que se refiere a la privación de libertad será interpretada restrictivamente, así lo establecen también los artículos 233 y 242 (encabezamiento) del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, las excepciones indicadas en la ley emanan de la necesidad del aseguramiento del imputado a los actos del proceso, cuando existan elementos serios que lo vinculen como autor, o partícipe el hecho penal objeto de la investigación, así como el temor fundado que se tenga de que el imputado no se someterá a la persecución penal, constituyendo ello la causa por la cual debe el Estado solicitar medidas cautelares para el imputado, imponiéndose esta medida cautelar como mecanismo para "garantizar la comparecencia del imputado a los actos del proceso, conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al Código Orgánico Procesal Penal, debiendo, ser dicha medida de posible cumplimiento, en el caso de autos, le fue impuesto al ciudadano JUAN CARLOS MANZANILLA LEAL, la Medida Cautelar de Detención Domiciliaria, tal y como consta a 1os folios 1598 al 159 de la primera pieza, desde el día 29/09/2016 de conformidad con lo establecido en el artículo 242.1° del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la detención de la encartada en su propio domicilio, medida decretada para asegurar la comparecencia del prenombrado ciudadano a los actos procesales, porque se consideró que para el momento en el cual fue impuesta dicha medida, era la más idónea, necesaria y proporcional y no existían condiciones ni garantías que hicieran procedente otra medida cautelar diferente. Alega la defensa que por razones estrictamente procesales y proporcionales, se hace imprescindible sustituir la detención domiciliaria, y toda vez que se desprende de las actuaciones que fue decretada una detención domiciliaria, éste Tribunal de Juicio en observancia a lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estipula en su artículo 78 la condición de sujetos plenos de derechos, y en consecuencia debe el Estado entre otros garantizar los derechos establecidos en la Declaración Universal de los Derechos Humanos; y en tal sentido, tomando en cuenta lo dispuesto en los artículos 15, 09 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere a las garantías fundamentales de Presunción de Inocencia, afirmación de la libertad y la revisión de la medida, normativas estas que hacen procedente declarar con lugar la solicitud interpuesta por la Defensa Privada Abg. Jesús Enrique Collante Cristancho, y en consecuencia ACUERDA SUSTITUIR LA MEDIDA CAUTELAR DE DETENCIÓN DOMICILIARIA dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio Nº3 de este Circuito Judicial Penal en fecha 16/02/2017, y en consecuencia IMPONE en su lugar la prevista en los ordinales 3° y 6° del artículo 242 ejusdem, debiéndose presentar cada 30 días por ante este Tribunal y la prohibición de acercarse a las víctimas o en su entorno familiar, con la advertencia hecha al imputado de que el incumpliendo de dichas medidas de coerción personal, acarrea su revocatoria conforme lo establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Peno. Así se decide.
DISPOSITIVA
Pa las consideraciones expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal Estadal y municipal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de examen y revisión de medida, solicitada por el acusado JUAN CARLOS MANZANILLA LEAL y ACUERDA SUSTITUIR LA MEDIDA CAUTELAR DE DETENCIÓN DOMICILIARIA impuesta por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en fecha 19/09/2016, y en consecuencia IMPONE en su lugar la prevista en los ordinales 3° y 6º del artículo 242 ejusdem, debiéndose presentar cada 30 días por ante este Tribunal y la prohibición de acercarse a las víctimas o en su entorno familiar, con la advertencia hecha al imputado de que el incumpliendo de dichas medida de coerción personal, acarrea su revocatoria conforme lo establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda oficiar lo conducente a la Comandancia General de Policía de este estado, a los fines legales consiguientes.”

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

Las Abogadas LUISA ISMELDA FIGUEROA DE RIVERO y ARAMAY CAROLINA TERÁN HIDALGO, en sus condiciones de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Primer Circuito, respectivamente, interpusieron recurso de apelación de autos, en los siguientes términos:

“…omissis…
CAPITULO II
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN EL PRESENTE RECURSO
En fecha 24-03-2016 según se desprende de Acta Policial, suscrita por el funcionario OFICIAL (CPEP) AGUILAR JHONNY RAMÓN, adscrito al Centra de Coordinación Policial N°01 Los Próceres de Guanare Estado Portuguesa donde describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos siendo las 09:45 horas de la noche, encontrándose en labores de servicios de patrullaje por la urbanización Antonio José de Sucre, específicamente en la calle 02 de Guanare, donde en ese momento se acerca una ciudadana quien se identifico como MARIA ISABEL CARRERO GONZÁLEZ, que informo que dos hombres la sometieron con un arma de fuego y la habían despojado de un teléfono modelo Orinoquia, color rojo, de su propiedad motivado a esto iniciando un recorrido por el sector logrando ubicar por las características aportadas por la victimas a dos sujetos que se desplazaban a bordo de una moto Bera 150 CC, de color rojo, quienes fueron identificados como JUAN CARLOS MANZANILLA LEAL Y JOSE FRANCISCO DÍAZ LEAL, procediendo de inmediato a la detención y aprehensión en flagrancia de estos ciudadanos quedando inmerso en la causa penal N° MP129610-2016 por uno de los delitos contra la propiedad.
CAPITULO III
DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO POR INOBSERVANCIA DE LOS ARTÍCULOS 236 y 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Tal como se señalo en el anterior capitulo, y en base a el acto Conclusivo presentado por la Fiscalía Primera del Circuito del estado Portuguesa, en fecha 22 de abril de 2016 se procedió a presentar Escrito Acusatorio siendo así admitido en Audiencia Preliminar en todas y cada una de sus partes, así como los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Publico, y por considerar el Tribunal que en el caso que nos ocupa, se configura "Peligro de obstaculización en la Búsqueda de la verdad” y las circunstancias que dieron origen a la medida judicial privativa de libertad impuesta al imputado no habrían variado, resolvió mantener dicha medida, así mismo se ordeno la apertura a juicio oral y público, correspondiéndole conocer al Tribunal en funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa.
En ese sentido, en fecha 16 de Febrero de 2017, el Juez Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial, pese a que no han variado de modo alguno las circunstancias que dieron origen a la medida privativa de Libertad, y pese a que no se ha aperturado el juicio oral y público, procede conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a declarar CON LUGAR la solicitud del interpuesta por el propio acusado JUAN CARLOS MANZANILLA LEAL, plenamente identificado en autos, y en consecuencia SUSTITUYO la Medida Cautelar de detención domiciliaria a favor del referido acusado imponiéndole una menos gravosa como lo es la consagrada en el articulo 242 numerales 3º y 6º ejusdem, consistente en presentación cada Treinta (30) días por ante la oficina de Alguacilazgo de este circuito Judicial Penal, y la prohibición de comunicarse con la victima y su entorno familiar.
El Ministerio Publico respetuosamente considera que el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, mediante auto de fecha 16 de Febrero de 2017, del cual tuvo conocimiento esta Representante Fiscal en fecha 24-02-2017, y en la cual decide SUSTITUIR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al acusado antes identificado, por una menos gravosa como lo es la consagrada en el artículo 242, ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, incurrió en el vicio violación de la ley por inobservancia de los artículos 236, 237 y 238 ejusdem, por los siguientes motivos:
En las razones que incidieron en el ánimo del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial, para considerar que se dan los supuestos propios del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando irrebatiblemente expuesta, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, que existen elementos de convicción suficientes y necesarios para atribuir los hechos ya tipificados, al ciudadano: JUAN CARLOS MANZANILLA LEAL, para lo cual la Juez analizo las actas y alegatos ofrecidos por el Ministerio Publico en el transcurso de la audiencia, tomando en consideración el bien jurídico lesionado, los tipos penales atribuidos, y la convicción de la víctima, para estimar el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, y concluir dictando la medida de privación judicial preventiva de libertad, ajustada a los extremos previstos en la norma adjetiva penal. Se configura este segundo requisito concurrente del artículo 238 del COPP Peligro de obstaculización en la Búsqueda de la Verdad": en el hecho suficientemente expuesto y sustentado, que desde el momento en que ocurrió el hecho y hasta la individualización del acusado: JUAN CARLOS MANZANILLA LEAL se pudo constatar de que se califico el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, y por consiguiente estando en presencia de un delito que amerita pena privativa de libertad por cuanto es un delito grave cuya pena en su límite máximo excede de los diez años; se observa que la juez no atendió lo dispuesto en la norma adjetiva penal al establecer el Artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto al PRINCIPIO DE LA PROPORCIONALIDAD.
Proporcionalidad No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasarla pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, si se tratare de varios delitos se tomara en cuenta la pena mínima del delito más grave [...]."
De la norma transcrita se colige que toda medida de coerción personal, que se imponga a una persona que esté sometida a un proceso penal: sin embargo se observa que en el presente caso el acusado ya se encuentra disfrutando de una Medida Cautelar sustituta de libertad, sin embargo la juzgadora decide a su criterio otorgar una medida menos gravosa, comprometiendo con su decisión los intereses de la victimas quienes se encuentran atentas al proceso ( negrillas y subrayado de quienes suscribimos).
En tal sentido, en el presente caso el delito por el cual resulto acusado el ciudadano Juan Carlos manzanilla Leal, es un delito grave cuya pena a imponer en su límite máximo es diecisiete años, entendiéndose que está latente el PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN para la búsqueda de la Verdad en el sentido que, en fundamento al orden en que han venido ocurriendo los hechos en el presente caso, se pueda Influir en el testimonio para que Testigos o Victimas se comporten de manera reticente poniendo el peligro el desarrollo del juicio oral y con ello la verdad de los hechos y la realización de la justicia. Tal como lo dispone el numeral 2do del Artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal en su segundo parágrafo:
Articulo 238. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
"...2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, victimas, expertos o expertas. Informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia..,",
Así las cosas, se observa que el peligro de Obstaculización está latente hasta tanto no exista una sentencia definitivamente firme con la que quede garantizada la resultas del proceso; porque aun cuando el Ministerio Publico haya presentado el Acto Conclusivo, queda por resolver la fase más importante del proceso como es el Desarrollo del debate de juicio, en el que debe comparecer Expertos, Víctimas y Testigos a los fines de ser oído su testimonio de forma oral y ser sometidos al contradictorio de las partes que conforman el juicio.
Por lo que el fin del peligro de obstaculización no queda cumplido sino hasta que se obtiene la decisión con fuerza de firmeza por parte del juzgador.
Es de señalar, además que estamos en presencia del DELITO DE ROBO AGRAVADO, que lesiona multiplicidad de bienes jurídicos protegidos como es la Vida y la Propiedad, por lo que se debe atender el bien jurídico protegido, además que se trata de un delito que llena los supuestos establecidos en el artículo 237 del código orgánico procesal penal como lo es: …omissis…
En tal sentido se observa que está latente el peligro de fuga por parte del Acusado Juan Carlos manzanilla leal, por cuanto no está sujeto a una medida que permita garantizar las resultas del proceso, lo cual evidentemente queda ilusorio con la medida cautelar de Presentaciones periódicas, que en nada garantiza que el acusado JUAN CARLOS MANZANILLA LEAL no pueda evadirse del presente proceso penal y en consecuencia se materializaría de esta manera el PELIGRO DE FUGA, contenido en la norma adjetiva penal en su artículo 237.
CAPÍTULO V
PEDIMENTO
Es así que considera quien suscribe que la referida Juez en funciones de juicio incurrió en una flagrante inobservancia de lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, pues las circunstancias y elemento de convicción fundamentan la acusación y solicitud a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, se encuentran ajustada a Derecho y fueron suficientemente demostrados en autos, razón por la cual se interpone el presente recurso.
En consecuencia, siendo que la presente decisión declara procedente una revisión de medida en una causa donde no variaron las circunstancias que dieran fundamento a esta decisión es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos que se REVOQUE la decisión Recurrida, y se ordene la privación Judicial de libertad del ciudadano: JUAN CARLOS MANZANILLA LEAL, titular de la cedula de identidad N° V-25.825.106.”


III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Por su parte, el Abogado ENRIQUE ANTONIO CERRADA PARGAS en su condición de defensor privado del acusado JUAN CARLOS MANZANILLA LEAL, dio contestación al recurso de apelación del siguiente modo:

“…omissis…
Primero. Los Recursos tienen su fundamento en el resarcimiento de un dano, que se haya causado, o se tema la continuidad del mismo, siendo responsabilidad del representante del agraviado, ejercerlos en su oportunidad, siempre apegado al ordenamiento jurídico.
Segundo. Es el superior jerárquico, con conocimiento especializado en la materia, que determinara la procedencia Constitucional y legal, del recurso. Asi como el conocimiento adecuado de la realidad jurídica, donde existen disposiciones legales, que coliden con la Constitución, debiendo aplicar el control difuso, en una hermenéutica pura en beneficio del Derecho y la justicia. Tercero. Siendo que las circunstancias fenomenológicas, que dan lugar a los hechos criminales, son diferentes en el cada dia, donde la supremacía de la Constitución y las leyes, que son creadas en un tiempo prudencial de discusiones, pues las mismas no son el producto de una idea intelectual preconcebida, en una sola persona; se requiere de diferentes criterios, experiencias, que van desde la vivencia, personal y profesional, es decir una vivencia de las circunstancias; que adecuen la conducta a los hechos calificados como delictuosos. Hoy por un solo criterio o pensamiento se vulnera el estado de derecho; cuando hemos sido llamados a ser creativos del Derecho para obtener una justicia estable, que reordene la conducta personal, de aquel que por primera vez, se ve involucrado en un hecho delictivo, y no enviarlo a la escuela de formación de delincuentes, con consecuencia para todos. Y Todo por caprichos de ir contra el debido proceso plasmado en nuestra carta magna.
Cuarto. Este Recurso es violatorio de la autonomía del Juez natural, previsto en el Artículo 13 Del Código Orgánico Procesal Penal al establecer. "El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar sus decisión. Se solicito lo que establece Nuestro ordenamiento jurídico, no se ha acordado una libertad plena, considero el Juez aquo, que estaban dadas las circunstancias para acordar la Medida Cautelar Sustitutiva, menos gravosa. La cual debe ser para JOSE FRANCISCO DÍAS LEAL, también y alii no hubo pronunciamiento. Y todo debido a la ceguera de la justicia que la representan los que sancionan sin criterio personal, dejándose llevar por procedimientos policiales viciados de nulidad absoluta; pero dando lugar a una capitu diminutio, en perjuicio de los a justiciables y del sistema cada dia mas corrompido.
Por último, sin ánimo de juzgar conductas y el proceder de cada ser humano, aprovecho la oportunidad, para llamar a una reflexi6n sobre el aprendizaje, y el perfil del abogado, que hoy se ha convertido en seis modelos, siendo el primero el creador de ideas y pensamientos, segundo, el constitucionalista y legalista, el tercero, el imitador de otros pensamientos, el cuarto el que destruye todo, el quinto el ignorante, que es el que sabe hacer lo bueno y no lo hace; y el sexto, conocedor de la realidad social, de las instituciones carcelarias y de los que las dirigen, y no examinan con criterios propios y con temor de Dios, como dice el preámbulo de nuestra Constitución y envían a un inocente, a la escuela del resentimiento, a formarlo un delincuente y todo por el miedo a que le quiten el título de abogado.
Siendo todo producto del desconocimiento, o descomposición social, que el trabajo arduo del Constituyente del año 1.999, dio inicio a un nuevo estado social de derecho y de justicia. Entre otras, la Constitución consagra un nuevo ordenamiento jurídico constitucional en materia procesal, y desarrolla un conjunto de principios novedosos, especialmente los previstos en su artículo 257, el cual establece: "...El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales...". Así pues, esta norma obliga a realizar transformaciones substanciales del proceso escrito existente hasta la fecha, en el que existen diversos procedimientos especiales, con formalidades excesivas, que entorpecen el hallazgo de la verdad, para darle paso a un proceso con principios en aras de proteger a la sociedad, pero que son los actores y administradores de justicia los responsables, que esto se cumpla.
Considero que la única razón, para privar a un ciudadano fuera del debido proceso, alegando criterios unipersonales, es que no se esté en pleno conocimiento y persuadido de la realidad que se vive en los centros de reclusión, donde se controla hasta el derecho de visitar y pare de contar. Hacer Justicia es hacer patria, ser justo tanto en el procedimiento policial, como el procesal, dejando la subjetividad."

IV
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Corte, el recurso de apelación interpuesto en fecha 03 de marzo de 2017, por las Abogadas LUISA ISMELDA FIGUEROA DE RIVERO y ARAMAY CAROLINA TERÁN HIDALGO, en sus condiciones de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Primer Circuito, respectivamente, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 16 de febrero de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, mediante la cual acordó la revisión de la medida decretada al acusado JUAN CARLOS MANZANILLA LEAL, procesado por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, sustituyéndole la medida cautelar de arresto domiciliario, por la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 242 numerales 3º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en su presentación periódica cada treinta (30) días por ante el Tribunal y la prohibición de acercarse a las víctimas o a su entorno familiar.
Al respecto, plantean las recurrentes en su medio de impugnación, lo siguiente:
1.-) Que pese a que no han variado de modo alguno las circunstancias que dieron origen a la medida privativa de Libertad, y pese a que se ha aperturado el Juicio Oral y Público, la Jueza de Juicio procede conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.-) Que el delito imputado amerita pena privativa de libertad, por cuanto es un delito grave cuya pena en su límite máximo excede de los diez años.
3.-) Que en el presente caso, el acusado ya se encuentra disfrutando de una medida cautelar sustitutiva de libertad, sin embargo la juzgadora decide a su criterio otorgar una medida menos gravosa, comprometiendo con su decisión los intereses de la víctimas quienes se encuentran atentas al proceso.
4.-) Que está latente el peligro de obstaculización para la búsqueda de la verdad en el sentido que, en fundamento al orden en que han venido ocurriendo los hechos en el presente caso, se pueda influir en el testimonio para que testigos o víctimas se comporten de manera reticente, poniendo en peligro el desarrollo del juicio oral y con ello la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
Por último, solicitan las recurrentes, se revoque la decisión recurrida, y se ordene nuevamente la privación judicial de libertad del ciudadano JUAN CARLOS MANZANILLA LEAL.
Por su parte, la defensa técnica en su escrito de contestación señala, que el recurso es violatorio de la autonomía del juez natural, por cuanto no fue acordada una libertad plena, sino una medida cautelar menos gravosa.
Así planteadas las cosas, oportuno es referir, que esta Corte de Apelaciones en decisión Nº 11 de fecha 19/09/2016, Exp. 6975-16, le revocó al ciudadano JUAN CARLOS MANZANILLA LEAL la medida de privación judicial preventiva de libertad y le impuso la medida cautelar sustitutiva de arresto domiciliario, la cual le fue ratificada en la celebración de la audiencia preliminar de fecha 19/12/2016.
En razón de lo anterior, la revisión de la medida cautelar sustitutiva de arresto domiciliario efectuada por la Jueza de Juicio y la cual es objeto de la presente apelación, se produjo por la medida cautelar sustitutiva contenida en los numerales 3º y 6º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en su presentación periódica cada treinta (30) días por ante el Tribunal y la prohibición de acercarse a las víctimas o a su entorno familiar.
Aclarado lo anterior, es de tener presente, que si bien las medidas cautelares sustitutivas no son privativas de libertad, si son restrictivas a la garantía constitucional al derecho a la libertad personal. Por lo que debe obtenerse el mayor grado de libertad y bienestar de los ciudadanos utilizando al mínimo posible la actividad punitiva.
De allí, que el juzgador con criterio razonable, puede imponer cualquier tipo de medida de coerción personal para evitar que quede enervada la acción de la justicia, pero siempre respetando la proporcionalidad.
Así mismo, dispone expresamente el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al examen y revisión de las medidas cautelares, que: “En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”; por lo que no sólo el imputado puede solicitar cuantas veces considere necesario la revisión de la medida que le haya sido impuesta, sino que también el Juez –en este caso el de juicio–, puede revisarla de oficio cuando lo considere prudente.
De igual manera, es de observar, que el acusado JUAN CARLOS MANZANILLA LEAL luego de que le fue revisada la medida cautelar sustitutiva en fecha 16/02/2017, compareció voluntariamente a la celebración del juicio oral y público fijados para los días 01/03/2017 (folio 80 de la Pieza Nº 02) y 22/03/2017 (folio 92), demostrando con ello que se encuentra sujeto al proceso, desvirtuándose la presunción de peligro de fuga.
Igualmente, consta al folio 64 de la Pieza Nº 02, constancia de trabajo perteneciente al ciudadano JUAN CARLOS MANZANILLA LEAL, donde se aprecia que el mismo es miembro activo del componente de la Guardia Nacional Bolivariana, con la jerarquía de SARGENTO SEGUNDO.
Y en cuanto a la presunción de obstaculización del proceso para la búsqueda de la verdad, en el sentido de que el acusado pueda influir en el testimonio de los testigos o víctimas, para que se comporten de manera reticente, observa esta Alzada, que no le asiste la razón al Ministerio Público, ya que mal puede ponerse en peligro el desarrollo del juicio oral, cuando éste aún no ha sido iniciado. Aunado, a que no consta en el expediente que las víctimas hayan recibido amenazas o constreñimiento por parte del acusado.
Además, sobre el asunto en cuestión, el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

“Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.

La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficiente para asegurar las finalidades del proceso.”
Como corolario al precepto legal antes transcrito, es necesario señalar el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1744, de fecha 09 de agosto de 2007, con Ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, en la cual estableció lo siguiente: “…La libertad es la regla, por tanto, las personas que sean juzgadas por la comisión de delitos o faltas deben, en principio, serlo en libertad…”.
Sobre el presente caso, la misma Sala Constitucional en sentencia N° 136, de fecha 06 de febrero de 2007, con Ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, añadió: “…Aun cuando estén satisfechos los requisitos del artículo 250 del COPP [ahora 236] para el decreto judicial de la privación de libertad, el artículo 256 eiusdem [ahora 242] otorga al juez la potestad para que, someta al imputado a una situación más beneficiosa o favorable, en relación con su derecho fundamental a la libertad…”.
De igual modo, resulta oportuno aplicar la sentencia dictada por la mencionada Sala Constitucional Nº 1383 de fecha 12 de julio de 2006, en la que se interpretó el contenido y alcance del artículo 250 (ahora 236 del Código Orgánico Procesal Penal):

“Así las cosas, para que proceda la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, antes tienen que estar satisfechos los extremos de procedencia de la medida privativa de libertad, tal como claramente deriva del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal [ahora 242]. Esto es que, en aquellos casos en los cuales sea procedente la medida privativa de libertad, porque estén satisfechos los requisitos del artículo 250 eiusdem [ahora 236], si el juez estimara que las finalidades del proceso -que son al fin y al cabo la única razón de ser de las medidas cautelares de coerción personal, según el artículo 243 ibídem [ahora 229]- pueden ser garantizadas a través de una medida menos gravosa o menos aflictiva que la privativa de libertad, deberá dictarla. De allí que resulte obvio que las medidas cautelares sustitutivas tienen como requisito previo de procedencia, que estén satisfechas las exigencias legales para el decreto de la medida privativa. El legislador habla claramente de medidas sustitutivas de la privación de libertad, de modo que sólo puede concebirse la posibilidad de una medida sustitutiva cuando es procedente la principal que habrá de ser sustituida. Así se declara”.

De modo, que la decisión dictada por la Jueza de Juicio se encuentra ajustada a derecho, garantizándosele al acusado su derecho al trabajo, para que se convierta en una persona productiva para la sociedad venezolana, máxime cuando lo que se revisó y sustituyó fue una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad por otra de la misma naturaleza, estimando esta Alzada, que las resultas del presente proceso pueden ser debidamente garantizadas con una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, distinta al arresto domiciliario, tomando en cuenta que las medidas cautelares sustitutivas son medidas restrictivas de libertad, cuyo fin no es más que el aseguramiento de las resultas del proceso.
En consecuencia, al encontrarse legitimada la decisión recurrida conforme a lo establecido en la ley procesal penal y en aplicación a los precedentes jurisprudenciales antes transcritos, lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal; en consecuencia, se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 16 de febrero de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 03, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 03 de marzo de 2017, por las Abogadas LUISA ISMELDA FIGUEROA DE RIVERO y ARAMAY CAROLINA TERÁN HIDALGO, en sus condiciones de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Primer Circuito, respectivamente; y SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 16 de febrero de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 03, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones al Tribunal de procedencia en la oportunidad de Ley.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los ONCE (11) DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-

El Juez de Apelación Presidente,

JOEL ANTONIO RIVERO

El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,

RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ NIORKIZ M. AGUIRRE BARRIOS
(PONENTE)

El Secretario,

RAFAEL COLMENARES

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-

El Secretario.-
EXP Nº 7366-17
RAGG/.-