REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 130
7377-17

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de enero de 2017, por el Abogado CARLOS JOSE VALERA RODRÍGUEZ, en su carácter de Defensor Privado, actuando en representación del imputado XIOSWAL JOSE TOVAR HERNANDEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 15 de enero del 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 04, del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Extensión Acarigua, mediante la cual acuerda Medida de Privativa de Libertad decretada al imputado XIOSWAL JOSE TOVAR HERNANDEZ, de conformidad con el articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las actuaciones por secretaría en fecha 20 de abril de 2017, se le dio entrada. Posteriormente en fecha 25 de abril de 2017, se le dio el trámite correspondiente, designándose como ponente al Juez de Apelación, Abogado Rafael Ángel García González.
En fecha 24 de abril de 2017, mediante Acta Nº 2017-015, se constituyó esta Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores, Abogados JOEL ANTONIO RIVERO (Presidente), RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ y NIORKIZ MARGARITA AGUIRRE BARRIOS, ésta última en sustitución de la Abogada SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ.
La Corte para decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto, observa lo siguiente:
Que el referido recurso fue interpuesto por el Abogado CARLOS JOSE VALERA RODRÍGUEZ, en su carácter de Defensor Privado, actuando en representación del imputado XIOSWAL JOSE TOVAR HERNANDEZ, encontrándose legitimada para ejercerlo; en consecuencia, se encuentra satisfecho el requisito de legitimación para recurrir atendiendo a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Que en relación a la temporalidad del recurso, consta a los folios 26 y 27 del cuaderno especial de apelación, certificación de los días de audiencias, donde se dejó constancia, que desde la fecha en que fue notificada la recurrente (15/01/2015), hasta la fecha de la interposición del recurso de apelación (25/01/2015), han trascurrido cinco (05) días hábiles, correspondientes a los días a los días 16, 17, 23, 24 y 25 de enero de 2017, se aprecia que dicho recurso de apelación fue interpuesto sin las causales objetivas legales establecido en el artículo 349 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
Que en relación al escrito de contestación, se verifica, que desde la fecha en que fue emplazado el Fiscal Segunda del Ministerio Publico Abogada Albizabeth Chacon Dugarte (28/13/2017), tal y como consta de la resulta de la boleta de emplazamiento cursante al folio 24, no hubo contestación. . Así se declara.-
Que en cuanto a la recurribilidad del acto impugnable, el recurrente no fundamenta su recurso en ninguna de las causales contenidas en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, solamente se limita a señalar lo siguiente:
Quien suscribe, ABOGADO CARLOS JOSE VALERA RODRÍGUEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-21.058.029, de domicilio en la calle 21 entre Av. 28 y 29 sector centro Acarigua estado Portuguesa, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 253.626, (Telf. 0424-5437429), actuando en mi carácter de Defensor Privado, del Ciudadano Imputado: XIOSWAL JOSE TOVAR HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, obrero, Fecha de Nacimiento 24/11/1994, de 22anos de edad, Titular de la Cedula de Identidad NRO.V-22.098.990, mas ampliamente identificado en la CAUSA PENAL NRO. PP11-P-2017-0523, que cursa por ante el Tribunal en Función de Control Nro., 04, por uno de los Delitos que Atentan Contra la Propiedad (Robo Agravado de Vehiculo automotor), y que se encuentra recluido en los calabozos del destacamento Nro. 312 de la Primera Compañía de La Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en el sector el túmulo del municipio Araure estado Portuguesa, actuando de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26; 44 numeral 1; 46; y 49 numeral 01; y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 423; 439; 440; del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, acudo ante ese competente juzgado, a los fines de interponer dentro del lapso establecido en la ley formalmente el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, contra la decisión que acuerda la Medida de Privativa de Libertad, solicitada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, y acordada por ese honorable órgano jurisdiccional contra mi representado y demás coimputados identificados en la presente causa en Audiencia de Presentación y Calificación de Fragancia, realizada en fecha domingo 15 de enero del 2017.
Haciendo del conocimiento que esta defensa solicito copias certificas de la presente causa, y hasta la presente fecha no ha sido consignadas. La presente solicitud se formula por las razones de hecho y derecho que a continuación expongo:
I.-PRECEPTOS AUTORIZANTES DE ESTA SOLICITUD
Como lo ha establecido la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas oportunidades, que las medidas de coerción personal, tiene como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, at desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello en atención, a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizadas mediantes medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia. Sin embargo a esta finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y de afirmación de libertad y el derecho a recurrir de los fallos. Esto es reafirmado en el criterio que los lapsos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal son de orden publico y deben ser de estricto y cabal cumplimiento por parte de los sujetos procesales.
En concordancia con lo antes dicho, igualrnente se establece que el principio del Derecho a la libertad constituye un bien jurídico fundamental que amerita la mas cabal y efectiva tutela en un Estado Social de Derecho y de Justicia el cual opera en el estado venezolano desde la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999). Es por ello que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia faculta a los Tribunales a otorgar alguna Medida Cautelar en aquellos causas donde estas sirvan para garantizar a los privados de libertad el Derecho a la libertad establecido en los artículos 44 donde se establece "La libertad persona es inviolable; en Consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti..." de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De todo lo antes dicho y en contravención a estos principios, en la actualidad algunos de nuestros operadores de justicia la vida y la libertad han significado poco; no obstante, que en perfecta sincronización con la Carta Magna, el Código Orgánico Procesal Penal en el desarrollo de su articulado, responde a las exigencias del modelo de Estado de Derecho previsto en el texto fundamental, preservando adecuadamente el bien de la libertad del procesado y, colocándose en una position bien distante de las tentaciones autoritarias o en un instrumentos para el logro de fines muy alejados del valor justicia, sin menoscabar las exigencias legitimes de las actuaciones de la Justicia Penal Venezolana.
En efecto, a pesar que el vigente Código Orgánico Procesal Penal, se ha propuesto proteger con energía el valor de la libertad, mediante el principio de la presunción de inocencia y el derecho a ser juzgados en libertad de todos los procesados; algunos de nuestros operadores de justicia han pretendido valerse de ciertos vacios para llenarlos con practicas abusivas contra la Libertad de las personas. Practicas estas, que esperamos no sigan ocurriendo, a fin de que se cierre definitivamente ese pasado signado por el atropello sistemático a la Libertad de las personas que son sujetos a un proceso penal.
En el piano principista nuestro Código Orgánico Procesal Penal, contiene la mas rotunda afirmación del derecho a ser juzgado en libertad como regla, prescribiendo en su articulo 229 que, "Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las exigencias establecidas en este C6digo (-..)" Igualrnente el articulo 9 eiusdem, contiene un dispositivo de afirmación de la libertad, en los términos siguientes: "Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado en su ejercicio, tiene carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta".
Por otra parte, y en concordancia con lo establecido en la norma constitucional, el artículo 234 de la Penal Adjetivo establece "para los efectos de este capitulo, se tendrá como flagrante el que se este cometiendo o el que se acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor publico, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometid, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el o ella es el autor o autora...". De esta norma procesal penal se desprende claramente las supuestos legales que fundamenta la detenciones en fragancias y esto aunado al Principio de Legalidad que rige la legislación penal venezolana, son las únicas hipótesis en las cuales pueden ser detenido un ciudadano o ciudadana, así como una orden judicial.
En todo caso el Juez de Control está obligado en el ámbito de sus atribuciones a examinar la necesidad de mantener la medida y, si lo estima prudente, en función de garantizar los derechos y garantías constitucionales, sustituirá la privación de libertad por otra medida menos gravosa. Asimismo, a los efectos, la ley penal adjetiva, específicamente en el artículo 242, enumera expresamente las medidas cautelares de coerción personal, destinadas a sustituir la Privación Judicial Preventiva de Libertad que en momento del proceso puede dictar el órgano jurisdiccional y que pueden ser acordadas por el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, mediante resolución motivada. Por lo demás, a tenor de lo que dispone la Ley, el juez deberá escoger solo una de las medidas indicadas, y no podrá interpretar extensivamente esta previsión legislativa limitativa de Derechos del Imputado.
En conclusión de todo lo antes dicho, se establece en el artículo 264 del instrumento jurídico en varias oportunidades referido establece "A los jueces o juezas de esta fase le corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, y en Debido Proceso establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y practicar pruebas anticipada, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones." Y por consiguiente es que esta defensa recurre ante ese órgano jurisdiccional al fin de que se le otorgue la libertad al ciudadano en mención y se ponga bajo la estricta vigilancia de sus familiares, y donde la misma pueda ser supervisada por la Fiscalía del Ministerio Publico a través de los órgano de investigación respectivos, y con ellos poder asegurarle una Tutela Judicial Efectiva.
II DEL RECURSO DE APELACIÓN
Honorable Juez, como se puede observar claramente en las Actas Procesales que riela en la presente causa NRO PP11-P-2017-0523, que se investigan por unos de los Delitos que atentan Contra la Propiedad, específicamente Robo Agravado establecido en el Código Penal venezolano, en concordancia con la Ley de Hurto y Robo de vehiculo automotor, hecho presuntamente ocurrido el dia 10 de enero el ano 2017, siendo las 11:23 horas de la noche, dejando constancia de lo siguiente:
1. Que en el Acta de Denuncia realizada por los ciudadanos que fueron identificado G como "J.AC" y segundo J.M.C.A; que riela en el folio Nro. 13, y siguientes, quienes figuran como presunta víctimas de este hecho, se puede observar claramente que según versión dada por los referidos ciudadanos los hechos ocurridos fueron el dia 10/01/2017, siendo las 09:00 horas de la noche, donde manifiesta que es sometidos solo por dps personas, siendo informado de la detención el dia siguientes 11/01/2017, en horas de la mañana. Y donde que informado de la recuperación de su vehículo y de la retención de tres (03) personas como presuntos responsables de los hechos.
2. Que en la presente Causa no reposa ninguna denuncia escrita o constancia que verifica o de fe que el dia martes 10 en horas de la noche, los ciudadanos identificados como "J.A.C" y segundo J.M.C.A, fueron víctimas de un robo, siendo de esta forma difícil determinar la perpetración o no del mismo y sobre todo el tiempo de comisión.
3. Que en el Acta Policial realizada por los funcionarios actuantes, adscritos al destacamento Nro. 312 de la Primera Compañía de La Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en el sector el túmulo de Araure, estado Portuguesa, que riela en el Folio Nro. 02 de la presente Causa, se puede observar claramente que la detención del ciudadano XIOSWAL JOSE TOVAR HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, obrero, Fecha de Nacimiento 24/11/1994, de 22 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad NRO. V-22.098.990, en compañía de los otros coimputados, se realizo horas después de que presuntamente ocurrió el hecho, Esto quiere decir varías horas después que presuntamente ocurrieron los hechos antes descritos.
4. Que en el Acta Policial realizada por los funcionarios actuantes, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en el sector el tumulo de Araure, estado Portuguesa, que riela en el Folio Nro. 02 de la presente Causa, se puede observar claramente que según le versión aportada por los funcionarios en la respectiva acta policial durante une inspección realzada a todos los detenidos, no se les encontró adherido al cuerpo, escondido entre su ropa, y en el vehiculo ningún elemento de interés criminalística, esto quiere decir ni objetos del robo ni irme de fuego, contradice lo dicho por las presuntas victimas quienes dicen que fueron sometidos con armas de fuego y despojados de sus pertenencias.
5. Que no existe flagrancia en cuanto al robo agravado por el transcurso del tiempo, y la falta de individualización de las conductas de los sujetos detenidos, para poder así establecer su grado y forma de participación en el mismo. Esto por cuanto el delito de robo es un delito que se consuma desde el mismo momento que el sujeto activo tome el objeto y la seca de la esfera de disponibilidad del sujeto pasivo.
6. De todo lo antes dicho se circunscribe que tal y como lo dispone la norma penal adjetiva para que el Juez de Control decrete cualquier tipo de medida de coerción personal, o en su defecto, para decretar la libertad plena, debe analizar la concurrencia de dos (02) requisitos o presupuestos que se traducen, en cuanto al fumus boni iuris a la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal de cierta gravedad, efectivamente realizado y atribuible al imputado (Art. 236 ordinal 1°); así como a la probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, exigiéndose la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible en cuestión (Art. 236 ordinal 2°). Y en el presente caso todas las actas procesales de denuncias establecen la participación de dos personas en el delito de robo, y en la presente causa existen tres personas detenidas.
Resulta oportuno destacar, que en el campo procesal para que pueda decretarse cualquier medida de coerción personal, es necesario que se cumplan unos requisitos mínimos referidos a la existencia de plurales y fundados elementos de convicción de la responsabilidad penal del imputado, deducido de las pruebas que obran en la investigación, pues el Juez de Control debe contar con elementos de convicción suficientes, evitando de esa manera el desconocimiento del derecho fundamental a la libertad.
7. En concordancia con lo antes transcritos, la fase preparatoria del proceso, no se requiere de un juicio de certeza sino de verosimilitud, correspondiéndole al Ministerio Publico seguir investigando a los fines de proporcionar elementos tanto inculpatorios como exculpatorios.
8. Que el Fiscal Segunda del Ministerio Publico del Segundo Circuito, no indica el grado de participación individual de cada imputado, y en este caso del imputado XIOSWAL JOSE TOVAR HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, obrero, Fecha de Nacimiento 24/11/1994, de 22 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad NRO. V-22.098.990.
9. Que el imputado XIOSWAL JOSE TOVAR HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, obrero, Fecha de Nacimiento 24/11/1994, de 22 anos de edad, Titular de la Cedula de Identidad NRO.V-22.098.990 es primario, es decir no presenta registros policiales ni solicitudes, de lo que se infiere que no tiene conducta pre-delictual.
10.(9) Que el imputado XIOSWAL JOSE TOVAR HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, obrero, Fecha de Nacimiento 24/11/1994, de 22 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad NRO.V-22.098.990, tiene arraigo en el país, según Carta de Residencia suscrita por los miembros del Consejo Comunal de la "Urbanización Gonzalo Barrio" de la ciudad de Acarigua, la cual consigno en este mismo marcado con la letra "A".
De todo lo antes descrito, se puede observar la ilegalidad de Detención Preventiva realizada por los funcionarios policiales del estado Portuguesa, por cuanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es clara y contentes en las únicas formas de detención de los ciudadanos, y esto es en virtud de una Orden Judicial o al menos que sea sorprendido en Flagrancia, y ninguno de los supuestos descritos en la norma se pueden observar en el presente procedirniento policial, por tal motivo convalidar este tipo de detención de estos tres (3) Ciudadanos violentaría lo establecido las normas procesales y en los articulos 26, 44 y 49 de la Constitución la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establecen claramente la Tutela Judicial Efectiva, el Principio de Libertad y el Debido Proceso, y Presunción de Inocencia, y en consecuencia todo acto que contravenga lo establecido en la Constitución es nulo de nulidad absoluta y no puede producir ningún efecto jurídico.
III PETITORIO
Por todas las consideraciones de hecho y de Derecho expuestas en los parrafos anteriores y en haras de salvaguardar la Tutela Judicial Efectivo y el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa de mi representado, a los fines de interponer dentro del lapso establecido en la ley formalmente el RECURSOS DE APELACIÓN DE AUTO, contra la decisión que acuerda la Medida de Privativa de Libertad, solicitada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, y acordada por ese digno Tribunal de Control Nro. 04 en fecha Domingo 15 de Enero del ano 2.017; segundo que se declara improcedente la Medida Privativa de Libertad que recae contra mi representado; tercero que se le acuerde una medida cautelar menos gravosa de la establecido en la Norma Penal Adjetiva Vigente, dictada en la persona de XjOSWAL JOSE TOVAR HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, obroro, Fecha de Nacimiento 24/11/1994, de 22 anos de ©dad, Titular de la Cedula de Identidad NRO.V-22.09S.990, mas ampliamente identificado en la CAUSA PENAL NRO. PP11-P-2017-0523, que cursa por ante el Tribunal en Función de Control Nro, 04, la cual se encuentra cumpliendo actualmente en el Comando Nro. 312 De la Primera Compañía de La Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en el sector el túmulo del municipio Páez estado Portuguesa; todo conforme a lo establecido en los artículos 423; 439; 440; del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal y de esta forma se le asegure la tutela de sus derechos conforme a los establecido en los artículos 26; 44 numeral 1; y 49 numeral 01, 02; 51 de la Constitucion de la República Bolivariana de Venezuela.

Del contenido del escrito recursivo, se puede apreciar claramente, que el Abogado CARLOS JOSE VALERA RODRÍGUEZ, en su condición de Defensor Privado del imputado XIOSWAL JOSE TOVAR HERNANDEZ,, no se fundamentó en ninguna de las causales contenidas en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, oportuno es destacar, que el Código Orgánico Procesal Penal al regular los recursos de impugnabilidad, en primer lugar, parte del supuesto de lo que la doctrina denomina ‘impugnabilidad objetiva’, en tal sentido, el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone: “Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”; a su vez el artículo 439 eiusdem, establece el catálogo de autos recurribles en apelación. En palabras de la doctrina, en materia de recursos, se rige por el principio de legalidad que en su sentido objetivo reduce la posibilidad de embestida a los supuestos de resoluciones recurribles, por lo cual se requiere que la decisión que se impugna sea susceptible de subsumirse en uno de los tipos taxativamente señalados por la ley, como postulado indispensable de carácter objetivo que informa a la impugnabilidad objetiva que rige en la materia de recursos.
Para ello, es oportuno citar al autor CARLOS ALBERTO NOGUEIRA, quien en su obra “Los Recursos Ordinarios en el Código Procesal Penal. Ley 23.984” indica lo siguiente:

“Los recursos son medios instrumentales… medios jurídicos procesales de ataque… con la mira puesta en las resoluciones judiciales e instituidos por la ley con criterio taxativo… Ello denota que rige el principio de legalidad en materia de recursos y se manifiesta en doble sentido:
1. Tipicidad objetiva o tipo de pauta taxativa que circunscribe y reduce la posibilidad de ataque a las resoluciones judiciales “sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la ley”.
Esta clase, a su vez, se desdobla en dos aspectos: a) uno refiere a las clases de medios… b) otro comprende a los supuestos de resoluciones recurribles y al ataque de ellas por el respectivo recurso (hipótesis de la singularidad del recurso)…”

Tal criterio, corresponde con la concepción adoptada por el Código Orgánico Procesal Penal respecto al sistema de los recursos en materia penal. En efecto, el citado artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal establece la recurribilidad de las decisiones judiciales sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos. De allí, que se impone en el presente caso, precisar la naturaleza del pronunciamiento impugnado por medio del recurso de apelación, es decir, si responde a una sentencia definitiva o si se trata de un auto fundado según la clasificación que sobre las decisiones judiciales hace el mencionado Código en su artículo 157.
En este orden de ideas, la doctrina clasifica las decisiones judiciales en autos de mero trámite o de sustanciación, autos interlocutorios o sentencias interlocutorias y sentencias definitivas. Adecuando la previsión legal citada a la doctrina, se tiene que los autos de mero trámite como las sentencias responden a la denominación doctrinaria, restando así la ubicación del auto fundado. Pues bien, siendo que sólo mediante sentencia se podrá absolver, condenar y sobreseer (excepción del sobreseimiento dictado mediante auto) y que el impulso procesal que debe dar el Juez lo es a través de autos de sustanciación o de mero trámite como infra se cita, por método de exclusión, sin lugar a dudas, que el auto fundado no es más que una sentencia interlocutoria. Así las cosas, el tratadista patrio ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG señala que: “En la práctica del foro, los autos son considerados también como sentencias interlocutorias”; más no como sentencias definitivas.
En tal sentido, la impugnabilidad objetiva que rige nuestro sistema de recursos fija, que “las decisiones judiciales sólo serán impugnables en los casos previstos y sólo por los medios…”; tal expresión “medios” no es otra cosa que el tipo de recurso a través del cual se puede impugnar determinada decisión judicial. Así, un auto interlocutorio es impugnable por medio del recurso de apelación, pero sólo aquellas decisiones que están taxativamente señaladas en los primeros seis (6) numerales del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las decisiones que la ley señale expresamente (numeral 7 del citado artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal).
De tal modo, que la naturaleza jurídica de la decisión impugnada en el presente caso, es la de un auto interlocutorio, no cumpliendo el recurrente con la impugnabilidad objetiva que rige el sistema de recursos, ya que no indicó en su escrito de apelación si la decisión atacada era impugnable conforme expresamente lo indica el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en atención a que “las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”.
Además, es de precisar, que entre los presupuestos básicos de la impugnación reconocidos por la Teoría General de los Recursos, el agravio constituye el perjuicio que debe producir el fallo recurrido y en derivación el fundamento del recurso sería la injusticia del acto que contiene el vicio o infracción, resultando lógico y necesario que la infracción se encuentre en el acto impugnador, de lo contrario no se podrá resolver favorablemente el recurso para el recurrente. Entendiendo así, de que es menester que subsista el gravamen o perjuicio indispensable para tramitar el recurso judicial, pues el perjuicio objetivo o efectivo conlleva a la existencia de una lesión que pueda afectar realmente al recurrente.
Con base en lo anterior, esta Alzada observa, que el recurrente no cumplió con el requisito de impugnabilidad objetiva, contenido en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que “la inobservancia del principio de taxatividad (o carácter taxativo) produce la inadmisión del recurso deducido; tal el supuesto de un pronunciamiento que la ley dispone irrecurrible, o cuando se le ataca con un recurso inadecuado (en rigor, improcedente)” (Carlos Alberto Nogueira, ob. Cit.).
En consecuencia, resulta INADMISIBLE por inimpugnable el presente recurso de apelación, conforme a lo preceptuado en el artículo 428 literal “c” en relación con el artículo 423 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que el recurrente no cumplió con la impugnabilidad objetiva, al no indicar ni el agravio o perjuicio que le ocasionaba la recurrida, ni señaló si dentro de la gama de decisiones que son recurribles ante esta Corte de Apelaciones, conforme expresamente lo dispone el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra el auto impugnado. Así se decide.-

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE a tenor de lo dispuesto en el literal “c” del artículo 428, en concordancia con el artículo 423 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de enero de 2017, por el Abogado CARLOS JOSE VALERA RODRÍGUEZ, en su carácter de Defensor Privado, actuando en representación del imputado XIOSWAL JOSE TOVAR HERNANDEZ, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 15 de enero del 2017., por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 04, del Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, todo ello en razón de no haberse cumplido con el requisito de impugnabilidad objetiva.
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sede de la Sala de Audiencias de la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los ONCE (11) DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL Diecisiete (2017). AÑOS 207° de la independencia y 158° de la federación.-

El Juez de Apelación Presidente,

JOEL ANTONIO RIVERO


El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,

RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ NIORKIZ MARGARITA AGUIRRE BARRIOS
(PONENTE)


El Secretario,


RAFAEL COLMENARES LA RIVA

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-
Exp.- 7377-17
RAGG/.-