REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
N° 132
CAUSA Nº 7401-17
JUEZ PONENTE: Abogado RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ.
RECURRENTE: Abogado HÉCTOR GARCÍA, Fiscal Primero del Ministerio Público del Primer Circuito.
IMPUTADO: DANNY DANIEL RIVAS ESCALONA.
DEFENSORA PÚBLICA SEXTA: Abogada DOLIMAR GRATEROL.
VÍCTIMA: ORTEGA ESPITIA MICHAEL YORDANI.
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN.
PROCEDENCIA: Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare.
MOTIVO: Apelación de Auto con Efecto Suspensivo.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, conocer y decidir el Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo interpuesto en fecha 05 de Mayo de 2017, durante la celebración de la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Abogado HÉCTOR GARCÍA, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público del Primer Circuito, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la que declaró legítima la aprehensión del imputado DANNY DANIEL RIVAS ESCALONA, Titular de la Cédula de Identidad Nº 28.064.646, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ORTEGA ESPITIA MICHAEL YORDANI, decretándose la libertad plena del imputado ante la falta de certeza en la identificación del mismo; así como la continuación del investigación conforme a lo establecido al artículo 373 el Código Orgánico Procesal penal.
Recibidas las actuaciones en fecha 09 de Mayo de 2017, esta Corte de Apelaciones les dio entrada. En fecha 10 de Mayo de 2017, se le dio el curso de ley correspondiente, designándose como ponente al Juez de Apelación, Abogado RAFAL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ.
Realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte para decidir sobre la admisibilidad de los Recursos de Apelación interpuestos, observa lo siguiente:
I
DE LA ADMISIBILIDAD
Encontrándose la Corte en la oportunidad de pronunciarse en cuanto a la admisibilidad o no, respecto al recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto, al respecto se observa lo siguiente:
Conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, procederá a resolver esta Corte de Apelaciones sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, al verificarse que dicho artículo dispone lo siguiente:
“Artículo 374. Recurso de Apelación. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescente; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.
En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de la cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones.”
Desde esta perspectiva, en cuanto a la legitimación para ejercer el presente recurso de apelación, esta Alzada verifica de conformidad con lo establecido en el artículo 374 antes trascrito, que la representante del Ministerio Público quien ostenta la titularidad del ejercicio de la acción penal, se encuentra legitimada para la interposición del recurso de apelación con efecto suspensivo.
Que en cuanto a la tempestividad del presente recurso, el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, es decir, durante la realización de la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, inmediatamente después de dictado el pronunciamiento judicial mediante el cual se le decretó la libertad de Manera inmediata al ciudadano DANNY DANIEL RIVAS ESCALONA.
Ante lo previamente acotado, resulta importante destacar, que en cuanto al rango constitucional de la modalidad del recuso de apelación con efecto suspensivo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05/05/2005, dejó asentado lo siguiente:
“…la Sala estima pertinente la acotación de que, en el proceso penal, conforme al principio general del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la interposición del recurso de apelación suspende la ejecución de la decisión que otorgó la libertad o una medida sustitutiva de la privativa de libertad,…”
De modo pues, el recurso de apelación con efecto suspensivo se puede interponer en el mismo momento en que lleve a cabo la audiencia oral de presentación de imputados, una vez el Tribunal de Control haya emitido dentro de sus pronunciamientos el decreto de la libertad plena o la imposición de medidas de coerción personal menos gravosas, encontrándose por lo tanto, a partir de ese momento, facultado el Ministerio Público para interponer sobrevenidamente la impugnación con efecto suspensivo, al considerar que la decisión del Tribunal, no aborda en su totalidad los requisitos legales para su procedencia.
Y en cuanto a la recurribilidad del acto impugnable, la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 01, con sede en Guanare, en fecha 05 de Mayo de 2017, es con ocasión a la celebración de la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, conforme a las pautas del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual se le decretó la Libertad inmediata al ciudadano DANNY DANIEL RIVAS ESCALONA, verificándose que el delito acogido por la juzgadora de control consistente en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, se encuentra expresamente señalado en la gama de delitos estipulados en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.
Verificado por esta Alzada, que no concurren ninguna de las causales de inadmisibilidad de las previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado en derecho, es declarar la ADMISIBILIDAD del presente recurso de apelación con efecto suspensivo. Así se decide.-
II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 05 de Mayo de 2017, el Tribunal de Control N° 01, con sede en Guanare, celebró la audiencia oral de presentación de imputado, en la que le decretó la Libertad plena al ciudadano DANNY DANIEL RIVAS ESCALONA, en los siguientes términos:
“DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley :
1.- Declara legítima la aprehensión del imputado Danny Daniel Rivas Escalona, titular de la cédula de identidad Nro 28.064.646;
2.- Se acuerda continuar la investigación conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por el procedimiento ordinario.
3.- Se decreta la libertad Plena ante la falta de certeza en la identificación del ciudadano que se encuentra privado de libertad bajo el nombre de Rivas Escalona Danny Daniel, venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad 28.064.646.
III
DEL RECURSO DE APELACIÓN CON EFECTO SUSPENSIVO
Por su parte, el Abogado HÉCTOR GARCÍA, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público del Primer Circuito, de manera verbal ejerció recurso de apelación con efecto suspensivo, dejándose constancia en el Acta levantada de lo siguiente:
“ Ejerzo el efecto suspensivo de conformidad con el art. 374 toda vez que se desprende de la dispositiva emanada de la corte de apelaciones suscrita por su presidente, se ha anulado de oficio en su primer dispositivo la decisión dictada en fecha 20/02/2017 en la cual se consigno documentos que fueron recabados en diligencias de investigación tendientes a individualizar a este Ciudadano, al anularse esta decisión se tienen entendidos que se anulan todos los medios probatorios, en el segundo punto se ordena una celebración de una nueva audiencia oral, lo que no se diferencia en nada a las audiencias oral ordinarias y en la misma se debe dar inicio y así lo ordena la corte, a todo lo que se refiere a este proceso incluyendo la fase de investigación, en el tercero si bien es cierto que se exhorta al Ministerio Publico el mismo no exige que sea en el día de hoy no indica que sea en el día de hoy que se deba presentar medios probatorios que demuestren la identificación plena del ciudadano, pues todo lo recabado en la fase de investigación quedo anulado, y se entiende por anulado lo inoficioso lo inexistente por tanto es no tenido en cuenta, mal pudiera esta representación utilizar los medios probatorios recabados en la etapa de investigación como medios probatorio para esta nueva etapa que apenas comienza el día de hoy pues los mismos fueron considerados insuficientes, por la corte a fin de lograr la individualización del ciudadano, y cuando se ordena la celebración de una nueva audiencia mal pudiera determinarse una especialidad que las separe de las audiencia de presentación de aprehendido como lo establece el COPP, es por eso que con el fin de determinar lo que es nuestro verdadero interés que es la verdad de los hechos esta representación del ministerio público (sic), solicita se den los lapsos comprendido en este nuevo proceso a fin de recabar información precisa y más detallada que sin lugar a dudas despeje las sospecha que no es el ciudadano acá presente el ciudadano Danny Daniel Rivas Escalona solicitado por orden de aprehensión, será entonces mediante el recaudo de nuevos elementos que esta representación fiscal hará cumplir el exhorto señalado en el tercer punto del dispositivo 03/05/2017 emanado de la corte de apelaciones de este Circuito Judicial, pues cuando se inicio este proceso a razón de la aprehensión del ciudadano que usurpo (sic) la identidad de Danny Daniel Rivas Escalona, se configuro en este Tribunal un verdadero Galimaties (sic) Procesal situación que debe ser subsanada dada la solicitud hecha por la defensa a que se retrotrayera (sic) todo el proceso y el mismo debe ser guardián del debido proceso y debe ser de garantía de las partes, sin menoscabo de las garantías que en el proceso penal reviste al ministerio público, dado que con el ciudadano que usurpo (sic) la identidad de Danny Daniel Rivas Escalona quien resulto llamarse Torres Linares Williams Jose, se expuso todo lo concerniente para solucionar la confusión de ideas en la que a mi modo de interpretar incurrió este Tribunal, Solicito sea declarado con lugar el presente recurso en virtud de la reposición ordenada por la Sala de la corte de apelaciones y se me expida copia certificadas de la presente acta, Es todo”
IV
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Por su parte, la Abogada DOLIMAR GRATEROL en su condición de defensora pública sexta actuando en representación del ciudadano DANNY DANIEL RIVAS ESCALONA, dio contestación al recurso de apelación con efecto suspensivo ejercido por la representación fiscal, del siguiente modo:
“Visto el recurso planteado por el Fiscal del Ministerio, invoco la aplicación del control Judicial art. 264 del COPP que los jueces tienen de (sic) dar el cumplimiento a las garantías constitucionales establecido en nuestro ordenamiento jurídico, asi mismo esta defensa ratifica la solicitud de la imposición de la Libertad plena de mi defendido, por cuanto aun cuando la causa fue anulada por la corte de apelaciones el Fiscal del Ministerio Publico tuvo conocimiento de la presentación de dos ciudadano en diferentes causas procesales y aun siendo hoy la oportunidad para presentar las resultas de identificación plena de mi defendido, no fueron presentadas las mismas, violentándose de esta manera el debido proceso, garantías y derechos constitucionales que a mi defendido le asisten, ratificando en este acto que es un presupuesto indispensable para seguir dando curso a un proceso judicial, y por cuanto la fiscalía es el accionante penalmente, procesalmente asi como es el garante de la investigación, es por lo cual esta defensa solicita sea declarado sin lugar el recurso de apelación presentado por la vindicta pública, asimismo sea ratificada la liberta plena de mi defendido por cuanto ya tiene más de 45 días detenido y esto acarrea violaciones de las garantías constitucionales…”
V
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Entran a resolver los miembros de esta Corte de Apelaciones el recurso de apelación con efecto suspensivo, interpuesto en fecha 05 de Mayo de 2017, durante la celebración de la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Abogado HÉCTOR GARCÍA, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público del Primer Circuito, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la que declaró legitima la aprehensión del imputado DANNY DANIEL RIVAS ESCALONA por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ORTEGA ESPITIA MICHAEL YORDANI, decretándose la liberta plena del imputado en restitución de sus derechos, ante la falta de certeza de identificación del mismo.
Alega el representante del Ministerio Público, que por disposición de la Corte de apelaciones en decisión de fecha 03 de Mayo de 2017, se anuló decisión dictada por el tribunal de primera instancia en funciones de control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 20 de febrero de 2017, en la cual alega haber consignado documentos que fueron recabados en diligencias de investigación tendientes a individualizar al hoy imputado, y que al anularse la decisión se tiene entendido que se anulan todos los medios probatorios incluyendo la fase de investigación; por lo que por otra parte el exhorto al Ministerio Público en decisión de la corte, no exige que sea el día de hoy de deban presentarse los medios probatorios que demuestren la identificación plena del ciudadano, pues todo lo recabado en la fase de investigación quedo anulado.
Por su parte, la defensa técnica alegó en su contestación, que ratifica la solicitud de la imposición de la Libertad Plena a su defendido, por cuanto aún cuando la causa fue anulada por la corte de apelaciones, el Fiscal del Ministerio Publico tuvo conocimiento de la presentación de dos ciudadano en diferentes causas procesales y aun siendo dicho día la oportunidad para presentar las resultas de identificación plena del imputado, no fueron presentadas las mismas, violentándose de esta manera el debido proceso, garantías y derechos constitucionales que a su defendido le asisten, ratificando que es un presupuesto indispensable para seguir dando curso a un proceso judicial, y por cuanto la fiscalía es el accionante penalmente, procesalmente así como es el garante de la investigación, es por lo cual esta defensa solicita sea declarado sin lugar el recurso de apelación presentado por la vindicta pública…”
Así planteadas las cosas por la representación fiscal, de la revisión exhaustiva a la presente causa, se desprenden lo siguiente:
1.- ) Que en fecha 07/04/2017 ingresó a esta Alzada la presente causa penal asignándole la nomenclatura Nº 7371-17, con motivo del recurso de apelación interpuesto por la Abogada DOLYMAR GRATEROL, en su condición de Defensora Pública Sexta, actuando en representación del imputado DANNY DANIEL RIVAS ESCALONA, en contra de la decisión dictada en fecha 20/02/2017 y publicada en fecha 21/02/2017, por el Tribunal de Control Nº 03, con sede en Guanare.
2.-) Que en fecha 03/05/2017, esta Corte de Apelaciones emitió un pronunciamiento al respecto, en el cual acordó anular de oficio la decisión dictada en fecha 20 de Febrero de 2017, y publicada en fecha 21 de Febrero de 2017, por el Tribunal de Control Nº 3 de esta ciudad de Guanare, ordenando celebrar una nueva audiencia oral de presentación de detenido en el lapso comprendido por el Código Orgánico Procesal Penal, ante el Tribunal de Control Nº 1 de este Circuito Judicial Penal con sede en Guanare, quien conoce actualmente la solicitud Nº 1CS-11.744-17 seguida al imputado DANNY DANIEL RIVAS ESCALONA.
3.-) En dicha decisión, se le hizo un exhorto al Abogado HÉCTOR GARCÍA, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público del Primer Circuito quien presentó ante los tribunales de control por el mismo hecho punible, a dos (2) personas distintas con la misma identificación, y solicitó para ambos ciudadanos la medida de privación judicial preventiva de libertad, sin haber efectuado los actos de investigación correspondientes y tendentes a determinar la plena individualización e identificación del imputado ut supra señalado.
Así las cosas, del análisis y revisión del expediente se evidencia que en audiencia de presentación de imputado, celebrada en fecha 05 de Mayo de 2017, por el tribunal de control Nª 1 de este Circuito Judicial, en atención a la resolución dictada por esta Instancia Superior, ciertamente decretó la Libertad Plena del imputado DANNY DANIEL RIVAS ESCALONA, invocando la juzgadora la falta de certeza en la identificación del imputado que se encuentra privado de libertad; pues tal como se señala, el Ministerio Público a pesar de haber presentado acusación y haber indicado poseer la experticia lofoscópica, previa revisión de las actuaciones, la misma no fue consignada para la fecha del acto, aún teniendo conocimiento de la resolución dictada por esta Corte de Apelaciones y el tiempo que prevé la ley como consecuencia del decreto de nulidad de todas las actuaciones emitido por este Tribunal de Alzada.
A tales circunstancias, se ve esta Instancia Superior en la necesidad de recalcar aclaratoria, y para ello hago referencia a lo ya expresado en la decisión de fecha 03 de Mayo de 2017, señalando que: Todo proceso penal, para poder llevarse a cabo, requiere de un imputado debidamente determinado, plenamente individualizado, como presunto autor de un hecho ilícito. Tal individualización es un presupuesto necesario, imprescindible, para poder dar curso al proceso en sede judicial: el imputado debe haber sido debidamente particularizado, es decir identificado con sus nombres, apellidos y su documento de identidad si lo tiene, e individualizado con los demás datos personales que lo singularizan y lo hacen único.
Sólo de ese modo se puede garantizar que la persecución penal y las potestades punitivas del Estado se dirijan contra una persona cierta, específica, respecto a la cual deben existir elementos válidos que permitan presumir su participación en la comisión de un delito.
La palabra INDIVIDUALIZACIÓN, conforme el diccionario de la Real Academia Española, significa: “individuar, particularizar.” En tanto que la palabra IDENTIFICACIÓN, en sus dos acepciones más útiles para nuestros fines, significa: “Reconocer si una persona o cosa es la misma que se supone o se busca” y “Dar los datos personales necesarios para ser reconocido.” De ambas palabras, individualizar quiere decir: que propugna que se debe singularizar, que se debe particularizar al imputado plenamente, esto es: con los datos que lo hacen una persona única e inconfundible.
La individualización del imputado, permite asegurar: (a) Que el proceso se centre contra una persona cierta y determinada, y no contra personas ajenas a los hechos o eventuales homónimos; (b) Que, se puedan solicitar y dictar –si fuere el caso– las medidas de coerción procesal personal que correspondan conforme a ley; (c) Y finalmente, la debida individualización del imputado permite garantizar el derecho fundamental de defensa, que ampara al incriminado, como a todo sujeto.
En este orden de ideas, para los fines de formalizar una investigación preparatoria, no sólo se exige que aparezcan elementos reveladores de la existencia del delito imputado, sino que el imputado se encuentre debidamente individualizado; condición fundamental, imprescindible, para poder establecer una hipótesis incriminatoria y formalizar investigación preparatoria y tener así un caso judicialmente probable, en cualquier modelo procesal y más aún en el modelo acusatorio.
Por otra parte es oportuno destacar, atendiendo el sentido intrínseco del recurso interpuesto por el accionante, que en el campo procesal para que pueda decretarse cualquier medida de coerción personal, es necesario que se cumplan unos requisitos mínimos referidos a la existencia de plurales y fundados elementos de convicción de la responsabilidad penal del imputado, deducido de las pruebas que obran en la investigación, pues el Juez de Control debe contar con elementos de convicción suficientes, evitando de esa manera el desconocimiento del derecho fundamental a la libertad.
Con base en lo anterior, cabe señalar que en fase preparatoria (investigación), no se requiere de un juicio de certeza sino de verosimilitud, correspondiéndole al Ministerio Público seguir investigando a los fines de proporcionar elementos tanto inculpatorios como exculpatorios, ya como se señala no consta ningún certificado de identificación y por consiguiente la plena individualización del ciudadano imputado; por lo que el presente recurso debe declararse sin lugar.
En base a las consideraciones ya señaladas, esta Corte de Apelaciones declara SIN LUGAR, el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por el Abogado HÉCTOR GARCÍA, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público del Primer Circuito; y se CONFIRMA la decisión dictada y publicada en fecha 05 de Mayo de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare. Así se decide.-
Por último, se ordena la remisión inmediata de las presentes actuaciones al Tribunal de Control Nº 01, con sede en Guanare, a los fines de que ejecute el fallo aquí dictado. Así se ordena.-
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ADMITE el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por el Abogado HÉCTOR GARCÍA, en su condición de Fiscal primero del Ministerio Público del Primer Circuito; SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el referido recurso de apelación con efecto suspensivo. TERCERO: Se ordena la REMISIÓN INMEDIATA de las presentes actuaciones al Tribunal de procedencia, siendo este el juzgado de Control Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que ejecute el fallo aquí dictado, como la prosecución del proceso de acuerdo a la ley.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia y líbrese lo conducente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los ONCE (11) DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
El Juez de Apelación (Presidente),
JOEL ANTONIO RIVERO
El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,
RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ NIORKIZ MARGARITA AGUIRRE BARRIOS
(PONENTE)
El Secretario,
RAFAEL COLMENARES
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
El Secretario.-
Exp. Nº 7401-17
P/García/.-