REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


N° 133
Exp. Nº 7404-17


Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, conocer y decidir el Recurso de Apelación, con Efecto Suspensivo, interpuesto en fecha 21 de abril de 2017, durante la celebración de la audiencia oral de presentación de imputado, conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por el abogado NELSON BALDALLO, en su condición de Fiscal Décimo del Ministerio Público, del Primer Circuito del estado Portuguesa, en contra de la decisión dictada, en esa misma fecha, y publicada en fecha 26 de abril de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua, en la que se realizaron los siguientes pronunciamientos:

“EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: no califica como flagrante la aprehensión de los imputados ARMANDO ANTONIO I ALFARO, y PASTOR RAMÓN ALFARO, por cuanto no se cumplen los extremos legales de conformidad con el artículo 234 del COPP para la comisión del delito de TRAFICO Y COMERCIO DE MATERIAL ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley contra \a delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, SEGUNDO: se acuerda que se lleve por el Procedimiento Ordinario. TERCERO: SE DESESTIMA LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA por todas las razones explicadas de manera oral en la sala de audiencias, y que como el ciudadano menciono que quemaron el cable para sacar el cobre y comprar una bolsa de comida se le impone una medida cautelar 242.9 vale decir la obligación de presentarse cada vez que sea requerido por el tribunal y la fiscalía del ministerio público. CUARTO: Se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los ciudadanos ARMANDO ANTONIO ALFARO, y PASTOR RAMON ALFARO, a los fines de que la fiscalía del ministerio público continúe con la investigación, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación ante el Tribunal y la fiscalía cada vez que sea necesario…”

Recibidas las actuaciones por secretaria el día 10 de mayo de 2017, esta Corte de Apelaciones en fecha 10/05/2017, le dio entrada y el curso de ley correspondiente, designándose como ponente al Juez de Apelación, abogado JOEL ANTONIO RIVERO, quien con tal carácter la suscribe.

Habiéndose realizado los actos procedimentales, esta Corte de Apelaciones para decidir observa lo siguiente:
I
DE LA ADMISIBILIDAD

Encontrándose la Corte en la oportunidad de pronunciarse en cuanto a la admisibilidad o no, respecto al recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto, al respecto se observa lo siguiente:

Conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, procederá a resolver esta Corte de Apelaciones sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, al verificarse que dicho artículo dispone lo siguiente:

“Artículo 374. Recurso de Apelación. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución Inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescente; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.
En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de la cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones.” (Negrillas y Subrayado de la Corte).

Desde esta perspectiva, en cuanto a la legitimación para ejercer el presente recurso de apelación, esta Alzada verifica de conformidad con lo establecido en el artículo 374 antes trascrito, que la representante del Ministerio Público quien ostenta la titularidad del ejercicio de la acción penal, se encuentra legitimada para la interposición del recurso de apelación con efecto suspensivo.

Que en cuanto a la tempestividad del presente recurso, el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, es decir, durante la realización de la audiencia oral de presentación de imputados, inmediatamente después de dictado el pronunciamiento judicial que se impugna, tal y como lo ordena la referida norma.

Y en cuanto a la recurribilidad del acto impugnable, se observa que, en el acta de la audiencia de presentación, se constata que el representante fiscal realizó “imputación formal en contra de los ciudadanos ARMANDO ANTONIO ALFARO, y PASTOR RAMÓN ALFARO, por la comisión del delito de TRAFICO Y COMERCIO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y solicito se decretara Medida Privativa de Libertad por encontrarse llenos los extremos de los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Solicito se califique la flagrancia y se acuerde la vía del procedimiento ordinario, establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal”

Al respecto, observa esta Corte de Apelaciones, que el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, al regular la apelación con efecto suspensivo, sólo lo admite por los delitos taxativamente señalados en la norma, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo…”. Ahora bien, en el presente caso, el delito imputado, por el Ministerio Público es el de: TRAFICO Y COMERCIO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, no se encuentra incluido en el catalogo de delitos señalados por la norma contenida en el artículo 374 del Código adjetivo penal, además, prevé una pena máxima de doce años de prisión. Por lo tanto, no estando incluido el delito imputado, a los ciudadanos ARMANDO ANTONIO ALFARO, y PASTOR RAMÓN ALFARO, en el catalogo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico procesal Penal, ni contempla una pena máxima que exceda de doce (12) años de prisión, la decisión impugnada no es pasible del recurso de apelación con efecto suspensivo. Y así se declara.

Cabe señalar, que esta Corte de Apelaciones, al analizar la norma contenida en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, ha precisado que: “…la citada norma procesal es diáfana, al señalar categóricamente, que la modalidad del recurso de apelación con efecto suspensivo sólo puede ejercerse, en la audiencia de calificación de flagrancia; cuando se haya decretado la libertad plena o condicionada con medidas menos gravosas y siempre y cuando el proceso verse en base a uno de los tipos penales allí, taxativamente indicados, o cuando el ilícito penal prevea una pena que exceda de los doce años en su límite mayor” (Vid. Auto de fecha 01/04/13, expediente Nº 5568-13)

Por tales razones, lo procedente es declarar la INADMISIBILIDAD del recurso de apelación con efecto suspensivo, interpuesto por el Ministerio Público, todo ello de conformidad con el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 428 literal “c”, eiusdem; en consecuencia, se ratifica la decisión apelada, bajo las condiciones impuestas por el a quo en su oportunidad. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Declara Inadmisible el Recurso de Apelación con efecto suspensivo interpuesto por el abogado NELSON BALDALLO, en su condición de Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Portuguesa, con Competencia en Materia de Proceso del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la que se impuso a los imputados ARMANDO ANTONIO ALFARO, y PASTOR RAMÓN ALFARO la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contemplada en el artículo 242 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO Y COMERCIO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley contra la Delincuencia Organizada SEGUNDO: Se ordena REMITIR inmediatamente la presente causa al Tribunal de Control Nº 03, Extensión Acarigua, para que proceda al levantamiento de la correspondiente acta compromiso conforme a la Ley.

Publíquese, regístrese, déjese copia, líbrese lo conducente y remítase inmediatamente las actuaciones al Tribunal de procedencia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los once (11) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años 208° de la Independencia y 157° de la Federación.-

El Juez de Apelación (Presidente),

JOEL ANTONIO RIVERO
(Ponente)
El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,


RAFAEL A. GARCÍA GONZÁLEZ NIORKIZ MARGARITA AGUIRRE B.

El Secretario


RAFAEL COLMENARES
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-
Exp. Nº 7404-17
JAR.