REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
N° 08
Causa Nº 7293-17
Acusados: LILIANA DEL CARMEN RIVAS SERRANO y LUIS JOSÉ RIVAS SERRANO.
Defensor Privado: Abogado SIMÓN BORGES.
Representante Fiscal: Abogada ANA HURI BUSTOS RODRÍGUEZ, Fiscal Auxiliar Décimo Segundo del Ministerio Público con Competencia para Intervenir en Fases Intermedias y Juicio Oral del Segundo Circuito.
Víctima: EL ESTADO VENEZOLANO.
Delito: TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua.
Motivo: Apelación contra Sentencia.
El Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, a cargo de la Abogada NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO, por sentencia dictada en fecha 07 de noviembre de 2016 y publicada en fecha 21 de noviembre de 2016, ABSOLVIÓ a los ciudadanos LILIANA DEL CARMEN RIVAS SERRANO y LUIS JOSÉ RIVAS SERRANO, de la comisión del delito de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Contra la referida decisión, la Abogada ANA HURI BUSTOS RODRÍGUEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Segundo del Ministerio Público con Competencia para Intervenir en Fases Intermedias y Juicio Oral del Segundo Circuito, interpuso recurso de apelación en fecha 14 de diciembre de 2016, conforme al artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia.
En fecha 21 de febrero de 2017, se admitió el recurso de apelación y se fijó la audiencia para el décimo (10°) día hábil siguiente en que conste en autos la última notificación de las partes a las 09:00 horas de la mañana.
En fecha 06 de abril de 2017, se dictó auto dejando transcurrir los diez (10) días hábiles siguientes para la celebración de la audiencia oral para la vista del recurso, en razón de constar en autos las resultas de las boletas de notificación libradas a las partes.
En fecha 24 de abril de 2017, mediante Acta Nº 2017-015, se constituyó esta Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores, Abogados JOEL ANTONIO RIVERO (Presidente), RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ y NIORKIZ MARGARITA AGUIRRE BARRIOS, ésta última en sustitución de la Abogada SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ.
En fecha 03 de mayo de 2017, siendo el día y la hora para la celebración de la audiencia oral y pública, comparecieron la Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público del Segundo Circuito Abogada ANA HURI BUSTOS RODRÍGUEZ, los acusados LILIANA DEL CARMEN RIVAS SERRANO y LUIS JOSÉ RIVAS SERRANO, y la Defensora Privada Abogada LUZMARY DEL CARMEN GONZÁLEZ PINTO.
Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, y estando la Corte dentro del lapso de Ley para decidir, dicta los siguientes pronunciamientos:
I
DE LOS ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 20 de marzo de 2014, los Abogados APOLONIO JOSÉ CORDERO ROJAS y MARÍA JOSÉ GONZÁLEZ MUJICA, en sus condiciones de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Segundo Circuito, presentaron escrito de acusación (folios 215 al 266 de la Pieza Nº 03) contra los ciudadanos LILIANA DEL CARMEN RIVAS SERRANO y LUIS JOSÉ RIVAS SERRANO, por ser los autores del siguiente hecho:
“en fecha 30 de enero del presente año en curso, siendo las 12:20 horas de la tarde, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, en el puesto de control la Lucia desempeñando el primer turno diurno de pista, cumpliendo funciones inherentes al servicio institucional, el funcionario TENIENTE CEBALLOS GARCIA LUIS JOSE en compañía del SM/1era, Ortega Marchan, Sm/3ra. Bonilla Piña Jean Carlos y el S/1ero. López Graterol Ronald, se presentó un ciudadano quien dijo ser y llamarse como queda escrito: Rojas Escobar José Benjamin, titular de la cedula de identidad Nro. 5.956.403, de nacionalidad venezolano, natural de Acarigua estado portuguesa, de 53 años de edad, fecha de nacimiento 17-03-1970, estado civil soltero, profesión u oficio transportista, residenciado en la calle 37, casa Nro. 3-71, barrio Andrés Bello, Acarigua estado portuguesa, quien manifestó que transportaba la cantidad de setecientos veinte (720) sacos de cemento, en una gandola, con el fin de que fuera firmada y sellada la guía de movilización, seguidamente se procedió a la verificación de la mercancía amparada con guía de control Nro. 01-694146, y Nro. sap n/e: 290750803, de fecha 29-01-20 14, procedente de industria venezolana de cemento (invecem) S.A., rif. J-07500073-0, ubicada en puerto Cumarebo estado falcón con destino a la casa “COMERCIAL L & L 878 C.A”, rif j-40306028-2, ubicada en la calle 1, con Av. 14, local II-A, barrio 5 de diciembre, Acarigua estado portuguesa, contentiva de setecientos veinte (720) sacos de cemento escoria supercem /cu/s42,5k, con un valor unitario de veinticinco bolívares con cero céntimos (25,00 Bs), para un valor total de dieciocho mil bolívares (18.000 Bs), transportada en un vehículo marca Mark, clase camión, tipo chuto, año 1976, color azul y blanco, serial de carrocería, 0611sxv18379, placas 08X-CAB y el vehículo marca Orinoco, tipo batea, año 2007, placas color amarillo, modelo pbl3s3-02620/6238, serial de carrocería 8xgspl 33971224027, placas 42K-MBF, donde se pudo constatar la legalidad de un producto, dándole cumplimiento en el marco de la gran misión a toda vida Venezuela, encontrar del (contrabando, acaparamiento y especulación), acto seguido se procedió a conformar comisión integrada por tres (03) efectivos militares con el fin de hacerle seguimiento hasta el lugar del destino en la calle 1, con ay. 14, local ii-a, barrio 5 de diciembre, Acarigua estado portuguesa, para supervisar su venta, seguidamente se presento el ciudadano quien dijo ser y llamarse como queda escrito: GERARDO GIANCARLOS FALABELLA SCUTARO, titular de la cedula de identidad nro. 20.271.596, que al darse cuenta de la comisión conformada para la supervisión de la venta del cemento, manifestó ser el propietario del mismo, ofreciendo la cantidad de diez mil bolívares (10.000 bs) a cambio de que no fuera custodiada la mercancía, por tal motivo se constituyo la comisión conjuntamente con el vehículo donde se transportaba la mercancía hasta el sitio de destino, según la gula de movilización, dirigido por el ciudadano: GERARDO GIANCARLOS FALABELLA SCUTARO, una vez estando en el lugar indicado anteriormente, se observo que la casa comercial, es decir, “comercial 1 & 1 878 c.a”, rif J-40306028- 2, no era la indicada en la guía de movilización, ya que se evidenciaba que la casa comercial verificada por la comisión era “materiales el trinitario c.a”, numero de rif. J-29583061-0, ubicada en la calle 1, con ay. 14, local II-A, barrio 5 de diciembre, Acarigua estado portuguesa perteneciente al ciudadano WINSTON GREGORIO LEWIS GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad nro. 15.491.942, quien manifestó que no estaba esperando despacho de cemento y que solamente su casa comercial funciona en dicha dirección fiscal e igualmente en su local no tiene a ninguna otra empresa alquilada ni arrendada y menos tenía cupo en la empresa venezolana de cemento (invecem) ya que no habla realizada nunca dicho trámite para obtener el cupo, mas sin embargo el ciudadano GERARDO GIANCARLOS FALABELLA SCUTARO, presento un registro de comercio a nombre de la casa comercial 1 & 1 878 c.a”, rif J-40306028-2, ubicada en la calle 1, con ay. 14, local II-A, barrio 5 de diciembre, Acarigua estado portuguesa, donde aparecen como propietarios de este registro, los ciudadanos: LILIANA DEL CARMEN RIVAS SERRANO Y LUIS JOSÉ RIVAS SERRANO. y manifestó que el estaba alquilado en esa misma casa comercial, en vista de tal situación irregular e ilícita se procedió a la retención de la mercancía y del vehículo, e igualmente se le hizo del conocimiento al ciudadano: GERARDO GIANCARLOS FALABELLA SCUTARO, de su aprehensión preventiva, por estar presuntamente incurso en una de la comisión de los delitos consagrados en el decreto con fuera y rango de ley orgánica de precio justo (G.O. 40.340 23/01/2014) y en la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, leyéndoles sus derechos como imputados basados en lo establecido en el artículo 127 del código orgánico procesal penal así mismo se le incauta preventivamente un teléfono celular marca SAMSUGN GALAXY S-4, serial rvlds83yonxt, modelo SGH-M919, color negro. Se puede observar de la presente investigación que, se origina con la aprehensión de los imputados GERARDO GIANCARLOS FALABELLA SCUTARO y LISANDRO YOEL LISCANO MORILLO, por cuanto dichos imputados se dedicaban a la comercialización ilícita y desvió del producto CEMENTO, sin embargo se logró determinar que, dicho producto es suministrado por le EMPRESA INDUSTRIA VENEZOLANA DE CEMENTO INVECEM (tal como se observa de la comunicación emanada de su presidente) a la EMPRESA COMERCIAL L y 87, la cual es propiedad, según el acta Constitutiva y Estatutaria, de los imputados LILIANA DEL CARMEN RIVAS SERRANO y LUIS JOSÉ RIVAS SERRANO.”
En fecha 13 de mayo de 2014, el Tribunal de Control N° 01, Extensión Acarigua, a quien le correspondió conocer de la acusación fiscal presentada, llevó a cabo la respectiva Audiencia Preliminar (folios 15 al 20 de la Pieza Nº 05), publicando el texto íntegro en esa misma fecha (folios 34 al 74 de la Pieza Nº 05), decidiendo lo siguiente:
“VII
DISPOSITIVA
…
PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal con los cambios señalados en la motiva en contra de los ciudadanos: LILIANA DEL CARMEN RIVAS SERRANO…; LUIS JOSÉ RIVAS SERRANO…; por los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley de Precios Justos; y a los ciudadanos GERARDO GIANCARLOS FALABELLA SCUTARO… y LISANDRO YOEL LISCANO MORILLO…, por el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley de Precios Justo en concordancia 84 numeral primero del Código Penal.
SEGUNDO: Se admite los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público detallados en el capítulo tercero del presente auto, por ser útiles necesarios y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporadas debidamente al proceso, igualmente se admite las pruebas ofertadas por la defensa que rielas a los folios 35 y 36 de la pieza cuarta.
…omissis…
QUINTO: Se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a los ciudadanos LILIANA DEL CARMEN RIVAS SERRANO…; LUIS JOSÉ RIVAS SERRANO…, por el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley de Precios Justos.
…omissis…
Se emplaza a las partes relacionadas a los ciudadanos LILIANA RIVAS y LUIS RIVAS para que concurran ante el Juez de Juicio en un plazo común de cinco (5) días…”
II
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Por sentencia dictada en fecha 07 de noviembre de 2016 y publicada en fecha 21 de noviembre de 2016 (folios 110 al 150 de la Pieza Nº 08), el Tribunal de Juicio N° 04, Extensión Acarigua, absolvió a los acusados LILIANA DEL CARMEN RIVAS SERRANO y LUIS JOSÉ RIVAS SERRANO, en los siguientes términos:
“DISPOSITIVA:
En atención a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ABSUELVE a los acusados ciudadanos LILIANA DEL CARMEN RIVAS SERRANO, venezolana, natural de San Carlos Estado Cojedes, de 36 años de edad, nacido el 10-05-1977, de profesión comerciante, titular de la cédula de identidad N° 12.770.878, residenciado en la urbanización las tejitas, calle 3 casa N 22, San Carlos Estado Cojedes, Estado Portuguesa, y LUIS JOSÉ RIVAS SERRANO, venezolano, natural de San Carlos Estado Cojedes, de 31 años de edad, nacido el 08-07-1982, de profesión comerciante, titular de la cédula de identidad N° 15.019.747, residenciado en el Complejo Habitacional Ezequiel Zamora, Ultima Calle, casa N 86, San Carlos Estado Cojedes, Estado Portuguesa, en cuanto a su participación y consecuente responsabilidad en la comisión del delito de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, establecido y sancionado en el artículo 34 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, perpetrado en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Se hace cesar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y se acuerda la Libertad Plena de los ciudadanos LILIANA DEL CARMEN RIVAS SERRANO y LUIS JOSÉ RIVAS SERRANO, de conformidad con lo establecido en el único aparte del Artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal.”
III
DEL RECURSO DE APELACIÓN
La Abogada ANA HURI BUSTOS RODRÍGUEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Segundo del Ministerio Público con Competencia para Intervenir en Fases Intermedias y Juicio Oral del Segundo Circuito, interpuso recurso de apelación, de la siguiente manera:
“…omissis…
CAPITULO III.-
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES.-
De igual manera se señala la competencia exclusiva de conocer del presente Recurso la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, ya que se trata de una Decisión que es recurrible, conforme a lo señala en el artículo 444, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal que destaca "(...) falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia. (...)
El presente recurso llena todos los supuestos para ser admitido, por lo que la Corte de Apelaciones es competente para entrar a conocer ei fondo del mismo y realizar todos los pronunciamientos de Ley:
…omissis…
CAPITULO V
DEL VICIO DENUNCIADO
Artículo 444 ordinal 2do del Código Orgánico Procesal Penal,"(...) contradicción (...) en la motivación de la sentencia (...)"
…omissis…
Es importante destacar que la recurrente denuncia el vicio de contradicción en la motivación ya que de la lectura de cada uno de los argumentos esgrimidos por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de juicio N°: 04, carecen de coherencia y logicidad en su discurso argumentativo, pues bien, como se ha señalado en la sentencia y doctrina anterior se resaltó que una vez que se contrastan cada una de las argumentaciones expuestas en la motivación del fallo, no debe observarse en ésta contradicción alguna; situación última que no ocurre con la sentencia recurrida; pues bien, a todas luces la motivación derivada de la valoración probatoria respectiva para determinar la responsabilidad o no de los acusados está carente de coherencia interna del propio discurso del Juzgador, lo cual se dejará sentado en el escrito recursivo en líneas posteriores.
En primer lugar se hace necesario dejar constancia que hechos quedaron demostrados por parte del Juzgador una vez realizó la valoración probatoria y posterior motivación de sentencia: -La existencia de 720 sacos cemento que transportaba en camión de carga desde Puerto Cumarebo a Acarigua edo Portuguesa.
-Que el transporte contratado pertenecía a Transporte Bermudez, conducido por el Chofer José Rojas, testigo presencial de la aprehensión y retención de la mercancía; valorado por la Juzgadora como testigo referencial de los hechos.
-Que la mercancía proveniente de puerto Cumarebo pertenecía a Comercial- L&L 878 C.A, debidamente representada por los acusados, con su debida guía de movilización. -Que se logró demostrar que el cemento no era regulado,
-De igual manera quedó plenamente demostrado de las declaraciones de los funcionarios aprehensores que la guía de movilización estaba viciada, y que dicho vicio se había materializado desde el primer momento en que los acusados realizan el acto de comercio de compra de cemento y dirigirlo a una dirección que aparece como domicilio Fiscal en un acta constitutiva, que en la realidad no existe; dicha dirección NO CONCUERDA CON LA DEL BARRIO 5 DE DICIEMBRE; y que la misma iba hacer descargado en otro lugar distinto donde funciona una ferretería denominada Materiales el Trinitario; ubicada en el Barrio 5 de diciembre calle 1 N°: 83, entre avenidas 14 y 15, y que además de ello el testigo Wiston Gregorio Lewis (socio de Materiales el Trinitario), manifestó en su declaración que si había recibido una llamada telefónica de Lísandro Lizcano (coimputados que admitió los hechos) para vender el cemento en su ferretería, pero que esto no se materializa porque se constata que la dirección de Comercial L&L no existía.
En ese sentido, la Juzgadora deja acreditado la existencia de las circunstancias ya enunciadas, no obstante, argumentó que el hecho de no haberse materializado la descarga y la posterior venta y compra de la mercancía no obsta para determinar que el delito de comercio ilícito no fue un delito consumado, como así lo consideró la Jueza, ya que ésta manifiesta que se trata de un delito de resultado, que esa acción humana, típica y antijurídica, produzca un producto final como la venta, permuta, compra, entre otros.
Destaca el recurrente que todo acto de comercio que se haya realizado transgrediendo las normas jurídicas se configura de manera inmediata en un comercio ilícito; ya que en este caso se trata de un delito de mera actividad; y por ende, la Juzgadora tiende a mencionar en cada una de las valoraciones de los medios de prueba QUE EL DOMICILIO FISCAL ES INEXISTENTE JURÍDICAMENTE, colocando en tela de juicio la existencia o no de la empresa COMERCIAL L&L, por lo que no puede como argumento en contrario señalar que ciertamente queda acreditado este hecho, y dejarlo de lado, aislado como elemento de prueba y desecharlo por insuficiente porque consideró que la venta del cemento no se materializó; ya que asevera que éste tipo penal es un un delito de resultado; y que por ende debía ABSOLVER A LOS ACUSADOS de autos, aunque quedase demostrado el domicilio fiscal fraudulento.
Siguiendo ese mismo orden de ideas, se destaca que el delito de TRAFICO O COMERCIO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, es un delito de mera actividad, en ese sentido, se cita a: María Acale Sánchez 2000, en los Delitos de Mera Actividad; Cádiz, España; quien manifiesto conforme a su doctrina lo siguiente:
Ciertamente los problemas dogmáticos que plantean los delitos de mera actividad no se deben a la estructura que los mismos presentan, sino a las características que se predican del resultado del que carecen, cuestión ésta ampliamente discutida. Así, sin modificar la definición positiva de los delitos de mera actividad (delitos que carecen del resultado que define a los delitos de resultado), su fisonomía va a ser completamente diferente según el parámetro de referencia, esto es, según se entienda que son delitos sin resultado natural o sin afección al bien jurídico. Esto significa que el estudio de los delitos de mera actividad es un estudio en negativo sobre el polimórfico concepto de resultado en Derecho penal un sector doctrinal entiende que el resultado es el efecto de la acción sobre el objeto material del delito
De esta forma, si los delitos de mera actividad se definen como delitos sin resultado y éste como el efecto de la acción sobre el objeto material aquéllos, como si de un silogismo se tratara, serían delitos sin objeto material. Sin embargo, si se parte de que el estudio sobre el objeto material se centra en la acción más que en el resultado en virtud del cual se define la conducta típica, el silogismo se rompe. Al serlo de la acción y al ser definidos los delitos de mera actividad como delitos de acción carentes de resultado natural, no hay por qué hacer afirmaciones categóricas al respecto, pues solucionan poco. Esto significa que a priori el objeto material nada condiciona en este sentido a la categoría de los delitos de mera actividad que pueden tener objeto material de la acción al igual que los delitos de resultado pueden carecer del mismo; así se relativiza a la vez la importancia sistemática del objeto material pues deja de ser un elemento esencial del tipo que, en contra de lo mantenido por Cancino Moreno, no es siempre un elemento esencial de todos los delitos
Por otro lado, la función que se predica por parte del autor citado del objeto de la acción como sustrato necesario del bien jurídico no puede ser rechazada, pero tampoco puede ser asumida totalmente: todo dependerá de que sea posible identificar un objeto material típico en el que se pueda decir que a su vez, se encuentre reflejada siquiera sea la faceta pasiva o estática del bien jurídico
En este sentido, si es posible visualizar la afección al bien jurídico a través del menoscabo del objeto material, en la medida en que sobre éste se refleje aquél como si de un espejo se tratara, no hay por qué ignorar dicho efecto e intentar deducir la afección por otras vías dogmáticas pues materialmente ya viene solucionado el problema; por eso también los bienes jurídicos que sean inmateriales, o aquellos otros en los que a pesar de tener objeto de la acción no pueda decirse que éste represente al bien jurídico, podrán ser lesionados o puestos en peligro atendiendo a la ruptura del equilibrio de los intereses que se resuelve en su interior, ruptura que también se da en los delitos en los que el bien jurídico se corporativiza en un objeto material, pero en estos casos la afección se visualiza ya a través de la fisonomía del propio objeto material menoscabado Este razonamiento no convierte al objeto material en un «comodín»; por el contrario, afirma su importancia, pero sólo allí donde lo haya: esto es, el objeto material es un elemento esencial del delito que no siempre es necesario, al igual que sucede con el resultado natural. Ahora bien, el que falte esta clase de resultado no supone que falte también el objeto material, en la medida en que el objeto lo es de la acción, y no del resultado
La actividad del sujeto (acción) ha estado dirigida a realizar un acto de comercio, estableciendo en el acta constitutiva del Registro de Comercio (comercial L&L), en la guía de movilización que transportaba los 720 sacos de cemento, un DOMICILIO FISCAL TOTALMENTE INEXISTENTE, situación que hace consumativo de manera inmediata el delito; configurándolo de ilicitud; verificándose ciertamente que esa acción dolosa, ejercida por el ser humano, es típica y antijurídica ; que no requiere en este caso de realizarse la venta inmediata de dicho producto para que materialice el COMERCIO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO.
Para lograr establecer la contradicción que existe en la motivación de la sentencia derivado de la valoración probatoria de los medios probatorios, la recurrente trae a colación algunos medios de prueba relevantes que adminiculados uno con otros demuestran la participación y consecuente responsabilidad de los acusados en el delito de tráfico o comercio ilícito de material estratégico; pero son tomados por el Juzgador para acreditar que ciertamente existía regularidad en la Guía de movilización, y que la dirección Fiscal como ya se ha indicado en varias oportunidades no era cierta, aunque se pudiese contrastar con el acta constitutiva de Comercial L&L, pues realizaron actos de comercio bajo un domicilio fiscal fantasma; lo cual llena de absoluta ilicitud el acto de comercio; pero luego la Juzgadora destaca que aunque ello haya quedado demostrado NO SE MATERIALIZO LA VENTA DEL CEMENTO, por ser un delito de resultado; incoherencia en su argumentación jurídica que vicia de motivación contradictoria la sentencia.
En ese sentido, para resaltar lo anterior, a la recurrente llama poderosamente la atención cada una de sus contradicciones que se evidencian al momento de valorar los medios de prueba y motivar la decisión respectiva, dejándose sentado en el texto íntegro lo siguiente:
a) Con la Declaración del Funcionario Luis José Gregorio Ceballos García v-20,602,580 Funcionario activo de la Guardia Nacional Bolivariana, donde la juzgadora establece que ciertamente de la carga de 720 sacos de cemento, marca ESCORIA SUPERCEM CU7S42.5K de 42 kilogramos;
-Que la mercancía era trasladada a un domicilio a un domicilio fiscal qué no correspondía con la EMPRESA L&L 878 C.A. sino a la empresa Materiales El Trinitario. En ese sentido el Juzgador señaló que ese medio probatorio es insuficiente para acreditar el tráfico o comercio ilícito del material estratégico, (subrayado y negrilla del recurrente)
b) Declaración del Funcionario José Antonio Sánchez, v-9.842.488, Funcionario de la Guardia Nacional activo, donde la juzgadora al momento de valorar su deposición destacó que éste se encontraba conjuntamente con el Sargento Zambrano, verificó la guía y EL DESTINO DEL CARGAMENTO DE CEMENTO. PUES ESTABA DESTINADO A UNA CASA COMERCIAL " (...) y al parecer era para otra, atribuyéndosele valor jurídico para acreditar tales circunstancias (...)". no obstante indicó la Juez que de ello no desprende que se haya realizado una actividad de comercialización o tráfico ilícito de material estratégico.(subrayado y negrilla del recurrente)
c) Declaración del testigo José Benjamín Rojas Escobar, v-5.956.403, a quien la Juzgadora señala como testigo referencial, siendo este promovido como testigo presencial de los hechos, ya que éste transportaba la mercancía de los 720 sacos de cemento, quien cargo la mercancía, portaba la guía de movilización y tenía conocimiento directo del destino de dicho material estratégico; en ese sentido, en la valoración del juzgador frente a su deposición destacó:
- Quedo acreditado era empleado de la Empresa Transporte Bermudez, que realizó el transporte de 720 sacos de cemento de la marca ESCORIA SUPERCEM CU/S42.SK de 42 kilogramos: desde TUMEREMO A LA CIUDAD DE ACARIGUA para el barrio 5 de diciembre en un ferretería y que la dirección indicada en la GUÍA DE MOVILIZACIÓN era Barrio 05 de diciembre calle 01, avenida 14, local N°: 2 A; no obstante la juzgadora acredita tal circunstancia, pero no le aportó valor probatorio a los fines de demostrar la participación de los acusados en el delito de Comercio ilícito de material estratégico.
d) Declaración del ciudadano WISTON GREGORIO LEWIS GONZÁLEZ, V-15,491,942, en el cual la juez destacó en su fundamentación que ciertamente quedó acreditado que en fecha 30/01/2014, a las 11:00 horas de la mañana, recibió una llamada telefónica del señor LISANDR0 LIZCANO, quién era cliente habitual de Materiales El Trinitario C.A., ubicado en la calle 01, entre Av. 14 y 15, Barrio 5 de Diciembre de la ciudad de Acarigua, ofreciendo un cargamento de cemento el cual está retenido por la guardia nacional para venderlo en precio regulado en su negocio; posterior a ello a las 02:00 p.m llegó el señor Lisandro Lizcano seguido del cargamento de cemento escoltado con la Guardia Nacional, y cuando se procedía a bajar el cargamento para venderlo los funcionarios practicaron la retención de la mercancía: ya que queda evidenciado que la documentación de la empresa y ia factura estaba a nombre de otra empresa que no ERA comercial L&L y no Materiales El Trinitario, no obstante la Juzgadora da por acreditado dichos hechos, pero no les da valor probatorio, ya que destaca que no es elemento suficiente para demostrar ¡a comisión del delito de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO.
e) Declaración del Funcionario JORGE LUIS ZAMBRANO, v-14,272,806, a quien la Juzgadora dejó sentando lo siguiente: que ciertamente la detención de los acusados y retención de la mercancía de 720 sacos de cemento (no regulado) se realizó el 30 de enero del año 2014, aproximadamente entre las 10 y 11 horas de la mañana, gandola que procedía del estado Falcón, la cual fue practicada por los funcionarios que estaban en el primer turno del puesto peaje la Lucia: que se designó al teniente Ceballos comandante del puesto para verificar el destino a donde iba a llegar ei cargamento de cemento, siendo asignado el sargento Sánchez José Antonio, trasladándose efectivamente al sector 5 de diciembre de Acarigua para constatar el domicilio fiscal de la empresa L&L a la cual pertenecía dicha carga y una vez que llegaron al sector se percataron de que allí no funcionaba esa casa comercial sino que por el contrario existía una ferretería con otro nombre.
Así mismo, al entrevistarse con el propietario de esa ferretería este manifestó que el no tenia ningún contrato de arrendamiento ni existía ninguna empresa registrada con ese nombre, que ahí funcionaba era su ferretería,
La juzgadora atribuye valor jurídico a dicha declaración para dar por acreditadas tales circunstancias, más le resulta insuficiente este medio probatorio para acreditar el delito de comercio ilícito de material estratégico.
-Posterior a ello se contrasta que el Comercial L&L 878 C.A ciertamente está legalmente constituida como se observa del registro de comercio respectivo, y que su domicilio Fiscal Barrio S Diciembre, Calle 1 con Avenida 14, Local 2A. Acarigua, Estado Portuguesa, cuyo objeto es la compra, la distribución y comercialización al mayor y detal de cemento y de todo tipo de materiales y equipos de construcción, ferretería y agregados, tales como: piedra, arena, gravilla y granzón, siendo los miembros de la junta directiva: Presidente: LILIANA DEL CARMEN RIVAS SERRANO, y un Vice-Presidente: LUIS JOSÉ RIVAS SERRANO, dejar constancia de la existencia legal de la Compañía Anónima denominada COMERCIAL L&L 878, C.A,
La Juzgadora destacó que dicha documental no aporta ningún elemento probatorio para determinar en primer lugar la comisión de los delitos de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, establecido y sancionado en el artículo 34 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo,
-Así mismo se verifica el acta constitutiva de la empresa Materiales El Trinitario C.A, ciertamente está legalmente constituida como se observa Compañía Anónima denominada MATERIALES EL TRINITARIO, C.A., con domicilio en la calle 1 No. 83, entre avenidas 14 y 15, Barrio 5 de Diciembre. Acarigua Municipio Páez. Estado Portuguesa, cuyo objeto es compra, venta y fabricación de materiales de construcción y herrería, fabricación de maquinarias, siendo los miembros de la junta directiva: DIRECTORES GERENTES a los socios GREGORIO LEWIS MORILLO y WINDER DAVID LEWIS GONZÁLEZ, como DIRECTORES ADMINISTRATIVOS a los socios WINSTON GREGORIO LEWIS GONZÁLEZ y DARWIN ENRIQUE LEWIS GONZÁLEZ; el cual la juzgadora lo desecha como elemento probatorio ya que para ésta resulta insuficiente para acreditar el delito de COMERCIO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO.
-Respecto a la acreditación del sitio del suceso inspección técnica N°: 188 de fecha 01-02-2014 suscrita por Funcionarios del CICPC sub Delegación Acarigua, a los fines de verificar que en la dirección fiscal aportada por los acusados y que procedía de la guía de movilización de la descarga de la mercancía (destino final de la misma), no funcionaba COMERCIAL L&L C.A sino la empresa Materiales EL Trinitario C.A; no obstante la Juzgadora señaló en su valoración probatoria que dicho medio probatorio resulta insuficiente para acreditar la ubicación de la empresa, ya que no fue exacta la indicación de la dirección señalada por el CICPC.
En ese sentido, la jueza posterior a la valoración realizada a los medios probatorios, reseña en el capítulo de su determinación precisa y circunstanciada de los hechos acreditados, así como de los fundamentos de hecho y de derecho de! tribunal para decidir, que se realizó un acompañamiento de la gandola de los 720 sacos de cemento con la Guardia Nacional hasta la dirección aportada en la guía, donde funcionaba Comercial LyL 878 C.A, donde se observa que no existe ese domicilio ni la empresa, sino la empresa Materiales El Trinitario C.A; y debido a que la dirección fiscal no coincidía, no se realizó la venta ni la descarga de la mercancía; reseñando que se trataba de un delito de resultado y que no se había materializado la venta de la mercancía; motivación que es totalmente contradictoria en su argumentación y valoración probatoria como quedó destacado por el A-Quo en su sentencia absolutoria y finalmente señaló que a pesar que existe un domicilio fraudulento no se logra acreditar que "(...) los acusados hayan realizado alguna actividad de venta, cambio o compra, o con trueque y préstamo de dinero, o hayan servido de intermediarios directa o indirectamente entre productores y consumidores, con el objeto de facilitar y promover la circulación de la riqueza, con dicho producto, y menos aún que se haya materializado una actividad comercial con el cemento de manera especulativa (...)".
Por otro lado, manifestó en la sentencia de manera aislada a que se trata de un tipo penal requiere la producción de un efecto separado en espacio y tiempo de la conducta humana, no admitiendo la tentativa ni la frustración; de igual manera señala que para que se configure dicho tipo penal debe haberse traficado o comercializado ilícitamente materiales estratégicos, como lo sanciona el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, así mismo destacó:
" tráfico o la comercialización ilícita del cemento, entendiéndose como tráfico la actividad de comerciar o negociar en general con fines lucrativos con la venta, cambio o compra de cosas o con trueque y préstamo de dinero, y comercializar la actividad lucrativa que consiste en intermediar directa o indirectamente entre productores y consumidores, con el objeto de facilitar y promover la circulación de la riqueza, incurriéndose en punible tales actividades cuando se ejecutan de manera ilícita" (subrayado y negrilla del recurrente).
Luego señala otro argumento que es punto que se discute respecto a la argumentación del Juzgador que vicia de contradicción la motivación de la sentencia, ya que no logra establecer de manera clara y precisa la licitud de dicho acto de comercio; que para el juzgador no hubo comercialización de la mercancía; pero está conteste que el domicilio fiscal donde iba hacer descargada y su destino final era totalmente FALSO; dirección que había sido indicada y sentada en la guía de movilización, documento por excelencia con el objeto de verificarse el origen y destino de una mercancía ya sea MUEBLE O INMUEBLE; además quedó demostrado que los propietarios de dicho cargamento de cemento era COMERCIAL L&L, representada por los acusados de autos LILIANA SERRANO Y LUIS RIVAS SERRANO, quienes consignaron un acta constitutiva con un domicilio fiscal que aparece reseñado en la Guía de movilización, pero en la realidad no existe dicho domicilio Fiscal, (como se ha destacado en líneas anteriores); configurándose a todas luces la ilicitud de el acto de comercio ejecutado por los mismos.
Ahora bien, no se produjo la venta o la descarga de la misma, no significando ello que hay una venta tentada o frustrada; como lo hace ver la Juzgadora en su motivación contradictoria, que no se logró comercializar los 720 sacos de cemento, puesto que se trata de un delito de resultado; dé producción, generado por la acción humana; pero la jueza yerra en este sentido, ya que una vez que los acusados les proveen de los 720 sacos de cemento, ya se había consumado el acto de comercio, para ser descargado en un domicilio fiscal fantasma, que vicia de ilicitud el mismo; en ese sentido, pues no se requiere que el delito se haga consumativo por el hecho de que se produzca la venta del objeto, para que existe el comercio ilícito, pues la mercancía nunca llegaría a Comercial L&L 878 C.A en la dirección señalada en la guía de movilización, y posterior a ello se logró evidenciar que la mercancía coincidía con la dirección de la empresa Materiales EL TRINITARIO; donde el ciudadano Wiston Lewis aseveró que ciertamente había recibido una llamada del ciudadano Lisandro Lizcano para realizar una venta controlada de cemento; que ciertamente no se materializó porque se practicó la aprehensión respectiva.; pues bien, no es necesario que se realice una transacción una venta una permuta de dicha mercancía como lo hace ver la Juzgadora en su motivación para que se configure el comercio o el acto de comercio, como lo establecen los supuestos del artículo 2 del Código de Comercio Vigente Venezolano.
Para finalizar la recurrente deja claramente sentado que una vez analizado el vicio denunciado, así como los elementos probatorios que dejó acreditado el Juzgador; donde de estos se logra establecer la responsabilidad y participación de los acusados en el delito de COMERCIO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, pero debido a su discurso argumentativo en la motivación del fallo dejó plasmado que no tenía elementos probatorios para condenar a los acusados de autos; y dicta una sentencia absolutoria; sin tomar en consideración que comercializar implica las transacciones comerciales sea de venta, compra o negociación y que esa comercializaron fue realizada de manera ilícita aquí es que se observa el elemento normativo del TIPO, al realizar esas actividades a través de una empresa que usurpaba el domicilio fiscal, conducta esta que se manifiesta como un ardid de los acusados para revestir de una legalidad una empresa de las que comúnmente se denominan EMPRESA DE MALETÍN.-
En este sentido se establece que el Elemento Subjetivo de los acusados en sala es una conducta dolosa al ejercer transacciones comerciales con el Estado de manera fraudulenta, aportando domicilios fiscales falsos, lo que hace que el estado entregue una permisología para el Registro Único de Proveedores bajo un domicilio fiscal falso.
Ahora bien, en virtud que el 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, establece la definición de los recursos o materiales estratégicos, i como aquellos insumos básicos que se utilizan en los procesos productivos del país, ubicándose I las "cemento" dentro de ese rubro, es decir, como insumo básico e indispensable para la i construcción de viviendas, que por ser básico se encuentra en los actuales momentos limitado o escaso a nivel nacional, por lo que las máximas de experiencias indican que su obtención, tráfico lo comercialización ilícita incide directamente en uno de los procesos productivos más A importantes del país, como lo es el Plan Nacional de Viviendas. Es por lo que esta representación fiscal solicita se declare con lugar la presente apelación y se anule el presente juicio a los fines de que logre determinar la responsabilidad penal de los acusados de autos y el A quo que corresponda conocer la causa examine detalladamente los elementos objetos y subjetivos del tipo penal a los fines de determinar la responsabilidad de los acusados de autos.
CAPITULO VII
SOLICITUD y PETITORIO FISCAL
PRIMERO: se declare CON LUGAR la apelación interpuesta, haciendo procedente el vicio denunciado por la recurrente conforme a lo establecido en el articulo 444 numera 2 (Motivación contradictoria) del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: se declare LA NULIDAD DE LA SENTENCIA Y DECISIÓN DICTADA EN FECHA 21 DE NOVIEMBRE DE 2016, por el Tribunal de Juicio 04 Extensión Acarigua Estado Portuguesa y en consecuencia LA NULIDAD DEL JUICIO CELEBRADO EN CONTRA DE LOS ACUSADOS LILIANA DEL CARMEN SERRANO Y LUIS JOSÉ RIVAS SERRANO, ASUNTO PRINCIPAL Nro PP11-P-2014-0326, a objeto que se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público…”
IV
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Por su parte, el Abogado SIMÓN FIDEL BORGES, en su condición de Defensor Privado de los acusados LILIANA DEL CARMEN RIVAS SERRANO y LUIS JOSÉ RIVAS SERRANO, dio contestación al recurso de apelación en los siguientes términos:
“…omissis…
CAPITULO I
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA
La Fiscal Auxiliar Decima Segunda del Ministerio Publico del Segundo Circuito del estado Portuguesa, apela de la Sentencia Absolutoria Definitiva, publicada en fecha 21/11/2016, en la cual resultaron ABSUELTOS los ciudadanos LILIANA DEL CARMEN RIVAS SERRANO y LUIS JOSÉ RIVAS SERRANO, identificados de forma plena en los autos de la causa, por el Tribunal Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, absolviendo el referido Tribunal a los acusados antes señalados por el delito de Comercio Ilícito de Material Estratégico, en tal sentido la representación fiscal estructura su escrito de apelacion en una única denuncia referente a:
La Contradicción Manifiesta en la Motivación de la Sentencia. Conforme a lo previsto en el numeral 2o del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal. Arguyendo la recurrente, su inconformidad con el fallo, respecto a la decisión tomada por la a quo, por lo que se plantea como Única Denuncia en el recurso, "La Contradicción en la Motivación de la Sentencia para arribar a su decisión de Absolver a los encausados de autos, por carecer de coherencia y logicidad en su discurso argumentativo", lo cual se denota del denominado "Capitulo V" del escrito de apelación, específicamente cuando señala la recurrente:
"...Es importante destacar que la recurrente denuncia el vicio de contradicción en la motivación, ya que de la lectura de cada uno de los argumentos esgrimidos el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 4 carece de coherencia y logicidad en su discurso argumentativo, pues bien como se ha señalado en la sentencia y doctrina anterior se resalto que una vez que se contrastan cada una de las argumentaciones expuestas en la motivación del fallo no debe observarse en esta contradicción alguna, situación ultima que no ocurre con la sentencia recurrida pues bien, a todas luces la motivación derivada de la valoración probatoria respectiva para determinar o no la responsabilidad de los acusados esta carente de coherencia interna del propio discurso del Juzgador lo cual se deja sentado en el escrito recursivo en líneas posteriores..." (Negritas añadidas).
Ahora bien, es preciso traer a colación parte del extracto de la sentencia recurrida por la representación Fiscal, específicamente lo señalado en el Capítulo de la Sentencia Definitiva, referente a los "La Determinación Precisa y Circunstanciada de los Hechos Acreditados", pues determino el Tribunal de Primera Instancia, lo siguiente:
"...Con los medios probatorios que anteceden y que fueron valorados en conjunto conforme a las reglas de la sana crítica, quedó acreditado el siguiente hecho:
"Que en fecha 30 de enero del año 2014, aproximadamente entre las 10 y 11 horas de la mañana, se practicó la retención de un vehículo clase camión, marca Mark modelo R611SXB, tipo chuto, año 1976, colores blanco y azul, Placas 08XCAB, con el semi remolque marca Orinoco, modelo PBL-3S3-R2620, tipo Batea, año 2007, color amarillo, placas 42K-MBF, conducida por JOSÉ BENJAMÍN ROJAS ESCOBAR, en la cual se trasladaba 720 sacos de cemento de la marca ESCORIA SUPERCEM CU/S42.5 K de 42 kilogramos, no sujetos a regulación, que venía del estado falcón, por los funcionarios JORGE LUIS ZAMBRANO MENDOZA y JOSÉ ANTONIO SÁNCHEZ, bajo la supervisión del Capitán LUIS JOSÉ
GREGORIO CEBALLOS GARCÍA, Jefe del punto de Control en el peaje la Lucia, habiéndose designado al funcionario JORGE LUIS ZAMBRANO MENDOZA para que se trasladara con la gandola hasta el domicilio fiscal de la Empresa COMERCIAL L & L 878, C.A., para realizar la venta controlada del cemento, y al llegar al lugar se ubicó la Empresa MATERIALES EL TRINITARIO, C.A., motivo por el cual no se realizó la venta, motivo por el cual se procedió a la detención del chofer y posteriormente previa solicitud de una Orden de Aprehensión, se procedió a la aprehensión de los acusados LILIANA DEL CARMEN RIVAS SERRANO y LUIS JOSÉ RIVAS SERRANO, más no se acreditó que los acusados hayan realizado alguna actividad de vente, cambio o compra, o con trueque y préstamo de dinero, o hayan servido de intermediarios directa o indirectamente entre productores y consumidores, con el objeto de facilitar y promover la circulación de la riqueza, con dicho producto, y menos aún que se haya materializado una actividad comercial con el cemento de manera especulativa".
Posteriormente procede el sentenciador a esgrimir en su sentencia un Capitulo completo, detallado y adminiculado referente a; "LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR", en el cual explano de manera pormenorizada la forma como de manera correcta el Tribunal realizo la debida de las pruebas para concluir finalmente que los acusados de autos debían ser ABSUELTOS del tipo delictivo por el cual se les estaba acusando, haciendo sin lugar a dudas el Tribunal, tal como se refiere textualmente en la sentencia ("…previo el análisis de las mismas y valoradas en conjunto, atendiendo al principio de la libre valoración, consagrado en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia...")/ la debida fundamentación conforme a la inmediación y a la aplicación de los criterios de la Sana Critica, es decir, es evidente que la sentencia proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio cumplió con la debida Motivación del fallo y por ende con los requisitos previstos en el artículo 346 del COPP y con lo dispuesto en el artículo 157 ejusdem.
Como es bien sabido, toda decisión proferida por un órgano jurisdiccional, ya sea una sentencia o auto, deber ser motivado, es decir, debe expresar de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adoptó la resolución.
…omissis…
De estas circunstancias se deduce, que el requisito de la motivación de las decisiones judiciales a que hace referencia el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, consiste en explicar los fundamentos que llevaron al sentenciador a tomar una respectiva decisión en un caso en específico, tomando en consideración el análisis que este hiciere a cada uno de los órganos de pruebas que se evacuaron durante el juicio, los cuales llevaron a la convicción de ese Juez acerca de unos determinados hechos. Constituyendo así, una garantía para las partes del proceso, toda vez que permite a las mismas conocer las razones en las cuales fueron resueltas sus peticiones, a los fines de erradicar o evitar la arbitrariedad en la resolución jurisdiccional a la cual se halla arribado, mediante la interposición de los diferentes recursos que prevé la ley, por lo cual la motivación del fallo se erige como una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, el cual tiene carácter constitucional, y por ende atañe al orden público.
…omissis…
La representación fiscal, al impugnar el fallo de marras, realiza un análisis del contenido del mismo, estudiando los elementos utilizados por el juzgador para á fundamentar su decisión, detallando que existen contradicciones en la motiva del fallo.
Tal circunstancia permitió a cada una de las partes el conocer dichas razones, y poder evaluar si estas se encontraban ajustadas a derecho y contestes con el ordenamiento adjetivo penal que orienta la labor de juzgamiento, siendo que a criterio de esta representación de la Defensa, en el caso que nos ocupa, tales requerimientos fueron plenamente satisfechos por el juzgado recurrido.
De lo anterior se colige, que ciertamente el tribunal ad quo, con base en lo debatido en el curso del debate, plasmo en el contenido del fallo adversado, los elementos que considero para arribar a su decisión absolutoria, por cuanto la conducta asumida acusado de autos, no se subsumió en los verbos rectores que rigen el ilícito que pretendía ser endilgados por el Ministerio Publico, por lo que la decisión emitida por el juzgado de instancia se encuentra plenamente ajustada a derecho.
Analizado lo anterior, se puede observar que la resolución judicial de la cual se recurre, contrario a lo que manifiesta el representante fiscal; si cumple con cada uno de los requerimientos anteriormente establecidos.
De tal manera, se observa que el juzgado ad quo cumplió con todas y cada una de las premisas indicadas ut supra, así como con cada uno de los requerimientos establecidos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo los hechos que estimó acreditados con base a las pruebas evacuadas en el debate, realizando una exposición de los fundamentos de hecho y de derecho, los cuales dieron origen a su decisión.
Indica la recurrente que la ciudadana Juez incurrió en contradicción en la motivación, pretendiendo fundar tal denuncia única y exclusivamente en un elemento de prueba que fue recepcionado en el debate, el cual es la guía de movilización que autorizaba a la empresa mercantil COMERCIAL L & L 878, C.A el transporte de 720 sacos de cementos GRIS - TIPO ESCORIA SUPERCEM/CU/S42,5K, específicamente en lo que respecta al domicilio comercial de la empresa, pues esgrime la quejosa de manera repetitiva y falsa que el a quo concluyo en su sentencia que la guía de movilización estaba viciada y que en la misma se establecía una dirección FALSA, INEXISTENTE, FRAUDULENTA, (por utilizar solo algunos de los tantos términos referidos por la quejosa y que no se observan en la sentencia recurrida) siendo esta circunstancia a criterio del representante fiscal suficiente para demostrar la culpabilidad penal de mis representados, pretendiendo en consecuencia desconocer el resto de los órganos de pruebas que fueron recepcionados en el debate y sobre todo valorados de manera adminiculada por el sentenciador, siendo estos en conjunto los que acertadamente le permitió al juez arribar a su lógica y motivada decisión.
Sin embargo de manera caprichosa pretende el Ministerio Publico que el hecho de no haber considerado el a quo suficiente para condenar a los encartados de autos, que el domicilio comercial de la empresa mercantil COMERCIAL L & L 878, C.A, establecido en el Barrio 5 de Diciembre, Calle 1 con Av. 14, Local 2A, de esta ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, no guarda ningún tipo de relación con la empresa mercantil MATERIALES EL TRINITARIO, C.A, ubicada en la Calle 1, N° 83, entre avenidas 14 y 15 del Barrio 5 de diciembre, hace en consecuencia contradictoria la sentencia, desconociendo completamente la quejosa lo que la doctrina y la jurisprudencia ha pretendido explicar en cuanto al supuesto de contradicción en las sentencias.
Con respecto a este particular, se ha pronunciado nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, a dejar asentado lo siguiente: "...Hay contradicción en la motivación cuando el juez en la Sentencia incurre en contradicciones en el análisis de los hechos y en la apreciación de las pruebas llegando a una conclusión que no se corresponde con ese análisis y valoración de los hechos…”
Tal circunstancia no fue plasmada en el fallo impugnado por el Ministerio Publico, pues para que se acredite la contradicción en la motivación, es necesario que el sentenciador haya analizado en principio una serie de elementos que considero ciertos y probados y en su conclusión determine como negativas tales afirmaciones; es decir se requiere que en una misma decisión se explane una especie de dualidad de tesis, las cuales sean contradictorias entre sí.
En una sentencia contradictoria sin lugar a dudas se debe observar dos tesis contradictorias en una misma decisión, como lo sería en un accidente de tránsito establecer, por una parte, que el conductor venía conduciendo a una velocidad prudente, y por otra, que al mismo se le retiene su falta por violar los límites de velocidad establecidos por la Ley.
Es por lo que resulta IMPRESCINDIBLE a la hora de denunciar este tipo de vicios (Contradicción en la Sentencia), que el quejoso explane de manera detallada ¿Cuál fue el principio lógico que se vio conculcado?, situación que no se observa del escrito recursivo, por lo que se debe concluir que no le asiste la razón a la recurrente y en consecuencia se debe declarar Sin Lugar el recurso planteado, toda vez que la Jueza Ad Quo valoró de manera correcta las deposiciones de los distintos órganos de prueba, justificando la razón por la cual le daba pleno valor probatorio a cada una, adminiculándolas entre sí para luego formarse su propia convicción en cuanto a la responsabilidad penal del acusado. Aplicando como se observó ut supra, el razonamiento lógico y las máximas de experiencia, decisión que se encuentra totalmente ajustada a derecho.
Honorables Magistrados, evidentemente lejos del criterio explanado por la recurrente, la Juez de Juicio N° 04 de este Circuito Judicial Penal, si actuó ajustada a derecho y apegada a las leyes y las jurisprudencias emanadas del Máximo Tribunal, en tal razón, mal puede la apelante, contravenir dicha decisión con base en este argumento.
Vistas todas las consideraciones realizadas anteriormente, es por lo que esta Defensa Técnica solicite a esta Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, se sirva declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación de sentencia interpuesto por la Fiscalía Decima Segunda del Ministerio Publico del Segundo Circuito del estado Portuguesa, en contra la decisión pronunciada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 04 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, en fecha 21 de noviembre de 2016, en la cual resultaron ABSUELTOS los ciudadanos LILIANA DEL CARMEN RIVAS SERRANO y LUIS JOSÉ RIVAS SERRANO.
PETITORIO
En consecuencia, en virtud de todos y cada uno de los razonamientos anteriormente expresados, solicito muy respetuosamente a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, se sirva declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía Decima Segunda del Ministerio Publico del Segundo Circuito del estado Portuguesa, en contra la decisión pronunciada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 04 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, en fecha 21 de noviembre de 2016, y en consecuencia se sirva CONFIRMAR la Sentencia recurrida.
A los fines de ilustrar el criterio de los Magistrados de la Corte de Apelaciones, solicito se remita a la Alzada el integro de la causa PP11-P-2014-000326, o en su defecto copia certificada de la misma.”
V
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Entran a decidir los miembros de esta Corte, el recurso de apelación interpuesto por la Abogada ANA HURI BUSTOS RODRÍGUEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Segundo del Ministerio Público con Competencia para Intervenir en Fases Intermedias y Juicio Oral del Segundo Circuito, en contra de la sentencia dictada en fecha 07 de noviembre de 2016 y publicada en fecha 21 de noviembre de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 04, Extensión Acarigua, mediante la cual se ABSOLVIÓ a los ciudadanos LILIANA DEL CARMEN RIVAS SERRANO y LUIS JOSÉ RIVAS SERRANO, de la comisión del delito de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, indicando como única denuncia la contradicción manifiesta en la sentencia recurrida, conforme al artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando lo siguiente:
1.-) Que los argumentos esgrimidos por la Jueza de Juicio “carecen de coherencia y logicidad en su discurso argumentativo… a todas luces la motivación derivada de la valoración probatoria respectiva para determinar la responsabilidad o no de los acusados, está carente de coherencia interna del propio discurso del Juzgador”.
2.-) Que la Juzgadora argumentó “que el hecho de no haberse materializado la descarga y la posterior venta y compra de la mercancía no obsta para determinar que el delito de comercio ilícito no fue un delito consumado, como así lo consideró la Jueza, ya que ésta manifiesta que se trata de un delito de resultado, que esa acción humana, típica y antijurídica produzca un producto final como la venta, permuta, compra, entre otros”.
3.-) Que “todo acto de comercio que se haya realizado transgrediendo las normas jurídicas se configura de manera inmediata en un comercio ilícito; ya que en este caso se trata de un delito de mera actividad… La actividad del sujeto (acción) ha estado dirigida a realizar un acto de comercio, estableciendo en el acta constitutiva del Registro de Comercio (comercial L&L), en la guía de movilización que transportaba los 720 sacos de cemento, un DOMICILIO FISCAL TOTALMENTE INEXISTENTE, situación que hace consumativo de manera inmediata el delito; configurándolo de ilicitud; verificándose ciertamente que esa acción dolosa, ejercida por el ser humano, es típica y antijurídica; que no requiere en este caso de realizarse la venta inmediata de dicho producto para que se materialice el COMERCIO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO”.
4.-) Que la Jueza de Juicio acredita “que ciertamente existía regularidad en la Guía de movilización, y que la dirección Fiscal como ya se ha indicado en varias oportunidades no era cierta, aunque se pudiese contrastar con el acta constitutiva de Comercial L&L, pues realizaron actos de comercio bajo un domicilio fiscal fantasma; lo cual llena de absoluta ilicitud el acto de comercio, pero luego la Juzgadora destaca que aunque ello haya quedado demostrado NO SE MATERIALIZÓ LA VENTA DEL CEMENTO, por ser un delito de resultado; incoherencia en su argumentación jurídica que vicia de motivación contradictoria la sentencia”.
5.-) Que “quedó demostrado que los propietarios de dicho cargamento de cemento era COMERCIAL L&L, representada por los acusados de autos LILIANA SERRANO Y LUIS RIVAS SERRANO, quienes consignaron un acta constitutiva con un domicilio fiscal que aparece reseñado en el guía de movilización, pero en realidad no existe dicho domicilio Fiscal… configurándose a todas luces la ilicitud de el acto de comercio ejecutado por los mismos”, agregando además, que el hecho de que no se produjo la venta o descarga de la misma “no significa ello que hay una venta tentada o frustrada, como lo hace ver la Juzgadora en su motivación contradictoria, que no se logró comercializar los 720 sacos de cemento, puesto que se trata de un delito de resultado, de producción, generado por la acción humana; pero la jueza yerra en este sentido, ya que una vez que los acusados les proveen de los 720 sacos de cemento, ya se había consumado el acto de comercio, para ser descargado en un domicilio fiscal fantasma, que vicia de ilicitud el mismo…”.
6.-) Que la Jueza de Juicio dicta sentencia absolutoria “sin tomar en consideración que comercializar implica las transacciones comerciales sea de venta, compra o negociación y que esa comercialización fue realizada de manera ilícita aquí es que se observa el elemento normativo del TIPO, al realizar esas actividades a través de una empresa que usurpaba el domicilio fiscal, conducta esta que se manifiesta como un ardid de los acusados para revestir de una legalidad una empresa de las que comúnmente se denominan EMPRESA DE MALETÍN”, agregando además la recurrente, que la conducta de los acusados es dolosa “al ejercer transacciones comerciales con el Estado de manera fraudulenta, aportando domicilios fiscales falsos, lo que hace que el estado entregue una permisología para el Registro Único de Proveedores bajo un domicilio fiscal falso”.
Por último, la recurrente solicita se declare con lugar el recurso de apelación y se anule la sentencia impugnada, ordenándose la celebración de un nuevo juicio oral y público.
Por su parte, la defensa técnica en su escrito de contestación señaló, que en la sentencia se indicó en un capítulo completo, detallado y adminiculado referente a: “LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR”, la forma como de manera correcta el Tribunal realizó el debido análisis de las pruebas para concluir que los acusados debían ser absueltos del tipo delictivo por el cual se les estaba acusando. Además indica, que el tribunal ad quo, con base en lo debatido en el curso del debate, plasmó en el contenido del fallo adversado, los elementos que consideró para arribar a su decisión absolutoria, por cuanto la conducta asumida por los acusados, no se subsumió en los verbos rectores que rigen el ilícito que pretendía ser endilgados por el Ministerio Publico, por lo que la decisión emitida por el juzgado de instancia se encuentra plenamente ajustada a derecho. Así mismo, señala la recurrente que la Jueza incurrió en contradicción en la motivación, pretendiendo fundar tal denuncia única y exclusivamente en un elemento de prueba que fue recepcionado en el debate, el cual es la guía de movilización que autorizaba a la empresa mercantil COMERCIAL L & L 878, C.A el transporte de 720 sacos de cementos GRIS - TIPO ESCORIA SUPERCEM/CU/S42,5K, específicamente en lo que respecta al domicilio comercial de la empresa, pues esgrime la quejosa de manera repetitiva y falsa que la A quo concluyó en su sentencia, que la guía de movilización estaba viciada y que en la misma se establecía una dirección FALSA, INEXISTENTE, FRAUDULENTA, siendo esta circunstancia a criterio del representante fiscal, suficiente para demostrar la culpabilidad penal de sus defendidos, pretendiendo en consecuencia desconocer el resto de los órganos de pruebas que fueron recepcionados en el debate y sobre todo, valorados de manera adminiculada por el sentenciador, siendo estos en conjunto los que acertadamente le permitió a la Jueza arribar a su lógica y motivada decisión. Por último, solicita la defensa técnica que se declare sin lugar el recurso de apelación y se confirme la sentencia impugnada.
Así planteadas las cosas, y visto que alega la recurrente como única denuncia, la contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia absolutoria dictada por la Jueza de Juicio, oportuno es destacar, que para hablar del vicio de contradicción en la motivación de la sentencia, debe verificarse un insanable contraste entre los fundamentos que se aducen, o entre éstos y la parte resolutiva, de tal modo que se excluyen entre sí y se neutralizan, por lo que el fallo queda así sin motivación alguna.
El vicio de motivación contradictoria, constituye una de las modalidades o hipótesis de inmotivación de la sentencia, que se produce cuando la contradicción está entre los motivos del fallo, de tal modo que se desvirtúan, se desnaturalizan o se destruyen en igual intensidad y fuerza, lo que hace a la decisión carente de fundamentos y por ende nula.
De modo pues, para determinar en el caso de marras la existencia del vicio de contradicción en la motivación de la sentencia, es indispensable verificar los hechos acreditados por la Jueza de Juicio de cada unas de las pruebas evacuadas en el debate, a objeto de establecer el derecho aplicable.
Al respecto, se observa de la sentencia impugnada, que en el acápite denominado “DE LA RECEPCIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA Y SU VALORACIÓN DE MANERA INDIVIDUAL”, la Jueza de Juicio determina la valoración realizada a los órganos de pruebas evacuados, con relación a los hechos que se acreditan de cada uno de ellos, mediante el empleo de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto, la Jueza de Juicio dio por acreditado los siguientes hechos:
1.-) De la declaración de la Experta ANA IRIS SILVA GONZÁLEZ, con relación a la experticia de reconocimiento técnico Nº 9700-058-149 de fecha 01/01/2014:
“Con dicha testimonial que emana de un Experto, a criterio de quién aquí decide, quedó acreditado la existencia legal de 720 receptáculos denominados sacos de cemento revestido en cartón de la marca ESCORIA SUPERCEM CU/S42.5K de 42 kilogramos, y en su interior exhibe el uso de polvo denominado cemento de color gris, la evidencia se encuentra en buen uso de estado y conservación, la cual tiene como uso especifico para labores de construcción y cualquier otro uso que se le dé queda a criterio del usuario. Atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha declaración, por tratarse de la persona idónea por sus conocimientos científicos en la materia para dejar constancia de la existencia legal del cemento objeto material del delito atribuido, siendo incorporada lícitamente al juicio, más no se desprende de este medio probatorio la comisión del delito objeto del juicio y menos aún la participación y consecuente responsabilidad de los acusados”.
2.-) De la declaración del Experto LEIBER JAVIER CARRASCO, con relación a la Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-058-146 de fecha 01/02/2014:
“Con dicha testimonial que emana de un Experto, a criterio de quién aquí decide, quedó acreditado la existencia legal de los vehículos siguientes: el primero clase semi remolque marca Orinoco, modelo PBL-3S3-R2620, tipo Batea, año 2007, color amarillo, placas 42K-MBF, serial de carrocería 8X9SP13397L004027, y el segundo clase camión, marca Mark modelo R611SXB, tipo chuto, año 1976, colores blanco y azul, Placas 08XCAB, serial de carrocería R611SXB18379, serial de motor 9H19993, cuyos seriales se encontraban en estado original, los cuales al ser verificados ante el SIIPOL no presentaban registro ni solicitud alguna, pero los mismos guardaban relación con la causa fiscal Nº MP49-647-2014. Atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha declaración, al ser incorporada lícitamente al juicio y por tratarse de la persona idónea por sus conocimientos científicos en la materia para dejar constancia de la existencia legal, de las características y del estado de conservación de los vehículos objeto de peritación. Ahora bien como éste testigo participó en la fase de investigación para practicar una Experticia de Reconocimiento Técnico en su condición de Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), en el área de Vehículos, el mismo no aporta ningún elemento probatorio para determinar en primer lugar la comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley de Precios Justo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, o TRÁFICO Y COMERCIO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, establecido y sancionado en el artículo 34 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y menos aún la participación y consecuente responsabilidad de los acusados, es por lo que no se le atribuye valor jurídico alguno para acreditar los hechos objeto del juicio.”
3.-) De la declaración del funcionario militar LUIS JOSÉ GREGORIO CEBALLOS GARCÍA:
“Con dicha declaración que emana de uno de los funcionarios que practicó el procedimiento que diera lugar a los hechos objeto del Juicio, a criterio de quién aquí decide, quedó establecido que el funcionario con conocimiento pleno de que la carga contentiva de 720 sacos de cemento de la marca ESCORIA SUPERCEM CU/S42.5K de 42 kilogramos, no se encontraba dentro del reglón del cemento regulado, procedió a realizar la retención del producto para supervisar la venta controlada del mismo a pesar de no encontrarse regulado, tomando como justificación del procedimiento el hecho de que la mercancía era trasladada a un domicilio fiscal que no correspondía con la Empresa COMERCIAL L&L 878, C.A., sino de la Empresa MATERIALES EL TRINITARIO, fundando el procedimiento en la manifestación que supuestamente hiciera el ciudadano WISTON LEVIS, de que en días anteriores había venido el señor GERARDO FALABELLA, pidiéndole que le alquilara un espacio en su empresa para el montar otras empresas y el señor WISTON LEVIS le indico que no porque no tenía espacio y que de acuerdo a su opinión se encontraban incurso en un ilícito procediéndose en consecuencia, a la incautación del producto y posterior aprehensión de los acusados, más resulta insuficiente este medio probatorio para acreditar que de manera ilícita se estuviera traficando o comercializando material estratégico por parte de los acusados”.
4.-) De la declaración del Experto EDGAR ALEXANDER ALEJOS YEPEZ, en relación a la Experticia de Reconocimiento Técnico y Física Nº 9700-058-LAB-140 de fecha 02/02/2014:
“Con dicha testimonial que emana de un Experto a criterio de quién aquí decide, quedó acreditado la existencia legal de los siguientes aparatos telefónicos: 01.- Un (01) teléfono celular, elaborado en material sintético de color Negro y Gris, Marca Samsung Galaxy S-4, Modelo SGH-M919, Serial IMEI 356420/05/906985/6, Serial RV1 D83YDNXT, su batería, Marca Samsung, de color Negro y Gris, Modelo, Serial THID9O45S/2-B, provisto de una SIM CARD, de color Azul, de la compañía Movistar, Serial 895804420005933801, provisto de su memoria expandible Sandisk de 8GB. La pieza al ser encendido se contactó que se encuentra en buen estado de uso y funcionamiento.- 02.- Un (01) teléfono celular, elaborado en material sintético de color Negro y Gris, Marca Nokia, Modelo C2-01.5, Serial IMEI 352874/05/382022/3, su batería, Marca Nokia, de color Negro, Modelo BL-5CB, Serial 10367, provisto de una Sim Card, de color Azul, de la compañía Movistar, Serial 895804320006577178, provisto de su memoria expandible Micro SD de 4GB. La pieza al ser encendido se contactó que se encuentra en buen estado de uso y funcionamiento.- 03.- Un (01) teléfono celular, elaborado en material sintético de color Negro y Azul, Marca Nokia, Modelo 2690, Serial IMEI 354860/04179120/2, su batería, Marca Nokia, de color Negro y Gris, provisto de una Sin Card, de color Azul, de la compañía Movistar, Serial 895804420004528086, desprovisto de su memoria expandible. La pieza al ser encendido se contactó que se encuentra en buen estado de uso y funcionamiento. 04.- Un (01) teléfono celular, elaborado en material sintético de color Rojo, Marca Blu, Modelo Samba JR Plus, Serial IMEI 351771054669271, su batería, Marca Blue, de color Blanco, Modelo N4C820T, provisto de una Sin Card, de color Azul, de la compañía Movistar, Serial 895804420006657301, otra Sin Card, de color Blanco, de la compañía Movilnet, Serial 8958060001414688750, provisto de su memoria expandible Micro SD. La pieza al ser encendido se contactó que se encuentra en buen estado de uso y funcionamiento; concluyendo que dichas piezas sometidas a peritación en su estado original son utilizados para recibir y realizar llamadas de igual forma se recibe y realiza mensajes de texto, los cuales fueron sometidos al análisis fonético dejándose constancia del registro de los mensajes de textos entrantes y salientes verificados en los referidos teléfonos. Atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha declaración por tratarse de la persona idónea facultada por ley por el conocimiento científico que posee en la materia. para dejar constancia de los mensajes de textos registrados en los teléfonos sometidos a peritación; más no se desprende del mismo elemento probatorio alguno que acredite la comisión de los delitos objeto del juicio y menos aún la participación de los acusados en los hechos atribuidos; ello en razón de que no aparece reflejado ningún mensaje cuyo contenido implicara la comercialización o tráfico ilícito de cemento, o por el contrario que se reflejara la venta del mismo a precios especulativos.”
5.-) De la declaración del testigo REMIGIO BERMÚDEZ RODRÍGUEZ:
“Con dicha declaración que emana del propietario de la Empresa Transporte Bermúdez C.A., a criterio de quién aquí decide quedó acreditado que era el propietario de la gandola que en fecha 30 de Enero prestó el servicio de transporte de la cantidad de 720 sacos de cemento de la marca ESCORIA SUPERCEM CU/S42.5K de 42 kilogramos no sometido a regulación alguna, sino que es de libre comercio, mercancía que contaba con la guía de movilización debidamente expedida, y el conocimiento referencial de que el cemento fue retenido por un problema en el domicilio fiscal, y que fue retenido durante toda la noche en el Comando de la Guardia Nacional siendo liberado al día siguiente a las 3:00 horas de la tarde cuando aparecieron los dueños del cemento, más resulta insuficiente este medio probatorio para acreditar que de manera ilícita se estuviera traficando o comercializando material estratégico por parte de los acusados.”
6.-) De la declaración del testigo YOVANNY ALEXANDER BOLÍVAR SÁNCHEZ:
“Con dicha declaración que emana de un testigo referencial a criterio de quién aquí decide sólo quedó acreditado que era empleado del ciudadano REMIGIO BERMUDEZ RODRIGUEZ, propietario de la Empresa Transporte Bermúdez C.A., que realizó varios viajes transportando mercancía con la documentación legal, desconociendo en relación al desvío de viajes sobre lo cual le interrogaron en la Guardia Nacional, más no aportó ningún elemento probatorio ni siquiera indiciario que acredite la comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley de Precios Justo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, o TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, establecido y sancionado en el artículo 34 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y menos aún la participación de los acusados.”
7.-) De la declaración del funcionario militar JOSÉ ANTONIO SÁNCHEZ:
“Con dicha declaración que emana de uno de los funcionarios que se encontraba de servicio en el Punto de Control de la Lucía de la Guardia Nacional quedó a criterio de quién aquí decide que el testigo se encontraba de servicio con el funcionario Sargento Zambrano, verifico la guía y el destino del cargamento de cemento, posteriormente se practicó la retención del cemento y la detención del chofer, por cuanto el producto estaba destinado para una casa comercial y al parecer era para otra, atribuyéndosele valor jurídico para acreditar tales circunstancias, mas no se desprende de este medio probatorio que se haya realizado una actividad de comercialización o tráfico ilícito de material estratégico, y menos aún la participación de los acusados.”
8.-) De la declaración del testigo ELVIS JOSÉ ZEREGA SIVIRA:
“Con dicha declaración que emana de un testigo referencial a criterio de quién aquí decide sólo quedó acreditado que era empleado de la Empresa Transporte Bermúdez C.A., que realizó dos viajes de cemento de Puerto Tumeremo hasta Acarigua con la documentación legal, habiendo descargado una gandola en una ferretería que queda en Miraflores no recordando el nombre, y la otra por los bomberos en un galpón, sin establecer quién era el propietario de dicho cemento, más no aportó ningún elemento probatorio ni siquiera indiciario que acredite la comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley de Precios Justo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, o TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, establecido y sancionado en el artículo 34 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y menos aún la participación de los acusados.”
9.-) De la declaración del testigo JOSÉ BENJAMÍN ROJAS ESCOBAR:
“Con dicha declaración que emana de un testigo referencial a criterio de quién aquí decide sólo quedó acreditado que era empleado de la Empresa Transporte Bermúdez C.A., y como chofer realizó el transporte de la cantidad de 720 sacos de cemento de la marca ESCORIA SUPERCEM CU/S42.5K de 42 kilogramos, desde Tumeremo hasta la ciudad de Acarigua, para el barrio 5 de Diciembre en una ferretería, siendo detenido en el Punto de Control de la Guardia Nacional de la Lucia, entregó la guía y le indicaron que fuera con un funcionario y cuando llegó a la ferretería le dijeron que la guía era chimba y lo detuvieron, estableciendo que la dirección indicada en la guía era para el barrio 5 de diciembre calle 1 con avenida 14 local N° 2A, Acarigua portuguesa, más no aportó ningún elemento probatorio ni siquiera indiciario que acredite la comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley de Precios Justo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, o TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, establecido y sancionado en el artículo 34 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y menos aún la participación de los acusados.
10.-) De la declaración del testigo WINSTON GREGORIO LEWIS GONZÁLEZ:
“Con dicha declaración que emana de un testigo referencial a criterio de quién aquí decide sólo quedó acreditado que en fecha 30/01/2014, a las 11:00 horas de la mañana, recibió una llamada telefónica del señor LISANDRO LIZCANO, quién era cliente habitual de Materiales El Trinitario C.A., ubicado en la calle 01, entre Av. 14 y 15, Barrio 5 de Diciembre de la ciudad de Acarigua, ofreciéndole un cargamento de cemento el cual está retenido por la guardia nacional para venderlo en precio regulado en su negocio, lo cual aceptó por cuanto dicha venta iba a ser legal, por lo que a las 02:00 p.m llegó el señor Lisandro Lizcano seguido del cargamento de cemento escoltado con la Guardia Nacional, y cuando se iba a proceder a bajar el cargamento para venderlo los funcionarios detuvieron el procedimiento, porque exigieron la documentación de la empresa y la factura estaba a nombre de otra empresa, por lo cual fueron trasladados hacia el Destacamento nro 41 de la Guardia Nacional a rendir declaración, desconociendo quienes eran los dueños de ese cemento y nunca había hecho alguna negociación con la empresa comercial L&L 878 C.A., más no aportó ningún elemento probatorio ni siquiera indiciario que acredite la comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley de Precios Justo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ó TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, establecido y sancionado en el artículo 34 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y menos aún la participación de los acusados.”
11.-) De la declaración del testigo WINDER DAVID LEWIS GONZÁLEZ:
“Con dicha declaración que emana de un testigo referencial a criterio de quién aquí decide sólo quedó acreditado que presenció la retención de la gandola de cemento frente a su casa, ubicada en la calle 1, entre avenida 14 y 15 sector 5 de Diciembre, por lo que fue citado por el Fiscal Apolonio Cordero el Fiscal del Ministerio Público, por ser socio de Materiales El Trinitario, desconociendo quienes eran los dueños de ese cemento, más no aportó ningún elemento probatorio ni siquiera indiciario que acredite la comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley de Precios Justo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ó TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, establecido y sancionado en el artículo 34 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y menos aún la participación de los acusados.”
12.-) De la declaración del testigo GREGORIO LEWIS MORILLO:
“Con dicha declaración que emana de un testigo referencial a criterio de quién aquí decide sólo quedó acreditado que presenció la retención de la gandola de cemento frente a su casa, ubicada en la calle 1, entre avenida 14 y 15 sector 5 de Diciembre, por lo que fue citado por el Ministerio Público, por ser socio de Materiales El Trinitario, desconociendo quienes eran los dueños de ese cemento, más no aportó ningún elemento probatorio ni siquiera indiciario que acredite la comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley de Precios Justo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ó TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, establecido y sancionado en el artículo 34 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y menos aún la participación de los acusados.”
13.-) De la declaración del funcionario militar JORGE LUIS ZAMBRANO MENDOZA:
“Con dicha declaración que emana de uno de los funcionarios que practicó el procedimiento que diera lugar a los hechos objeto del Juicio, a criterio de quién aquí decide, quedó establecido que el funcionario el día 30 de enero del año 2014, aproximadamente entre las 10 y 11 horas de la mañana practico la retención de una gandola de cemento que venía del estado falcón, la cual fue practicada por los funcionarios que estaban en el primer turno del puesto peaje la Lucia, luego fue nombrado por el teniente Ceballos comandante del puesto como integrante de una comisión para verificar el destino a donde iba a llegar el cargamento de cemento, siendo asignado el sargento Sánchez José Antonio, con quién se trasladó hacia el sector 5 de diciembre de Acarigua para constatar el domicilio fiscal de la empresa L&L a la cual pertenecía dicha carga y una vez que llegaron al sector se percataron de que allí no funcionaba esa casa comercial sino que por el contrario existía una ferretería con otro nombre y al entrevistarse con el propietario de esa ferretería este manifestó que el no tenía ningún contrato de arrendamiento ni existía ninguna empresa registrada con ese nombre, que ahí funcionaba era su ferretería, por lo que retornaron al Comando a participar las novedades de la comisión; atribuyéndosele valor jurídico a dicha declaración para dar por acreditadas tales circunstancias, más resulta insuficiente este medio probatorio para acreditar que de manera ilícita se estuviera traficando o comercializando material estratégico por parte de los acusados.”
14.-) De la declaración del testigo OSCAR ENRIQUE CASTILLO PEÑALVER:
“Con dicha declaración que emana de un testigo referencial a criterio de quién aquí decide sólo quedó acreditado que era empleado del ciudadano REMIGIO BERMÚDEZ RODRÍGUEZ, propietario de la Empresa Transporte Bermúdez C.A., y presta servicio como chofer en vacaciones, transportando cemento y otros cargamentos, más no aportó ningún elemento probatorio ni siquiera indiciario que acredite la comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley de Precios Justo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, o TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, establecido y sancionado en el artículo 34 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y menos aún la participación de los acusados.”
15.-) De la prueba documental consistente en la Copia del Acta Constitutiva de la Empresa Materiales LA 34, C.A.:
“Con dicha documental a criterio de quién aquí decide quedó acreditado que cumplidas las formalidades de Ley se constituyó una Compañía Anónima denominada “MATERIALES LA 34, C.A.”, con domicilio en la avenida 34, esquina calle 38-A, número 38-39, sector La Guajira, Municipio Páez del Estado Portuguesa, cuyo objeto es ejercer el comercio en todas sus formas y en especial, pero sin que ello implique limitación alguna, dedicarse a la venta, fabricación, distribución, comercialización, representación, importación y exportación de materiales de construcción y herrería en general, acero, hierro, tubos, laminas, laminas para techos; pudiendo hacer toda lo que sea necesario o conveniente para llevar a cabo el mencionado objeto y para realizar todos los actos de comercio que permite la ley; siendo los miembros de la junta directiva: PRESIDENTE: ALESSANDRO FALABELLA SABIA, VICE-PRESIDENTE: ALESSANDRA FALABELLA SCUTARO y DIRECTOR: GERARDO GIANCARLOS FALABELLA SCUTARO. Atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha documental al ser incorporada lícitamente al Juicio, para dejar constancia de la existencia legal de la Compañía Anónima denominada “MATERIALES LA 34, C.A.”, de su domicilio, el objeto de la misma y los miembros de la Junta Directiva, pero dicha documental no aporta ningún elemento probatorio para determinar en primer lugar la comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley de Precios Justo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, o TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, establecido y sancionado en el artículo 34 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y menos aún la participación y consecuente responsabilidad de los acusados, es por lo que no se le atribuye valor jurídico alguno para acreditar los hechos objeto del juicio”.
16.-) De la prueba documental consistente en la Copia del Acta Constitutiva de la Empresa L&L 878 C.A.:
“Con dicha documental a criterio de quién aquí decide quedó acreditado que cumplidas las formalidades de Ley se constituyó una Compañía Anónima denominada COMERCIAL L&L 878, C.A., con domicilio en el Barrio 5 Diciembre, Calle 1 con Avenida 14, Local 2A, Acarigua, Estado Portuguesa, cuyo objeto es la compra, la distribución y comercialización al mayor y detal de cemento y de todo tipo de materiales y equipos de construcción, ferretería y agregados, tales como: piedra, arena, gravilla y granzón, así como también la gestión; planificación ejecución y supervisión de obras de construcción civil e instalaciones de redes eléctricas de alta y baja tensión; podrá así mismo, ejecutar toda clase de acto directa o indirectamente relacionados con su objeto y en general ejecutar cualesquiera otros negocios u operaciones comerciales, estén o no incluidos en la anterior enumeración, las cales deberán considerarse enunciativas y no limitativas; siendo los miembros de la junta directiva: Presidente: LILIANA DEL CARMEN RIVAS SERRANO, y un Vice-Presidente: LUIS JOSÉ RIVAS SERRANO, COMISARIO: comisario Lic. CONSUELO ESMERALDA LÓPEZ. Atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha documental al ser incorporada lícitamente al Juicio, para dejar constancia de la existencia legal de la Compañía Anónima denominada COMERCIAL L&L 878, C.A., de su domicilio, el objeto de la misma y los miembros de la Junta Directiva, pero dicha documental no aporta ningún elemento probatorio para determinar en primer lugar la comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley de Precios Justo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, o TRÁFICO Y COMERCIO ILICITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, establecido y sancionado en el artículo 34 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y menos aún la participación y consecuente responsabilidad de los acusados, es por lo que no se le atribuye valor jurídico alguno para acreditar los hechos objeto del juicio.”
17.-) De la prueba documental consistente en la Copia del Acta Constitutiva de la Empresa Materiales El Trinitario C.A.:
“Con dicha documental a criterio de quién aquí decide quedó acreditado que cumplidas las formalidades de Ley se constituyó una Compañía Anónima denominada MATERIALES EL TRINITARIO, C.A., con domicilio en la calle 1 No. 83, entre avenidas 14 y 15, Barrio 5 de Diciembre, Acarigua Municipio Páez, Estado Portuguesa, cuyo objeto es compra, venta y fabricación de materiales de construcción y herrería, fabricación de maquinarias, todo lo relacionado con la importación y exportación en cuanto al objeto se refiere y finalmente ejecutar demás actividades de ilícito comercio que se relacione de manera directa o indirecta con el objeto social; siendo los miembros de la junta directiva: DIRECTORES GERENTES a los socios GREGORIO LEWIS MORILLO y WINDER DAVID LEWIS GONZÁLEZ, como DIRECTORES ADMINISTRATIVOS a los socios WINSTON GREGORIO LEWIS GONZÁLEZ y DARWIN ENRIQUE LEWIS GONZÁLEZ, y como COMISARIO se designa a la Lcda. HELEN MARIA PACIFICO RODRÍGUEZ. Atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha documental al ser incorporada lícitamente al Juicio, para dejar constancia de la existencia legal de la Compañía Anónima denominada MATERIALES EL TRINITARIO, C.A., de su domicilio, el objeto de la misma y los miembros de la Junta Directiva, pero dicha documental no aporta ningún elemento probatorio para determinar en primer lugar la comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley de Precios Justo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, o TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, establecido y sancionado en el artículo 34 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y menos aún la participación y consecuente responsabilidad de los acusados, es por lo que no se le atribuye valor jurídico alguno para acreditar los hechos objeto del juicio.”
18.-) De la prueba documental consistente en la Copia de Título Supletorio sobre el bien inmueble donde funciona la Empresa Materiales El Trinitario C.A.:
“Con dicha documental a criterio de quién aquí decide quedó acreditado que cumplidas las formalidades de Ley en fecha 17 de Mayo del año 2013, el JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, declaró con lugar la solicitud y expidió TITULO SUPLETORIO, a favor del ciudadano GREGORIO LEWIS MORILLO, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.958.051, para asegurarle el derecho de propiedad y posesión, sobre las bienhechurías consistentes en las fundaciones de concreto, pedestales de vigas T, paredes de bloques frisadas, con un área de construcción de (270 Mts2), cada una, un local que mide (881 mts2) el cual consta de dos oficinas, dos baños, que en su conjunto miden (761,80), fomentadas en un lote de terreno municipal que mide (1.223,77 Mts2) ubicado en la carretera vía Sabanetica esquina avenida 14 y 15, N° 83, Barrio 5 de Diciembre, Municipio Páez, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: avenida 14, SUR: 1 avenida 15. ESTE: casa y solar de Ángel Rodríguez y María Escalona; y OESTE: Vía Sabanetica; habiendo invertido en dichas mejoras y bienhechurías la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs.4.950.000,00). Atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha documental al ser incorporada lícitamente al Juicio, para dejar constancia de la existencia legal de las bienhechurías ya descritas, cuya posesión le corresponde al ciudadano GREGORIO LEWIS MORILLO, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.958.051, pero dicha documental no aporta ningún elemento probatorio para determinar en primer lugar la comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley de Precios Justo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, o TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, establecido y sancionado en el artículo 34 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y menos aún la participación y consecuente responsabilidad de los acusados, es por lo que no se le atribuye valor jurídico alguno para acreditar los hechos objeto del juicio.”
19.-) De la prueba documental consistente en la Copia Digital de la Guía de Despacho, Guía de Movilización emanada de la Página Web www.invecem.com:
“Con dicha documental a criterio de quién aquí decide quedó acreditado que cumplidas las formalidades de Ley fue expedida por INVECEM la respectiva GUÍA DE DESPACHO y de MOVILIZACIÓN CON EL NUMERO SAP: 290756803, CORRESPONDIENTE A LA EMPRESA CLIENTE: COMERCIAL L&L 878 CA, RIF: J-40306028-2 CON DOMICILIO EN EL BARRIO 5 DE DICIEMBRE CALLE 1 CON AVENIDA 14 LOCAL N° 2A, ACARIGUA PORTUGUESA, para el traslado y movilización de 720 sacos de cemento de la marca ESCORIA SUPERCEM CU/S42.5K de 42 kilogramos, Atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha documental al ser incorporada lícitamente al Juicio, para dejar constancia de la existencia legal del documento requerido para la movilización del cemento, el cual no se encontraba viciado de ninguna irregularidad, pero dicha documental no aporta ningún elemento probatorio para determinar en primer lugar la comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley de Precios Justo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, o TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, establecido y sancionado en el artículo 34 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y menos aún la participación y consecuente responsabilidad de los acusados, es por lo que no se le atribuye valor jurídico alguno para acreditar los hechos objeto del juicio.”
20.-) De la prueba documental consistente en la Copia Física de la Guía de Despacho, Guía de Movilización emanada de la Empresa INVECEM:
“Con dicha documental a criterio de quién aquí decide quedó acreditado que cumplidas las formalidades de Ley fue expedida por INVECEM la respectiva GUÍA DE DESPACHO y de MOVILIZACIÓN CON EL NUMERO SAP: 290756803, CORRESPONDIENTE A LA EMPRESA CLIENTE: COMERCIAL L&L 878 CA, RIF: J-40306028-2 CON DOMICILIO EN EL BARRIO 5 DE DICIEMBRE CALLE 1 CON AVENIDA 14 LOCAL N° 2A, ACARIGUA PORTUGUESA, para el traslado y movilización de 720 sacos de cemento de la marca ESCORIA SUPERCEM CU/S42.5K de 42 kilogramos. Atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha documental al ser incorporada lícitamente al Juicio, para dejar constancia de la existencia legal del documento requerido para la movilización del cemento, el cual no se encontraba viciado de ninguna irregularidad, pero dicha documental no aporta ningún elemento probatorio para determinar en primer lugar la comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley de Precios Justo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, o TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, establecido y sancionado en el artículo 34 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y menos aún la participación y consecuente responsabilidad de los acusados, es por lo que no se le atribuye valor jurídico alguno para acreditar los hechos objeto del juicio”.
21.-) De la prueba documental consistente en la Inspección Técnica Nº 188 de fecha 01/02/2014:
“Con dicha documental incorporada por su lectura al Juicio quedó acreditada la existencia legal y las características del sitio del suceso, el cual se trata de un sitio de suceso cerrado específicamente un local comercial donde funciona la EMPRESA MATERIALES EL TRINITARIO, ubicada en el barrio 5 de Diciembre del Municipio Páez Acarigua Estado Portuguesa, la misma se encuentra circundada por paredes de bloques frisado y pintado de color amarillo presentando en su parte superior un anuncio publicitario elaborado en material sintético de color blanco y rojo donde se lee materiales TRINITARIO C.A. DISTRIBUIDORA TUBRICA, el cual presenta como medio de acceso un portón elaborado en metal de color azul tipo corredizo, con una puerta del mismo material y color, tipo batiente la cual al ser transpuesta, da acceso al área de depósito de mercancía el cual está constituido por una calzada de suelo rustico paredes de bloque de cemento frisado sin pintar, techo de láminas de acerolit de color verde, en el mencionado lugar se aprecian tubos de agua de color azul, tubos de cloacas, sacos de cal, alambres y varios materiales de construcción acorde al lugar de venta, en el cual no se colectaron evidencias de interés criminalístico. Atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha documental, por haberse practicado tal actuación por los funcionarios autorizados por ley, para dejar constancia de la existencia legal y las características del lugar antes descrito, habiéndose incorporado tal documental lícitamente al Juicio; resultando insuficiente este medio probatorio para dar por acreditada de manera cierta la ubicación de la Empresa fijada en la Inspección, por cuanto sólo dejaron reflejado el Barrio donde está ubicado, más no se indicó la calle, la avenida ni el número del local.”
Por último, la Jueza de Juicio desestimó la declaración rendida por el ciudadano ALESSANDRO FALABELLA SABIA. Y de mutuo acuerdo con las partes, prescindió de los testigos DARWIN ENRIQUE LEWIS GONZÁLEZ y OSCAR ENRIQUE CASTILLO.
Luego de los hechos que daba por acreditados de cada uno de los medios probatorios recepcionados en el debate, la Jueza de Juicio procedió a fijar el thema probandum en el acápite denominado “DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS”, del siguiente modo:
“Que en fecha 30 de enero del año 2014, aproximadamente entre las 10 y 11 horas de la mañana, se practicó la retención de un vehículo clase camión, marca Mark modelo R611SXB, tipo chuto, año 1976, colores blanco y azul, Placas 08XCAB, con el semi remolque marca Orinoco, modelo PBL-3S3-R2620, tipo Batea, año 2007, color amarillo, placas 42K-MBF, conducida por JOSÉ BENJAMÍN ROJAS ESCOBAR, en la cual se trasladaba 720 sacos de cemento de la marca ESCORIA SUPERCEM CU/S42.5 K de 42 kilogramos, no sujetos a regulación, que venía del estado falcón, por los funcionarios JORGE LUIS ZAMBRANO MENDOZA y JOSÉ ANTONIO SÁNCHEZ, bajo la supervisión del Capitán LUIS JOSÉ GREGORIO CEBALLOS GARCÍA, Jefe del punto de Control en el peaje la Lucia, habiéndose designado al funcionario JORGE LUIS ZAMBRANO MENDOZA para que se trasladara con la gandola hasta el domicilio fiscal de la Empresa COMERCIAL L & L 878, C.A., para realizar la venta controlada del cemento, y al llegar al lugar se ubicó la Empresa MATERIALES EL TRINITARIO, C.A., motivo por el cual no se realizó la venta, motivo por el cual se procedió a la detención del chofer y posteriormente previa solicitud de una Orden de Aprehensión, se procedió a la aprehensión de los acusados LILIANA DEL CARMEN RIVAS SERRANO y LUIS JOSÉ RIVAS SERRANO, más no se acreditó que los acusados hayan realizado alguna actividad de venta, cambio o compra, o con trueque y préstamo de dinero, o hayan servido de intermediarios directa o indirectamente entre productores y consumidores, con el objeto de facilitar y promover la circulación de la riqueza, con dicho producto, y menos aún que se haya materializado una actividad comercial con el cemento de manera especulativa”.
De igual manera, se desprende de la recurrida, que en el acápite referido “DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR”, mediante el análisis comparativo de los elementos probatorios, confrontándolos unos con otros, la Jueza de Juicio señaló lo siguiente:
“DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
Concluido el debate, recibidas las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, oídos sus alegatos y los de la defensa, este Tribunal previo el análisis de las mismas y valoradas en conjunto, atendiendo al principio de la libre valoración, consagrado en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, no pudo demostrarse el hecho imputado, en consecuencia, no quedó así acreditado la comisión del delito de TRÁFICO Y COMERCIO ILICITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, perpetrado en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; convicción a la que se llega en virtud de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Durante el desarrollo del debate no quedó acreditado el hecho objeto del Juicio y que fuera atribuido por el Ministerio al ejercer la acción penal, ya que recepcionados los medios de prueba valorados en conjunto no se acredito en principio el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley de Precios Justo, perpetrado en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, calificación jurídica atribuido por el Ministerio Público, ya que de los medios de pruebas recepcionados tenemos la declaración de la Experta ANA IRIS SILVA GONZÁLEZ, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quién rindió testimonio en relación a la Experticia De Reconocimiento Técnico signada con el Nº 9700-058-149, de fecha 01-01-2014 la cual cursa inserta al folio 98 de la segunda pieza de la causa a los fines de que reconozca su contenido y firma, manifestando entre otras cosas lo siguiente: “Reconozco el contenido y es mía la firma, se trata de una experticia de reconocimiento técnico de 720 receptáculos denominados sacos de cemento revestido en cartón de la marca ESCORIA SUPERCEM CU/S42.5 K de 42 kilogramos en su interior exhibe el uso de polvo denominado cemento de color gris, la evidencia se encuentra en buen uso de estado y conservación, en conclusión la evidencia mencionada tiene como uso especifico del uso para labores de construcción cualquier otro uso que se le dé queda a criterio del usuario”. Seguidamente la Juez le cedió la palabra al fiscal quien manifestó no tener preguntas para la experto. Seguidamente la Juez le cedió la palabra a la Defensa quien interrogo a la experto: ¿la experto certifica que el producto es ESCORIA SUPERCEM CU/S42.5K? Respondió: si. Es todo. Se deja constancia que la Juez no interrogo a la Experto; con la cual se acreditó la existencia legal de la cantidad de 720 receptáculos denominados sacos de cemento revestido en cartón de la marca ESCORIA SUPERCEM CU/S42.5 K de 42 kilogramos en su interior exhibe el uso de polvo denominado cemento de color gris, vale decir, el objeto material del delito atribuido, y que de acuerdo a la GACETA OFICIAL Nº 39.829 y RESOLUCIÓN 036 de la Lista de Precios de Materiales de Construcción Sometidos a Regulación, emanada por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), ambas de fecha 27 de Diciembre del año 2.011, dicho tipo de cemento no se encuentra sometido a regulación alguna, ni se trata de un bien de primera necesidad, por lo cual es de libre comercio sin limitación alguna, circunstancia por la cual el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtió a las partes un cambio de calificación jurídica a TRÁFICO Y COMERCIO ILICITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, debiéndose en consecuencia, establecer si con los medios de pruebas recepcionadas y valoradas por el Tribunal se logró acreditar los elementos constitutivos de dicho tipo penal.
A tal efecto se hace necesario puntualizar en primer término que nos encontramos en presencia de un delito de resultado, y que de acuerdo a la doctrina se definen como aquellos tipos penales cuyo contenido consiste en la producción de un efecto separado espacio-temporalmente de la conducta. La producción de ese resultado constituye la consumación formal del tipo; es decir, que sólo se cometen al actualizarse el resultado antijurídico material que se persigue, no admite ni la tentativa ni la frustración, es decir, en el caso particular a los efectos de la consumación del tipo penal de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, necesariamente se deben configurar las siguientes circunstancias:
Que se haya traficado o comercializado ilícitamente materiales estratégicos, entendiéndose por recursos o materiales estratégicos los insumos básicos que se utilizan en los procesos productivos del país.
Si bien el cemento incautado se tiene como material estratégico, para la configuración del delito calificado por el Tribunal se requiere necesariamente que se haya materializado el tráfico o la comercialización ilícita del cemento, entendiéndose como tráfico la actividad de comerciar o negociar en general con fines lucrativos con la venta, cambio o compra de cosas o con trueque y préstamo de dinero, y comercializar la actividad lucrativa que consiste en intermediar directa o indirectamente entre productores y consumidores, con el objeto de facilitar y promover la circulación de la riqueza, incurriéndose en punible tales actividades cuando se ejecutan de manera ilícita, es decir, contrario a la ley.
De acuerdo a los medios de pruebas que fueran admitidos y recepcionados durante del desarrollo del debate se tiene en primer término la declaración de los funcionarios actuantes LUIS JOSÉ GREGORIO CEBALLOS GARCÍA, quién previo juramento de ley expuso: “El día 30 de enero de 2014, aproximadamente a las 12 m, se reportó una gandola, un ciudadano venia transportando una gandola de cemento, y en ella transportaba 720 sacos de cemento proveniente de la planta INDUSTRIA VENEZOLANA DE CEMENTO (INVECEM) S.A, UBICADA EN PUERTO CUMAREBO ESTADO FALCON, el punto de control se lleva de la guía de movilización de los materiales estratégico, al chequear la guía de movilización se pudo constatar que iba para la ciudad de Acarigua, igualmente la guía no presentaba ninguna irregularidad, venía desde la planta hasta una empresa de la ciudad de Acarigua, por tal motivo hasta ese momento no llevaba ninguna irregularidad, luego por motivo de que la situación en que se encontraba el nivel nacional a la especulación de producto y material estratégico, procedimos a mandar una comisión para que supervise que la gandola, para que llegue hasta el sitio indicado y sea vendido a la comunidad, en el momento que nombro la comisión y se le indica al chofer de la gandola que va ser escoltado hasta el sitio, luego se apersono el ciudadano GERARDO GIANCARLOS FALABELLA SCUTARO, ofreciendo a mi personalmente por ser comandante de puesto una suma de dinero por 10 mil bolívares con tal que no escolte la gandola ni supervise la venta hasta el sitio, debido a esto con mayor razón nombre la comisión para que siguiera la gandola en el sitio indicado en la guía, al llegar hasta el sitio se pudo observar que la guía la dirección de la guía y el nombre de la empresa que indicada no era la misma empresa a la cual habíamos llegado, procedimos a pedirle el registro mercantil o acta constitutiva al dueño de la empresa, y se pudo constatar que la empresa ubicada en el barrio 5 de diciembre es de nombre “MATERIALES EL TRINITARIO C.A”, y en la guía de movilización de cemento indicaba que la empresa es de nombre COMERCIAL L & L 878 CA, le pedimos al ciudadano GERARDO FALABELLA, que nos mostrara el registro mercantil o acta constituida de esa empresa, y en la misma aparecía el domicilio fiscal era el mismo al de la empresa de MATERIALES EL TRINITARIO C.A, le preguntamos al ciudadano WINSTON GREGORIO LEWIS GONZÁLEZ, dueño de la empresa MATERIALES EL TRINITARIO, que si en ese domicilio fiscal actuaba otra empresa y si estaba esperando una gandola de cemento, el mismo indico que una única empresa laboraba en ese domicilio fiscal era la de él y no estaba esperando ninguna gandola ya que no tiene cupo en la planta INVECEM, y que el señor GERARDO FALABELLA lo había llamado para pedirle que iba a tratar de mandar una gandola escoltado por la guardia nacional, hasta su ferretería para que sea vendida, posterior a esto procedimos aprehender al ciudadano GERARDO FALABELLA, ya que la gandola no iba para ese sitio y la estaba esperando la empresa MATERIALES EL TRINITARIO, y porque el registro fiscal de la empresa comercial L & L no esta ubicada en la dirección indicada en su registro de comercio, seguidamente procedimos a trasladar a la gandola con el cemento hasta la sede del comando de la guardia nacional y a los ciudadanos GERARDO FALABELLA y el ciudadano WISTON LEVIS, para que rindiera declaraciones. Luego posterior se le informo al Fiscal del Ministerio Público Dr. Apolonio, informándole del caso. Así fue el procedimiento luego el registro de comercia cuando fuimos a verificar el comercial y se pudo observar que los dueños de esa empresa estaba a nombre de los ciudadanos LILIANA DEL CARMEN RIVAS SERRANO Y LUIS JOSÉ RIVAS SERRANO, y no del ciudadano GERARDO FALABELLA, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien formuló las siguientes preguntas: Primero: ¿Puede indicar al tribunal quienes fueron los integrantes de la comisión de funcionario de la Guardia Nacional? Respondió: Mi persona Teniente CEBALLOS, SM/1RA. ORTEGA MARCHAN, SM/3RA. BONILLA PIÑA JEAN CARLOS Y EL S/1RO. LOPEZ GRATEROL RONALD. Otra: ¿En el procedimiento que realiza se acostumbra a verificar el domicilio, el nombre de la empresa donde van este tipo de materiales? Respondió: Si, cuando hay un procedimiento de una empresa, se solicita el registro Mercantil o Acta Constitutiva de la empresa para verificar su legalidad, Otra: ¿En que vehículo era transportado el cemento? Respondió: En una gandola tipo chuto con batea de color azul y blanco. Otra: ¿Conoce usted las características del cemento incautado? Respondió: Si era un cemento de la planta INVECEM tipo Supercem de 42,5 kilogramos del cual el precio unitario era de 25 Bs.; por unidad. Otra: ¿Puede indicar al Tribunal que aptitud asumió el ciudadano GERARDO FALABELLA, al llegar la comisión que le manifestó? Respondió: El ciudadano chofer de la gandola cuando le indicamos de que iba a ser escoltado al sitio llamo vía telefónica al ciudadano GERARDO FALABELLA, el mismo se encontraba cerca de la gandola, aproximadamente a 6 metros en un vehiculo particular, y posterior a eso se apersonó pidiéndome hablar en privado y de manera desesperado ya que iba saliendo la comisión diciendo que no mande a los guardia con la gandola y que el me regalaría 10 mil bolívares si no lo hacia, yo le pregunte porque me estaba ofreciendo dinero si estaba había pasando por el punto de control de manera legal, y que igualmente lo escoltaría. Otra: ¿Puede indicar como fue la aprehensión de los ciudadanos LILIANA DEL CARMEN RIVAS SERRANO Y LUIS JOSÉ RIVAS SERRANO? Respondió: El momento en que estábamos realizando el procedimiento, al ver que los representantes de la empresa a la cual iba a ser despachado el cemento Comercial L & L, eran de estos ciudadanos LILIANA DEL CARMEN RIVAS SERRANO Y LUIS JOSÉ RIVAS SERRANO, el Juez de la causa mando una orden de aprehensión a los ciudadanos y horas más tarde se apersonaron los ciudadanos al comando, de igual manera se le informó que procedía una orden de captura y se le informo al fiscal que llevaba el caso. Otra: ¿Ellos llegaron a manifestar algo del cemento incautado? Respondió: Si, ellos cuando llegaron cuando se les entrevisto, si tenia conocimiento del cemento ya que lo escoltaba era el ciudadano GERARDO FALABELLA, ellos manifestaron que si tenían conocimiento y mostraron varias guías de movilización las cuales habían traído semanas antes al ver esto, procedimos a solicitarle a la ciudadana LILIANA DEL CARMEN, la factura de compras y las facturas de venta de ese cemento que habían traído anteriormente, mostrando un talonario de factura los cuales no concordaban con los numero de los talonarios con la fecha en los espacios vacíos, es decir ellos mostraron una factura de despacho que decía a una empresa X, los talonario llevan un Nro consecutivo, donde van indicando el Nro y la fecha según van vendiendo, y era de 15/12/2015 y cuando la verificamos no concordaba la fecha, los primero de enero y los que seguía fueron despachado en el mes de diciembre. Esto fue lo que mostraron de basamento los ciudadanos. Otra. ¿En base al conocimiento que usted tiene, puede indicar si el cemento debía ser rendido conforme a lo establecido en alguna normativa legal o este podría ser vendido a juicio del propietario? Respondió: Si, de acuerdo a la ley de precios justos, este producto debería ser vendido con un margen de ganancia promedio de 30 a 40 por ciento y debería ser vendido en la comunidad donde indica el domicilio fiscal de la empresa lo cual nunca había llegado una gandola de la cual anteriormente habían despacho a esta empresa, nunca había llegado al barrio 5 de diciembre y la ciudadana LILIANA DEL CARMEN había mostrado guía movilización donde se había despachado anteriormente. Es todo. No más preguntas. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada, quien formuló las siguientes preguntas: Primero: ¿Recuerda usted el tipo de cemento que transportaba la gandola y la marca de cemento? Respondió: El cemento es súper C de la planta INVECEM. Otra: ¿Usted como funcionario está en conocimiento de que ese tipo de cemento no se encuentra regulado? Respondió: El cemento no se encuentra regulado pero de acuerdo a la ley de precio justo debe tener un porcentaje de acuerdo a como lo proponga planta, debe haber un porcentaje de flete de ganancia que no excede a su precio justo. Otra: ¿Usted como funcionario sabe de una existencia de una gaceta oficial Nro. 3989 de fecha 27/12/2011, Resolución 036 en la cual se especifica taxativamente los tipos de cemento que están regulado y que para llevar a cabo un procedimiento de esta índole tenían que estar en pleno conocimiento de esa resolución y por ende no excederse en un procedimiento causando un perjuicio o actuando en detrimento de unas personas que se encuentran comercializando un producto que no esta regulado? Respondió: Si reconozco la gaceta, si se cuales objeto se encuentran regulados, pero en este caso no estamos tomando en cuenta si esta regulado el cemento, la situación que para ese entonces era verificar el destino es decir a donde llegaría el cemento, mi deber como funcionario es velar porque las personas puedan beneficiarse puedan acceder a eso productos, la irregularidad que se encontró es que la gandola de cemento nunca llegaron al domicilio fiscal que marcaba la guía de movilización y la empresa L & L, igualmente al no llegar un producto del cual debe ser supervisado del punto de control y al no llegar al destino marcado por la guía de movilización, ya existe un delito y al tomarle la declaración al chofer este manifestó que un ciudadano lo iba a esperar en un cierto punto para llevar la gandola hasta una constructora, igualmente existe la irregularidad en que al verificar el domicilio fiscal del comercial L & L, se pudo observar y constatar que de esa empresa no actuaba en ese domicilio fiscal, sino que actuaba otra empresa de nombre MATERIALES EL TRINITARIO y que el dueño de esta indico que el ciudadano GERARDO FALABELLA pidió el favor de recibir una gandola de cemento en su ferretería, para que sea vendida, ya que la guardia nacional lo iba a supervisar y este señor llamado WISTON LEVIS, al ver la comisión y cuando el funcionario Sargento Mayor de Tercera BONILLA PINTO, le pidió el registro mercantil y le indico de la situación del cemento el ciudadano tomo una actitud nerviosa indicando de que él no estaba esperando esa gandola, que minutos antes lo había llamado el señor GERARDO FALABELLA, para que le hiciera lo favor de recibírsela, con mas razón da a conocer de que ellos nunca laboraron en ese domicilio fiscal, y por tal motivo realizamos ese procedimiento. Otra: ¿Usted estando claro en la existencia de la Gaceta y de la resolución usted encuadra estos supuestos delitos como contrabando de extracción o el procedimiento lo ejecuta bajo el contrabando de extracción de precio justo? Respondió: toda mercancía del cual es mediada bien sea fuera de la jurisdicción nacional y estadal que no corresponda es contrabando, en este caso, a los ciudadanos GERARDO FALABELLA, LILIANA DEL CARMEN RIVAS SERRANO Y LUIS JOSÉ RIVAS SERRANO, se le imputa por el hecho del domicilio fiscal, no correspondía a la empresa aunado a esto se le aplica la ley de precio justo ya terminado con el fiscal del ministerio público, encontramos la irregularidad le notificamos al Ministerio Público y él se encargo de aplicar los delitos que correspondía. Otra: ¿Usted estando en conocimiento que existe la resolución y que ese tipo de cemento no se encuentra en regulación, está consciente que este cemento no está regulado, es decir, no se encuentra dentro de los 3 tipos de regulación? Respondió: Si esta o no esta dentro de la resolución como cemento regulado no influye en el procedimiento que se hizo, porque nosotros verificamos que el producto llegue hasta el sitIo y sea vendido a lo que corresponda, debe tener un porcentaje de venta y eso lo aplica la ley de precio justo. Otra: ¿La pregunta es existe la resolución 036, que habla claramente de los 3 tipos de cemento regulados, usted tuvo a la vista el cemento, si ese cemento esta dentro de la regulación o no? Respondió: Como funcionario público creo que son bastante las gacetas que existe y sé que hay un cemento regulado y en realidad tendría que volver a leer porque no recuerdo, no puedo decir si esta regulado o no esta regulado, ya ha pasado un año y medio. Otra: ¿Usted al principio dijo que estaba claro de la resolución y sabia cual era la resolución, no me diga que no se acuerda de los productos que estaban regulados por el tipo de cemento. Pregunto. ¿Ese tipo de cemento que usted vio esta dentro del renglón de regulación? Respondió: Le vuelvo a repetir conozco la gaceta, pero no se decirle si ese es el tipo de cemento que esta regulado o no esta regulado, lo hice mayormente por una irregularidad que traía la ruta del cemento, el mismo iba ser entregado a un sitio que no estaba en la guía, lo hice principalmente por la irregularidad de la empresa L & L que traía gandolas de cemento y nunca llegaron al sitio del despacho. Otra: ¿Esa gaceta es del año 2011 y la ley de precio justo es de fecha 29/01/2014, y la gandola fue el 30, de esa ley que tenía un día de vigencia estaba al tanto usted? Respondió: Claro. Otra: ¿En la realización de la factura cuando hay unas facturas posteriores se pudo constatar que las fecha de la factura de que habían la nulidad de ellas para hacerlas posteriormente? Respondió: En la factura que yo revise y que me mostró la ciudadana no decían anuladas en ningún momento. Se deja constancia que la defensa privada ABG. SIMON BORGES, quería traer a correlación las facturas alegadas por su testigos, en este caso solo se toma la declaración del testigo como funcionario actuante, en el expediente no consta en las documentales que fueron admitidas y ofrecidas, en el debate no puede esta juzgadora tomarlas dichas facturas como base para ser objeto de contradictorio por cuanto no fueron admitidas y ofrecidas en su oportunidad. Es todo. No más preguntas. Acto seguido la JUEZ, realizó las siguientes preguntas: Primera: ¿De acuerdo a la ley de precio justo la cual usted invoco para ser válido este procedimiento señale usted, en cual dispositivo de esa ley establece que todos los productos regulados y no regulados están sujetos al control o al ámbito de esta ley? Respondió: No me acuerdo doctora. Otra: ¿En este caso particular el producto que se transportaba era objeto o era de ámbito de la Ley de precios justo, es decir, la ley de precios justo enmarca a los productos que están dentro de los precios establecidos, la única irregularidad que usted aprecio en el procedimiento fue el hecho de que el domicilio fiscal de la empresa a la cual se referida la guía de movilización la empresa L & L, no correspondía con la dirección verificada con la comisión a la cual usted dirigía? Respondió: Si doctora la empresa L& L, no correspondía con la empresa que estaba en el domicilio fiscal pero si tenia en el registro de comercio MATERIALES EL TRINITARIO, pero en el registro comercial de la empresa que estaba en el sitio EL TRINITARIO. Otra: ¿Usted tuvo a la vista los dos registros de comercio de las referida empresa? Respondió: si. Otra: ¿En relación a la empresa comercial L&L 878, C.A., tiene como domicilio principal CALLE 1 CON AVENIDA 14 LOCAL 2A Acarigua, el domicilio de la empresa Materiales EL TRINITARIO tiene CALLE 1, Nro 83 entre Av. 14 y 15 BARRIO 5 DICIEMBRE ACARIGUA MUNICIPIO PAEZ ESTADO PORTUGUESA, la comisión que usted integraba verificó en todo el sector para verificar que estaba ubicado específicamente en el local casa Nro 83 de la calle 1 entre Av. 14 y 15 barrio 5 de diciembre? Respondió: en el lugar en la dirección que corresponde a la calle 01 casa 83, ahora la dirección de MATERIALES EL TRINITARIO, ese es una esquina el señor dentro de su misma empresa llego el ciudadano GERARDO FALABELLA, días anteriores el señor WISTON LEVIS, había venido el señor GERARDO FALABELLA, pidiéndole que le alquilara un espacio en su empresa para el montar otras empresas y señor WISTON LEVIS le indico que no porque no tenia espacio y en el lugar que indicada de la empresa L & L indicaba una dirección calle 01 con calle 14 del barrio 5 diciembre, indica otro local y por esa calle el único local que hay es de la empresa materiales el trinitario, lo demás son puros ranchos y no existe otro locales. Otra: ¿Ustedes levantaron alguna inspección técnica del lugar? Respondió: No recuerdo, no es el mismo domicilio en el que indica las actas comerciales, pero al ubicarla no está el local comercial, no hay otro local comercial. Otra: ¿A qué tipo de relación se refiere usted, mantenía el señor Falabella con Wiston Levis? Respondió: El ciudadano wiston levis en su declaración dice que conocía de vista y trato al señor Gerardo falabella y que anteriormente el ciudadano le había pedido el sitio para montar una empresa y se ha mantenido hablando por teléfono pidiéndole el favor, ya que la guardia nacional le iba a revisar el lugar, no sabría que decirle. Otra: ¿Tanto los productos regulados como los productos no regulados debe ser sometido a venta controlada, me refiero a las ventas controladas? Respondió: Nosotros lo hacemos a diario como esta la situación en el país hay productos que no están regulados pero igualmente nosotros estamos en los puntos de venta regulando la venta. Otra: ¿Como indica que todo los productos que están en el mercado tiene que ser regulados? Respondió: No. Otra: ¿Dentro de las funciones a política del estado que debe garantizar que todo llegue a la ciudadanía para evitar el contrabando, es para todo tipo de producto? Respondió: No. Otra: ¿Se controla los productos regulados o los productos no regulado? Respondió: Ambos ¿Indique que productos no regulados se controla y se regulan? Respondió: El cemento, los cauchos, nosotros lo supervisamos, estamos en todos los abastos y todo tipo de comercio, nosotros en comisión de servicios y que los productos no regulados se venda en precio justo, como existe el problema que no consigue nada, por ser un producto de primera necesidad, es un material estratégico, hasta la cabillas para ver si las gandolas esta en un camino correcto, debemos chequear que no llegue a otro sitio a ser vendido mas caro, así como he agarrado empresa que compra cemento a precio especulado pero no te doy factura porque no te lo puedo vender a precio de factura, la idea de nosotros fue de que la gandola llegara al sitio que indicaba la guía, resulta que la gandola nunca llegaba para allá. Otra: ¿Aquí nos referimos a esa gandola, cual era la finalidad del procedimiento llevado a cabo por su persona? Respondió: era llevar la gandola hasta el sitio y que fuera despachado a esa empresa y se encontró la irregularidad que la empresa no estaba esperando ninguna gandola y el señor declaro que lo había llamado el señor Gerardo Falabella solicitando el favor que le recibiera el cemento. Es todo. No más preguntas; con dicha declaración que emana de uno de los funcionarios que practicó el procedimiento que diera lugar a los hechos objeto del Juicio, a criterio de quién aquí decide, quedó establecido que el funcionario con conocimiento pleno de que la carga contentiva de 720 sacos de cemento de la marca ESCORIA SUPERCEM CU/S42.5K de 42 kilogramos, no se encontraba dentro del reglón del cemento regulado, procedió a realizar la retención del producto para supervisar la venta controlada del mismo a pesar de no encontrarse regulado, tomando como justificación del procedimiento el hecho de que la mercancía era trasladada a un domicilio fiscal que no correspondía con la Empresa COMERCIAL L&L 878, C.A., sino de la Empresa MATERIALES EL TRINITARIO, fundando el procedimiento en la manifestación que supuestamente hiciera el ciudadano WISTON LEVIS, de que en días anteriores había venido el señor GERARDO FALABELLA, pidiéndole que le alquilara un espacio en su empresa para el montar otras empresas y el señor WISTON LEVIS le indico que no porque no tenía espacio y que de acuerdo a su opinión se encontraban incurso en un ilícito procediéndose en consecuencia, a la incautación del producto y posterior aprehensión de los acusados, más resulta insuficiente este medio probatorio para acreditar que de manera ilícita se estuviera traficando o comercializando material estratégico por parte de los acusados; concatenada con la declaración del funcionario JOSÉ ANTONIO SANCHEZ, quién previo juramento de ley expuso: “Yo me encontraba de servicio con el funcionario Sargento Zambrano, se verifico la guía y el destino de la mercancía, posteriormente se practicó la retención del cemento y la detención del chofer, me parece que el producto como que estaba destinada para una casa comercial y al parecer era para otra, es lo que recuerdo. Es todo.” Se deja constancia que las partes no formularon preguntas. Acto seguido la JUEZ, formuló las siguientes preguntas: ¿Usted se traslado hasta el lugar donde iba hacer entregado el producto? No, no fui me quede en el puesto de control; con dicha declaración que emana de uno de los funcionarios que se encontraba de servicio en el Punto de Control de la Lucía de la Guardia Nacional quedó a criterio de quién aquí decide que el testigo se encontraba de servicio con el funcionario Sargento Zambrano, verifico la guía y el destino del cargamento de cemento, posteriormente se practicó la retención del cemento y la detención del chofer, por cuanto el producto estaba destinado para una casa comercial y al parecer era para otra, atribuyéndosele valor jurídico para acreditar tales circunstancias, mas no se desprende de este medio probatorio que se haya realizado una actividad de comercialización o tráfico ilícito de material estratégico, y menos aún la participación de los acusados; adminiculadas estos medios probatorios a la declaración del funcionario JORGE LUIS ZAMBRANO MENDOZA, quién previo juramento de ley expuso: “Eso fue el día 30 de enero del año 2014 a la hora de la mañana aproximadamente 10-11 de la mañana se practico la retención de una gandola de cemento que venía del estado falcón esta retención fue practicada por los funcionarios que estaban de primer turno del puesto peaje la lucia luego fui nombrado por el teniente Ceballos comandante del puesto como integrante de una comisión para verificar el destino a donde iba a llegar el cargamento de cemento en ese entonces fui con el sargento Sánchez José Antonio hacia el sector 5 de diciembre de Acarigua para constatar el domicilio fiscal de la empresa que pertenecía dicha cara se denomina L&L una vez llegamos al sector nos percatamos de que allí no funcionaba esa casa comercial por el contrario existía una ferretería con otro nombre al entrevistarnos con el propietario de esa ferretería este manifestó que él no tenía ningún contrato de arrendamiento ninguna empresa registrada con ese nombre, que ahí funcionaba era su ferretería, retomamos al comando a participar las novedades de la comisión. Es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien formuló las siguientes preguntas: ¿Usted recuerda el día y hora del lugar en que fue sucedido el hecho? El 30 de enero del año 2014 aproximadamente como a las 12:30. Otra: ¿qué actuación le ordeno el comandante del puesto a realizar? Verificar si la dirección que aparecía en la factura de traslado del producto cemento existía. Otra: ¿cuando usted llega la dirección que le fue suministrada que verifico? Al llegar a dicha dirección constatamos que funcionaba una casa comercial ferretera pero no era la que aparecía en la guía de movilización del cemento. Otra: ¿era la misma dirección pero el nombre de la ferretería no era el mismo? Exactamente era la misma dirección mas no era el mismo nombre de la casa comercial. Otra: ¿recuerda usted el nombre del establecimiento que funcionaba en donde realizo el procedimiento? No recuerdo. Otra: ¿quién integraba la comisión con usted? El sargento mayor de primera JOSE ANTONIO SÁNCHEZ y mi persona. Otra: ¿usted recuerda el nombre de la persona a quien entrevisto al llegar al sitio que era otra empresa? No. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al defensor Privado ABG. SIMON BORGES, quien formuló las siguientes preguntas: ¿Me puede decir la dirección exacta de la ferretería en que llego? No se me la dirección exacta otra: ¿Usted dice que es la misma dirección de la ferretería y de L&L eran exactamente las mismas? SI me guíe por la dirección que aparecía en la guía de movilización hasta dar con el lugar exacto. Otra: ¿De que manera constato usted que se trataba de la misma dirección? Me entreviste con uno de los empleados de la ferretería y además verifique que para ese entonces esa era la de una casa comercial por ese lugar. Es todo. Acto seguido la JUEZ, formuló las siguientes preguntas: ¿Tiene usted conocimiento si el cargamento de cemento fue retenido por la comisión del peaje la lucia? La gandola quedo retenida preventivamente en el puesto hasta verificar la existencia de la casa comercial porque se presumía que se iba hacer una venta controlada del producto luego quedo retenida por cuanto no era la misma dirección fiscal. Otra: ¿Entonces el cemento trasportado no era de los que eran regulados? No recuerdo. Otra: ¿La retención del producto era por la dirección o por que era producto regulado? Por la dirección. Otra. ¿El funcionario LUIS JOSE GREGORIO CEBALLOS GARCIA los acompaño a ustedes a esa verificación de domicilio fiscal? No. Otra: ¿Solo integraba la comisión su persona y el sargento Sánchez? Si. Otra: ¿A los fines de verificar la no existencia de la casa comercial L&L la comisión realizo alguna inspección técnica para fijar el sitio del suceso? Nosotros solo verificamos la dirección que aparecía en la factura. Otra: ¿Fijaron ese lugar? Si se le hizo reseña fotográfica a la ferretería; con dicha declaración que emana de uno de los funcionarios que practicó el procedimiento que diera lugar a los hechos objeto del Juicio, a criterio de quién aquí decide, quedó establecido que el funcionario el día 30 de enero del año 2014, aproximadamente entre las 10 y 11 horas de la mañana practico la retención de una gandola de cemento que venía del estado falcón, la cual fue practicada por los funcionarios que estaban en el primer turno del puesto peaje la Lucia, luego fue nombrado por el teniente Ceballos comandante del puesto como integrante de una comisión para verificar el destino a donde iba a llegar el cargamento de cemento, siendo asignado el sargento Sánchez José Antonio, con quién se trasladó hacia el sector 5 de diciembre de Acarigua para constatar el domicilio fiscal de la empresa L&L a la cual pertenecía dicha carga y una vez que llegaron al sector se percataron de que allí no funcionaba esa casa comercial sino que por el contrario existía una ferretería con otro nombre y al entrevistarse con el propietario de esa ferretería este manifestó que el no tenía ningún contrato de arrendamiento ni existía ninguna empresa registrada con ese nombre, que ahí funcionaba era su ferretería, por lo que retornaron al Comando a participar las novedades de la comisión; atribuyéndosele valor jurídico a dicha declaración para dar por acreditadas tales circunstancias, más resulta insuficiente este medio probatorio para acreditar que de manera ilícita se estuviera traficando o comercializando material estratégico por parte de los acusados.
De dichos testimonios que emergen de los funcionaros actuantes se evidencia que pese a que se tenía conocimiento de que la cantidad de 720 sacos de cemento revestido en cartón de la marca ESCORIA SUPERCEM CU/S42.5 K de 42 kilogramos, no se encontraba regulado se procedió a su retención para la venta controlada del mismo, y luego fue trasladado por la propia comisión hasta un lugar donde funcionaba la Empresa MATERIALES EL TRINITARIO, C.A., con domicilio en la calle 1 No. 83, entre avenidas 14 y 15, Barrio 5 de Diciembre, Acarigua Municipio Páez, y que según ellos era la dirección que indicaba la Guía de Movilización, lo cual no se corresponde con la documental incorporada por su lectura consistente en la GUÍA DE DESPACHO y de MOVILIZACIÓN CON EL NUMERO SAP: 290756803, CORRESPONDIENTE A LA EMPRESA CLIENTE: COMERCIAL L&L 878 CA, RIF: J-40306028-2, en la cual se indica como destino del producto al BARRIO 5 DE DICIEMBRE CALLE 1 CON AVENIDA 14 LOCAL N° 2A, ACARIGUA PORTUGUESA, que si bien se corresponde al mismo Barrio y calle no se trata del mismo local ya que materiales Trinitario se ubica en el N° 83 y Comercial L&L CA se ubica en el local N° 2A, tal como se evidencia de la documental incorporada por su lectura consistente en la COPIA DEL ACTA CONSTITUTIVA DE LA EMPRESA COMERCIAL L & L 878 C.A., debidamente registrada bajo el tomo 42 A, número 32, del año 2013, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, cursante del folio 21 al 27 de la primera pieza de la causa, en la cual se determina que el domicilio de dicha compañía es en el Barrio 5 Diciembre, Calle 1 con Avenida 14, Local 2A, Acarigua, Estado Portuguesa, incluso no resultaron convincentes en relación a este aspecto por cuanto el Jefe del Puesto de Control el capitán LUIS JOSE GREGORIO CEBALLOS GARCÍA, no se traslado, basándose éste funcionario en la declaración rendida por el ciudadano WINSTON GREGORIO LEWIS GONZÁLEZ, socio de la Empresa Materiales Trinitarios, en cuanto a la referencia de que el ciudadano Gerardo Falabella le habían solicitado en arrendamiento su local, circunstancia ésta que no fuera corroborada por dicho testigo, por su parte el funcionario JORGE LUIS ZAMBRANO MENDOZA, afirmó que se constituyó en Comisión por orden del Jefe del Puesto el Capitan Luis Ceballos y se trasladó en compañía del funcionario JOSÉ ANTONIO SÁNCHEZ, a verificar el domicilio fiscal de la Empresa COMERCIAL L & L 878, C.A., resultando contradictoria su afirmación con la declaración del funcionario JOSE ANTONIO SANCHEZ, quién a preguntas del Tribunal: ¿Usted se traslado hasta el lugar donde iba hacer entregado el producto? No, no fui me quede en el puesto de control; vale decir, que sólo se cuenta con la declaración del funcionario JORGE LUIS ZAMBRANO MENDOZA, en cuanto a la verificación del domicilio fiscal de la Empresa propietaria del cemento que no se encontraba sometido a regulación alguna y que fuera retenido, quién resultó ambiguo en su declaración por cuanto a preguntas formuladas por las partes y por el Tribunal, no recordó la dirección ni el nombre del local comercial donde se constituyera para la presunta venta controlada del cemento, cabe preguntarse entonces como se acredita entonces con tales medios probatorios que el domicilio Fiscal de la Empresa COMERCIAL L & L 878 C.A., es el mismo de la Empresa MATERIALES EL TRINITARIO, C.A., y que de acuerdo a los Registros de Comercio si bien son parecidos no son los mismos, y si bien existe como medio probatorio la documental consistente en la INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 188 DE FECHA 01/02/2014, cursante al folio 94 de la segunda pieza de La Causa, suscrita por los funcionarios DETECTIVES LUIS JIMENEZ y JUAN HERNANDEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua, para acreditar el lugar donde presuntamente funcionaba la empresa COMERCIAL L&L 878 y que se verifico que funciona es la EMPRESA MATERIALES EL TRINITARIO, ubicada en el barrio 5 de Diciembre del Municipio Páez Acarigua Estado Portuguesa, en la misma sólo se refleja como dirección sólo BARRIO 5 DE DICIEMBRE, sin indicar el Número de la calle, ni el número de Avenida así como tampoco el Número del Local, dicho barrio es muy amplio, en tal sentido tal medio de prueba no es suficiente ni siquiera para acreditar la ubicación de la Empresa Materiales Trinitario C.A., así como tampoco se establece que esa dirección correspondía al Local 2A ubicado en el Barrio 5 de Diciembre Calle 1 con Avenida 14, de Acarigua, considera quién aquí decide que los funcionarios que practican la inspección se limitaron a fijar el lugar donde funcionaba la Empresa Comercial Materiales Trinitarios CA, por la actuación que practicara la Guardia Nacional no habiendo practicado ningún otro acto de investigación que lo corroborara, incluso no se acompaña ningún otro elemento probatorio ni siquiera indiciario que de manera cierta determine esta circunstancia, dadas las incongruencias, existiendo tantos medios para acreditar tal circunstancia como por ejemplo a través de la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Páez, en tal sentido no se llegó a comercializar de manera ilícita dicho producto; lo cual implica que no se consumó actividad ilícita alguna.
En lo atinente a la declaración de los testigos WINSTON GREGORIO LEWIS GONZÁLEZ, quién previo juramento de ley expuso: “La fecha 30/01/2014 recibí una llamada telefónica del señor LISANDRO LIZCANO, el cual era cliente habitual del negocio Materiales El Trinitario C.A. comentándome u ofreciéndome un cargamento de cemento el cual esta retenido por la guardia nacional para venderlo en precio regulado en mi negocio, le pregunte si los funcionarios estaban al tanto de eso y si no había ningún problema legal, me dijo que lo único es que ellos querían venderlo en precio regulado y le digo que podía proceder siempre y cuando fuese como decía, eso fue aproximadamente a las 11am, luego como a las 02:00 p.m llegó el señor Lisandro Lizcano seguido del cargamento de cemento escoltado con la Guardia Nacional, cuando se iba a proceder a bajar el cargamento para venderlo los funcionarios detuvieron el procedimiento, me exigieron la documentación de la empresa cuando se la presente detuvieron el procedimiento porque no coincidían con la factura del cargamento, la factura estaba a nombre de otra empresa no a la mía, en ese instante coordinamos con la guardia nacional y nos dirigimos hacia el Destacamento nro 41 de la Guardia Nacional, únicamente los funcionarios, el transportista y mi persona, allí estuvimos hasta que nos tomaron declaración como hasta las 11:00 de la noche hasta que aparecieron uno de ellos. Es todo.”; WINDER DAVID LEWIS GONZÁLEZ, quién previo juramento de ley expuso: “Eso fue donde retuvieron la gandola de cemento fue frente a mi casa, ubicada en la calle 1, entre avenida 14 y 15 sector 5 de Diciembre, de ahí fue donde me llamó el Fiscal Apolonio Cordero el Fiscal del Ministerio Público, yo soy socio de Materiales El Trinitario, cuando fui a la fiscalía me preguntaron si conocía a los dueños del cemento, y le dije que no que de ese caso no conozco a nadie, es todo”; GREGORIO LEWIS MORILLO, quién previo juramento de ley expuso: “A la hora de las dos de la tarde aproximadamente cuando iba llegando al negocio de la ferretería Materiales Trinitarios C.A., veo una gandola estacionada al frente con unos funcionarios de la guardia y otros señores allí, y la gente estaba haciendo cola, para comprar cemento porque lo iban a vender frente a la ferretería, al poquito rato ya los funcionarios averiguan que el cemento no iba para allá por el nombre del negocio, entonces nos piden todos los papeles del negocio, revisaron y eso, se llevaron la gandola al comando de la guardia, y entonces para tomarnos declaración nos citaron para ver que conocimiento teníamos de eso, que, que contacto teníamos con la gente del cemento, yo le dije que en mi caso yo nunca lo he visto a los dueños del cemento, eso fue lo que declare en la guardia con el fiscal que estaba allá. Es todo”; con dichas declaraciones sólo quedó acreditado que son Socios de la Empresa Comercial Materiales Trinitarios CA, ubicada en la calle 1, entre avenida 14 y 15, Barrio 5 de Diciembre, Acarigua Estado Portuguesa, donde fuera trasladada un cargamento de Cemento por una comisión de la Guardia Nacional para realizar una venta controlada, pero al verificar el registro de comercio de la Empresa no se llevó a cabo, desconociendo los testigos quién era el propietario de ese cemento, incluso afirmaron no haber mantenido relación comercial con la Empresa COMERCIAL L & L 878, C.A., ni conocer a los acusados LILIANA DEL CARMEN RIVAS SERRANO y LUIS JOSÉ RIVAS SERRANO; no aportando tales testigos ningún elemento probatorio ni siquiera indiciario que acredite que se comercializó de manera ilícita dicho producto; y por ende no se demostró la comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley de Precios Justo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ó TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, establecido y sancionado en el artículo 34 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Por otra parte con la declaración que rindieran los testigos ciudadanos REMIGIO BERMÚDEZ RODRÍGUEZ, quién es el propietario de la Empresa de Transporte Bermúdez C.A., la cual se contrato para prestar el servicio de transporte del cemento, y JOSÉ BENJAMÍN ROJAS ESCOBAR, quién era empleado de la Empresa Transporte Bermúdez C.A., y como chofer realizó el transporte de la cantidad de 720 sacos de cemento desde Tumeremo hasta la ciudad de Acarigua, sólo se desprende que los mismos se encargaron del transporte de la cantidad de la cantidad de 720 sacos de cemento revestido en cartón de la marca ESCORIA SUPERCEM CU/S42.5 K de 42 kilogramos, en un camión, marca Mark modelo R611SXB, tipo chuto, año 1976, colores blanco y azul, Placas 08XCAB, con el semi remolque marca Orinoco, modelo PBL-3S3-R2620, tipo Batea, año 2007, color amarillo, placas 42K-MBF, cumpliendo con las prerrogativas de ley, toda vez que se les contrata para que realicen un servicio de transporte, más no se desprende de tales medios probatorios que se haya comercializado o traficado ilícitamente dicha carga de cemento y menos aún que se haya vendido de forma especulativa, y en relación a las testimoniales de los testigos ciudadanos YOVANNY ALEXANDER BOLÍVAR SÁNCHEZ, ELVIS JOSÉ ZEREGA SIVIRA y OSCAR ENRIQUE CASTILLO PEÑALVER, sólo quedó acreditado que los mismos eran empleados del ciudadano REMIGIO BERMÚDEZ RODRÍGUEZ, propietario de la Empresa Transporte Bermúdez C.A., y prestaban servicios a la Empresa como chofer transportando cemento y otros cargamentos, más no aportó ningún elemento probatorio ni siquiera indiciario que acredite la comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley de Precios Justo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, o TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, establecido y sancionado en el artículo 34 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
En relación a la declaración rendida por los Expertos ANA IRIS SILVA GONZÁLEZ, LEIBER JAVIER CARRASCO, y EDGAR ALEXANDER ALEJOS YEPEZ, tales testigos sólo participaron en la fase de investigación para practicar Experticias de Reconocimientos Técnico, en su condiciones de Expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), para dejar constancia de la existencia legal de las evidencias peritadas, más los mismos no aportan ningún elemento probatorio para determinar en primer lugar la comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley de Precios Justo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, establecido y sancionado en el artículo 34 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, es por lo que no se le atribuye valor jurídico alguno para acreditar los hechos objeto del juicio.
Consecuente con los fundamentos de hecho y de derecho antes explanados con los medios de pruebas valorados no quedó evidenciado que se haya materializado la comercialización y tráfico de manera ilícita la cantidad de 720 sacos de cemento de cartón de la marca ESCORIA SUPERCEM CU/S42.5K de 42 kilogramos, tipo de cemento que no se encontraba sometido a regulación alguna de acuerdo a la GACETA OFICIAL Nº 39.829 y RESOLUCIÓN 036 de la Lista de Precios de Materiales de Construcción Sometidos a Regulación, emanada por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), ambas de fecha 27 de Diciembre del año 2.011, dicho tipo de cemento no se encuentra sometido a regulación alguna, por lo cual es de libre comercio, vale decir, que no se acreditó que se haya materializado la venta, cambio o compra, o con trueque y préstamo de dinero, intermediando directa o indirectamente entre productores y consumidores, con el objeto de facilitar y promover la circulación de la riqueza, con dicho producto, y menos aún que se haya materializado una actividad comercial con el cemento de manera especulativa, no quedando acreditado en consecuencia la comisión del delito de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, perpetrado en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.”
Para posteriormente la Jueza de Juicio, determinar que los acusados LILIANA DEL CARMEN RIVAS SERRANO y LUIS JOSÉ RIVAS SERRANO, no tuvieron participación ni responsabilidad en el delito de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, señalando en el acápite denominado “DE LA PARTICIPACIÓN Y RESPONSABILIDAD PENAL DE LOS ACUSADOS”, lo siguiente:
“DE LA PARTICIPACIÓN Y RESPONSABILIDAD PENAL DE LOS ACUSADOS:
Establecido lo anterior el Tribunal debe puntualizar que fueron recepcionados todos los medios de pruebas admitidos en su oportunidad para ser incorporados al debate oral y público, a excepción de las testimoniales de los ciudadanos DARWIN ENRIQUE LEWIS GONZÁLEZ y OSCAR ENRIQUE CASTILLO, quienes no comparecieran al desarrollo del Juicio Oral y Público, a pesar de haberse agotados todos los medios para su comparecencia, toda vez que resulto imposible la ubicación de los mismos habiéndose prescindido de los mismos.
Ahora bien, con todos los medios de pruebas debatidos en el juicio sino se logró acreditar la la comisión del delito de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, perpetrado en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, menos aún se acreditó la participación y consecuente responsabilidad de los acusados LILIANA DEL CARMEN RIVAS SERRANO y LUIS JOSÉ RIVAS SERRANO, toda vez que al no haberse producido el resultado antijurídico material perseguido, no se puede establecer la relación de causalidad entre la conducta de los acusados y el ilícito no consumado; es decir, que no se acreditó que los referidos acusados hayan realizado alguna actividad de venta, cambio o compra, o con trueque y préstamo de dinero, o hayan servido de intermediarios directa o indirectamente entre productores y consumidores, con el objeto de facilitar y promover la circulación de la riqueza, con dicho producto, y menos aún que se haya materializado una actividad comercial con el cemento de manera especulativa; no lográndose desvirtuar la presunción de inocencia que los ampara consagrado en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es Absolver a los acusados ciudadanos LILIANA DEL CARMEN RIVAS SERRANO y LUIS JOSÉ RIVAS SERRANO, en cuanto a la participación y consecuente responsabilidad de los mismos en la comisión del delito de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, establecido y sancionado en el artículo 34 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, perpetrado en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y así se decide.
Se hace cesar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y se acuerda la Libertad Plena de los ciudadanos LILIANA DEL CARMEN RIVAS SERRANO y LUIS JOSÉ RIVAS SERRANO, de conformidad con lo establecido en el único aparte del Artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal.”
Ahora bien, del análisis exhaustivo efectuado a la recurrida, se observa, que la Jueza de Juicio para no dar por acreditado el delito de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, señaló lo siguiente: “…con los medios de pruebas valorados no quedó evidenciado que se haya materializado la comercialización y tráfico de manera ilícita de la cantidad de 720 sacos de cemento de cartón de la marca ESCORIA SUPERCEM CU/S42.5K de 42 kilogramos, tipo de cemento que no se encontraba sometido a regulación alguna de acuerdo a la GACETA OFICIAL Nº 39.829 y RESOLUCIÓN 036 de la Lista de Precios de Materiales de Construcción Sometidos a Regulación, emanada por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), ambas de fecha 27 de Diciembre del año 2.011, dicho tipo de cemento no se encuentra sometido a regulación alguna, por lo cual es de libre comercio, vale decir, que no se acreditó que se haya materializado la venta, cambio o compra, o con trueque y préstamo de dinero, intermediando directa o indirectamente entre productores y consumidores, con el objeto de facilitar y promover la circulación de la riqueza, con dicho producto, y menos aún que se haya materializado una actividad comercial con el cemento de manera especulativa…”.
De la circunstancia fáctica acreditada, la Jueza de Juicio al efectuar el silogismo judicial, estableció expresamente lo siguiente: “A tal efecto se hace necesario puntualizar en primer término que nos encontramos en presencia de un delito de resultado, y que de acuerdo a la doctrina se definen como aquellos tipos penales cuyo contenido consiste en la producción de un efecto separado espacio-temporalmente de la conducta. La producción de ese resultado constituye la consumación formal del tipo; es decir, que sólo se cometen al actualizarse el resultado antijurídico material que se persigue, no admite ni la tentativa ni la frustración…”
Con base en lo anterior, y visto que la denuncia alegada por la recurrente se circunscribe al vicio de contradicción en la motivación de la sentencia, por la carencia de coherencia y logicidad en el discurso argumentativo de la Jueza A quo, surge para esta Alzada la necesidad de hacerse la siguiente interrogante:
¿El delito de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO es un delito de mera actividad, como lo alega la recurrente en su medio de impugnación; o por el contrario, es un delito de resultado que se materializa con la descarga y posterior venta y compra de la mercancía, tal y como lo consideró la Jueza de Juicio para absolver a los acusados?
Ante dicha interrogante, oportuno es referir, que según la acción típica y las características de la consumación, los delitos se dividen en delitos de resultado y delitos de mera actividad.
• Los DELITOS DE RESULTADO son aquellos en los cuales el bien jurídico protegido por el tipo penal es de carácter tangible, más precisamente, objeto material (cosa o persona sobre la cual recae el efecto de la acción). Por tanto se exige la ocurrencia de un resultado; además de la acción, debe concurrir un resultado para poder punir la conducta, y ese resultado debe ser verificado o perceptible por los sentidos o por un proceso de inteligencia. Aquí toma importancia la relación de causalidad. Por ejemplo: en el homicidio, se requiere un muerto y en la estafa se requiere un perjuicio patrimonial.
• En los DELITOS DE MERA ACTIVIDAD, no se requiere un resultado, ya que se está en presencia de tipos que protegen bienes jurídicos de carácter intangible, ya sea porque el objeto jurídico no es apreciable por los sentidos, ya sea que tampoco lo sea por un proceso intelectual. En conclusión, son aquellos cuya consumación depende de la sola realización de la conducta prohibida por ley con independencia del resultado. Por ejemplo: la injuria, donde no es necesario que se constate un menosprecio en el honor del injuriado para que estemos en presencia del delito.
Partiendo de lo anterior, y a los fines de determinar si el delito de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS es un delito de resultado o un delito de mera actividad, importante es iniciar aclarando, que el “cemento” es considerado un material estratégico indispensable para la construcción de viviendas, según la resolución N° 038, de fecha 27-12-2011, emanada del Ministerio del Poder Popular de Industrias, publicada en gaceta oficial N° 39.829, de fecha 27-12-2011.
Así las cosas, establece el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el delito de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, en los siguientes términos:
“Artículo 34. Quien trafique o comercialice ilícitamente con metales o piedras preciosas, recursos o materiales estratégicos, nucleares o radiactivos, sus productos o derivados, será penado o penada con prisión de ocho a doce años.
A los efectos de este artículo, se entenderá por recursos o materiales estratégicos los insumos básicos que se utilizan en los procesos productivos del país.”
Vale destacar, que el artículo arriba trascrito, establece la definición de los recursos o materiales estratégicos, como aquellos insumos básicos que se utilizan en los procesos productivos del país, considerándose el “cemento” un insumo básico e indispensable para la construcción de viviendas, que por ser básico se encuentra en los actuales momentos limitado o escaso a nivel nacional.
En razón de lo indicado, es el Estado quien establece las condiciones para el transporte y comercialización de estos recursos, no pudiendo ningún particular sin autorización expresa del ente encargado del Estado, movilizar o realizar algún tipo de transacción que implique la venta, cambio, permuta o traspaso de los materiales que sean considerados como estratégicos por el Estado Venezolano.
De allí, que la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en su artículo 1° establece como objetivo: “prevenir, investigar, perseguir, tipificar y sancionar los delitos relacionados con la delincuencia organizada”; entendiéndose por el vocablo “prevenir” el conocimiento anticipado de un mal o perjuicio.
Partiendo de lo anterior, acredita la Jueza de Juicio que en el caso de marras, no se materializó la venta, cambio o compra, o con trueque y préstamo de dinero, intermediando directa o indirectamente entre productores y consumidores.
Pero es de considerar, que el tráfico o la comercialización ilícita de un material estratégico, no sólo se materializa con la venta directa o indirecta entre productores y consumidores, o con la actividad comercial especulativa que se pueda hacer posteriormente con ese material estratégico, tal y como lo acreditó la Jueza de Juicio; sino que con el simple hecho de que una Empresa no constituida legalmente, compre material considerado como estratégico por el Estado, en este caso “cemento”, ya se configura la comercialización ilícita de ese producto, siendo el Estado el encargado de autorizar expresamente cualquier tipo de transacción que se efectúe con dicho producto.
De allí, que el vocablo “comercialización” significa: dar condición y organización comercial a un producto para su venta; y precisamente cuando se trata de productos considerados como materiales estratégicos, es el Estado quien establece las condiciones para el transporte y comercialización de esos recursos.
De modo pues, el delito de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS es de mera actividad y sobre todo de peligro abstracto, porque no es necesario para su consumación, la producción de un resultado; en consecuencia, el perfeccionamiento del ilícito se efectúa al comercializar (comprar o vender) un material estratégico, cuya transacción se encuentra expresamente regulada y vigilada por el Estado.
Y es que, no existe duda que se trata de un delito de peligro abstracto, en que bastaría únicamente con la realización de la cualquiera de las conductas típicas de traficar o comercializar ilícitamente con materiales estratégicos, para que se presuma la existencia de ese peligro, no siendo preciso que con dichas acciones se haya dado lugar a un riesgo específico y concreto, referido al bien jurídico tutelado (procesos productivos del país), y menos aún a un resultado.
Partiendo de lo anterior, debe analizarse en el presente caso, si esa comercialización de material estratégico regulada por el Estado, se efectuó de manera lícita o no, y ello se determina mediante la legalidad de la Empresa que compró el cemento, que en este caso es COMERCIAL L&L 878, C.A.
Ahora bien, es de observar, que los acusados LILIANA DEL CARMEN RIVAS SERRANO y LUIS JOSÉ RIVAS SERRANO, según dejó acreditado la Jueza de Juicio, constituyeron una Compañía Anónima denominada COMERCIAL L&L 878, C.A., con domicilio en el Barrio 5 Diciembre, Calle 1 con Avenida 14, Local 2A, Acarigua, Estado Portuguesa, cuyo objeto es la compra, la distribución y comercialización al mayor y detal de cemento y de todo tipo de materiales y equipos de construcción, ferretería y agregados; y que dicha Compañía Anónima según la Inspección Técnica Nº 188 de fecha 01/02/2014, arrojó que el lugar donde presuntamente funcionaba la empresa COMERCIAL L&L 878, funcionaba era la EMPRESA MATERIALES EL TRINITARIO, ubicada en la calle 1 No. 83, entre avenidas 14 y 15, Barrio 5 de Diciembre, Acarigua Municipio Páez, cuyos directores son los ciudadanos GREGORIO LEWIS MORILLO y WINDER DAVID LEWIS GONZÁLEZ.
Por lo que, si bien la guía de despacho y de movilización con el número SAP: 290756803, correspondiente a la Empresa cliente: COMERCIAL L&L 878 CA, RIF: J-40306028-2 con domicilio en el Barrio 5 de Diciembre, calle 1 con avenida 14, local N° 2A, Acarigua, Estado Portuguesa, para el traslado y movilización de 720 sacos de cemento de la marca ESCORIA SUPERCEM CU/S42.5K de 42 kilogramos, no se encontraba viciada de ninguna irregularidad, tal y como lo acreditó la Jueza de Juicio; no puede esta Alzada pasar por alto, que dicha juzgadora, no determinó la existencia física de la Empresa COMERCIAL L&L 878 C.A. a donde debía ser transportada la mercancía, limitándose únicamente a señalar, que si bien el domicilio fiscal de la Empresa COMERCIAL L&L 878 C.A., era parecido al de la Empresa MATERIALES EL TRINITARIO, C.A., ambos no eran los mismos, por cuanto el Barrio 5 de Diciembre es muy amplio.
Por lo que le asiste la razón a la recurrente, cuando alega que todo acto de comercio que se haya realizado transgrediendo las normas jurídicas, se configura de manera inmediata en un comercio ilícito; ya que en este caso se trata de un delito de mera actividad.
De modo tal, que al verificarse que la Jueza de Juicio incurrió en el vicio de contradicción en la motivación de la sentencia, ya que los argumentos esgrimidos en el fallo impugnado, carecieron de coherencia y logicidad en su discurso argumentativo, es por lo que resulta forzoso para esta Corte, declarar CON LUGAR la única denuncia formulada por la recurrente.
Con base en los razonamientos arriba explanados, esta Corte de Apelaciones declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada ANA HURI BUSTOS RODRÍGUEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Segundo del Ministerio Público con Competencia para Intervenir en Fases Intermedias y Juicio Oral del Segundo Circuito; y en consecuencia, se ANULA la sentencia dictada en fecha 07 de noviembre de 2016 y publicada en fecha 21 de noviembre de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, ordenándose la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público, ante un Juez o Jueza de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, distinto al que dictó la sentencia que se anula, de conformidad con el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada ANA HURI BUSTOS RODRÍGUEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Segundo del Ministerio Público con Competencia para Intervenir en Fases Intermedias y Juicio Oral del Segundo Circuito; SEGUNDO: Se ANULA la sentencia dictada en fecha 07 de noviembre de 2016 y publicada en fecha 21 de noviembre de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, mediante la cual se ABSOLVIÓ a los ciudadanos LILIANA DEL CARMEN RIVAS SERRANO y LUIS JOSÉ RIVAS SERRANO, de la comisión del delito de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y TERCERO: Se ORDENA la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público, ante un Juez o Jueza de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, distinto al que dictó la sentencia que se anula, de conformidad con el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal.
Déjese copia, diarícese, regístrese, publíquese, y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los QUINCE (15) DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
El Juez de Apelación (Presidente),
JOEL ANTONIO RIVERO
El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,
RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ NIORKIZ MARGARITA AGUIRRE BARRIOS
(PONENTE)
El Secretario,
RAFAEL COLMENARES LA RIVA
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
El Secretario.-
Exp.-7293-17
RAGG/.-
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