REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº 137
Exp. 7395-17
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, conocer y decidir el Recurso de Apelación, con Efecto Suspensivo, interpuesto en fecha 3 de abril de 2017, durante la celebración de la audiencia oral de presentación de imputado, conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por la abogada MARÍA ALEJANDRA GONZÁLEZ , en su condición de Fiscal Segunda Interina del Ministerio Público, del Primer Circuito del estado Portuguesa, en contra de la decisión dictada, en esa misma fecha, y publicada en fecha 6 de abril de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua, en la que se realizaron los siguientes pronunciamientos:
Primero: Se declara la nulidad de la de fecha 24 de marzo de 2017 cursante al folio 1 y del acta investigación penal de fecha 30 de marzo de 2017, cursante al folio 14 al 16 de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175, 179 y 180 Todos del Texto Penal Adjetivo.
Segundo: Se decreta la LIBERTAD PLENA a los ciudadanos ZULIMAR DEL CARMEN QUIROZ, JESÚS RAFAEL MUDARRA AVILA, YISBELIS DEL VALLE PARRA ROJAS, DERRY JOSEPH ROJAS MADRID, MIGUEL ADOLFO MADRID GUZMÁN y JAVIER JOSÉ PARRA QUINTERO.
Recibidas las actuaciones por secretaria el día 8 de mayo de 2017, esta Corte de Apelaciones en fecha 10/05/2017, le dio entrada y el curso de ley correspondiente, designándose como ponente al Juez de Apelación, abogado JOEL ANTONIO RIVERO, quien con tal carácter la suscribe.
Habiéndose realizado los actos procedimentales, esta Corte de Apelaciones para decidir observa lo siguiente:
I
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Encontrándose la Corte en la oportunidad de pronunciarse en cuanto a la admisibilidad o no, respecto al recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto, al respecto se observa lo siguiente:
Conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, procederá a resolver esta Corte de Apelaciones sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, al verificarse que dicho artículo dispone lo siguiente:
“Artículo 374. Recurso de Apelación. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución Inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescente; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.
En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de la cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones.”
Desde esta perspectiva, en cuanto a la legitimación para ejercer el presente recurso de apelación, esta Alzada verifica de conformidad con lo establecido en el artículo 374 antes trascrito, que la representante del Ministerio Público quien ostenta la titularidad del ejercicio de la acción penal, se encuentra legitimada para la interposición del recurso de apelación con efecto suspensivo.
Que en cuanto a la tempestividad del presente recurso, el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, es decir, durante la realización de la audiencia oral de presentación de imputados, inmediatamente después de dictado el pronunciamiento judicial que se impugna, tal y como lo ordena la referida norma.
Y en cuanto a la recurribilidad del acto impugnable, se observa que, en el acta de la audiencia de presentación, se lee:
“…e inmediatamente le concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público Abg. MARIA GONZALEZ, quien hizo una relación clara y detallada como se originaron los hechos, señalando las circunstancias de tiempo, lugar y modo, como sucedieron los mismos, solicito se califique la Flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, consigno actuaciones complementarias constantes de 65 folios útiles, se acuerde el procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 262 ejusdem y realizo formal imputación contra los ciudadanos: DERRY JOSEPH ROJAS MADRID, MIGUEL ADOLFO MADRID GUZMAN por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor en perjuicio de la Victima Protegida y solicito se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y para los ciudadanos ZULIMAR DEL CARMEN QUIROZ, JESUS RAFAEL MUDARRA AVILA, YISBELIS DEL VALLE PARRA ROJAS, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1,2,3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de la Victima Protegida y solicito se decrete Medida Privativa de Libertad por encontrarse llenos los extremos de los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal en grado de COOPERADOS (sic) INMEDIATOS articulo 84 numeral 3 del Código Penal y para el ciudadano JAVIER JOSÉ PARRA QUINTERO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1,2,3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de la Victima Protegida y solicito se decrete Medida Privativa de Libertad por encontrarse llenos los extremos de los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la representación fiscal consignó en este acto 65 folios de actuaciones complementarias relacionadas con la causa. Es todo”
De la anterior transcripción se constata que, el Ministerio Público imputó, a seis (6) personas, así:
1. A los ciudadanos DERRY JOSEPH ROJAS MADRID, MIGUEL ADOLFO MADRID GUZMÁN por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor.
2. A los ciudadanos ZULIMAR DEL CARMEN QUIROZ, JESÚS RAFAEL MUDARRA AVILA, YISBELIS DEL VALLE PARRA ROJAS, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1,2,3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en grado de cooperadores inmediatos, conforme al artículo 84 numeral 3 eiusdem; y,
3. Al ciudadano JAVIER JOSÉ PARRA QUINTERO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1,2,3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
Al respecto, observa esta Corte de Apelaciones, que el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, al regular la apelación con efecto suspensivo, sólo lo admite por los siguientes delitos: “… homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescente; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo…” (Negrillas y subrayado de la Corte)
Ahora bien, el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DE HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, prevé una pena de tres a cinco años de prisión. Por su parte, el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2, y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, prevé una pena de nueve a diecisiete años de presidio; en tanto que, el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, prevé una pena de diez a diecisiete años de prisión.
Por tales razones, considera esta Corte de Apelaciones que, en el presente caso, es admisible el recurso de apelación con efecto suspensivo, en relación a los ciudadanos a quienes se les imputaron los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2, y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y Robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; e inadmisible, en relación a los ciudadanos a quienes se les imputó el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DE HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. Y así se declara.
Siendo lo procedente, declarar la ADMISIBILIDAD del recurso de apelación con efecto suspensivo, interpuesto por el Ministerio Público, en relación A los ciudadanos ZULIMAR DEL CARMEN QUIROZ, JESÚS RAFAEL MUDARRA AVILA, YISBELIS DEL VALLE PARRA ROJAS, a quienes se les imputó la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1,2,3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en grado de cooperadores inmediatos, conforme al artículo 84 numeral 3 eiusdem; y, en relación al ciudadano JAVIER JOSÉ PARRA QUINTERO, a quien se le imputó la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1,2,3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; todo ello de conformidad con el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 428, eiusdem. Y así se decide.
Asimismo, se declara la INADMISIBILIDAD del recurso de apelación con efecto suspensivo, en relación a los ciudadanos DERRY JOSEPH ROJAS MADRID, MIGUEL ADOLFO MADRID GUZMÁN, a quienes se les imputó la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor. Y así se decide.
II
DEL AUTO RECURRIDO
La Jueza de Control en el acta de la audiencia de presentación dicto los siguientes pronunciamientos:
“EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY Primero: Se declara la nulidad de la de fecha 24 de marzo de 2017 cursante al folio 1 y del acta investigación penal de fecha 30 de marzo de 2017, cursante al folio 14 al 16 de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175, 179 y 180 Todos del Texto Penal Adjetivo. Segundo: Se decreta la LIBERTAD PLENA a los ciudadanos ZULIMAR DEL CARMEN QUIROZ, JESUS RAFAEL MUDARRA AVILA, YISBELIS DEL VALLE PARRA ROJAS, DERRY JOSEPH ROJAS MADRID, MIGUEL ADOLFO MADRID GUZMAN y JAVIER JOSÉ PARRA QUINTERO…”
En tanto que, en el auto fundamentado señaló:
HECHOS ATRIBUIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO:
“...en fecha 24 de marzo de 2017, la víctima es sometida por cuatro ciudadanos, dos hombres y dos mujeres, siendo despojado de sus pertenencias y su vehículo un vehículo clase automóvil marca CHEVROLET, modelo AVEO, color Azul, Placas MEM70I, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas inicia investigación y de acuerdo con lo expuesto por un testigo denominado IHSSAN AL ASHQUER, relacionado con la línea telefónica 0424-507.31.50 perteneciente a la empresa Movistar, quien informa que esa fue adquirida por su persona hace varios meses, pero que cedió dicha tarjeta SIM a una ex trabajador de la bomba la flecha, de quien no recuerda el nombre, solo que reside en el Caserío Maratan, dirigiéndose la comisión a ese lugar donde, donde avistan un vehículo con las características del denunciado como robado, que salía de un inmueble, ocupado por personas, cuatro de sexo masculino y dos de sexo femenino, quienes al avistar la comisión tratan de evadirla y retroceden el vehículo de manera brusca hacia el interior de la vivienda, siendo aprehendidos
El Ministerio Público fundamente su solicitud en los siguientes elementos de convicción:
Actuación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de fecha 24/03/2017, donde dan inicio a la investigación signada con el N° K-17-0058- 00793, donde se deja constancia la investigación versa sobre delito previsto en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores y contra la propiedad, donde los investigados están por identificar.
ACTA de denuncia de VICTIMA 01 de fecha 24/03/2017, quien entre otras cosas refiere “...El día el hoy viernes 24-03-2017, a la 1:00 de la tarde aproximadamente momento cuando me encontraba en el semáforo de la Avenida Páez con avenida Eduardo Chollet, Parroquia Acarigua municipio Páez estado Portuguesa, fui interceptado por cuatro sujetos desconocidos quienes portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte me exigen que me pase para el asiento trasero de mi vehículo marca Chevrolet, modelo Aveo, color azul, año 2006, placas MEM70I...para luego dejarme abandonado en una vía pública , vía hacia espinital... y así llevarse el vehículo antes descrito, mi teléfono celular marca Orinoco y mis documentos personales (cursante al folio 01 de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, evidenciándose que solo cuenta con la firma de la funcionaría receptora)...”.
ACTA de entrevista de IHSSAN AL ASHQYER de fecha 29/03/2017, quien entre otras cosas refiere “...llegaron a buscarme funcionarios de este cuerpo detectivesco, para hacerme unas preguntas en relación a una línea telefónica la cual esta signada con el número 04245073150 y está a mi nombre, pero resulta que se la regale a un empleado hace un tiempo, yo les respondí las preguntas que me hicieron y posteriormente los funcionarios se retiraron...QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento a quien le pertenece el número telefónico anteriormente mencionado? CONTESTO: Esa línea está a mi nombre, pero yo se la regale a un ex empleado. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted los datos filiatorios del ciudadano a quien le entrego la línea? CONTESTO: No recuerdo sus datos, ya que eso fue hace un año, solo recuerdo que vivía en el Caserío Maratan...”.
Acta de Investigación de fecha 24/03/2017, realizada por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Estado Portuguesa e Inspecciones Nº 0022 y 0023 de la misma fecha, realizada en el lugar de los hechos, donde se deja constancia que fue negativo la búsqueda de elementos de interés criminalísticos.
ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 30/03/2017, realizada por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Estado Portuguesa donde se desprende la circunstancia de tiempo modo y lugar como se produce la aprehensión de los ciudadanos ZULIMAR DEL CARMEN QUIROZ, JESUS RAFAEL MUDARRA AVILA, YISBELIS DEL VALLE PARRA ROJAS, DERRY JOSEPH ROJAS MADRID, MIGUEL ADOLFO MADRID GUZMAN y JAVIER JOSE PARRA QUINTERO, donde dejan constancia entre otras cosas: “...en el caserío en mención, logramos avistar un vehículo clase automóvil marca CHEVROLET, modelo AVEO, color Azul, Placas MEM70I que de manera extremadamente discreta salía de un inmueble y e cual era ocupado por seis personas, entre las cuales se encontraban cuatros del sexo masculino y dos del sexo femenino, quienes al avistar la presencia policial, trataron de evadir la comisión, optando en retroceder el vehículo de manera brusca nuevamente hacia el interior de la residencia de la cual salían quedando específicamente en la calle 01, casa 02 del mencionado caserío, motivo por cual, amparado en el artículo 196 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, inmediatamente ingresamos al interior de la vivienda logrando neutralizarlos al instante que pretendían bajar del automóvil informándonos que actualmente se encuentran SOLICITADO según averiguación penal K-17-0058-00793, DE FECHA 24-03-2017, POR EL DELITO DE Robo de Vehículo, que se instruye por esta Subdelegación; Asimismo se deja constancia que no fue posible ubicar testigo del procedimiento realizado por cuanto tantos los habitantes como los transeúntes se negaron rotundamente a servir como testigos...”.
Inspección Nº 0032 de fecha 30 de marzo de 2017, practicada por el funcionarios DETECTIVE AGREGADO OSCAR PIÑA Y DETECTIVE MARILYN CASTILLO del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien entre otras cosas refiere “...en: CASERÍO MARATAN. CALLE 01. CASA NUMERO 02, PARROQUIA... MUNICIPIO PÁEZ ESTADO PORTUGUESA, lugar ‘donde se acordó practicar la Inspección de conformidad con los Artículos 186 y 193 del Orgánico Penal, en concordancia con el Artículo 41 Servicio de Policía de Investigación del de Investigaciones Científicas. Penales y Criminalística y el Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, a tal efecto se constancia de lo siguiente: “El lugar a ser inspeccionado, corresponde a un sitio de suceso cerrado, específicamente en las instalaciones de una vivienda, ubicada en la dirección antes mencionada, para el momento de la inspección la temperatura cantal es: fresco e iluminación natural de buena intensidad; la misma presenta una cerca de elaboración mixta entre paredes de bloques revestida en piedra artesanales en su parte superior presenta tubos de metal color negro, en sentido Oeste, se aprecia un portón elaborado en metal tipo corredizo de color negro, en sentido a, se aprecia una puerta (reja) tipo batiente elaborada en metal cedo de color negro, una vez en el interior se visualiza la nada principal, conformada por paredes de bloques frisada y cada de color amarillo, en el sentido Oeste, se visualiza un área rectangular el cual funge como garaje, se observa su techo elaborado madera (amachimbrado) su paredes elaborada en bloques de cemento cado y frisado de colores blanco, su piso de cemento hosco rustico), sobre el cual reposa un vehículo con la siguientes característica: CLASE AUTOMÓVIL, TIPO SEDAN, MARCA CHEVROLET, MODEL AVEO. 2ÑQ 2006 COLOR. AZUL, PLACA MEM7QL, el cual al ser inspeccionado en su parte externa se observa que la latonería y pintura se encuentra en buen estado de uso y conservación, en su parte frontal se avistan sus faros y micas, en buen estado de uso .y conservación, se aprecia su capo, en buen estado de uso y conservación, el mismo al ser levantado se observa que se encuentra desprovisto de su batería...”.
ACTA de entrevista de VICTIMA 01 de fecha 31/03/2017, quien entre otras cosas refiere “...Resulta ser que el día de ayer Jueves 30-03-2017 recibí una llamada telefónica de parte de una ciudadana que se identificó como Detective Sierra, y que laboraba en la Sub Delegación Acarigua, quien me manifestaron que habían recuperado mi carro clase Automóvil, marca Chevrolet, modelo Aveo, color Azul, placas MEM70I, y que debía venir a este sede a realizar una serie de diligencia en relación al caso que ellos investigan, por lo que para el momento en que me presento a este sede, me percato que funcionarios de esta sede estaban sacando a cuatro detenido de los calabozos y observo que dos de esos sujetos eran los que me habían robado, de igual manera me percato que en una sillas que están debajo de las escalera de este Despacho, estaban sentadas y esposadas dos mujeres las cuales andaban con los otros dos sujetos que identifique para el momento en que me robaron mi vehículo arriba descrito, por tal motivo se lo manifesté a la funcionaría, quien me manifestó que debía entrevistarme para dejar plasmado lo antes expuesto. Es todo...”.
ACTA de entrevista de TESTIGO 01 de fecha 03/04/2017realizada en sede fiscal, quien entre otras cosas refiere “...comparezco por ante este despacho con la finalidad de ratificar denuncia interpuesta por ante el C ICPC Acarigua estado Portuguesa, donde resulte víctima del robo de mi teléfono celular y del carro marca aveo 2006, color azul cuando me encontraba en la avenida de llano malí, de Acarigua estado Portuguesa, yo me encontraba taxiando, cuando de pronto se me logran montar cuatro personas desconocidas dos hombres y dos mujeres; debo también manifestar que el día siguiente en el periódico regional salió una noticia donde decía que el C ICPC había metido preso a seis personas involucradas en el robo, a quienes retrataron con nombre y apellido identificando a las dos mujeres como Yisbeli Parra y Zuimar Quiroz, y a los hombres como Jesús Mudarra y Javier Quintero, yo de una vez me pude dar cuenta que estas personas fueron las que se me montaron en el carro y me robaron...”.
Experticia de Regulación Prudencial de fecha 24 de marzo de 2017, realizada por Iván Rodríguez del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a vehículo y teléfono no recuperado
Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-058-00278 de fecha 30 de marzo de 2017, realizada a una prenda de vestir tipo chemise.
Experticia de Activación Especial de Barrido N° 9700-058-LAB- 00277, dejándose constancia de la activación de huellas dactilares y colección de apéndices pilosos en el vehículo recuperado.
Experticia de Avaluó Real N° 9700-0058-0016 de fecha 30 de marzo de 2017, realizada por Luís Pacheco del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a vehículo recuperado.
Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-058-00278 de fecha 31 de marzo de 2017, realizada por Suescun Domingo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a vehículo clase automóvil marca CHEVROLET, modelo AVEO, color Azul, Placas MEM70I.
Experticia Lofoscopica N° 9700-058-013 de fecha 30 de marzo de 2017, realizada por Suescun Domingo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dando coincidencia entre las huellas de los imputados y los rastros dactilares colectados en el vehículo .
Retratos hablados de los autores realizados con las características aportadas por la víctima en fecha 31 de marzo de 2017.
Cadena de custodia N° P11017 de fecha 30/03/2017, dejando constancia de teléfonos celulares incautados.
Experticia de Reconocimiento Técnico y vaciado de contenido N° 9700-058- INF.098-981 de fecha 31 de marzo de 2017, realizada por Elianny Rojas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a teléfonos incautados en la aprehensión.
(…)
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR SOBRE LOS PUNTOS
DEBATIDOS EN LA AUDIENCIA:
De las actuaciones presentadas por la vindicta pública a fin de acreditar los hechos, delitos y la solicitud de declaratoria de la legitimidad de la aprehensión en flagrancia, esta juzgadora observa:
.- Al folio 1 cursa denuncia común de fecha 24 de marzo de 2017, formulada por VICTIMA 01, la cual no se encuentra suscrita (no contiene firma) del presunto denunciante.
.- Al folio 9 cursa orden fiscal de inicio de investigación de fecha 25 de marzo de 2017, por denuncia realizada por el ciudadano Warrens Joseph Rojas Escobar.
.- Al folio 13 cursa acta de entrevista del ciudadano Ihssan Al Ashquer, relacionada con la línea telefónica 0424-5073150, señalando que la misma se la dio a un ex trabajador, del cual no recuerda sus datos, sin establecerse de autos la vinculación con los hechos.
.- Al folios 14 al 16 cursa Acta de Investigación Penal de fecha 30 de marzo de 2017, donde el funcionario DETECTIVE AGREGADO PIÑA OSCAR, quien deja constancia que de la entrevista antes referida, la tarjeta sim se le entrego a un ex trabajador de nombre JAVIER JOSE PARRA QUINTERO, (afirmación esta que no se corresponde con lo que se extrae del acta de entrevista); y en virtud de esta identificación, no existente, se dirige la comisión del funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, hacia la calle principal el caserío Maratan y reseñan entre otras cosas: “...logramos avistar un vehículo clase automóvil marca CHEVROLET, modelo AVEO, color azul, placas MEM70I, que de manera extremadamente discreta salía de un inmueble y el cual era ocupado por seis personas, entre las cuales se encontraban cuatro de sexo masculino y dos de sexo femenino, quienes al avistar la presencia policial , trataron de evadir la comisión, optando en retroceder el vehículo de manera brusca nuevamente hacia el interior de la residencia de la cual salían, quedando específicamente en la calle 01, casa 02 del mencionado caserío, dejando constancia que ingresan a la vivienda amparados en el artículo 196 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, acta en donde dejan constancia de la aprehensión de los seis ciudadanos ZULIMAR DEL CARMEN QUIROZ, JESUS RAFAEL MUDARRA AVILA, YISBELIS DEL VALLE PARRA ROJAS, DERRY JOSEPH ROJAS MADRID, MIGUEL ADOLFO MADRID GUZMAN y JAVIER JOSE PARRA QUINTERO, realizada a la 9 de la mañana sin la presencia de ningún testigo.
Al folio 17 cursa Inspección N° 0032 de fecha 30 de marzo de 2017, realizada por los funcionarios DETECTIVE AGREGADO OSCAR PIÑA Y DETECTIVE MARILYN CASTILLO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el Caserío Maratan, calle 01, casa número 02, Parroquia Acarigua municipio Páez estado Portuguesa, quienes dejan constancia entre otras cosas, “...se visualiza un área rectangular el cual funge como garaje...sobre el cual reposa un vehículo con las siguientes características: clase automóvil, tipo seda, marca Chevrolet, modelo Aveo, año 2006, color azul, PLACAS MEM70I...se aprecia su capo, en buen estado de uso y conservación, el mismo al ser levantado se observa que se encuentra desprovisto de batería.
.- Al folio 37 cursa entrevista del ciudadano VICTIMA 01 de fecha 31 de marzo de 2017, donde expone entre otras cosas: “...resulta ser que el día ayer jueves 30-03-2017, recibí una llamada telefónica de parte de una ciudadana que se identificó como Detective Sierra...manifestó que habían recuperado mi carro clase automóvil, marca Chevrolet, modelo Aveo, color azul, PLACAS MEM70I ...me percato que funcionarios de esta sede estaban sacando a cuatro detenidos de los calabozos y observo que dos de esos sujetos eran los que me habían robado, de igual manera me percato que en unas sillas que están debajo de la escalera de este despacho, estaban sentadas y esposadas dos mujeres las cuales andaban con los otros dos sujetos que identifique para el momento en que me robaron mi vehículo (sin indicarse en esta entrevista ni características y menos datos filiatorios de estos presuntos autores).
.- Al folio 160 cursa ampliación de entrevista del ciudadano identificado como TESTIGO 01, de fecha 03 de abril de 2017 realizada en la sede de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, donde expone entre otras cosas “...donde resulte víctima del robo de mi teléfono celular y mi carro aveo, año 2006, color azul, cuando me encontraba en la Avenida frente a llano malí, de Acarigua del Estado Portuguesa, yo me encontraba taxiando, cuando de pronto se me logran montar cuatro personas desconocidas dos hombres y dos mujeres; debo también manifestar que el día siguiente en el periódico regional salió una noticia donde decía que el CICPC había metido preso a seis personas involucradas en el robo, a quienes retrataron con nombre y apellido identificando a las dos mujeres como YISBELI PARRA y ZULIMAR QUIROZ, y a los hombres como JESUS MUDARRA y JAVIER QUINTERO, yo de una vez me pude dar cuenta que estas personas fueron las que se me montaron en el carro y me robaron....PREGUNTAS: PRIMERA: Diga usted, según la identificación observada en la presa regional que participación tuvo cada persona? CONTESTO: Bueno las dos mujeres estaban muy molestas y agresivas, y me amenazaban que si yo no hacia lo que ellos decían me iban a matar, el ciudadano a quien la prensa identifico como JESUS MUDARRA fue la persona que se puso a manejar mi carro una vez que nos paramos en Pedro Camejo, él me decía colabora porque te vamos matar, me preguntaba si el carro tenía algún tipo de GPS, y el ciudadano JAVIER QUINTERO, fue la persona que me quito los zapatos, me quito la cartera, el dinero que tenía en el bolsillo, y era el que me apuntaba en la cabeza con una pistola, el me preguntaba si las tarjetas tenía dinero.
Así las cosas, se puede afirmar de las actuaciones antes referidas y sintetizadas a fin de fundamentar la presente decisión que al momento de practicarse la aprehensión los funcionarios actuantes reseñan que actúan amparados en las excepciones contenidas en el artículo 196 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, observando quien aquí decide:
La norma adjetiva Penal establece:
(…omissis…)
Y así tenemos, de la revisión de todas y cada una de las actas procesales que cursan en el expediente. Este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones.
La inviolabilidad del hogar está consagrado en el texto Constitucional como un derecho humano, al cual se le confiere especial protección, Ante tal circunstancia y en desarro (sic) del mismo la ley procesal ordena las condiciones y. requisitos según os cuales se puede ordenar la entrada al recinto sagrado que constituye el hogar doméstico (morada, recinto habitado) de una persona, condiciones estas que el texto procesal penal que rige e proceso Venezolano, establece en su artículo 196, y el cual consagra con carácter obligatorio una resolución fundada mediante la cual el Juez ordena la entrada y registro de un domicilio, lo que se conoce en el medio procesal como la orden de allanarme , para la práctica de la misma se requiere la presencia (de manera concurrente) de dos testigos así mismo ordena la norma in comento que si el imputado está presente, debe contar con la asistencia de su defensor y en defecto de este debe estar asistido de otra persona, son condiciones estas que deben cumplirse con carácter obligatorio y no puede relajarse. Estos requisitos fueron establecidos, en virtud de la intención del legislador de evitar arbitrariedades que se ocasionaran por la discrecionalidad del funcionario que d practicarlo u ordenarlo, es en beneficio de la seguridad e inviolabilidad del domicilio o de fugar privado de persona, en protección de la intimidad; instituido además como garantía constitucional en el artículo 47 de la Constitución de la República Boliviana de Venezuela
Ahora bien en el caso que nos ocupa observa quien aquí decide, que en el acta policial realizada.
De la lectura de la referida acta Policial se observa.
1 - Que los funcionarios actuantes en el acta policial no dicen que hecho punible se estaba cometiendo para ellos prestar auxilio inmediato, solicitado o no, que riesgos para la vida o seguridad de otras personas, o de otros supuestos análogos, o de un supuestos en que es necesario preservar unos derechos sobre otros igualmente constitucionalmente protegidos.” Como tampoco se trata de un ciudadano que se persigue para su aprehensión solicitada por un Tribunal, para ampararse en alguna excepción del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal. Observando en el acta policial en ella lo que se aprecia es la ilegalidad y la arbitrariedad de los funcionarios actuantes en donde se introducen a una vivienda para aprehender a seis ciudadanos, que según lo narrado en su acta venían saliendo de una vivienda en un vehículo que coincidía las características con uno reportado como robado, e intenta evadir la comisión retrocediendo el vehículo nuevamente al garaje, es decir un vehículo operativo, más al momento de la aprehensión realizan y así cursa en autos Inspección N° 0032 de fecha 30 de marzo de 2017, donde dejan constancia que se encuentra desprovisto de batería, contradicción de tal magnitud que vicia el contenido de la referida acta, y la veracidad de esta , aunado al hecho cierto, que no se cumple con la excepción de la norma ut supra citada; es decir, no cometían delito ni estaban requeridos por las autoridades; ellos sin orden judicial y sin estar dado los supuestos para prescindir de ella, ingresa a esta . Ante este supuesto, se establece que la ley permite el acceso al hogar o recinto privado sin orden de allanamiento, lo condiciona a la necesaria fundamentación detallada de acta policial, en la cual deberán explicarse las razones que determinaron el allanamiento. Respecto al registro de morada, todo lo expuesto es poco en consideración a la alta jerarquía que poseen los derechos en juego y a la necesidad, por otra parte, de lograr actos procesales validos; e impedir a toda costa a manipulación que sobre esta institución procesal, se pretende en ocasiones, lo cual deriva en actuaciones ilegales, desprovistas de la autoridad que en la mayoría de os casos producen nulidades y perdida de los valores probatorios adquiridos en las diligencias.
2 -Que el Procedimiento se realizó a las 09:05 horas de mañana del día 30 de marzo de 2017, en calle principal del caserío Maratan, Municipio Páez, Estado Portuguesa, SIN los dos testigos, que exige la norma.
La Corte de Apelación del estado Portuguesa ha señalado en fecha 10 de noviembre de 2015 N° 248 -6685-15:
(…omissis…)
Criterio ampliado y aclarado en decisión de fecha 01 de marzo del año 2016, N° 90 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la cual se establece entre otras cosas:
(…omissis...)
Siendo esto así y revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa se observa que los funcionarios ingresan a un vivienda, en el acta de investigación penal de fecha 30/03/2016; los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas que efectuaron la aprehensión de los ciudadanos ZULIMAR DEL CARMEN QUIROZ, JESUS RAFAEL MUDARRA AVILA, YISBELIS DEL VALLE PARRA ROJAS, DERRY JOSEPH ROJAS MADRID, MIGUEL ADOLFO MADRID GUZMAN y JAVIER JOSE PARRA QUINTERO; dejaron textualmente constancia en el acta: “...logramos avistar un vehículo clase automóvil marca CHEVROLET, modelo AVEO, color Azul, Placas MEM70I que de manera extremadamente discreta salía de un inmueble y e cual era ocupado por seis personas, entre las cuales se encontraban cuatros del sexo masculino y dos del sexo femenino, quienes al avistar la presencia policial, trataron de evadir la comisión, optando en retroceder el vehículo de manera brusca nuevamente hacia el interior de la residencia de la cual salían quedando específicamente en la calle 01, casa 02 del mencionado caserío...”, lo allí reflejado objetivamente comparado con lo señalado en la norma adjetiva penal, como excepción, a la emisión de la orden de allanamiento emitida por el órgano jurisdiccional competente; y el cual también fue empleado por los funcionarios para justificar su intromisión en dicha vivienda: “...2. Cuando se trate de personas a quienes se persigue para su aprehensión...”; se estima, que el hecho de “introducirse de manera rápida en la vivienda”, no es lo mismo que salir corriendo al notar la presencia policial y que ello derive en una persecución por un espacio de tiempo prudencial y a cierta distancia; permitiendo establecer que el procedimiento no se efectuó bajo los parámetros de la normas constitucionales y procesales requeridas para un Debido Proceso, aunado a la contradicción ya referida en cuanto salían con un vehículo que luego retroceden y que origina la introducción a la vivienda, vehículo desprovisto de batería, es decir, observar quien aquí decide, una flagrante violación del debido proceso, siendo lo ajustado decretar la nulidad de oficio de lo actuado partiendo del allanamiento practicado por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, actuantes en el presente asunto y de los actos que de este se deriven, a saber, presunta incautación del vehículo recuperado, todo ello por mandato de los artículos 47 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana y los artículos 174,175, 179 y 190, del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal por contravención a lo estipulado en el artículo 196 Ejusdem, comprendiendo esta declaratoria la nulidad solicitada por la defensa. Y así se declara.
Así mismo se declara sin lugar la solicitud de calificación de flagrancia formulada por la Fiscalía toda vez que, a decretarse nulo el acto de allanamiento, con el cual “se pretendió imputar” a los ciudadano de autos, no queda establecido fehacientemente la participación e individualización de estos con los ilícitos penales imputados.
Aunado al vicio antes referido debe traer a colación esta juzgadora, ya que no puede pasar por alto el sin fin de incongruencias contenidas en las actas que sirven a la representante fiscal como elementos de convicción para la aprehensión e imputación de los ciudadanos ZULIMAR DEL CARMEN QUIROZ, JESUS RAFAEL MUDARRA AVILA, YISBELIS DEL VALLE PARRA ROJAS, DERRY JOSEPH ROJAS MADRID, MIGUEL ADOLFO MADRID GUZMAN y JAVIER JOSE PARRA QUINTERO, a fin de que se cumpla con la premisa de que los elementos de convicción, sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso, conforme a las disposiciones de la norma adjetiva penal, y este señalamiento se realiza al observar de las actas, en principio una aprehensión violando el debido proceso como se estableció ut supra, lo que se fortalece con lo expuesto por los imputados en la sala de audiencia donde cada uno por separado expresa maneras diferentes y sin motivación alguna para su aprehensión violando de esta manera el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como no se puede establecer de las actas de investigación la relación de la línea telefónica 0424- 5073150, con los hechos denunciados y de esta con alguno de los aprehendidos, ya que el testigo a nombre de quien se encuentra la referida línea que la misma se la dio a un ex trabajador, del cual no recuerda sus datos, es decir, allí se continua sin poder dar con la identificación de los presuntos autores de los hechos.
De igual manera se observa de autos tres declaraciones realizadas en distintas fechas, por quien se presume la victima de los hechos que hoy se imputan a los ciudadanos ZULIMAR DEL CARMEN QUIROZ, JESUS RAFAEL MUDARRA AVILA, YISBELIS DEL VALLE PARRA ROJAS, DERRY JOSEPH ROJAS MADRID, MIGUEL ADOLFO MADRID GUZMAN y JAVIER JOSE PARRA QUINTERO, la primera de denuncia de la persona que identifican como VICTIMA 01 de fecha 24/03/2017, donde narra cómo ocurren los hechos, cursante al folio 01 de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, evidenciándose que solo cuenta con la firma de la funcionaría receptora, sin la firma del denunciante; la segunda ACTA de entrevista de VICTIMA 01 de fecha 31/03/2017, quien refiere que al ser llamado en virtud de la recuperación de su vehículo marca Chevrolet, modelo Aveo, color Azul, placas MEM70I, observa sacando a cuatro detenido de los calabozos indicando que dos de esos sujetos eran los que lo habían robado, y a su vez se percató que en una sillas que están debajo de las escalera de este Despacho, estaban sentadas y esposadas dos mujeres las cuales andaban con los otros dos sujetos que identifico; no aportando en esta exposición ni características de estos ni nombres que permitan individualizar y vincular con las personas presentadas por el ministerio público, la tercera ACTA de entrevista de la persona que identifican como TESTIGO 01 de fecha 03/04/2017 realizada en sede fiscal, donde expone debo también manifestar que el día siguiente en el periódico regional salió una noticia donde decía que el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas había metido preso a seis personas involucradas en el robo, a quienes retrataron con nombre y apellido identificando a las dos mujeres como Yisbeli Parra y Zulimar Quiroz, y a los hombres como Jesús Mudarra y Javier Quintero, yo de una vez me pude dar cuenta que estas personas fueron las que se me montaron en el carro y me robaron; desconociendo quien aquí decide la identidad la persona exponente a fin de determinar si se corresponde con la misma, vista la falta de firma y la identificación con nombres diferentes, aunado y más grave aún, a la contradicción en cuanto a identificación e individualización de los presuntos autores de los hechos, violándose flagrantemente y de manera reiterada en el presente procedimiento el debido proceso, que no es otra cosa que un principio jurídico procesal según el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas, tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso y ha señalado Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a señalado que:
El derecho al debido proceso se consagra como un derecho fundamental, tendente a resguardar todas las garantías indispensables que deben existir en todo proceso para lograr una tutela judicial efectiva. En este sentido, la Sala, mediante decisión del 15 de marzo de 2000, (caso: Enrique Méndez Labrador), señaló la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva (15-11-2001).
Quiere expresar esta juzgadora lo reiterado que se ha vuelto la presentación de procedimiento que atenían contra el debido proceso, mal tramitado por los organismos policiales bajo la supervisión del Ministerio Público quien es el director de la investigación, quedando en manos de los órganos jurisdiccionales sopesar las realidades en la administración de justicia, más bajo ningún concepto la no impunidad puede estar avalada con procedimientos que violan el debido proceso y las garantías básicas de los justiciables, por lo que se hace pertinente un llamado de atención a fin de que se ejerza un control a tiempo de este tipo de situaciones
En atención a lo anteriormente establecido, no resulta acreditado que efectivamente se haya realizado un hecho punible cuya pena no se encuentra evidentemente prescrita, ni la participación de los imputados en el hecho que le es imputado, ya que no existen fundados elementos de convicción que hagan presumir la participación e identificación de los referidos ciudadanos en el hecho punible imputado por la representante de la Vindicta Pública, evidenciándose entonces que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia lo ajustado a derecho es decretar la libertad plena del imputado y así se declara.
Se ordena la devolución de las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público para que continúe con las averiguaciones y así se decide…”
III
DEL RECURSO
La representante fiscal, fundamentó su recurso, en los siguientes términos:
En este mismo acto la Fiscal Tercera del Ministerio Publico ejerció el efecto suspensivo de la presente resolución, de conformidad al artículo 374 del código Orgánico procesal penal, donde decreta la nulidad del acta de fecha 30-03-2017 por considerar que el mismo procedimiento se encuentra viciados de nulidad ya que el acta de denuncia, no se encuentra firmada por la víctima, considera quien suscribe de las actas procesales consignadas, no solo se desprende la comisión de un hecho punible si no suficientes elementos de convicción, que señala la participación directa de los imputados, Javier parra quintero, Jesús Rafael Mudarra, Zulimar Quiroz y Yisbelis del Valle Parra, consta en auto, entrevista realizada a victima Uno, quien señala las características físicas de su victimarios, así como también de los objetos que les fueren despojados, al momento de la comisión del hecho punible, inspección técnica tanto en el sitio del suceso como en el vehículo automotor despojado a la víctima una vez que el mismo fuera recuperado por parte de los funcionarios actuantes del CICPC, el acta de investigación penal de fecha 30- 03-2017 se encuentra debidamente firmada y sellada por funcionarios activos del referido organismo así mismo señala la recuperación de un vehículo maraca Chevrolet modelo Aveo placas MEM 701 así como también, la incautación de teléfonos celulares, y una chemis de color rojo, elementos tales que adminiculados, con el dicho inicial, y sostenidos de la víctima refiere una relación, fáctica de los hechos ocurridos. Ciudadana Magistrado solicito muy respetuosamente sea revisada la decisión de este Tribunal toda vez que fueron inobservados elementos importantes que no solo incrimina a los hoy imputados de autos, sino que también llevaron a la recuperación del vehículo objeto del robo pareciera que la Juez de Control 3, no se percató que el ciudadano identificado como víctima uno, rindió acta de entrevista en fecha 31-03-2017 así como también en fecha 03-04-2017, en las cuales se evidencia, no solo la impresión de su huellas dactilares tal como se desprende de la denuncia inicial, si no también, su rúbrica en las demás declaraciones rendidas en el organismo investigador, sin duda que el daño causado, que esta decisión puede generar para la prosecución del proceso y la finalidad del mismo es irreparable, motivo por el cual, solicito a su digna corte sea revisado la circunstancias fácticas que se desprende de las actuaciones que riela en auto, es todo…”
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
Artículo 426.Interposicion. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión. (Negrillas y subrayado de la Corte)
Artículo 432. Competencia. El tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.
Al analizar las presentes normas, la Sala Constitucional, ha dicho:
“…el Título I del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, consagra los principios generales que rigen la materia de los recursos en el nuevo sistema penal acusatorio, entre los cuales figura el de la competencia.
El principio de la competencia regula el alcance del juzgamiento recursorio, esto es, hasta dónde llega la competencia del tribunal ad quem, la cual en el sistema acusatorio supone que ningún juzgador puede conocer y decidir aquello que no se le ha pedido.
El tribunal que conoce del recurso sólo puede entrar a resolver las cuestiones planteadas por los recurrentes, ya que la razón de ser de la limitación del conocimiento del tribunal, es asegurar a éstos el control de la decisión impugnada, en la seguridad de que la alzada hará pronunciamiento expreso sobre sus denuncias a fin de decidir si tienen o no la razón y por qué.
Ello es así, por imperativo de su falta de inmediación respecto a la prueba practicada en el juicio oral y público, ya que la Corte de Apelaciones no puede valorar con criterio propio dicha prueba ni establecer los hechos del proceso por su cuenta.
En correspondencia con el señalado principio, opera la norma contenida en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece los motivos de procedencia del recurso de apelación de sentencia definitiva, los cuales se basan en causales taxativas que tienen por objeto la revisión de la legalidad del procedimiento, del juicio y de la sentencia.
De allí, que el nuevo texto penal adjetivo reemplazó el esquema que en el derogado sistema inquisitivo tenía el recurso de apelación, que lo concebía como un juzgamiento-revisión de segunda instancia, donde el juzgador de la segunda instancia dictaba una sentencia propia de fondo, en la que valoraba la prueba y establecía los hechos.
El Código Orgánico Procesal Penal transforma la apelación en un recurso sólo susceptible de ser interpuesto, no sólo en forma motivada, sino por las causas o motivos expresamente establecidos y a ello deberá atenerse el juzgador de la segunda instancia, al resolver el recurso ejercido, sin que le sea dable entrar a conocer de oficio de ninguna otra circunstancia del proceso, salvo que la misma comprenda una causal de nulidad absoluta. (Sentencia Nº 3351, de fecha 20 de diciembre de 2002)
Por tales razones, esta Corte, sólo se pronunciará sobre los alegatos formulados por la recurrente. Y así se declara.
La recurrente, abogada MARÍA ALEJANDRA GONZÁLEZ, alega:
Que, la jueza de la recurrida “…decreta la nulidad del acta de fecha 30-03-2017 por considerar que el mismo procedimiento se encuentra viciados de nulidad ya que el acta de denuncia, no se encuentra firmada por la víctima”
Que, “la Juez (sic) de Control 3, no se percató que el ciudadano identificado como víctima uno, rindió acta de entrevista en fecha 31-03-2017 así como también en fecha 03-04-2017, en las cuales se evidencia, no solo la impresión de su huellas dactilares tal como se desprende de la denuncia inicial, si no también, su rúbrica en las demás declaraciones rendidas en el organismo investigador…”
Que, “de las actas procesales consignadas, no solo se desprende la comisión de un hecho punible si no suficientes elementos de convicción, que señala la participación directa de los imputados, Javier parra quintero (sic), Jesús Rafael Mudarra, Zulimar Quiroz y Yisbelis del Valle Parra”
La Corte para decidir, observa:
No es completamente cierto, lo alegado por la recurrente, en virtud que las nulidades acordadas, por la Jueza a quo, no solamente se circunscribió al acta de denuncia de fecha 24 de marzo de 2017, cursante al folio 1 de las actuaciones; sino que, también, declaró la nulidad del acta de investigación policial, de fecha 30 de marzo de 2017, cursante a los folios 14 al 16, de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se deja constancia de la aprehensión de los imputados de autos, mediante un allanamiento sin orden judicial.
En ese sentido, la parte Dispositiva que consta en el Acta de la audiencia de presentación de la audiencia, en su particular Primero, la Jueza de la recurrida, señala “Se declara la nulidad de la de fecha 24 de marzo de 2017 cursante al folio 1 y del acta investigación penal de fecha 30 de marzo de 2017, cursante al folio 14 al 16 de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175, 179 y 180 Todos del Texto Penal Adjetivo…”
Al respecto, se observa
Que en la motivación del auto integro de dicha declaratoria de nulidad se dijo:
De igual manera se observa de autos tres declaraciones realizadas en distintas fechas, por quien se presume la victima de los hechos que hoy se imputan a los ciudadanos ZULIMAR DEL CARMEN QUIROZ, JESUS RAFAEL MUDARRA AVILA, YISBELIS DEL VALLE PARRA ROJAS, DERRY JOSEPH ROJAS MADRID, MIGUEL ADOLFO MADRID GUZMAN y JAVIER JOSE PARRA QUINTERO, la primera de denuncia de la persona que identifican como VICTIMA 01 de fecha 24/03/2017, donde narra cómo ocurren los hechos, cursante al folio 01 de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, evidenciándose que solo cuenta con la firma de la funcionaría receptora, sin la firma del denunciante; la segunda ACTA de entrevista de VICTIMA 01 de fecha 31/03/2017, quien refiere que al ser llamado en virtud de la recuperación de su vehículo marca Chevrolet, modelo Aveo, color Azul, placas MEM70I, observa sacando a cuatro detenido de los calabozos indicando que dos de esos sujetos eran los que lo habían robado, y a su vez se percató que en una sillas que están debajo de las escalera de este Despacho, estaban sentadas y esposadas dos mujeres las cuales andaban con los otros dos sujetos que identifico; no aportando en esta exposición ni características de estos ni nombres que permitan individualizar y vincular con las personas presentadas por el ministerio público, la tercera ACTA de entrevista de la persona que identifican como TESTIGO 01 de fecha 03/04/2017 realizada en sede fiscal, donde expone debo también manifestar que el día siguiente en el periódico regional salió una noticia donde decía que el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas había metido preso a seis personas involucradas en el robo, a quienes retrataron con nombre y apellido identificando a las dos mujeres como Yisbeli Parra y Zulimar Quiroz, y a los hombres como Jesús Mudarra y Javier Quintero, yo de una vez me pude dar cuenta que estas personas fueron las que se me montaron en el carro y me robaron; desconociendo quien aquí decide la identidad la persona exponente a fin de determinar si se corresponde con la misma, vista la falta de firma y la identificación con nombres diferentes, aunado y más grave aún, a la contradicción en cuanto a identificación e individualización de los presuntos autores de los hechos, violándose flagrantemente y de manera reiterada en el presente procedimiento el debido proceso, que no es otra cosa que un principio jurídico procesal según el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas, tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso y ha señalado Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a señalado que:
El derecho al debido proceso se consagra como un derecho fundamental, tendente a resguardar todas las garantías indispensables que deben existir en todo proceso para lograr una tutela judicial efectiva. En este sentido, la Sala, mediante decisión del 15 de marzo de 2000, (caso: Enrique Méndez Labrador), señaló la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva (15-11-2001).
Quiere expresar esta juzgadora lo reiterado que se ha vuelto la presentación de procedimiento que atenían contra el debido proceso, mal tramitado por los organismos policiales bajo la supervisión del Ministerio Público quien es el director de la investigación, quedando en manos de los órganos jurisdiccionales sopesar las realidades en la administración de justicia, más bajo ningún concepto la no impunidad puede estar avalada con procedimientos que violan el debido proceso y las garantías básicas de los justiciables, por lo que se hace pertinente un llamado de atención a fin de que se ejerza un control a tiempo de este tipo de situaciones…”
De la anterior transcripción se colige, que la Jueza de Control, no determinó en forma fundada las razones, por las cuales declara la nulidad del acta de denuncia común, de fecha 24 de marzo de 2017, cursante al folio 1 de las actuaciones, en ese sentido, solamente señaló: “…la primera de (sic) denuncia de la persona que identifican como VICTIMA 01 de fecha 24/03/2017, donde narra cómo ocurren los hechos, cursante al folio 01 de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, evidenciándose que solo cuenta con la firma de la funcionaría receptora, sin la firma del denunciante…” (Subrayado de la Corte)
Al respecto, cabe señalar que, el artículo 268 del Código Orgánico Procesal Penal, al regular la forma y contenido de la denuncia, dispone:
Forma y Contenido
Artículo 268. La denuncia podrá formularse verbalmente o por escrito y deberá contener la identificación del o la denunciante, la indicación de su domicilio o residencia, la narración circunstanciada del hecho, el señalamiento de quienes lo han cometido y de las personas que lo hayan presenciado o que tengan noticia de el, todo en cuanto le constare al o la denunciante.
En el caso de la denuncia verbal se levantará un acta en presencia del o la denunciante, quien la firmará junto con el funcionario o funcionaria que la reciba. La denuncia escrita será firmada por el o la denunciante o por un apoderado o apoderada con facultades para hacerlo. Si el o la denunciante no puede firmar, estampará sus huellas dactilares.
De la anterior norma se colige que, el legislador previó que la denuncia tiene validez con las huellas dactilares del denunciante, cuando éste no puede o no supiere firmar. Ahora bien, en el presente caso, la jueza de la recurrida, nada señala con respecto a las huellas dactilares del denunciante, estampadas en el acta de denuncia que declaró nula; en consecuencia, a juicio de esta Corte de Apelaciones, la omisión de la firma se subsanó con el estampado de las huellas dactilares y las posteriores ampliaciones de la denuncia realizadas por el denunciante, signado con el Nº 1. Por lo tanto, se declara con lugar, la presente denuncia, restituyéndose todo el valor a la citada acta de denuncia y así se decide.
No obstante lo anterior, la presente decisión no tiene efecto de nulidad de la decisión recurrida, en virtud de que, el representante del Ministerio Público nada alegó, con respecto a la nulidad del acta policial de la aprehensión de los imputados de autos, por los vicios de legalidad aducidos por la jueza a quo, en especial, al allanamiento sin orden judicial, razón por la cual, esta Corte de Apelaciones, no puede pronunciarse, de conformidad con el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
OBITER DICTUM:
La doctrina ha establecido, que el derecho de acceso a la administración de justicia o el derecho a la tutela judicial efectiva, consiste en la posibilidad que tienen todas las personas de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces o tribunales, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en las leyes. En tal sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:
“Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
“Artículo 257.- El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de las formalidades no esenciales.”
Tales garantías, en estrecha vinculación con el debido proceso (Artículo 49 Constitucional), tienen como objetivo fundamental la defensa y preservación del valor material justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado. Por consiguiente, el debido proceso exige de las autoridades públicas la sujeción de sus actuaciones a los procedimientos previamente establecidos, ajenos a su propio arbitrio y destinados a preservar las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y en la ley.
Ahora bien, en el presente caso observa esta Corte, que el tribunal a quo publicó la decisión recurrida en fecha 6 de abril de 2017, ordenando, en esa misma fecha, la remisión a esta Corte de Apelaciones (Vid auto al folio 190 del expediente). No obstante, no consta en la misma, la data de recibo por la oficina de Alguacilazgo de la extensión Acarigua, a los fines de la remisión a esta Corte. Siendo que, la misma, fue recibida, en la Oficina de Alguacilazgo Guanare, el día 5 de mayo de 2017, es decir, un mes después de la orden de salida.
Al respecto, se observa que el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone: “… debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones…”; por lo tanto, los vicios observados, atribuibles, en primer lugar, al tribunal de la causa (Juez y Secretaria), y, en segundo lugar, a la Oficina de Alguacilazgo, extensión Acarigua. Por lo tanto, en virtud que, tal situación vulnera los principios fundamentales establecidos en nuestra Carta Magna, como son la celeridad procesal y el debido proceso, es por lo que, esta Corte de Apelaciones hace un llamado de atención a la Jueza de Primera Instancia y a la Secretaria, del Tribunal en Funciones de Control Nº 03, e igualmente, al Jefe de la Oficina de Alguacilazgo, extensión Acarigua, a que cumpla con los lapsos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se requiere del concurso de todos los demás juzgadores que integran el Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, a los fines de resguardar los principios y garantías procesales contenidos en el ordenamiento jurídico venezolano.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara admisible el Recurso de Apelación con efecto suspensivo interpuesto por la Abogada MARÍA ALEJANDRA GONZALEZ, en su condición de Fiscal Segunda Interina del Ministerio Público del Primer Circuito, en relación a los ciudadanos ZULIMAR DEL CARMEN QUIROZ, JESÚS RAFAEL MUDARRA AVILA, YISBELIS DEL VALLE PARRA ROJAS, a quienes se les imputó la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1,2,3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en grado de cooperadores inmediatos, conforme al artículo 84 numeral 3 eiusdem; y, en relación al ciudadano JAVIER JOSÉ PARRA QUINTERO, a quien se le imputó la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1,2,3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; todo ello de conformidad con el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 428, eiusdem. SEGUNDO: se declara la INADMISIBILIDAD del recurso de apelación con efecto suspensivo, interpuesto por la Abogada MARÍA ALEJANDRA GONZÁLEZ, en su condición de Fiscal Segunda Interina del Ministerio Público del Primer Circuito, en relación a los ciudadanos DERRY JOSEPH ROJAS MADRID, MIGUEL ADOLFO MADRID GUZMÁN, a quienes se les imputó la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor. TERCERO: Se declara con lugar, la única denuncia realizada por la representante del Ministerio Público, sin efecto de nulidad de la decisión recurrida; restituyéndose todo el valor al acta de denuncia anulada. CUARTO: Se confirma la decisión dictada en fecha 6 de abril de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 3, de este Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua mediante, la cual se declaró: “Primero: … la nulidad del acta investigación penal de fecha 30 de marzo de 2017, cursante al folio 14 al 16 de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175, 179 y 180 Todos del Texto Penal Adjetivo. Segundo: Se decreta la LIBERTAD PLENA a los ciudadanos ZULIMAR DEL CARMEN QUIROZ, JESUS RAFAEL MUDARRA AVILA, YISBELIS DEL VALLE PARRA ROJAS, DERRY JOSEPH ROJAS MADRID, MIGUEL ADOLFO MADRID GUZMAN y JAVIER JOSÉ PARRA QUINTERO…”. Quinto: Se ordena remitir la presente causa, al Tribunal de origen a los fines de la ejecución de la libertad acordada por ese Juzgado.
Publíquese, regístrese, déjese copia, líbrese lo conducente y remítase inmediatamente las actuaciones al Tribunal de procedencia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los quince (15) días del mes de Mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
El Juez de Apelación (Presidente),
Joel Antonio Rivero
(PONENTE)
El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,
Rafael Ángel García González Niorkiz Margarita Aguirre Barrios
El Secretario,
RAFAEL COLMENARES
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
Secretario.-
Exp. Nº 7395-17
JAR.-