REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

N° 135
CAUSA Nº 7405-17
RECURRENTE: Abogada ALGRIS KARIANNA TORREALBA, Fiscal Segunda del Ministerio Público del Segundo Circuito.
IMPUTADA: JESSENIA NAZARETH AMARO DE GARCÍA
DEFENSORES PRIVADOS: Abogados CESAR GONZÁLEZ TORIN, YENNIFER ALEXANDRA RODRÍGUEZ Y ABG. HENDERSON AZUAJE.
VÍCTIMA: YONDER EDIXON ACOSTA.
DELITOS: SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO CON EFECTO SUSPENSIVO.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, conocer y decidir el Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo interpuesto en fecha 03 de Mayo de 2017, durante la celebración de la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Abogada ALGRIS KARIANNA TORREALBA, en su condición de Fiscal Segunda del Ministerio Público del Segundo Circuito, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, mediante la cual decretó la calificación de la aprehensión como flagrante, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, se precalifica el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 458, concatenado con el artículo 84 numeral 1 del Código Penal, el Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y se decretó la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 242 numeral 8º y 1º del Código Orgánico Procesal Penal, a la ciudadana JESSENIA NAZARETH AMARO DE GARCÍA, Desestimándose la precalificación aportada por el Ministerio Público en cuanto al grado de participación de COMPLICIDAD NECESARIA.

Recibidas las actuaciones en fecha 10 de Mayo de 2017, esta Corte de Apelaciones le dio entrada. En fecha 11 de Mayo de 2017, se le dio el curso de ley correspondiente, designándose como ponente al Juez de Apelación, Abogado RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ.

Hecha la anterior aclaratoria, esta Corte para decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto, observa lo siguiente:

I
DE LA ADMISIBILIDAD

Encontrándose la Corte en la oportunidad de pronunciarse en cuanto a la admisibilidad o no, respecto al recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto, al respecto se observa lo siguiente:

Conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, procederá a resolver esta Corte de Apelaciones sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, al verificarse que dicho artículo dispone lo siguiente:

“Artículo 374. Recurso de Apelación. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescente; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.
En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de la cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones.”

Desde esta perspectiva, en cuanto a la legitimación para ejercer el presente recurso de apelación, esta Alzada verifica de conformidad con lo establecido en el artículo 374 antes trascrito, el representante del Ministerio Público quien ostenta la titularidad del ejercicio de la acción penal, se encuentra legitimado para la interposición del recurso de apelación con efecto suspensivo.

Que en cuanto a la tempestividad del presente recurso, el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, es decir, durante la realización de la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, inmediatamente después de dictado el pronunciamiento judicial mediante el cual se le decretó a la ciudadana JESSENIA NAZARETH AMARO DE GARCÍA, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 242 numeral 8º y 1º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación de dos fiadores de reconocida solvencia Moral y económica, para luego una vez constituida dicha fianza en el lapso de Ley, se le impondrá un ARRESTO DOMICILIARIO.

Ante lo previamente acotado, resulta importante destacar, que en cuanto al rango constitucional de la modalidad del recuso de apelación con efecto suspensivo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05/05/2005, dejó asentado lo siguiente:

“…la Sala estima pertinente la acotación de que, en el proceso penal, conforme al principio general del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la interposición del recurso de apelación suspende la ejecución de la decisión que otorgó la libertad o una medida sustitutiva de la privativa de libertad,…”

Haciéndose evidente de la sentencia citada, que el recurso de apelación con efecto suspensivo se puede interponer en el mismo momento en que lleve a cabo la audiencia oral de presentación de imputados, una vez el Tribunal de Control haya emitido dentro de sus pronunciamientos el decreto de la libertad plena o la imposición de medidas de coerción personal menos gravosas, encontrándose por lo tanto, a partir de ese momento, facultado el Ministerio Público para interponer sobrevenidamente la impugnación con efecto suspensivo, al considerar que la decisión del Tribunal, no aborda en su totalidad los requisitos legales para su procedencia.

Y en cuanto a la recurribilidad del acto impugnable, la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 01, Extensión Acarigua, en fecha 03 de Mayo de 2017, es con ocasión a la celebración de la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, conforme a las pautas del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual se le decretó la calificación de la aprehensión como flagrante, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, se precalifica el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 458, concatenado con el artículo 84 numeral 1 del Código Penal, el Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y se decretó la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 242 numeral 8º y 1º del Código Orgánico Procesal Penal, a la ciudadana JESSENIA NAZARETH AMARO DE GARCÍA, Desestimándose la precalificación aportada por el Ministerio Público en cuanto al grado de participación de COMPLICIDAD NECESARIA.

De modo pues, una vez verificado por esta Alzada, que no concurren ninguna de las causales de inadmisibilidad de las previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado en derecho, es declarar la ADMISIBILIDAD del presente recurso de apelación con efecto suspensivo. Así se decide.-

II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 03 de Mayo de 2017, el Tribunal de Control N° 01, Extensión Acarigua, celebró la audiencia oral de presentación de imputado, le decretó a la ciudadana JESSENIA NAZARETH AMARO DE GARCÍA, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 242 numeral 8º y 1º del Código Orgánico Procesal Penal, Destinándose la precalificación aportada por el Ministerio Público en cuanto al grado de participación de COMPLICIDAD NECESARIA, por los delitos de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 458, concatenado con el artículo 84 numeral 1 del Código Penal, fundamentándose en los siguientes términos:
“…Para acreditar en esta etapa inicial los delitos imputados se presentan los siguientes elementos de convicción:

1.- ACTA POLICIAL. En esta misma fecha siendo las 09:30 horas se presentaron en este comando los siguientes efectivos SANCHEZ ANDREA, SMI3 CUBA MONTIEL, 512 BRICEÑO MEZA AMADO, S12 CADENAS DAVILA LEIVER, S12 ZAMBRANO GODOY WILYER, Adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro Portuguesa del Comando Nacional Anti-Extorsión, quienes debidamente juramentados y de conformidad con lo establecido en los artículos 113, 114, 115,116,153 y 285 y del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con lo establecido en el decreto con rango valor y fuerza de ley de los órganos de investigaciones científicas penales y criminalísticas, articulo 12 numeral 1, articulo 28 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, articulo 24 y 25 ordinal 13 y lo que se establece en el artículo 26 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, se deja constancia de las siguiente actuación policial: El día de hoy (28) de abril del 2017, se presentó en las instalaciones de esta unidad militar, una persona de sexo masculino, CIUDADANO YONDER A. (DEMAS DATOS PERSONALES A RESERVA DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS Nro° 30, 40, 7, 90 Y ARTICULO 21° NUMERAL 9° DE LA LEY DE PROTECCION A LAS VICTIMAS, TESTIGOS Y DEMAS SUJETOS PROCESALES), quien manifestó que él era el jefe de una oficina que trabaja con los trámites para gestionar asignaciones de casa por parte de la misión vivienda y de los distintos planes de ayuda social que existen en el país, la misma está ubicada en la Urbanización Villas del Pilar, Calle número 13 con calle Sucre, Thow Houb número 235 y que los mismo habían sido víctima de un robo el día 26 de abril del presente año, aproximadamente a las 2:15 horas de la tarde, por parte de sujetos desconocidos, portando armas de fuego, logrando llevarse una computadora tipo laptop marca Vit, una Tal marca Haier, un teléfono celular marca Samsung, modelo S3, Un teléfono celular marca apone, modelo 5S, entre otras cosas, huyendo en el vehículo de1 una de las vocera de nombre: Yesenia Amaro, después de lo ocurrido ella le dice que había hecho un contacto para recuperar los objetos que los sujetos habían robado y que le estaban exigiendo la cantidad de Dos millones de Bolívares (2.000.000bs) a cambio de regresar todo lo que se habían llevado y que era extraño del por qué no lo llamaron a el ya que sus teléfonos’ estaban desbloqueados y que la manera en la que ella estaba exigiéndole el dinero era como extraña y de presión, debido a esto y en presencia de los funcionarios actuantes, la victima acordó con el extorsionador como sitio del pago de dinero exigido, adyacencias del CENTRO COMERCIAL LLANO MALL, ubicado en Avenida José Antonio Páez con Eduardo Chollet, la victima mantenía constante comunicación a través de su móvil signado con el número (0414 5124146), con la ciudadana que le exigía el dinero, presunto extorsionador” al móvil signado con el número (0424-5269089), posteriormente procedimos a conformar comisión, aproximadamente a las (05:00) horas de la tarde, siguientes efectivos Militares: PTTE SANCHEZ ANDREA, MONTIEL, S12 ARRIECHI ALVARO, S12 BRICENO MEZA CADENAS DAVILA LEIVER, S!2 ZAMBRANO GODOY WILYEI particular asignado a esta unidad militar, conducido por SM!3. CU LEONARVIS; destino de la comisión, sitio acordado por el de la extorsión, (CENTRO COMERCIAL LLANO MALL); su entrada principal, frente al Banco Exterior, durando aproximadamente cuarenta minutos (40), en espera de que llegara el presunto extorsionador, resaltando que mientras se encontraba en espera la víctima, recibió unas llamadas por parte del extorsionador, a eso de las (05:45) horas de la tarde, estando ya los actuantes en el sitio antes mencionado, apostados en diversos lugares estratégicos del mismo, de forma sigilosa, resguardando siempre el entorno y la integridad física de la víctima, que de acuerdo a la premura del caso entregaría el paquete que simulaba el dinero exigido, por lo cual se vigilaba constantemente dicha entrega, a fin de dar captura al presunto extorsionador, estando la víctima en el lugar antes mencionado y portando en sus manos una bolsa de material sintético (plástico) color negro, contentivo en su interior de recortes de cartón, que simulaban la cantidad de dinero exigida; se puede observar cómo se le acerca una (01) ciudadana descrita con las siguientes características: 1 Ciudadana contextura gruesa, estatura aproximadamente 1,60 cm, piel morena, cara redonda, cabello rizado de color negro, este vestía un Jean color azul, franela color azul y sandalias; Demostrando una actitud sospechosa y nerviosa, se acercan a la víctima, conversando brevemente y recibiendo de manos de la víctima el paquete simulando el dinero exigido, envuelto en bolsa de material sintético color negra, contentiva en su interior de retazos de cartón y dos (02) billetes de papel moneda de circulación nacional con la denominación cien (100) Bolívares, descritos con los seriales número H07553833, Q60442681, consignados por el denunciante que simulaba el dinero exigido posteriormente los funcionarios actuantes proceden a dar la voz de a la ciudadana de contextura gruesa, estatura aproximadamente 1,60 cm, piel morena, cara redonda, cabello rizado de color negro, este vestía un Jean color azul, franela color azul y sandalias, al momento en el que disponía a montarse en un taxi para dejar el lugar fue aprehendida por la PTTE SANCHEZ ANDREA, quien se identifica como efectivo militar adscrita al GRUPO ANTIEXTORSION Y SECUESTRO PORTUGUESA, solicitando que exhiban si los mismos poseían algún objeto ilícito (dinero, armas de fuego o sustancias estupefacientes y psicotrópicas), una vez esto se logró identificar a la ciudadana manifestando ser y llamarse YESENIA NAZARETH AMARO DE GARCIA, portadora de la cedula de identidad número 19.047.458, de 28 años de edad, estado civil casada, por tal razón se procede a continuar realizando chequeo corporal a dicha ciudadana por parte del PTTE SANCHEZ ANDREA, amparado en el artículo (191), del código orgánico procesal penal, incautándole a la ciudadana: YESENIA NAZARETH AMARO DE GARCIA, una bolsa de material sintético (plástico) color negro, contentivo en su interior de recortes de cartón, que simulaban la cantidad de dinero y dos (02) billetes de papel moneda de circulación nacional con la denominación cien (100) Bolívares, descritos con los seriales número 1107553833. Q60442681 y un (01) teléfono móvil celular Marca HAUWEI, MODELO P4, SERIAL IMEI: 864875053901898. CON UNA (01) TARJETA SIN CAR PERTENECIENTE A LA EMPRESA TELEFONICA MOSTAR SERIAL: 8958042200046270052 CON EL ABONADO NUMERO 0424-5269089, seguidamente se procede a informarle que está siendo detenida por la presunción de su vinculación en uno de los delitos contra el secuestro y la extorsión, luego el PTTE. SANCHEZ CEGARRA ANDREA, procedió a realizar lectura de los derechos del imputado a la ciudadana detenida, según lo establecido según el Articulo nro 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Código Orgánico Procesal Penal; es de recalcar que el procedimiento fue visualizado por los testigos, Ciudadano VIELMA. J (DEMAS DATOS PERSONALES A RESERVA DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS Nro° 30, 40, 70 90 Y ARTICULO 21° NUMERAL 9° DE LA LEY DE PROTECCION A LAS VICTIMAS, TESTIGOS Y DEMAS SUJETOS PROCESALES), quien manifiesta ser compadre de la detenida y que solo le estaba haciendo un servicio, Ciudadano CUESTA J (DEMAS DATOS PERSONALES A RESERVA DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS Nro° 30, 40, 70, 9° Y ARTICULO 21° NUMERAL 90 DE LA LEY DE PROTECCION A LAS VICTIMAS, TESTIGOS Y DEMAS SUJETOS PROCESALES) y Ciudadano RODRIGUEZ N (DEMAS DATOS PERSONALES A RESERVA DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS Nro° 30, 40, 70, 9° Y ARTICULO 21° NUMERAL 9° DE LA LEY DE PROTECCION A LAS VICTIMAS, TESTIGOS Y DEMAS SUJETOS PROCESALES), al momento de la aprehensión y revisando minuciosamente el teléfono celular incautado logramos observar una serie de mensajes que hacían presumir que el vehículo robado y que era propiedad de la detenida estaba en casa de una amiga guardado, en ese instante al darse cuenta que existía la presunción de que el vehículo estaba guardado en casa de una amiga de la detenida la misma procedió de manera voluntaria a manifestar que el carro estaba guardado en casa de una amiga y que ella podía llevarnos, seguidamente nos trasladamos hasta Ia Urbanización Bellas Artes, carrera Pedro Elías Gutiérrez, Calle Numero 12, Municipio Páez, Acarigua, casa sin número, encontrando en efecto un vehículo con las siguientes características: UN VEHICULO COLOR BLANCO MARCA DAEWOO MODELO LANOS SERIAL MOTOR: 961 83707NS95-3, SERIAL DE CARROSERIA: KLATF69YE1B669775 guardado en el garaje de la casa antes mencionada, al tocar la puerta di inmueble fuimos atendidos por la ciudadana: BLANCA M, quien manifestó que en efecto el vehículo no era de su propiedad y que se lo estaba guardando a una amiga, se procedió a identificar a la ciudadana propietaria del inmueble y quien cuidaba del vehículo para que funja como testigo, quedando identificada como: BLANCA M. (DEMAS DATOS PERSONALES A RESERVA DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS Nro° 3°, 4°, 7°, 9° Y ARTICULO 21° NUMERAL 9° DE LA LEY DE PROTECCION A LAS VICTIMAS, TESTIGOS Y DEMAS SUJETOS PROCESALES), se procede a trasladar hasta la sede de esta unidad militar a la ciudadana aprehendida y al vehículo recuperado Después de acontecido esto, el SMI3 CUBA MONTIEL LEONARVIS, procede a realizar llamada telefónica a la ciudadana ABG. MARIA JOSE GONZÁLEZ, Fiscal Tercero del Ministerio Publico, del segundo circuito Judicial penal del Estado Portuguesa, Informando suscitados, quien giro instrucciones que le fueran remitidas las Brevedad posible; acto seguido la aprehendida fue Ambulatorio de Acarigua, con la finalidad de realizar el médico corporal, a fin de constatar su estado de salud general, por el médico de Guardia Dr. EMILIO MONTILLA MPPS: 55578, RIF.V-9.370.518, quien diagnostico que la misma se condiciones de salud generales; luego fueron trasladados aprehendidos hasta la sede del Grupo Antiextorsión y Portuguesa, a orden del Ministerio Publico, Es todo lo que se tiene que exponer en cuanto a la actuación policial. Se leyó y conformes firman:

2.- ACTA DE DENUNCIA N° CONAS-GAES-31POR-SIP: 052-17 En esta misma fecha, siendo las 04:30 horas de la tarde aproximadamente, compareció ante ésta Unidad, una persona quien dijo ser y Llamarse: YONDER A, (DEMÁS DATOS PERSONALES A RESERVA DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PUBLICO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS NRO. 3°, 4°, 7°, 9° Y ARTICULO 21° NUMERAL 9° DE LA LEY DE PROTECCIÓN DE VICTIMAS, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES), “dando cumplimiento y de acuerdo a la pautado en los artículos 329, de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 113, 114, 115, 116 y 285 del código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con los artículos 12 ordinal 1, 14 y 12 de la ley que rige los Organismos de Investigación Penal y el Artículo 28° de la Ley Contra El Secuestro y la Extorsión” manifestó no proceder falsa ni maliciosamente y en consecuencia expone lo siguiente: “El día de 26 de Abril aproximadamente a las 02:15 horas de la Tarde, me encontraba llegando a mi casa ubicada en la urbanización Villas del Pilar calle número 13, con sucre Thonw House 235 que venia del colegio Nuestra Señora de la Corteza y el Colegio Fermín Toro, de buscar a las niñas de mi jefa, cuando llego a mi casa y toco la puerta me abre la muchacha que trabaja conmigo como vocera y me dice llorando que la acababan de robar su carro y otras pertenencias de la casa, entre las cuales están mi laptop de marca vit, una Tablet de marca Haler, un teléfono Samsung S3, un lphone 5S, entre otras cosas, cuando subo al cuarto veo que habían amarrado al señor YAMIR ANTONIO VARGAS e ISMAEL QUERALES, a los 5 minutos de haber ocurrido el robo llamo a un amigo para que por favor me rastreara el iphone, las cuales arrojaban en la avenida José Antonio Páez, de allí mi compañera de trabajo le hace una llamada a su compadre, para que la fuera a buscar que la habían robado, al pasar dos minutos llego su compadre, el cual le dice que había visto el carro en la entrada de la goajira, mi compañera de trabajo se montó en el carro con su compadre y se fueron, luego a las 9 de la noche del mismo día me dirigí a casa de ella la cual está ubicada en el complejo iraní, para preguntarle qué había pasado con su carro, ella me comenta que le estaban pidiendo de rescate 2 millones de bolívares, de allí yo le comento que si había alguna posibilidad de que entre el rescate entraran mis cosas robadas, lo cual ella me da mucha seguridad de eso, de allí me retiro algo confiado para mi casa, vuelvo a tener comunicación con ella ayer aproximadamente a las 11:30 de la mañana, ella me pregunta que había hecho con la plata del rescate, que si la había conseguido, yo le digo que iba saliendo hablar con unos amigos para que me la prestaran, el día de hoy me dirigí a este comando a imponer la denuncia, ya que ella me decía que si quería mis cosas tenía que darle el dinero a ella para que ella lo entregara a un supuesto intermediario y que este le entregaría su carro y mis cosas cosa que me pareció sumamente extraña ya que la veía muy tranquila para estar pasando por esa situación y me dio mala espina por toda la actitud que tenía y pensé mejor en poner la denuncia. Es todo. El receptor de la denuncia procedió a realizar las siguientes preguntas: PREGUNTA 14b 01. Diga usted, ¿el nombre de su compañera de trabajo? CONTESTÓ: Jessenia Amaro PREGUNTA N° 02. Diga usted, ¿qué tiempo tiene de estar trabajando con Jessenia? CONTESTÓ: aproximadamente 2 años y 6 meses PREGUNTA N° 03. Diga Usted ¿Había notado alguna actitud sospechosa de Jessenia en días anteriores? CONTESTÓ: Si de un mes atrás empecé a notar una actitud bastante rara en ella, PREGUNTA N° 04. Diga usted, ¿a que se dedica? CONTESTÓ: colectivo de vivienda. PREGUNTA N° 05. Diga usted, ¿desde cuando empezó a dudar de Jessenia?. CONTESTÓ: de unos 15 días atrás. PREGUNTA N° 06. Diga usted, ¿la cantidad de dinero exigida por Jessenia era a cambio de qué? CONTESTÓ: A cambio de mis pertenencias que me habían sido robadas PREGUNTA N° 07 Diga Usted, ¿los ciudadanos que amarraron en su casa tienen con usted? CONTESTÓ: son dos amigos cercanos PREGUNTA N° 08. Diga Usted ¿Dónde se encontraban los propietarios de la casa en el momento del robo? CONTESTÓ: la señora se encontraba donde una amiga, y el señor estaba para la Finca. PREGUNTA N° 09 Diga Usted ¿cuáles son los nombres de los propietarios de la casa? CONTESTÓ: el señor se llama, Manuel Edgardo y la señora Anabel Rodríguez. PREGUNTA N° 10 Diga usted, ¿cómo se dio cuenta de que Jessenia tenía que ver con el robo de sus pertenencias? CONTESTO. Por la presión que me tenía de que le consiguiera la plata. PREGUNTA N°11 Diga Usted, indique el número telefónico en el cual recibía las llamadas extorsivas? CONTESTO: he estado recibiendo las llamadas a mi número telefónico personal que es (0414-5124146) PREGUNTA N°12 Diga Usted, ¿indique el número telefónico del cual ha recibido las llamadas extorsivas? CONTESTO: (0424-5269089) PREGUNTA N° 13 Diga usted, ¿fue maltratado verbal, física o psicológicamente para obligarlo a responder algún tipo de preguntar por parte de los efectivos del GAES? CONTESTO. No en ningún momento PREGUNTA N° 14 Diga usted, ¿desea agregar algo más a la presente denuncia? CONTESTO. No es todo, se leyó y conforme y firman...

3.- ACTA DE ENTREVISTA En esta misma fecha, siendo aproximadamente las 06:30 horas de la tarde, compareció ante ésta Unidad, una persona quien dijo ser y llamarse: VIELMA J. (DEMÁS DATOS PERSONALES A RESERVA DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PUBLICO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS NRO. 3°, 4°, 7°, 9° Y ARTICULO 21° NUMERAL 90 DE LA LEY DE PROTECCIÓN DE VICTIMAS, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES), “dando cumplimiento y de acuerdo a la pautado en los artículos 329, de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 113, 114, 115, 116 y 285 del código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con los artículos 12 ordinal 1, 14 y 12 de la ley que rige los Organismos de Investigación Penal y manifestó no proceder falsa ni maliciosamente y en consecuencia expone lo siguiente: “El día de hoy 28 de Abril a las 05:45 horas de la tarde aproximadamente, me llamo mi amiga yesenia de su número telefónico que es (0424-5269089), a mi número de teléfono el cual es (0426-8215246), ella me dijo que le hiciera una carrera con el motivo de ir a llevar el dinero para el rescate de su vehículo que le había sido robado en villa del pilar, yo la fui a buscar en el centro comercial LLANO MALL específicamente al frente del banco Exterior de dicho centro comercial, al momento en que yesenia se monta en mi vehículo, se acercaron varios sujetos vestido de civil manifestando ser funcionarios del grupo antiextorsión y secuestro (CONAS), quienes le dan la voz de alto y sacaron sus credenciales de guardias nacionales, luego de eso un (01) guardia me pidió que lo acompañara hasta la cede del comando del CONAS, está ubicado en la avenida las lágrimas frente a la sede del PSUV Francisco Torrealba a rendir las declaraciones con lo antes visto. Luego de esto el funcionario receptor las siguientes preguntas: PREGUNTA N° 01. ¿Diga u lugar de los acontecimientos? CONTESTANDO: El día Abril a las 05:45 horas de la tarde aproximadamente, me en el centro comercial LLANO MALL específicamente al frente del banco Exterior de dicho centro comercial. PREGUNTA N° 02 ¿Diga Usted, tenía conocimiento de lo que había pasado con yesenia del robo de su vehículo? CONTESTANDO: “SI PREGUNTA N°03 ¿Diga Usted, que hacia cuando yesenia lo llamo para hacerle la carrera? CONTESTANDO: estaba trabajando con mi vehículo de taxista PREGUNTA N°04 ¿Diga Usted, conoce de vista y trato a la ciudadana yesenia? CONTESTANDO: SI yo soy su compadre. PREGUNTA N°05 ¿Diga Usted, para que lo llamo yesenia? CONTESTANDO: “me llamo para hacerle la carrera. ¿PREGUNTA NÚMERO.06 Diga Usted, para donde le iba hacerle la carrera a yesenia? CONTESTANDO. “ella solo me dijo que le diera” PREGUNTA N°07 ¿Diga Usted, los sujetos quienes detuvieron a la ciudadana yesen se identificaron como algún cuerpo policial? CONTESTANDO: “se identificaron como guardias nacionales pertenecientes al comando nacional antiextorsión y secuestro (CONAS)”. PREGUNTA N°08 ¿Diga Usted’ observo maltrato físico, verbal o psicológico por parte de los funcionarios actuante? CONTESTANDO: No en ningún momento PREGUNTA N° 09 ¿Diga Usted, si fue obligado a rendir algún tipo de declaración en contra de su voluntad? CONTESTANDO: “No”. PREGUNTA N°10 ¿Diga Usted, desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTANDO: “No es todo.

4.- ACTA DE ENTREVISTA. En esta misma fecha, siendo aproximadamente las 06:30 horas de la tarde, compareció ante ésta Unidad, una persona quien dijo ser y Ilamarse: CUESTA J. (DEMÁS DATOS PERSONALES A RESERVA DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PUBLICO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS NRO. 3°, 4°, 7°, 9° YARTICULO 21° NUMERAL 9° DE LA LEY DE PROTECCIÓN DE VICTIMAS, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES), “dando cumplimiento y de acuerdo a la pautado en los artículos 329, de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 113, 114, 115, 116 y 285 del código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con los, artículos 12 ordinal 1, 14 y 12 de la ley que rige los Organismos de Investigación Penal y manifestó no proceder falsa ni maliciosamente y en consecuencia expone lo siguiente: “El día de hoy 28 de Abril a las 05:45 horas de la tarde aproximadamente, me encontraba en el centro comercial LLANO MALL específicamente al frente del banco Exterior, cuando presencie que una mujer desconocida recibe un bolso de color negro, por un ciudadano enseguida se les acercaron unos sujetos manifestando ser funcionarios del Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro CONAS, quienes le dan la voz de alto a la ciudadana, y sacaron sus credenciales de guardias nacionales, después uno de los funcionarios se dirige ante mi persona con toda amabilidad, mostrándome su credencial, y me pide mi documentación personal y a su vez que le sirviera en calidad de testigo en el procedimiento que se estaba realizando, debido a una extorsión, de un vehículo, dos (02) teléfonos celulares, una tablet y una laptop que había sido robado días anteriores, acepte a prestar la colaboración de lo antes retiramos hacia el comando del CONAS, está ubicado en la lágrimas frente a la sede del PSUV Francisco Torrealba declaraciones correspondientes a lo antes visto. Luego funcionario receptor procedió a realizar las siguientes. PREGUNTA N° 01. ¿Diga usted, día, hora y lugar de los acontecimientos? CONTESTANDO: El día de hoy 28 de Abril a las 05:45 horas de la tarde aproximadamente, me encontraba en el centro comercial LLANO MALL específicamente al frente del banco Exterior, PREGUNTA N° 02 ¿Diga Usted, que se encontraba haciendo en dicho centro comercial? CONTESTANDO: “me encontraba comprando unos medicamentos para mi hijo PREGUNTA N°03 ¿Diga Usted, la vestimenta de la ciudadana que fue aprendida en el centro comercial LLANO MALL? CONTESTANDO: ella vestía una franela de color azul con letras blancas y pantalón de color azul claro PREGUNTA N°04 ¿Diga Usted, las características físicas de la ciudadana antes mencionada? CONTESTANDO: color de piel morena, pelo ondulado color negro, estatura baja PREGUNTA N°05 ¿Diga Usted, conoce de vista y trato a la ciudadana detenida en el procedimiento efectuado por los efectivos del C.ON.A.S? CONTESTANDO: “no, nunca la he visto hoy es la primera vez que la vi y fue cuando agarro el bolso de color negro ¿PREGUNTA NUMERO 06 Diga Usted, al momento que los efectivos revisaron a la ciudadana que fue lo que usted pudo observar CONTESTANDO “pude observar que al momento que una ciudadana quien se identifico como efectiva del CONAS, al revisar a la detenida le incauto un bolso de color negro, que poseía en su interior recortes de cartón y dos billetes de cien bolívares (100.00), y un teléfono celular de color blanco PREGUNTA N°07 ¿Diga Usted, al momento que los funcionarios aprendieron a la ciudadana como se identificaron? CONTESTANDO: “se identificaron como guardias nacionales pertenecientes al CONAS”. PREGUNTA N°08 ¿Diga Usted, observo maltrato físico por parte de los funcionarios actuantes sobre la ciudadana aprendida? CONTESTANDO: No en ningún momento PREGUNTA N° 09 ¿Diga Usted, si fue obIl algún tipo de declaración en contra de su voluntad? CONT “No”. PREGUNTA N°10 ¿Diga Usted, desea agregar algo presente entrevista? CONTESTANDO: “No es todo,

5.- ACTA DE ENTREVISTA. En esta misma fecha, siendo aproximadamente las 06:20 horas de la tarde, compareció ante ésta Unidad, una persona quien dijo ser y Ilamarse: RODRIGUEZ.N. (DEMÁS DATOS PERSONALES A RESERVA DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PUBLICO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS NRO. 30, 4, 7°, 9° Y ARTICULO 21° NUMERAL 9° DE LA LEY DE PROTECCIÓN DE VICTIMAS, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES), “dando cumplimiento y de acuerdo a la pautado en los artículos 329, de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 113, 114, 115, 116 y 285 del código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con los artículos 12 ordinal 1, 14 y 12 de la ley que rige los Organismos de Investigación Penal y manifestó no proceder falsa ni maliciosamente y en consecuencia expone lo siguiente: “El día de hoy 28 de Abril a las 05:40 PM de la tarde aproximadamente, me encontraba en el centro comercial LLANO MALL específicamente en la entrada principal frente al banco exterior, cuando observo que una mujer desconocida, que para el momento vestía una franela de color azul con letras blancas, pantalón de color azul claro, recibe un bolso de color negro, por un ciudadano, enseguida se les acercaron unos sujetos manifestando ser funcionarios del CONAS, quienes le dan la voz de alto a la fémina, y sacaron sus credenciales de guardias nacionales, después uno de los funcionarios se dirige ante mi persona con toda amabilidad, mostrándome su credencial, me pide mi documentación personal y a su vez que debía comparecer como testigo en un procedimiento que se estaba debido a una extorsión, de un (01) vehículo, dos (02) teléfonos una (01) tablet y una (01) laptop que había sido robado dí acepte a prestar la colaboración de lo antes visto; luego nos el comando del CONAS, está ubicado en la avenida las lágrimas frente a la sede del PSUV Francisco Torrealba a rendir las declaraciones correspondientes a lo antes visto. Luego de esto el funcionario receptor procedió a realizar las siguientes preguntas: PREGUNTA N° 01. ¿Diga usted, día, hora y lugar de los acontecimientos ocurridos? CONTESTANDO: El día de hoy 28 de Abril a las 05:40 PM de la tarde aproximadamente, me encontraba en el centro comercial LLANO MALL específicamente en la entrada principal frente al banco exterior, PREGUNTA N° 02 ¿Diga Usted, que se encontraba haciendo en dicho centro comercial9 CONTESTANDO “estaba sentada conversando con un amigo PREGUNTA N°03 ¿Diga Usted, la vestimenta de la ciudadana que fue aprendida por parte de los efectivos del CONAS en el centro comercial LLANO MALL? CONTESTANDO: la ciudadana esta vestida con una franela de color azul con letras blancas y pantalón de color azul claro PREGUNTA N°04 ¿Diga Usted, las características físicas c1 la ciudadana que fue aprendida por parte de los efectivos del (CONAS)? CONTESTANDO: color de piel morena, pelo ondulado color negro, de estatura baja. PREGUNTA N°05 ¿Diga Usted, conoce de vista y trato a la ciudadana detenida en el procedimiento efectuado por los efectivos del C.ON.A.S? CONTESTANDO: “no, nunca la he visto hoy es la primera vez que la vi y fue cuando agarro el bolso de color negro ¿PREGUNTA NÚMERO.06 Diga Usted, al momento que los efectivos revisaron a la ciudadana que fue lo que usted pudo observar? CONTESTANDO. “pude observar que al momento que una ciudadana quien se identifico como efectiva del CONAS, al revisar a la detenida le incauto un bolso de color negro, que poseía en su interior recortes de cartón y dos billetes de cien bolívares (100.00), un teléfono celular de color blanco. PREGUNTA N°07 ¿Diga Usted, al momento que los al funcionarios aprendieron a la ciudadana se identificaron CONAS? CONTESTANDO: “se identificaron como guardias nacionales pertenecientes al comando nacional antiextorsión y secuestro. PREGUNTA N°08 ¿Diga Usted, observo maltrato físico por parte de los funcionarios actuantes sobre la ciudadana aprendida? CONTESTANDO: No en ningún momento PREGUNTA N° 09 ¿Diga Usted, si fue obligada a rendir algún tipo de declaración en contra de su voluntad? CONTESTANDO: “No”. PREGUNTA N°10 ¿Diga Usted, desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTANDO: “No es todo,

6.- ACTA DE ENTREVISTA. En esta misma fecha, siendo aproximadamente las 06:30 horas de la tarde, compareció ante ésta Unidad, una persona quien dijo ser y llamarse BLANCA M (DEMÁS DATOS PERSONALES A RESERVA DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PUBLICO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS NRO. 30, 40, 70, 9° Y ARTICULO 21° NUMERAL 9° DE LA LEY DE PROTECCIÓN DE VICTIMAS, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES), “dando cumplimiento y de acuerdo a la pautado en los artículos 329, de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 113, 114, 115, 116 y 285 del código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con loi artículos 12 ordinal 1, 14 y 12 de la ley que rige los Organismos de Investigación Penal y manifestó no proceder falsa ni maliciosamente y en consecuencia expone lo siguiente: “El día 26 de abril aproximadamente a las 03:15 horas de la tarde me encontraba en mi casa, ubicada en la Urbanización Bellas Artes carrera Pedro Elías Gutiérrez calle N°12 del Municipio Páez Acarigua Estado Portuguesa, en ese momento llega mi amiga Yessenia Amaro que conozco desde hacen nueve años la cual fuimos compañeros de estudios de la universidad, pidiéndome una favor que andaba trabajando la zona en el sector donde yo vivo, con unos representante de la Gran Misión Vivienda Venezuela, que andaban en dos carros el que ella cargaba y una camioneta que cargaban las otras personas y que para andar mas cómoda se iba a pasar para la camioneta ya que cargaba un dedo del pie hinchado y se le dificultaba para manejar que necesitaba que le guardara el carro y que de seis a siete lo pasaba buscando; luego el día 27 de abril aproximadamente a las 05:13 horas de la tarde me envía un mensaje a mi teléfono es (0416-4295598),de otro teléfono celular (0424-5269089) que no es el de ella. Donde me dice que había botado su teléfono celular había ido a buscar el carro porque le extirparon el dedo del pie enfermo que más tarde iba a buscar el carrito que lo tenía botado. Ese día no fue. El día 28 de abril me escribió que la disculpara que pasaba buscando el carro al medio día, la cual no fue, estando yo en casa de mi mama, el día de hoy 28 de Abril aproximadamente a las 06:10 horas de la tarde, me encontraba específicamente en el barrio Durigua vieja final de la avenida 34 Municipio Páez Acarigua Estado Portuguesa, cuando recibí nuevamente una llamada de mi amiga Yesenia Amaro, diciéndome que estaba en mi casa, ubicada en la Urbanización Bellas Artes carrera Pedro Elías Gutiérrez N°12 del Municipio Páez Acarigua Estado Portuguesa, que en donde me encontraba que necesitaba hablar conmigo que si podía ir a mi casa. Yo le dije que me esperara que en cinco minutos estaba allá. Llegando a mi casa veo que hay un personas la cual se dirige ante mi con toda amabilidad, mostrándome su credencial identificándose como funcionarios del grupo antiextorsión y secuestro (CONAS), explicándome la situación que el vehículo que se encontraba en mi casa había sido robado días anteriores, acepte a prestarles la colaboración, luego nos retiramos hacia el comando del CONAS, que está ubicado en la avenida las lágrimas frente a la sede del PSUV Francisco Torrealba a rendir las declaraciones correspondientes a lo antes visto. Luego de esto el funcionario receptor procedió a realizar las siguientes preguntas: PREGUNTA N°01 ¿Diga Usted, de donde y que tiempo tienes de conocer y a la ciudadana detenida en el procedimiento efectuado por los efectivos del CONAS? CONTESTANDO: “la conozco desde hacen nueve años la cual fuimos compañeros de estudios de la universidad, ¿PREGUNTA N°02 ¿Diga Usted, la razón por la cual ella le pidió que le guardara el carro en su casa? CONTESTANDO: andaba trabajando la zona en el sector donde yo vivo, con unos representante de la Gran Misión Vivienda Venezuela, que andaban en dos carros el que ella camioneta que cargaban las otras personas y que para andar más cómoda se iba a pasar para la camioneta ya que cargaba un dedo del pie hinchado y se le dificultaba para manejar “PREGUNTA Usted, noto algún aspecto extraño al momento que su amiga le pidió el favor de guardar el carro en su casa? CONTESTANDO: “No ninguno puesto que tenía muchos años conociéndola”. PREGUNTA N° 04 ¿Diga Usted, a parte del vehículo su amiga le pidió que le guardara algo más? CONTESTANDO: “No solo el carro”. PREGUNTA N° 05 ¿Diga Usted, si los funcionarios actuantes en algún momento fueron groseros con usted? CONTESTANDO: “No en ningún momento, PREGUNTA N°O6. Diga Usted, si los funcionarios en algún momento la obligaron a dar falsos testimonios en contra de la ciudadana Yessenia Amaro CONTESTANDO: “ no en ningún momento. PREGUNTA N°07, Diga Usted, desea agregar algo mas a la entrevista CONTESTANDO: “ no eso es todo.

7.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO, VACIADO DE CONTENIDO, ESPECÍFICAMENTE, MENSAJES DE TEXTOS Y LLAMADAS ENTRANTES Y SALIENTES, DETECTIVE ELUSMERY EVlES experto designado para practicar peritaje requerido en el oficio N° CONAS GAESP:158-17, de fecha 29/0412017 y recibida en este Despacho en fecha: 0310412017, relacionado con la causa penal N° MP-195318-2017, rindo a Usted, de conformidad con lo establecido en el Artículo 223, 224 y 225 Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 39 del Servicio de Policía de Investigación, El Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, el siguiente informe pericial. MOTIVO: Practicar experticia de reconocimiento técnico, Vaciado de Contenido, específicamente, mensajes de textos y llamadas entrantes y salientes. EXPOSICIÓN: El material recibido consiste en: Evidencia 1 Un (01) teléfono móvil celular, elaborado en material sintético de color: BLANCO, provisto de todos los botones pulsadores para el control de sus funciones, pantalla líquida a colorcon su batería incorporada; su tapa trasera se visualiza una etiqueta identificativa adhesiva al equipo móvil celular, donde se puede leer textualmente: marca: HUAWEI, modelo HUAWEI P6-U06, IMEI: 864875053901898, FCC ID: QISP6-U06, lC: 6369A- P6U06. Seguidamente se visualiza unas tarjetas Sim (Subscribir ldentity Module), de color: AZUL, la cual exhibe una inscripción, en color: BLANCO, donde se lee textualmente: “MOVISTAR”, serial: 895804220004627052, la cual almacena de forma segura la clave de servicio del suscriptor usada para identificarse ante la red, de forma que sea posible cambiar la línea de un celular a otro simplemente cambiando la tarjeta; de tecnología GSM sigla Global System For Mobile Communications (sistema global de comunicaciones móviles). La evidencia se aprecia en Buen Estado de Uso y Funcionamiento.
OPERACIONES PRACTICADAS: A fin de dar cumplimiento al pedimento formulado, el material recibido fue sometido a los siguientes análisis y observaciones, que a continuación se describen:
1.- ANALISIS DEL FUNCIONALIDAD: Se realizó el escaneo normal de encendido, se evidencia que el mismo enciende de manera normal. Una vez encendido muestra un mensaje en donde se lee: “HUAWEI”, se aprecia que el teléfono celular presenta fecha y hora desactualizado.
2.- VACIADO DE CONTENIDO: Se procede a transcribir textualmente la información almacenada en la evidencia, específicamente, mensajes de textos y llamadas entrantes y salientes. Evidencia 2
Un (01) teléfono móvil celular, elaborado en material sintético de color: BLANCO, provisto de todos los botones pulsadores para el control de sus funciones, pantalla líquida a color, con cámara incorporada, al desprender su tapa trasera se localizó una batería marca: ORINOQUIA, modelo: HB5NIH, color: NEGRO, serial: BAAF502G66325677; se visualiza una etiqueta identificativa adhesiva al equipo móvil celular, donde se puede leer textualmente: marca: ORINOQUIA, modelo: AUYANTEPUI+Y221-U03, IMEI 1: 865247025885618, FCC ID: QISY22I-U03, seguidamente se visualiza una (01) tarjeta Sim (Subscriberldentity Module), de color: BLANCO, la cual exhibe una inscripción, en color: VERDE, donde se lee textualmente: “MOVISTAR”, serial: 5804320008380217, la cual almacena de forma segura la clave de servicio del suscriptor usada para identificarse ante la red, de forma que sea posible cambiar la línea de un celular a otro simplemente cambiando la tarjeta; de tecnología GSM sigla Global SystemFor Mobile Communications (sistema global de comunicaciones móviles). Se visualiza una memoria micro SD donde se lee “TRANSCENA” con una capacidad de 2GB la cual almacena contenido La evidencia se aprecia en regular estado de uso y funcionamiento.
OPERACIONES PRACTICADAS: A fin de dar cumplimiento al pedimento formulado, el material recibido fue sometido a los siguientes análisis y observaciones, que a continuación se describen:
1. ANÁLISIS DEL FUNCIONALIDAD: Se realizó el escaneo normal de encendido, se evidencia que el mismo enciende de manera normal. Una vez encendido muestra un mensaje en donde se lee: ORINOQUIA, se aprecia que el teléfono celular presenta fecha y hora actualizada.
2. VACIADO DE CONTENIDO: Se procede a transcribir textualmente la información almacenada en la evidencia, específicamente, mensajes de textos, llamadas entrantes y salientes.-
Con base a lo antes expuesto, he llegado a las siguientes:
Evidencia 3
Un (01) teléfono móvil celular, elaborado en material sintético de color: NEGRO, provisto de todos los botones pulsadores para el control de sus funciones, pantalla líquida a color, con cámara incorporada, al desprender su tapa trasera se localizó una batería marca: SAMSUNG, modelo: EB464358VU, color: NEGRO, serial: BDIF3I9; se visualiza una etiqueta identificativa adhesiva al equipo móvil celular, donde se puede leer textualmente: marca: SAMSUNG, modelo: GT-S5830i, IMEI 1:
352201106/376444/1, FCC ID: A3LGTS583OI, seguidamente se visualiza una (01) tarjeta Sim (Subscriberldentity Module), de color: BLANCO, la cual exhibe una inscripción, en color: VERDE, donde se lee textualmente: “MOVISTAR”, serial: 5804320008794154, la cual almacena de forma segura la clave de servicio del suscriptor usada para identificarse ante Ja red, de forma que sea posible cambiar la línea de un celular a otro simplemente cambiando la tarjeta; de tecnología GSM sigla Global System For Mobile Communications (sistema global de comunicaciones móviles). La evidencia se aprecia en regular estado de uso y funcionamiento.
OPERACIONES PRACTICADAS: A fin de dar cumplimiento al pedimento el material recibido fue sometido a los siguientes análisis y obs (sic) continuación se describen:
1. ANALISIS DEL FUNCIONALIDAD: Se realizó el escaneo normal de encendí evidencia que el mismo enciende de manera normal. Una vez encendido muestra un mensaje en donde se lee: SAMSUNG GALAXI ACE, se aprecia que el teléfono celular presenta fecha y hora actualizada.
2. VACIADO DE CONTENIDO: Se procede a transcribir textualmente la información almacenada en la evidencia, específicamente, mensajes de textos, llamadas entrantes y salientes.- -
Con base a lo antes expuesto, he llegado a las siguientes:
CONCLUSION: EVIDENCIA 1
1. En el Celular marca: HUAWEI, modelo HUAWEI P6-U06, IMEI: 864875053901898, FCC ID: QISP6-U06, IC: 6369A-P6U06, es utilizado como medio de comunicación a larga y corta distancia. Su uso atípico: es utilizado como un objeto contundente.-
2. Sé determinó la siguiente información almacenada en la memoria del equipo móvil:
• MENSAJES DE TEXTO ENTRANTES: Se observaron ochenta y ocho (88) mensajes de texto entrantes, el cual se detalla a continuación.

“… Omisis…”
Otro aspecto a desarrollar es la flagrancia sobre ello tenemos que decir:
Artículo 234. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

El precitado artículo ha sido interpretado por la Sala Constitucional de la siguiente forma:

 “Aquel que se esté cometiendo en ese instante y alguien lo verificó en forma inmediata a través de sus sentidos;
 También es flagrante, aquel delito que “acaba de cometerse”, es decir debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito.
 Otra situación, es cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público. Es decir, una vez acaecido el delito el sospechoso huya, ya tal huída de lugar a una persecución por las personas sujetos arriba indicados.
 La última situación, es cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar a cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento que él es el autor. NO SE REQUIRE DE UNA INMEDIATEZ EN EL TIEMPO entre el delito cometido y la verificación del sospechoso”. (Sent. 2580. de fecha 11-12-2001. Ponente. Jesús Eduardo Cabrera Romero).

De allí que al verificar la comisión policial que la ciudadana tenia guardado su vehiculo que según se lo habían robado y esta había simulado una supuesta amenaza por parte de los ciudadanos que habían perpetrado el hecho de robo, quien ella también fue victima, pero que casualmente lo recupero sin decirle nada a la victima quien estaba siendo presionada para la obtención de un dinero y así colaboraría en la recuperación de sus objetos también robados, se acredita la aprehensión en flagrancia en atención a la jurisprudencia citada.

Por ello establecido con los elementos de convicción señalados que la conducta se adecuan en el tipo penal denominado SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239, del Código Penal; deja acreditado el ordinal 1° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y la FLAGRANCIA prevista en el artículo 234 eiusdem. Asimismo en razón a suficientes elementos de convicción se estima procedente admitir la precalificación jurídica de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código penal concatenado con el artículo 84 numeral 01 eiusdem, en perjuicio de YONDER ACOSTA, desestimando la precalificación aportada por el Ministerio Publico en cuanto al grado de participación de COMPLICIDAD NECESARIA, estipulada en el articulo 83 del Código Penal. Y así de decide.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
Los elementos que a continuación se transcribe son lo que a juicio de este Juzgador son los elementos que señalan que la imputada es participe en el hecho, no obstante a tenor de la presunción de inocencia y la afirmación de la libertad Infra se señalaron las motivación por la cual no se decreta la medida privación de libertad;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Motivado a que la solicitud fiscal señala la petición de medida privativa de libertad por la pena a llegar a imputar, se señala:
Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición Fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado.

La norma in comento señala que independientemente de que la pena excede de diez (10) años permite al juzgador de acuerdo a las circunstancias examinar los hechos y rechazar la medida privativa e impone una menos gravosa, en este sentido este juzgador señala lo siguiente:

a) Que la ciudadana imputada no niega la existencia del delito de robo, por cuanto a su dicho ella también victima del hecho;
b) Que la ciudadana imputada, estaba coaccionando a la victima para la entrega de un dinero y así lo engaño en la recuperación de los objetos robados;
c) Que no había tal presión de los ciudadanos que cometieron el delito de robo y la imputado seguía presionando a la victima para la entrega del dinero;
d) Que en la declaración de la imputada, ella indica que sin razón alguna fue recuperado su vehiculo, dándole certeza a esta juzgadora de que la imputado conoce a dichos ciudadanos;
e) Que no fueron recuperados los objetos robados a la victima, pero si fue recuperado el vehiculo robado a la imputado;
f) Consta en la causa suficientes medios de convicción algunos ya señalados en la motivación de esta decisión y otros hechos objetivos que observa este juzgador que dan lugar a una medida menos gravosa que es que la determinación fue a través de los indicios que se señalaron ut supra

Debe entenderse que las medidas de coerción personal tienen como finalidad la sujeción del imputado al proceso, nunca puede ser visto como aplicación de pena anticipada porque se violaría principios constitucionales previstos en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Todo lo anterior hace establecer que en el presente caso es ajustado a derecho a fin de garantizar la presunción de inocencia de los ciudadanos sometidos a proceso y realizar una investigación completa acreditar los ordinales 1, y 8 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, están llenos los supuestos que motiva una privación de libertad, pero se estima que la misma puede ser razonablemente satisfecha con otra medida cautelar la cual debera constituir fianza personal dos (02) ciudadanos de reconocida solvencia económica y moral, con sueldo igual o superior a cuatro (04) salarios mininos, Registro de Información Fiscal, Ultima declaración al Impuesto del ejercicio fiscal correspondiente y carta de residencia debidamente avalada con el consejo comunal o Alcaldía respectiva, asimismo una vez constituida dicha fianza en el lapso de Ley, se le impondrá un ARRESTO DOMICILIARIO, que los motivos expresado ut supra fundan una sospecha en contra de la imputada que hace plausible independientemente de la pena que asigna el delito aplicar la medida cautelar citada, todo de conformidad con el artículo 242 ordinales 8° y 1º del Código Orgánico Procesal Penal. ASÌ SE DECIDE.

DISPOSITIVA:

En atención a los fundamentos antes que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Califica la aprehensión como flagrante al ciudadana JESSENIA NAZARETH AMARO DE GARCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 234, del Código Orgánico Procesal Penal;

SEGUNDO: Se acoge la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, consistente en la comisión del delito de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239, del Código Penal; deja acreditado el ordinal 1° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo en razón a suficientes elementos de convicción se estima procedente admitir la precalificación jurídica de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código penal concatenado con el artículo 84 numeral 01 eiusdem, en perjuicio de YONDER ACOSTA, desestimando la precalificación aportada por el Ministerio Publico en cuanto al grado de participación de COMPLICIDAD NECESARIA, estipulada en el articulo 83 del Código Penal, y se ordena continuar por el Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 242 ordinales 8ª y 1ª; para garantizar la sujeción de la imputada al proceso, debiendo en consecuencia presentar la imputada JESSENIA NAZARETH AMARO DE GARCIA, ya identificada, a los fines de constituir fianza personal dos (02) ciudadanos de reconocida solvencia económica y moral, con sueldo igual o superior a cuatro (04) salarios mininos, Registro de Información Fiscal, Ultima declaración al Impuesto del ejercicio fiscal correspondiente y carta de residencia debidamente avalada con el consejo comunal o Alcaldía respectiva, asimismo una vez constituida dicha fianza en el lapso de Ley, se le impondrá un ARRESTO DOMICILIARIO y el incumplimiento de las medida impuestas es motivo para su revocatoria, de conformidad con el Artículo 248, del Código Orgánico Procesal Penal.

III
DEL RECURSO DE APELACIÓN CON EFECTO SUSPENSIVO

Por su parte, la Abogada ALGRIS KARIANNA TORREALBA, en su condición de Fiscal Segunda del Ministerio Público del Segundo Circuito, de manera verbal ejerció recurso de apelación con efecto suspensivo, dejándose constancia en el Acta levantada de lo siguiente:

“...Solicito que se declare con lugar el Recurso de apelación por cuanto, se evidencia el delito de robo agravado en grado de complicidad necesario previsto en el artículo 458 del Código penal concatenado con el Articulo 83, ya que la imputada fue cooperador inmediato para la perpetración del hecho punible simulando que en el mismo había sido víctima del delito de Robo agravado de vehículo automotor el cual se encontraba en casa de una amiga de la imputada evidenciándose as (sic) que tal delito no se había cometido, así mismo trató de extorsionar a la victima pidiéndole una cantidad de dinero para poder cancelar la recuperación de su vehículo y le prometía que los objetos que le fueron robados a él se los podía devolver, por lo que esta vendita (sic) publica calificó la simulación de hecho punible prevista el en artículo 239 del código penal y el robo agravado en grado de complicidad necesaria por lo que existen fundados elementos para calificar dichos delitos y la privación de libertad de la imputada, como lo señala el artículo 234 del COPP. Es todo”.


IV
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Por su parte, el Abogado CESAR GONZALEZ TORIN, en su condición de Defensor Privado de la imputada JESSENIA NAZARETH AMARO DE GARCÍA, en su derecho a contestar el recurso de apelación, alegó lo siguiente:

“…Señores magistrados muy respetuosamente solicitamos que desestime la presente solicitud con efecto suspensivo, ya que el presente fallo esta ajustado a derecho por encontrarnos en una primera fase de igual manera considere los elementos genéricos que la fiscalía presenta para dicha calificación ya que la medida de arresto domiciliario se asemeja a una privativa, es por lo que solicitamos sea desestimada la misma y en cuanto al delito de extorsión ya fue depurado en la audiencia de presentación el cual el delito es inexistentes. Es todo”.


En este sentido, la Juez de Control N° 01, Extensión Acarigua, oída la apelación con efecto suspensivo interpuesta por la representante fiscal, mantuvo la privación de libertad de la imputada y remitió las actuaciones a la Corte de Apelaciones a los fines de que decidiera sobre la misma.

V
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los Miembros de esta Corte de Apelaciones, el recurso de apelación con efecto suspensivo, interpuesto por la Abogada ALGRIS KARIANNA TORREALBA, en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Acarigua, en fecha 03 de Mayo de 2017, con ocasión a la celebración de la Audiencia Oral de presentación de imputado, en la cual se Precalifico el delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239, del Código Penal; deja acreditado el ordinal 1° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así como el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código penal concatenado con el artículo 84 numeral 01 eiusdem, en perjuicio de YONDER ACOSTA, desestimando la precalificación aportada por el Ministerio Publico en cuanto al grado de participación de COMPLICIDAD NECESARIA, estipulada en el artículo 83 del Código Penal, decretándose la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 242 ordinales 8º y 1º; a la imputada JESSENIA NAZARETH AMARO DE GARCÍA; alegando la clara evidencia en el delito de Robo Agravado en grado de Complicidad necesaria, ya que la ciudadana Jessenia Nazareth Amaro de García, fue cómplice en la perpetración del hecho punible señalado, haciéndose pasar como víctima del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor cuando en realidad el vehículo se encontraba en la casa de una amiga de nombre Blanca M; por lo que de igual forma trató de extorsionar a la victima pidiéndole una cantidad de dinero para recuperar el vehículo y los demás objetos robados, calificando el delito de Simulación de hecho Punible, previsto el en artículo 239 del código penal y el Robo Agravado en Grado de complicidad Necesaria por existir fundados elementos para calificar dichos delitos, así como la privación de libertad de la imputada, tal como lo señala el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.





Por su parte la defensa técnica de la imputada, basó su contestación solicitando se desestime el presente Recurso de Apelación por considerar que el fallo está ajustado a derecho, por encontrarse en una primera fase, colocando en consideración los elementos genéricos que la Fiscalía presenta para la calificación del delito, ya que la medida de arresto domiciliario se asemeja a una privativa de libertad, por lo que solicita se desestime la misma.

Así las cosas, y visto que los alegatos formulados tanto por la recurrente, como por la defensa técnica, se circunscriben a los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier medida de coerción personal, esta Corte pasará a resolverlos de forma conjunta, iniciando con la transcripción del contenido de la referida norma, la cual dispone lo siguiente:

“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

En este sentido, tal y como lo dispone la norma parcialmente transcrita, para que el Juez de Control decrete cualquier tipo de medida de coerción personal, o en su defecto, para decretar la libertad plena, debe analizar la concurrencia de dos (02) requisitos o presupuestos que se traducen, en cuanto al fumus boni iuris a la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal de cierta gravedad, efectivamente realizado y atribuible al imputado (Art. 236 ordinal 1°); así como a la probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, exigiéndose la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible en cuestión (Art. 236 ordinal 2°).
Al respecto, oportuno resulta verificar el contenido de las diversas actas de investigación, que fueron aportadas por el Ministerio Público. A tal efecto, se tiene:

1.- ACTA POLICIAL. En esta misma fecha siendo las 09:30 horas se presentaron en este comando los siguientes efectivos SANCHEZ ANDREA, SMI3 CUBA MONTIEL, 512 BRICEÑO MEZA AMADO, S12 CADENAS DAVILA LEIVER, S12 ZAMBRANO GODOY WILYER, Adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro Portuguesa del Comando Nacional Anti-Extorsión, quienes debidamente juramentados y de conformidad con lo establecido en los artículos 113, 114, 115,116,153 y 285 y del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con lo establecido en el decreto con rango valor y fuerza de ley de los órganos de investigaciones científicas penales y criminalísticas, articulo 12 numeral 1, articulo 28 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, articulo 24 y 25 ordinal 13 y lo que se establece en el artículo 26 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, se deja constancia de las siguiente actuación policial: El día de hoy (28) de abril del 2017, se presentó en las instalaciones de esta unidad militar, una persona de sexo masculino, CIUDADANO YONDER A. (DEMAS DATOS PERSONALES A RESERVA DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS Nro° 30, 40, 7, 90 Y ARTICULO 21° NUMERAL 9° DE LA LEY DE PROTECCION A LAS VICTIMAS, TESTIGOS Y DEMAS SUJETOS PROCESALES), quien manifestó que él era el jefe de una oficina que trabaja con los trámites para gestionar asignaciones de casa por parte de la misión vivienda y de los distintos planes de ayuda social que existen en el país, la misma está ubicada en la Urbanización Villas del Pilar, Calle número 13 con calle Sucre, Thow Houb número 235 y que los mismo habían sido víctima de un robo el día 26 de abril del presente año, aproximadamente a las 2:15 horas de la tarde, por parte de sujetos desconocidos, portando armas de fuego, logrando llevarse una computadora tipo laptop marca Vit, una Tal marca Haier, un teléfono celular marca Samsung, modelo S3, Un teléfono celular marca apone, modelo 5S, entre otras cosas, huyendo en el vehículo de1 una de las vocera de nombre: Yesenia Amaro, después de lo ocurrido ella le dice que había hecho un contacto para recuperar los objetos que los sujetos habían robado y que le estaban exigiendo la cantidad de Dos millones de Bolívares (2.000.000bs) a cambio de regresar todo lo que se habían llevado y que era extraño del por qué no lo llamaron a el ya que sus teléfonos’ estaban desbloqueados y que la manera en la que ella estaba exigiéndole el dinero era como extraña y de presión, debido a esto y en presencia de los funcionarios actuantes, la victima acordó con el extorsionador como sitio del pago de dinero exigido, adyacencias del CENTRO COMERCIAL LLANO MALL, ubicado en Avenida José Antonio Páez con Eduardo Chollet, la victima mantenía constante comunicación a través de su móvil signado con el número (0414 5124146), con la ciudadana que le exigía el dinero, presunto extorsionador” al móvil signado con el número (0424-5269089), posteriormente procedimos a conformar comisión, aproximadamente a las (05:00) horas de la tarde, siguientes efectivos Militares: PTTE SANCHEZ ANDREA, MONTIEL, S12 ARRIECHI ALVARO, S12 BRICENO MEZA CADENAS DAVILA LEIVER, S!2 ZAMBRANO GODOY WILYEI particular asignado a esta unidad militar, conducido por SM!3. CU LEONARVIS; destino de la comisión, sitio acordado por el de la extorsión, (CENTRO COMERCIAL LLANO MALL); su entrada principal, frente al Banco Exterior, durando aproximadamente cuarenta minutos (40), en espera de que llegara el presunto extorsionador, resaltando que mientras se encontraba en espera la víctima, recibió unas llamadas por parte del extorsionador, a eso de las (05:45) horas de la tarde, estando ya los actuantes en el sitio antes mencionado, apostados en diversos lugares estratégicos del mismo, de forma sigilosa, resguardando siempre el entorno y la integridad física de la víctima, que de acuerdo a la premura del caso entregaría el paquete que simulaba el dinero exigido, por lo cual se vigilaba constantemente dicha entrega, a fin de dar captura al presunto extorsionador, estando la víctima en el lugar antes mencionado y portando en sus manos una bolsa de material sintético (plástico) color negro, contentivo en su interior de recortes de cartón, que simulaban la cantidad de dinero exigida; se puede observar cómo se le acerca una (01) ciudadana descrita con las siguientes características: 1 Ciudadana contextura gruesa, estatura aproximadamente 1,60 cm, piel morena, cara redonda, cabello rizado de color negro, este vestía un Jean color azul, franela color azul y sandalias; Demostrando una actitud sospechosa y nerviosa, se acercan a la víctima, conversando brevemente y recibiendo de manos de la víctima el paquete simulando el dinero exigido, envuelto en bolsa de material sintético color negra, contentiva en su interior de retazos de cartón y dos (02) billetes de papel moneda de circulación nacional con la denominación cien (100) Bolívares, descritos con los seriales número H07553833, Q60442681, consignados por el denunciante que simulaba el dinero exigido posteriormente los funcionarios actuantes proceden a dar la voz de a la ciudadana de contextura gruesa, estatura aproximadamente 1,60 cm, piel morena, cara redonda, cabello rizado de color negro, este vestía un Jean color azul, franela color azul y sandalias, al momento en el que disponía a montarse en un taxi para dejar el lugar fue aprehendida por la PTTE SANCHEZ ANDREA, quien se identifica como efectivo militar adscrita al GRUPO ANTIEXTORSION Y SECUESTRO PORTUGUESA, solicitando que exhiban si los mismos poseían algún objeto ilícito (dinero, armas de fuego o sustancias estupefacientes y psicotrópicas), una vez esto se logró identificar a la ciudadana manifestando ser y llamarse YESENIA NAZARETH AMARO DE GARCIA, portadora de la cedula de identidad número 19.047.458, de 28 años de edad, estado civil casada, por tal razón se procede a continuar realizando chequeo corporal a dicha ciudadana por parte del PTTE SANCHEZ ANDREA, amparado en el artículo (191), del código orgánico procesal penal, incautándole a la ciudadana: YESENIA NAZARETH AMARO DE GARCIA, una bolsa de material sintético (plástico) color negro, contentivo en su interior de recortes de cartón, que simulaban la cantidad de dinero y dos (02) billetes de papel moneda de circulación nacional con la denominación cien (100) Bolívares, descritos con los seriales número 1107553833. Q60442681 y un (01) teléfono móvil celular Marca HAUWEI, MODELO P4, SERIAL IMEI: 864875053901898. CON UNA (01) TARJETA SIN CAR PERTENECIENTE A LA EMPRESA TELEFONICA MOSTAR SERIAL: 8958042200046270052 CON EL ABONADO NUMERO 0424-5269089, seguidamente se procede a informarle que está siendo detenida por la presunción de su vinculación en uno de los delitos contra el secuestro y la extorsión, luego el PTTE. SANCHEZ CEGARRA ANDREA, procedió a realizar lectura de los derechos del imputado a la ciudadana detenida, según lo establecido según el Articulo nro 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Código Orgánico Procesal Penal; es de recalcar que el procedimiento fue visualizado por los testigos, Ciudadano VIELMA. J (DEMAS DATOS PERSONALES A RESERVA DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS Nro° 30, 40, 70 90 Y ARTICULO 21° NUMERAL 9° DE LA LEY DE PROTECCION A LAS VICTIMAS, TESTIGOS Y DEMAS SUJETOS PROCESALES), quien manifiesta ser compadre de la detenida y que solo le estaba haciendo un servicio, Ciudadano CUESTA J (DEMAS DATOS PERSONALES A RESERVA DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS Nro° 30, 40, 70, 9° Y ARTICULO 21° NUMERAL 90 DE LA LEY DE PROTECCION A LAS VICTIMAS, TESTIGOS Y DEMAS SUJETOS PROCESALES) y Ciudadano RODRIGUEZ N (DEMAS DATOS PERSONALES A RESERVA DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS Nro° 30, 40, 70, 9° Y ARTICULO 21° NUMERAL 9° DE LA LEY DE PROTECCION A LAS VICTIMAS, TESTIGOS Y DEMAS SUJETOS PROCESALES), al momento de la aprehensión y revisando minuciosamente el teléfono celular incautado logramos observar una serie de mensajes que hacían presumir que el vehículo robado y que era propiedad de la detenida estaba en casa de una amiga guardado, en ese instante al darse cuenta que existía la presunción de que el vehículo estaba guardado en casa de una amiga de la detenida la misma procedió de manera voluntaria a manifestar que el carro estaba guardado en casa de una amiga y que ella podía llevarnos, seguidamente nos trasladamos hasta Ia Urbanización Bellas Artes, carrera Pedro Elías Gutiérrez, Calle Numero 12, Municipio Páez, Acarigua, casa sin número, encontrando en efecto un vehículo con las siguientes características: UN VEHICULO COLOR BLANCO MARCA DAEWOO MODELO LANOS SERIAL MOTOR: 961 83707NS95-3, SERIAL DE CARROSERIA: KLATF69YE1B669775 guardado en el garaje de la casa antes mencionada, al tocar la puerta di inmueble fuimos atendidos por la ciudadana: BLANCA M, quien manifestó que en efecto el vehículo no era de su propiedad y que se lo estaba guardando a una amiga, se procedió a identificar a la ciudadana propietaria del inmueble y quien cuidaba del vehículo para que funja como testigo, quedando identificada como: BLANCA M. (DEMAS DATOS PERSONALES A RESERVA DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS Nro° 3°, 4°, 7°, 9° Y ARTICULO 21° NUMERAL 9° DE LA LEY DE PROTECCION A LAS VICTIMAS, TESTIGOS Y DEMAS SUJETOS PROCESALES), se procede a trasladar hasta la sede de esta unidad militar a la ciudadana aprehendida y al vehículo recuperado Después de acontecido esto, el SMI3 CUBA MONTIEL LEONARVIS, procede a realizar llamada telefónica a la ciudadana ABG. MARIA JOSE GONZÁLEZ, Fiscal Tercero del Ministerio Publico, del segundo circuito Judicial penal del Estado Portuguesa, Informando suscitados, quien giro instrucciones que le fueran remitidas las Brevedad posible; acto seguido la aprehendida fue Ambulatorio de Acarigua, con la finalidad de realizar el médico corporal, a fin de constatar su estado de salud general, por el médico de Guardia Dr. EMILIO MONTILLA MPPS: 55578, RIF.V-9.370.518, quien diagnostico que la misma se condiciones de salud generales; luego fueron trasladados aprehendidos hasta la sede del Grupo Antiextorsión y Portuguesa, a orden del Ministerio Publico, Es todo lo que se tiene que exponer en cuanto a la actuación policial. Se leyó y conformes firman:

2.- ACTA DE DENUNCIA N° CONAS-GAES-31POR-SIP: 052-17 En esta misma fecha, siendo las 04:30 horas de la tarde aproximadamente, compareció ante ésta Unidad, una persona quien dijo ser y Llamarse: YONDER A, (DEMÁS DATOS PERSONALES A RESERVA DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PUBLICO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS NRO. 3°, 4°, 7°, 9° Y ARTICULO 21° NUMERAL 9° DE LA LEY DE PROTECCIÓN DE VICTIMAS, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES), “dando cumplimiento y de acuerdo a la pautado en los artículos 329, de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 113, 114, 115, 116 y 285 del código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con los artículos 12 ordinal 1, 14 y 12 de la ley que rige los Organismos de Investigación Penal y el Artículo 28° de la Ley Contra El Secuestro y la Extorsión” manifestó no proceder falsa ni maliciosamente y en consecuencia expone lo siguiente: “El día de 26 de Abril aproximadamente a las 02:15 horas de la Tarde, me encontraba llegando a mi casa ubicada en la urbanización Villas del Pilar calle número 13, con sucre Thonw House 235 que venia del colegio Nuestra Señora de la Corteza y el Colegio Fermín Toro, de buscar a las niñas de mi jefa, cuando llego a mi casa y toco la puerta me abre la muchacha que trabaja conmigo como vocera y me dice llorando que la acababan de robar su carro y otras pertenencias de la casa, entre las cuales están mi laptop de marca vit, una Tablet de marca Haler, un teléfono Samsung S3, un lphone 5S, entre otras cosas, cuando subo al cuarto veo que habían amarrado al señor YAMIR ANTONIO VARGAS e ISMAEL QUERALES, a los 5 minutos de haber ocurrido el robo llamo a un amigo para que por favor me rastreara el iphone, las cuales arrojaban en la avenida José Antonio Páez, de allí mi compañera de trabajo le hace una llamada a su compadre, para que la fuera a buscar que la habían robado, al pasar dos minutos llego su compadre, el cual le dice que había visto el carro en la entrada de la goajira, mi compañera de trabajo se montó en el carro con su compadre y se fueron, luego a las 9 de la noche del mismo día me dirigí a casa de ella la cual está ubicada en el complejo iraní, para preguntarle qué había pasado con su carro, ella me comenta que le estaban pidiendo de rescate 2 millones de bolívares, de allí yo le comento que si había alguna posibilidad de que entre el rescate entraran mis cosas robadas, lo cual ella me da mucha seguridad de eso, de allí me retiro algo confiado para mi casa, vuelvo a tener comunicación con ella ayer aproximadamente a las 11:30 de la mañana, ella me pregunta que había hecho con la plata del rescate, que si la había conseguido, yo le digo que iba saliendo hablar con unos amigos para que me la prestaran, el día de hoy me dirigí a este comando a imponer la denuncia, ya que ella me decía que si quería mis cosas tenía que darle el dinero a ella para que ella lo entregara a un supuesto intermediario y que este le entregaría su carro y mis cosas cosa que me pareció sumamente extraña ya que la veía muy tranquila para estar pasando por esa situación y me dio mala espina por toda la actitud que tenía y pensé mejor en poner la denuncia. Es todo. El receptor de la denuncia procedió a realizar las siguientes preguntas: PREGUNTA 14b 01. Diga usted, ¿el nombre de su compañera de trabajo? CONTESTÓ: Jessenia Amaro PREGUNTA N° 02. Diga usted, ¿qué tiempo tiene de estar trabajando con Jessenia? CONTESTÓ: aproximadamente 2 años y 6 meses PREGUNTA N° 03. Diga Usted ¿Había notado alguna actitud sospechosa de Jessenia en días anteriores? CONTESTÓ: Si de un mes atrás empecé a notar una actitud bastante rara en ella, PREGUNTA N° 04. Diga usted, ¿a que se dedica? CONTESTÓ: colectivo de vivienda. PREGUNTA N° 05. Diga usted, ¿desde cuando empezó a dudar de Jessenia?. CONTESTÓ: de unos 15 días atrás. PREGUNTA N° 06. Diga usted, ¿la cantidad de dinero exigida por Jessenia era a cambio de qué? CONTESTÓ: A cambio de mis pertenencias que me habían sido robadas PREGUNTA N° 07 Diga Usted, ¿los ciudadanos que amarraron en su casa tienen con usted? CONTESTÓ: son dos amigos cercanos PREGUNTA N° 08. Diga Usted ¿Dónde se encontraban los propietarios de la casa en el momento del robo? CONTESTÓ: la señora se encontraba donde una amiga, y el señor estaba para la Finca. PREGUNTA N° 09 Diga Usted ¿cuáles son los nombres de los propietarios de la casa? CONTESTÓ: el señor se llama, Manuel Edgardo y la señora Anabel Rodríguez. PREGUNTA N° 10 Diga usted, ¿cómo se dio cuenta de que Jessenia tenía que ver con el robo de sus pertenencias? CONTESTO. Por la presión que me tenía de que le consiguiera la plata. PREGUNTA N°11 Diga Usted, indique el número telefónico en el cual recibía las llamadas extorsivas? CONTESTO: he estado recibiendo las llamadas a mi número telefónico personal que es (0414-5124146) PREGUNTA N°12 Diga Usted, ¿indique el número telefónico del cual ha recibido las llamadas extorsivas? CONTESTO: (0424-5269089) PREGUNTA N° 13 Diga usted, ¿fue maltratado verbal, física o psicológicamente para obligarlo a responder algún tipo de preguntar por parte de los efectivos del GAES? CONTESTO. No en ningún momento PREGUNTA N° 14 Diga usted, ¿desea agregar algo más a la presente denuncia? CONTESTO. No es todo, se leyó y conforme y firman...

3.- ACTA DE ENTREVISTA En esta misma fecha, siendo aproximadamente las 06:30 horas de la tarde, compareció ante ésta Unidad, una persona quien dijo ser y llamarse: VIELMA J. (DEMÁS DATOS PERSONALES A RESERVA DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PUBLICO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS NRO. 3°, 4°, 7°, 9° Y ARTICULO 21° NUMERAL 90 DE LA LEY DE PROTECCIÓN DE VICTIMAS, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES), “dando cumplimiento y de acuerdo a la pautado en los artículos 329, de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 113, 114, 115, 116 y 285 del código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con los artículos 12 ordinal 1, 14 y 12 de la ley que rige los Organismos de Investigación Penal y manifestó no proceder falsa ni maliciosamente y en consecuencia expone lo siguiente: “El día de hoy 28 de Abril a las 05:45 horas de la tarde aproximadamente, me llamo mi amiga yesenia de su número telefónico que es (0424-5269089), a mi número de teléfono el cual es (0426-8215246), ella me dijo que le hiciera una carrera con el motivo de ir a llevar el dinero para el rescate de su vehículo que le había sido robado en villa del pilar, yo la fui a buscar en el centro comercial LLANO MALL específicamente al frente del banco Exterior de dicho centro comercial, al momento en que yesenia se monta en mi vehículo, se acercaron varios sujetos vestido de civil manifestando ser funcionarios del grupo antiextorsión y secuestro (CONAS), quienes le dan la voz de alto y sacaron sus credenciales de guardias nacionales, luego de eso un (01) guardia me pidió que lo acompañara hasta la cede del comando del CONAS, está ubicado en la avenida las lágrimas frente a la sede del PSUV Francisco Torrealba a rendir las declaraciones con lo antes visto. Luego de esto el funcionario receptor las siguientes preguntas: PREGUNTA N° 01. ¿Diga u lugar de los acontecimientos? CONTESTANDO: El día Abril a las 05:45 horas de la tarde aproximadamente, me en el centro comercial LLANO MALL específicamente al frente del banco Exterior de dicho centro comercial. PREGUNTA N° 02 ¿Diga Usted, tenía conocimiento de lo que había pasado con yesenia del robo de su vehículo? CONTESTANDO: “SI PREGUNTA N°03 ¿Diga Usted, que hacia cuando yesenia lo llamo para hacerle la carrera? CONTESTANDO: estaba trabajando con mi vehículo de taxista PREGUNTA N°04 ¿Diga Usted, conoce de vista y trato a la ciudadana yesenia? CONTESTANDO: SI yo soy su compadre. PREGUNTA N°05 ¿Diga Usted, para que lo llamo yesenia? CONTESTANDO: “me llamo para hacerle la carrera. ¿PREGUNTA NÚMERO.06 Diga Usted, para donde le iba hacerle la carrera a yesenia? CONTESTANDO. “ella solo me dijo que le diera” PREGUNTA N°07 ¿Diga Usted, los sujetos quienes detuvieron a la ciudadana yesen se identificaron como algún cuerpo policial? CONTESTANDO: “se identificaron como guardias nacionales pertenecientes al comando nacional antiextorsión y secuestro (CONAS)”. PREGUNTA N°08 ¿Diga Usted’ observo maltrato físico, verbal o psicológico por parte de los funcionarios actuante? CONTESTANDO: No en ningún momento PREGUNTA N° 09 ¿Diga Usted, si fue obligado a rendir algún tipo de declaración en contra de su voluntad? CONTESTANDO: “No”. PREGUNTA N°10 ¿Diga Usted, desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTANDO: “No es todo.

4.- ACTA DE ENTREVISTA. En esta misma fecha, siendo aproximadamente las 06:30 horas de la tarde, compareció ante ésta Unidad, una persona quien dijo ser y Ilamarse: CUESTA J. (DEMÁS DATOS PERSONALES A RESERVA DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PUBLICO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS NRO. 3°, 4°, 7°, 9° YARTICULO 21° NUMERAL 9° DE LA LEY DE PROTECCIÓN DE VICTIMAS, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES), “dando cumplimiento y de acuerdo a la pautado en los artículos 329, de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 113, 114, 115, 116 y 285 del código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con los, artículos 12 ordinal 1, 14 y 12 de la ley que rige los Organismos de Investigación Penal y manifestó no proceder falsa ni maliciosamente y en consecuencia expone lo siguiente: “El día de hoy 28 de Abril a las 05:45 horas de la tarde aproximadamente, me encontraba en el centro comercial LLANO MALL específicamente al frente del banco Exterior, cuando presencie que una mujer desconocida recibe un bolso de color negro, por un ciudadano enseguida se les acercaron unos sujetos manifestando ser funcionarios del Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro CONAS, quienes le dan la voz de alto a la ciudadana, y sacaron sus credenciales de guardias nacionales, después uno de los funcionarios se dirige ante mi persona con toda amabilidad, mostrándome su credencial, y me pide mi documentación personal y a su vez que le sirviera en calidad de testigo en el procedimiento que se estaba realizando, debido a una extorsión, de un vehículo, dos (02) teléfonos celulares, una tablet y una laptop que había sido robado días anteriores, acepte a prestar la colaboración de lo antes retiramos hacia el comando del CONAS, está ubicado en la lágrimas frente a la sede del PSUV Francisco Torrealba declaraciones correspondientes a lo antes visto. Luego funcionario receptor procedió a realizar las siguientes. PREGUNTA N° 01. ¿Diga usted, día, hora y lugar de los acontecimientos? CONTESTANDO: El día de hoy 28 de Abril a las 05:45 horas de la tarde aproximadamente, me encontraba en el centro comercial LLANO MALL específicamente al frente del banco Exterior, PREGUNTA N° 02 ¿Diga Usted, que se encontraba haciendo en dicho centro comercial? CONTESTANDO: “me encontraba comprando unos medicamentos para mi hijo PREGUNTA N°03 ¿Diga Usted, la vestimenta de la ciudadana que fue aprendida en el centro comercial LLANO MALL? CONTESTANDO: ella vestía una franela de color azul con letras blancas y pantalón de color azul claro PREGUNTA N°04 ¿Diga Usted, las características físicas de la ciudadana antes mencionada? CONTESTANDO: color de piel morena, pelo ondulado color negro, estatura baja PREGUNTA N°05 ¿Diga Usted, conoce de vista y trato a la ciudadana detenida en el procedimiento efectuado por los efectivos del C.ON.A.S? CONTESTANDO: “no, nunca la he visto hoy es la primera vez que la vi y fue cuando agarro el bolso de color negro ¿PREGUNTA NUMERO 06 Diga Usted, al momento que los efectivos revisaron a la ciudadana que fue lo que usted pudo observar CONTESTANDO “pude observar que al momento que una ciudadana quien se identifico como efectiva del CONAS, al revisar a la detenida le incauto un bolso de color negro, que poseía en su interior recortes de cartón y dos billetes de cien bolívares (100.00), y un teléfono celular de color blanco PREGUNTA N°07 ¿Diga Usted, al momento que los funcionarios aprendieron a la ciudadana como se identificaron? CONTESTANDO: “se identificaron como guardias nacionales pertenecientes al CONAS”. PREGUNTA N°08 ¿Diga Usted, observo maltrato físico por parte de los funcionarios actuantes sobre la ciudadana aprendida? CONTESTANDO: No en ningún momento PREGUNTA N° 09 ¿Diga Usted, si fue obIl algún tipo de declaración en contra de su voluntad? CONT “No”. PREGUNTA N°10 ¿Diga Usted, desea agregar algo presente entrevista? CONTESTANDO: “No es todo,

5.- ACTA DE ENTREVISTA. En esta misma fecha, siendo aproximadamente las 06:20 horas de la tarde, compareció ante ésta Unidad, una persona quien dijo ser y Ilamarse: RODRIGUEZ.N. (DEMÁS DATOS PERSONALES A RESERVA DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PUBLICO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS NRO. 30, 4, 7°, 9° Y ARTICULO 21° NUMERAL 9° DE LA LEY DE PROTECCIÓN DE VICTIMAS, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES), “dando cumplimiento y de acuerdo a la pautado en los artículos 329, de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 113, 114, 115, 116 y 285 del código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con los artículos 12 ordinal 1, 14 y 12 de la ley que rige los Organismos de Investigación Penal y manifestó no proceder falsa ni maliciosamente y en consecuencia expone lo siguiente: “El día de hoy 28 de Abril a las 05:40 PM de la tarde aproximadamente, me encontraba en el centro comercial LLANO MALL específicamente en la entrada principal frente al banco exterior, cuando observo que una mujer desconocida, que para el momento vestía una franela de color azul con letras blancas, pantalón de color azul claro, recibe un bolso de color negro, por un ciudadano, enseguida se les acercaron unos sujetos manifestando ser funcionarios del CONAS, quienes le dan la voz de alto a la fémina, y sacaron sus credenciales de guardias nacionales, después uno de los funcionarios se dirige ante mi persona con toda amabilidad, mostrándome su credencial, me pide mi documentación personal y a su vez que debía comparecer como testigo en un procedimiento que se estaba debido a una extorsión, de un (01) vehículo, dos (02) teléfonos una (01) tablet y una (01) laptop que había sido robado dí acepte a prestar la colaboración de lo antes visto; luego nos el comando del CONAS, está ubicado en la avenida las lágrimas frente a la sede del PSUV Francisco Torrealba a rendir las declaraciones correspondientes a lo antes visto. Luego de esto el funcionario receptor procedió a realizar las siguientes preguntas: PREGUNTA N° 01. ¿Diga usted, día, hora y lugar de los acontecimientos ocurridos? CONTESTANDO: El día de hoy 28 de Abril a las 05:40 PM de la tarde aproximadamente, me encontraba en el centro comercial LLANO MALL específicamente en la entrada principal frente al banco exterior, PREGUNTA N° 02 ¿Diga Usted, que se encontraba haciendo en dicho centro comercial9 CONTESTANDO “estaba sentada conversando con un amigo PREGUNTA N°03 ¿Diga Usted, la vestimenta de la ciudadana que fue aprendida por parte de los efectivos del CONAS en el centro comercial LLANO MALL? CONTESTANDO: la ciudadana esta vestida con una franela de color azul con letras blancas y pantalón de color azul claro PREGUNTA N°04 ¿Diga Usted, las características físicas c1 la ciudadana que fue aprendida por parte de los efectivos del (CONAS)? CONTESTANDO: color de piel morena, pelo ondulado color negro, de estatura baja. PREGUNTA N°05 ¿Diga Usted, conoce de vista y trato a la ciudadana detenida en el procedimiento efectuado por los efectivos del C.ON.A.S? CONTESTANDO: “no, nunca la he visto hoy es la primera vez que la vi y fue cuando agarro el bolso de color negro ¿PREGUNTA NÚMERO.06 Diga Usted, al momento que los efectivos revisaron a la ciudadana que fue lo que usted pudo observar? CONTESTANDO. “pude observar que al momento que una ciudadana quien se identifico como efectiva del CONAS, al revisar a la detenida le incauto un bolso de color negro, que poseía en su interior recortes de cartón y dos billetes de cien bolívares (100.00), un teléfono celular de color blanco. PREGUNTA N°07 ¿Diga Usted, al momento que los al funcionarios aprendieron a la ciudadana se identificaron CONAS? CONTESTANDO: “se identificaron como guardias nacionales pertenecientes al comando nacional antiextorsión y secuestro. PREGUNTA N°08 ¿Diga Usted, observo maltrato físico por parte de los funcionarios actuantes sobre la ciudadana aprendida? CONTESTANDO: No en ningún momento PREGUNTA N° 09 ¿Diga Usted, si fue obligada a rendir algún tipo de declaración en contra de su voluntad? CONTESTANDO: “No”. PREGUNTA N°10 ¿Diga Usted, desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTANDO: “No es todo,

6.- ACTA DE ENTREVISTA. En esta misma fecha, siendo aproximadamente las 06:30 horas de la tarde, compareció ante ésta Unidad, una persona quien dijo ser y llamarse BLANCA M (DEMÁS DATOS PERSONALES A RESERVA DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PUBLICO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS NRO. 30, 40, 70, 9° Y ARTICULO 21° NUMERAL 9° DE LA LEY DE PROTECCIÓN DE VICTIMAS, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES), “dando cumplimiento y de acuerdo a la pautado en los artículos 329, de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 113, 114, 115, 116 y 285 del código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con loi artículos 12 ordinal 1, 14 y 12 de la ley que rige los Organismos de Investigación Penal y manifestó no proceder falsa ni maliciosamente y en consecuencia expone lo siguiente: “El día 26 de abril aproximadamente a las 03:15 horas de la tarde me encontraba en mi casa, ubicada en la Urbanización Bellas Artes carrera Pedro Elías Gutiérrez calle N°12 del Municipio Páez Acarigua Estado Portuguesa, en ese momento llega mi amiga Yessenia Amaro que conozco desde hacen nueve años la cual fuimos compañeros de estudios de la universidad, pidiéndome una favor que andaba trabajando la zona en el sector donde yo vivo, con unos representante de la Gran Misión Vivienda Venezuela, que andaban en dos carros el que ella cargaba y una camioneta que cargaban las otras personas y que para andar mas cómoda se iba a pasar para la camioneta ya que cargaba un dedo del pie hinchado y se le dificultaba para manejar que necesitaba que le guardara el carro y que de seis a siete lo pasaba buscando; luego el día 27 de abril aproximadamente a las 05:13 horas de la tarde me envía un mensaje a mi teléfono es (0416-4295598),de otro teléfono celular (0424-5269089) que no es el de ella. Donde me dice que había botado su teléfono celular había ido a buscar el carro porque le extirparon el dedo del pie enfermo que más tarde iba a buscar el carrito que lo tenía botado. Ese día no fue. El día 28 de abril me escribió que la disculpara que pasaba buscando el carro al medio día, la cual no fue, estando yo en casa de mi mama, el día de hoy 28 de Abril aproximadamente a las 06:10 horas de la tarde, me encontraba específicamente en el barrio Durigua vieja final de la avenida 34 Municipio Páez Acarigua Estado Portuguesa, cuando recibí nuevamente una llamada de mi amiga Yesenia Amaro, diciéndome que estaba en mi casa, ubicada en la Urbanización Bellas Artes carrera Pedro Elías Gutiérrez N°12 del Municipio Páez Acarigua Estado Portuguesa, que en donde me encontraba que necesitaba hablar conmigo que si podía ir a mi casa. Yo le dije que me esperara que en cinco minutos estaba allá. Llegando a mi casa veo que hay un personas la cual se dirige ante mi con toda amabilidad, mostrándome su credencial identificándose como funcionarios del grupo antiextorsión y secuestro (CONAS), explicándome la situación que el vehículo que se encontraba en mi casa había sido robado días anteriores, acepte a prestarles la colaboración, luego nos retiramos hacia el comando del CONAS, que está ubicado en la avenida las lágrimas frente a la sede del PSUV Francisco Torrealba a rendir las declaraciones correspondientes a lo antes visto. Luego de esto el funcionario receptor procedió a realizar las siguientes preguntas: PREGUNTA N°01 ¿Diga Usted, de donde y que tiempo tienes de conocer y a la ciudadana detenida en el procedimiento efectuado por los efectivos del CONAS? CONTESTANDO: “la conozco desde hacen nueve años la cual fuimos compañeros de estudios de la universidad, ¿PREGUNTA N°02 ¿Diga Usted, la razón por la cual ella le pidió que le guardara el carro en su casa? CONTESTANDO: andaba trabajando la zona en el sector donde yo vivo, con unos representante de la Gran Misión Vivienda Venezuela, que andaban en dos carros el que ella camioneta que cargaban las otras personas y que para andar más cómoda se iba a pasar para la camioneta ya que cargaba un dedo del pie hinchado y se le dificultaba para manejar “PREGUNTA Usted, noto algún aspecto extraño al momento que su amiga le pidió el favor de guardar el carro en su casa? CONTESTANDO: “No ninguno puesto que tenía muchos años conociéndola”. PREGUNTA N° 04 ¿Diga Usted, a parte del vehículo su amiga le pidió que le guardara algo más? CONTESTANDO: “No solo el carro”. PREGUNTA N° 05 ¿Diga Usted, si los funcionarios actuantes en algún momento fueron groseros con usted? CONTESTANDO: “No en ningún momento, PREGUNTA N°O6. Diga Usted, si los funcionarios en algún momento la obligaron a dar falsos testimonios en contra de la ciudadana Yessenia Amaro CONTESTANDO: “ no en ningún momento. PREGUNTA N°07, Diga Usted, desea agregar algo mas a la entrevista CONTESTANDO: “ no eso es todo.

7.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO, VACIADO DE CONTENIDO, ESPECÍFICAMENTE, MENSAJES DE TEXTOS Y LLAMADAS ENTRANTES Y SALIENTES, DETECTIVE ELUSMERY EVlES experto designado para practicar peritaje requerido en el oficio N° CONAS GAESP:158-17, de fecha 29/0412017 y recibida en este Despacho en fecha: 0310412017, relacionado con la causa penal N° MP-195318-2017, rindo a Usted, de conformidad con lo establecido en el Artículo 223, 224 y 225 Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 39 del Servicio de Policía de Investigación, El Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, el siguiente informe pericial. MOTIVO: Practicar experticia de reconocimiento técnico, Vaciado de Contenido, específicamente, mensajes de textos y llamadas entrantes y salientes. EXPOSICIÓN: El material recibido consiste en: Evidencia 1 Un (01) teléfono móvil celular, elaborado en material sintético de color: BLANCO, provisto de todos los botones pulsadores para el control de sus funciones, pantalla líquida a colorcon su batería incorporada; su tapa trasera se visualiza una etiqueta identificativa adhesiva al equipo móvil celular, donde se puede leer textualmente: marca: HUAWEI, modelo HUAWEI P6-U06, IMEI: 864875053901898, FCC ID: QISP6-U06, lC: 6369A- P6U06. Seguidamente se visualiza unas tarjetas Sim (Subscribir ldentity Module), de color: AZUL, la cual exhibe una inscripción, en color: BLANCO, donde se lee textualmente: “MOVISTAR”, serial: 895804220004627052, la cual almacena de forma segura la clave de servicio del suscriptor usada para identificarse ante la red, de forma que sea posible cambiar la línea de un celular a otro simplemente cambiando la tarjeta; de tecnología GSM sigla Global System For Mobile Communications (sistema global de comunicaciones móviles). La evidencia se aprecia en Buen Estado de Uso y Funcionamiento.
OPERACIONES PRACTICADAS: A fin de dar cumplimiento al pedimento formulado, el material recibido fue sometido a los siguientes análisis y observaciones, que a continuación se describen:

Del iter procesal arriba referido, oportuno es citar en primer orden, el contenido del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se define el delito flagrante:

“Artículo 234. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor…”.

A tales efectos, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 170 de fecha 29/04/2003, con voto salvado de la Magistrado Blanca Rosa de Mármol de León, precisó lo siguiente:

“Se entiende por delito flagrante el que se estuviere cometiendo o se acabare de cometer cuando el delincuente o delincuentes sean sorprendidos. Así mismo delito flagrante es el que no necesita prueba, dada su evidencia.
Flagrante es aquello que está ardiendo o resplandeciendo, es decir, aquella infracción que se está cometiendo de manera singularmente escandalosa y ostentosa, de manera que hace necesaria la urgente intervención a fin de que cese el delito y sus efectos.
Se requiere entonces, para que se establezca la flagrancia: 1.- La inmediatez temporal, que se esté cometiendo el delito o que se haya cometido instantes antes. 2.- Inmediatez personal, que consiste en que el delincuente se encuentre en el lugar del hecho en situación de relación con el objeto o instrumentos del delito que constituya prueba de su participación; y 3.- La necesidad urgente que justifique que los funcionarios actuantes se vean obligados de intervenir inmediatamente con el fin de determinar la actividad delictiva, deteniendo a los autores y aprehendiendo los efectos del delito.
El delito flagrante, es la situación fáctica en que queda excusada aquella autorización judicial, precisamente porque la comisión del delito se percibe con evidencia y exige de manera inexcusable su intervención”.

Sobre este particular, vale extraer parte de la sentencia Nº 2580, de fecha 11/12/2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que señala:

“1. Delito flagrante se considera aquel que se esté cometiendo en ese instante y alguien lo verificó en forma inmediata a través de sus sentidos.
(…)
Ahora bien, existen delitos cuya ejecución se caracterizan por la simulación de situaciones, por lo oculto de las intenciones, por lo subrepticio de la actividad, y en estos casos la situación de flagrancia sólo se conoce mediante indicios que despiertan sospechas en el aprehensor del supuesto delincuente.
(…)
La perpetración del delito va acompañada de actitudes humanas que permiten reconocer la ocurrencia del mismo, y que crean en las personas la certeza, o la presunción vehemente que se está cometiendo un delito.

El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma, sin embargo, la valoración subjetiva que constituye la sospecha del detenido como autor del delito queda restringida y limitada por el dicho observador y/o víctima y por el cúmulo probatorio que respalde la declaración del aprehensor, criterios éstos reiterativos en sentencia Nº 161 de fecha 15/02/07 y sentencia Nº 1901 de fecha 01/11/2008, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.


Con relación a lo anterior, el presente procedimiento se originó mediante Acta de Investigación de fecha 28 de Abril de 2017 (Folios 02 al 05 de las actuaciones originales), suscrita por funcionarios adscritos al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Portuguesa, Acarigua, en la cual dejaron constancia de lo siguiente:

“… El día de hoy (28) de abril del 2017, se presentó en las instalaciones de esta unidad militar, una persona de sexo masculino, CIUDADANO YONDER A. (DEMAS DATOS PERSONALES A RESERVA DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS Nro° 30, 40, 7, 90 Y ARTICULO 21° NUMERAL 9° DE LA LEY DE PROTECCION A LAS VICTIMAS, TESTIGOS Y DEMAS SUJETOS PROCESALES), quien manifestó que él era el jefe de una oficina que trabaja con los trámites para gestionar asignaciones de casa por parte de la misión vivienda y de los distintos planes de ayuda social que existen en el país, la misma está ubicada en la Urbanización Villas del Pilar, Calle número 13 con calle Sucre, Thow Houb número 235 y que los mismo habían sido víctima de un robo el día 26 de abril del presente año, aproximadamente a las 2:15 horas de la tarde, por parte de sujetos desconocidos, portando armas de fuego, logrando llevarse una computadora tipo laptop marca Vit, una Tal marca Haier, un teléfono celular marca Samsung, modelo S3, Un teléfono celular marca apone, modelo 5S, entre otras cosas, huyendo en el vehículo de1 una de las vocera de nombre: Yesenia Amaro, después de lo ocurrido ella le dice que había hecho un contacto para recuperar los objetos que los sujetos habían robado y que le estaban exigiendo la cantidad de Dos millones de Bolívares (2.000.000bs) a cambio de regresar todo lo que se habían llevado y que era extraño del por qué no lo llamaron a el ya que sus teléfonos’ estaban desbloqueados y que la manera en la que ella estaba exigiéndole el dinero era como extraña y de presión, debido a esto y en presencia de los funcionarios actuantes, la victima acordó con el extorsionador como sitio del pago de dinero exigido, adyacencias del CENTRO COMERCIAL LLANO MALL, ubicado en Avenida José Antonio Páez con Eduardo Chollet, la victima mantenía constante comunicación a través de su móvil signado con el número (0414 5124146), con la ciudadana que le exigía el dinero, presunto extorsionador” al móvil signado con el número (0424-5269089), posteriormente procedimos a conformar comisión, aproximadamente a las (05:00) horas de la tarde, siguientes efectivos Militares: PTTE SANCHEZ ANDREA, MONTIEL, S12 ARRIECHI ALVARO, S12 BRICENO MEZA CADENAS DAVILA LEIVER, S!2 ZAMBRANO GODOY WILYEI particular asignado a esta unidad militar, conducido por SM!3. CU LEONARVIS; destino de la comisión, sitio acordado por el de la extorsión, (CENTRO COMERCIAL LLANO MALL); su entrada principal, frente al Banco Exterior, durando aproximadamente cuarenta minutos (40), en espera de que llegara el presunto extorsionador, resaltando que mientras se encontraba en espera la víctima, recibió unas llamadas por parte del extorsionador, a eso de las (05:45) horas de la tarde, estando ya los actuantes en el sitio antes mencionado, apostados en diversos lugares estratégicos del mismo, de forma sigilosa, resguardando siempre el entorno y la integridad física de la víctima, que de acuerdo a la premura del caso entregaría el paquete que simulaba el dinero exigido, por lo cual se vigilaba constantemente dicha entrega, a fin de dar captura al presunto extorsionador, estando la víctima en el lugar antes mencionado y portando en sus manos una bolsa de material sintético (plástico) color negro, contentivo en su interior de recortes de cartón, que simulaban la cantidad de dinero exigida; se puede observar cómo se le acerca una (01) ciudadana descrita con las siguientes características: 1 Ciudadana contextura gruesa, estatura aproximadamente 1,60 cm, piel morena, cara redonda, cabello rizado de color negro, este vestía un Jean color azul, franela color azul y sandalias; Demostrando una actitud sospechosa y nerviosa, se acercan a la víctima, conversando brevemente y recibiendo de manos de la víctima el paquete simulando el dinero exigido, envuelto en bolsa de material sintético color negra, contentiva en su interior de retazos de cartón y dos (02) billetes de papel moneda de circulación nacional con la denominación cien (100) Bolívares, descritos con los seriales número H07553833, Q60442681, consignados por el denunciante que simulaba el dinero exigido posteriormente los funcionarios actuantes proceden a dar la voz de a la ciudadana de contextura gruesa, estatura aproximadamente 1,60 cm, piel morena, cara redonda, cabello rizado de color negro, este vestía un Jean color azul, franela color azul y sandalias, al momento en el que disponía a montarse en un taxi para dejar el lugar fue aprehendida por la PTTE SANCHEZ ANDREA, quien se identifica como efectivo militar adscrita al GRUPO ANTIEXTORSION Y SECUESTRO PORTUGUESA, solicitando que exhiban si los mismos poseían algún objeto ilícito (dinero, armas de fuego o sustancias estupefacientes y psicotrópicas), una vez esto se logró identificar a la ciudadana manifestando ser y llamarse YESENIA NAZARETH AMARO DE GARCIA, portadora de la cedula de identidad número 19.047.458, de 28 años de edad, estado civil casada, por tal razón se procede a continuar realizando chequeo corporal a dicha ciudadana por parte del PTTE SANCHEZ ANDREA, amparado en el artículo (191), del código orgánico procesal penal, incautándole a la ciudadana: YESENIA NAZARETH AMARO DE GARCIA, una bolsa de material sintético (plástico) color negro, contentivo en su interior de recortes de cartón, que simulaban la cantidad de dinero y dos (02) billetes de papel moneda de circulación nacional con la denominación cien (100) Bolívares, descritos con los seriales número 1107553833. Q60442681 y un (01) teléfono móvil celular Marca HAUWEI, MODELO P4, SERIAL IMEI: 864875053901898. CON UNA (01) TARJETA SIN CAR PERTENECIENTE A LA EMPRESA TELEFONICA MOSTAR SERIAL: 8958042200046270052 CON EL ABONADO NUMERO 0424-5269089, seguidamente se procede a informarle que está siendo detenida por la presunción de su vinculación en uno de los delitos contra el secuestro y la extorsión, luego el PTTE. SANCHEZ CEGARRA ANDREA, procedió a realizar lectura de los derechos del imputado a la ciudadana detenida, según lo establecido según el Articulo nro 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Código Orgánico Procesal Penal; es de recalcar que el procedimiento fue visualizado por los testigos, Ciudadano VIELMA. J (DEMAS DATOS PERSONALES A RESERVA DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS Nro° 30, 40, 70 90 Y ARTICULO 21° NUMERAL 9° DE LA LEY DE PROTECCION A LAS VICTIMAS, TESTIGOS Y DEMAS SUJETOS PROCESALES), quien manifiesta ser compadre de la detenida y que solo le estaba haciendo un servicio, Ciudadano CUESTA J (DEMAS DATOS PERSONALES A RESERVA DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS Nro° 30, 40, 70, 9° Y ARTICULO 21° NUMERAL 90 DE LA LEY DE PROTECCION A LAS VICTIMAS, TESTIGOS Y DEMAS SUJETOS PROCESALES) y Ciudadano RODRIGUEZ N (DEMAS DATOS PERSONALES A RESERVA DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS Nro° 30, 40, 70, 9° Y ARTICULO 21° NUMERAL 9° DE LA LEY DE PROTECCION A LAS VICTIMAS, TESTIGOS Y DEMAS SUJETOS PROCESALES), al momento de la aprehensión y revisando minuciosamente el teléfono celular incautado logramos observar una serie de mensajes que hacían presumir que el vehículo robado y que era propiedad de la detenida estaba en casa de una amiga guardado, en ese instante al darse cuenta que existía la presunción de que el vehículo estaba guardado en casa de una amiga de la detenida la misma procedió de manera voluntaria a manifestar que el carro estaba guardado en casa de una amiga y que ella podía llevarnos, seguidamente nos trasladamos hasta Ia (sic) Urbanización Bellas Artes, carrera Pedro Elías Gutiérrez, Calle Numero 12, Municipio Páez, Acarigua, casa sin número, encontrando en efecto un vehículo con las siguientes características: UN VEHICULO COLOR BLANCO MARCA DAEWOO MODELO LANOS SERIAL MOTOR: 961 83707NS95-3, SERIAL DE CARROSERIA: KLATF69YE1B669775 guardado en el garaje de la casa antes mencionada, al tocar la puerta di (sic) inmueble fuimos atendidos por la ciudadana: BLANCA M, quien manifestó que en efecto el vehículo no era de su propiedad y que se lo estaba guardando a una amiga, se procedió a identificar a la ciudadana propietaria del inmueble y quien cuidaba del vehículo para que funja como testigo, quedando identificada como: BLANCA M. (DEMAS DATOS PERSONALES A RESERVA DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS Nro° 3°, 4°, 7°, 9° Y ARTICULO 21° NUMERAL 9° DE LA LEY DE PROTECCIÓN A LAS VICTIMAS, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES), se procede a trasladar hasta la sede de esta unidad militar a la ciudadana aprehendida y al vehículo recuperado Después de acontecido esto, el SMI3 CUBA MONTIEL LEONARVIS, procede a realizar llamada telefónica a la ciudadana ABG. MARIA JOSE GONZÁLEZ, Fiscal Tercero del Ministerio Publico, del segundo circuito Judicial penal del Estado Portuguesa, Informando suscitados, quien giro instrucciones que le fueran remitidas las Brevedad posible; acto seguido la aprehendida fue Ambulatorio de Acarigua, con la finalidad de realizar el médico (sic) corporal, a fin de constatar su estado de salud general, por el médico de Guardia Dr. EMILIO MONTILLA MPPS: 55578, RIF.V-9.370.518, quien diagnostico que la misma se (sic) condiciones de salud generales; luego fueron trasladados aprehendidos hasta la sede del Grupo Antiextorsión y Portuguesa, a orden del Ministerio Publico, Es todo lo que se tiene que exponer en cuanto a la actuación policial…”

De la lectura del Acta de Investigación antes transcrita, se evidencia claramente que el procedimiento realizado por los funcionarios adscritos al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Portuguesa, Acarigua, obedeció a que estando en dicho comando el día 28 de Abril de 2017, se presentó ante esa unidad el ciudadano YONDER ACOSTA, a los fines de interponer denuncia expresando que había sido víctima de un robo el día 26 de Abril de 2017, en su casa ubicada en la Urbanización Villas del Pilar, Thow House Nº 235 de la ciudad de Acarigua, por sujetos desconocidos portando arma de fuego, logrando llevarse una Computadora tipo Lapto marca Vit, una Tablet marca haier, un teléfono Celular marca Sansun modelo S3, un teléfono celular mara Iphone modelo 5S, huyendo en el vehículo de una de las voceras de nombre Yesenia Amaro, pero que esta le cuenta que había hecho un contacto con los individuos que cometieron el hecho y le estaban exigiendo la cantidad de dos Millones de Bolívares (2.000.000 bs), para entregarle el vehículo y los artefactos que habían sido robados; por lo que la victima accedió a su petición para recuperar lo perdido, tomándole la palabra y disponiéndose a conseguir el dinero para tal fin; por lo que debido a la presión de la ciudadana Yesenia Amaro para obtener el dinero y el interés que mostraba tomó la decisión de interponer una denuncia ante la Unidad Militar ya señalada, logrando detener después de organizar una entrega vigilada, a la ciudadana Yesenia Amaro.

Al respecto el Dr. Alberto Arteaga Sánchez en su obra “La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano”, argumenta:

“ En relación a este supuesto de flagrancia, importa advertir que no se trata simplemente de la posibilidad de admitirla y hacer posible la detención de una persona por considerarlo sospechoso, por sus actitudes o comportamiento, sino de la presunción de autoría o participación, fundamentada en la evidencia de la proximidad en el tiempo y lugar con la comisión del hecho y en la evidencia de los objetos en su poder, de todo lo cual se infiere lógicamente su relación de autoría o participación en el hecho…”.

En tal sentido, esta Superior Instancia considera que dada las circunstancias del hecho como de la detención de la imputada al momento de recibir el supuesto dinero entregado por la victima para el rescate del vehículo, así como de los demás artefactos, encuadra razonablemente en la norma prevista en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, en entrevista rendida por la ciudadana BLANCA M., de fecha 28 de Abril de 2017, cuando expone:

“…Yessenia Amaro que conozco desde hacen nueve años la cual fuimos compañeros de estudios de la universidad, pidiéndome una favor que andaba trabajando la zona en el sector donde yo vivo, con unos representante de la Gran Misión Vivienda Venezuela, que andaban en dos carros el que ella cargaba y una camioneta que cargaban las otras personas y que para andar más cómoda se iba a pasar para la camioneta ya que cargaba un dedo del pie hinchado y se le dificultaba para manejar que necesitaba que le guardara el carro y que de seis a siete lo pasaba buscando; luego el día 27 de abril aproximadamente a las 05:13 horas de la tarde me envía un mensaje a mi teléfono es (0416-4295598),de otro teléfono celular (0424-5269089) que no es el de ella. Donde me dice que había botado su teléfono celular había ido a buscar el carro porque le extirparon el dedo del pie enfermo que más tarde iba a buscar el carrito que lo tenía botado. Ese día no fue. El día 28 de abril me escribió que la disculpara que pasaba buscando el carro al medio día, la cual no fue, estando yo en casa de mi mama, el día de hoy 28 de Abril aproximadamente a las 06:10 horas de la tarde, me encontraba específicamente en el barrio Durigua vieja final de la avenida 34 Municipio Páez Acarigua Estado Portuguesa, cuando recibí nuevamente una llamada de mi amiga Yesenia Amaro, diciéndome que estaba en mi casa, ubicada en la Urbanización Bellas Artes carrera Pedro Elías Gutiérrez N°12 del Municipio Páez Acarigua Estado Portuguesa, que en donde me encontraba que necesitaba hablar conmigo que si podía ir a mi casa. Yo le dije que me esperara que en cinco minutos estaba allá. Llegando a mi casa veo que hay un personas la cual se dirige ante mi con toda amabilidad, mostrándome su credencial identificándose como funcionarios del grupo antiextorsión y secuestro (CONAS), explicándome la situación que el vehículo que se encontraba en mi casa había sido robado días anteriores, acepte a prestarles la colaboración, luego nos retiramos hacia el comando del CONAS, que está ubicado en la avenida las lágrimas frente a la sede del PSUV Francisco Torrealba a rendir las declaraciones correspondientes a lo antes visto…”.


Queda evidenciada sin lugar a dudas la Simulación del Hecho Punible calificado por el Ministerio Público, así como el delito de Robo Agravado en Grado de Complicidad Necesaria, toda vez que como señala la testigo BLANCA M, la ciudadana Yesenia Amaro que es su amiga, le pidió el favor para dejar el carro en su casa, pues estaban trabajando con otro vehículo que cargaban tipo Camioneta, supuestamente para estar mas cómodos en un solo carro, expresándole también que cargaba un pie hinchado y le dificultaba para manejar, por lo que lo retiraría horas más tarde; siendo el caso que el vehículo en cuestión permaneció varios días parqueado en la casa de la ciudadana BLANCA.M, por cuanto la hoy imputada se excusaba de no poder ir a retirarlo.

De esto y demás circunstancias del hecho se desprende, que la ciudadana Yessica Amaro hoy imputada, obró con intención de tratar de mantener el vehículo escondido, aprovechando el momento y la amistad con la ciudadana BLANCA M.; agregándole el hecho de que no le informó al ciudadano victima YONDER ACOSTA, de que ella había recuperado su vehículo en circunstancias relatada en su declaración; lo que por el contrario, lo presionó para que éste le entregara el dinero supuestamente exigido por las personas que cometieron los hechos.

Por otra parte de las actuaciones se evidencia, que la ciudadana Yesenia Amaro en su declaración en la Audiencia de presentación dice haberle prestado un dinero a la víctima, motivo por el cual le estaba cobrando con la supuesta intención de recuperar el vehículo robado y demás artefactos pertenecientes al ciudadano YONDER ACOSTA; por lo que ésta la contradice negando haber recibo algún préstamo de ella.

Es preciso señalar, que la participación de la imputada que da origen a los delitos claramente calificados y solicitados por el Ministerio Público de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 458, concatenado con el artículo 80 del Código Penal; así como la flagrancia, fueron consumados en el momento que la ciudadana Yesenia Amaro recibió el pago del dinero, cayendo sobre ella la responsabilidad de las circunstancia del hecho que la rodean por cuanto hasta el momento así la señalan.

Con base en lo anterior, se estima con fundamentos serios, que la imputada YESENIA AMARO (sobre quien se ejerció el presente recurso de apelación con efecto suspensivo), fue partícipe en la comisión de los delitos de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 458, concatenado con el artículo 80 del Código Penal; acreditándose los ordinales 1º y 2º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al fumus bonis iuris. Así se decide.-.
Al quedar acreditada la existencia del fumus bonis iuris en los términos arriba referidos, se procederá al análisis del periculum in mora o tercer requisito establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación.

En este orden de ideas, con las precalificaciones jurídicas acogidas, las cuales exceden de diez (10) años en su límite superior, se da por acreditada la presunción del peligro de fuga del imputado, de conformidad con el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años”.

Respecto al peligro de fuga, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 181 de fecha 09 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, dejó asentado que:

“…el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y ponderadas por el juez en cada caso en particular.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado de que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el Estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado”. (Subrayado de la Corte).


Siendo así, esta Superior Instancia considera que se encuentran cumplidas las exigencias legales, para la aplicación de la Medida de Privación de libertad, en los términos que indica la Ley, tomando en cuenta los elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de la imputada ciudadana YESENIA AMARO; Por consiguiente el presente Recurso con efecto Suspensivo debe ser declarado Con Lugar y así se decide.

En cuanto al GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, desestimada por la juzgadora en su decisión; este tribunal de alzada considera que la participación directa de la imputada en el hecho; no solo por la simulación del mismo, evidenciándose claramente que la ciudadana YESENIA AMARO mantenía su vehículo en casa de su amiga ciudadana BLANCA M., pero también por lo que representa la intención de obtener un dinero bajo engaño aprovechando las circunstancias; demuestran serios indicios que nos llevan a concluir que estamos en presencia de una complicidad Necesaria y así de declara.


En razón de lo anterior, lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por la Abogada ALGRIS KARIANNA TORREALBA, en su condición de Fiscal Segunda del Ministerio Público del Segundo Circuito, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, mediante la cual decretó la calificación de la aprehensión como flagrante, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, se precalifica el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 458, concatenado con el artículo 84 numeral 1 del Código Penal, el Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y se decretó la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 242 numeral 8º y 1º del Código Orgánico Procesal Penal, a la ciudadana JESSENIA NAZARETH AMARO DE GARCÍA, Desestimándose la precalificación aportada por el Ministerio Público en cuanto al grado de participación de COMPLICIDAD NECESARIA, REVOCÁNDOSE con respecto a la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad impuesta a la ciudadana JESSENIA NAZARETH AMARO DE GARCÍA, de conformidad con el articulo 242 numeral 8º y 1º del Código Orgánico Procesal Penal, así como en cuanto al grado de participación, para lo cual se decreta MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, así como su participación en grado de COMPLICIDAD NECESARIA, en el delito de ROBO AGRAVADO. Así se decide.

Por último, se ordena la remisión inmediata de las presentes actuaciones al Tribunal de Control Nº 01, Extensión Acarigua, a los fines de que sea ejecutada la presente decisión Así se decide.-


DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ADMITE el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por la Abogada ALGRIS KARIANNA TORREALBA, en su condición de Fiscal Segunda del Ministerio Público del Segundo Circuito; SEGUNDO: Se declara CON LUGAR el referido recurso; TERCERO: Se MODIFICA la decisión dictada y publicada en fecha 03 de Mayo de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01, Extensión Acarigua, en cuanto al grado de participación de la imputada JESSENIA NAZARETH AMARO DE GARCÍA, acogiéndose las calificaciones jurídicas del Ministerio Público, en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 458, concatenado con el artículo 83 ambos del Código Penal, manteniendo el delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE. CUARTO: Se REVOCA la medida cautelar sustitutiva impuesta por la Jueza de Control Nº 01, Extensión Acarigua, decretándosele a la imputada JESSENIA NAZARETH AMARO DE GARCÍA, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 del Código Orgánico Procesal Penal; y QUINTO: Se ordena la REMISIÓN inmediata de la presente causa al Tribunal de Control Nº 01, Extensión Acarigua, para que ejecute el fallo aquí dictado.


Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase inmediatamente las presentes actuaciones al Tribunal de procedencia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los QUINCE (15) DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-

El Juez de Apelación (Presidente),

JOEL ANTONIO RIVERO

El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,


RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ NIORKIS MARGARITA AGUIRRE BARRIOS
(PONENTE)

El Secretario,


RAFAEL COLMENARES

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-
Exp. 7405-17.
RAGG/.-P/García