REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 138
Causa Nº 7365-17


Visto el recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de Febrero de 2017, por la abogado AIDELINA JOSEFA OMAÑA ROMERO, en su condición de Fiscal Segunda Auxiliar Interina del Ministerio Público con competencia en Materia contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales del estado Portuguesa, en contra de la decisión dictada en fecha 15 de febrero de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 03, de este Circuito Judicial Penal, sede Guanare, mediante la cual acordó la revisión de la medida impuesta a la ciudadana NELIDA TERESAVELOZ, que le fue decretada en fecha 21 de Noviembre de 2011.

Recibidas las actuaciones por Secretaría en fecha 31 de marzo de 2017, en fecha 03 de Abril de 2017, se le dio entrada y el trámite correspondiente a la presente causa, designándose la ponencia al Juez de Apelación, abogado JOEL ANTONIO RIVERO

En fecha 06 de Abril de 2017, se acordó solicitar las actuaciones al tribunal de la causa para lo cual se libró oficio Nº 428.

En fecha 08 de Mayo de 2017, fueron recibidas por Secretaría las actuaciones originales y fueron colocadas a la vista del Ponente Joel Antonio Rivero en fecha 10/05/2017.

La Corte de Apelaciones, a los fines de decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto, observa lo siguiente:

Que el Recurso de Apelación fue interpuesto por la abogado AIDELINA JOSEFA OMAÑA ROMERO, en su condición de Fiscal Segunda Auxiliar Interina del Ministerio Público con competencia en Materia contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales del estado Portuguesa, de lo que se infiere que se encuentra legitimada para ejercerlo, por lo que se encuentra satisfecho el requisito de legitimación o impugnabilidad subjetiva para recurrir, atendiendo a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.-

Que en relación a la oportunidad o temporalidad de la interposición del recurso de apelación, se observa de la Certificación de los Días de Audiencias cursante al folio 20 del Cuaderno de Apelación, que en fecha (15/02/2017), fue publicada la decisión y en fecha (22/02/2017) fue interpuesto el recurso de apelación, no dejando la Secretaría del Tribunal de Juicio Nº 03, sede Guanare, Abg. Nina del Valle González, constancia de los días transcurridos, siendo un error inexcusable, dado que dicha certificación se hace con el fin de dejar constancia de los días de audiencias transcurridos para determinar si dicho recurso se encuentra inmerso dentro de las causales de inadmisibilidad. No obstante, esta Alzada procedió a constatar los días hábiles transcurridos desde el 15-02-2017 (fecha en que se dictó la decisión), hasta el 22/02/2017 (fecha en que se interpuso el recurso de apelación), transcurriendo según Calendario Judicial CINCO (05) DÍAS HÁBILES, a saber: 16, 17, 20, 21, y 22, de Febrero de 2017; por lo que el medio de impugnación fue presentado dentro del lapso establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. A sí se declara.

Que en cuanto a la recurribilidad del auto impugnado, se observa, que la recurrente fundamenta su recurso de apelación en la causal establecida en el artículo 439 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, “…las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad”; por haberse acordado la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad (arresto domiciliario)

Ahora bien, la recurrente se basa en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, para impugnar el fallo emitido en el presente proceso, como si se tratara de una decisión en la que se impuso una Medida Privativa de Libertad; por otra parte, debe tenerse en cuenta, que el artículo 250 eiusdem, no prevé el recurso de apelación cuando se desestime o se decrete la solicitud de revisión de la medida de coerción; no obstante, nada señala en cuanto al recurso de apelación cuando se trata de la decisión que declaró con lugar la revisión de la medida de coerción impuesta.

Visto lo anterior, oportuno es destacar, que el Código Orgánico Procesal Penal al regular los recursos de impugnabilidad, en primer lugar, parte del presupuesto de lo que la doctrina denomina ‘impugnabilidad objetiva’, en tal sentido, el artículo 423 del citado Código dispone: “Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”; a su vez el artículo 439 eiusdem, establece el catálogo de autos recurribles en apelación. En palabras de la doctrina, en materia de recursos rige el principio de legalidad que en su sentido objetivo reduce la posibilidad de ataque a los supuestos de resoluciones recurribles, razón por la cual se requiere que la decisión que se impugna sea susceptible de subsumirse en uno de los tipos taxativamente señalados por la ley, como presupuesto indispensable de carácter objetivo que informa a la impugnabilidad objetiva que rige en la materia de recursos.

Para ello, oportuno citar al autor argentino Carlos Alberto Nogueira, quien en su obra “Los Recursos Ordinarios en el Código Procesal Penal. Ley 23.984 nos enseña:

“Los recursos son medios instrumentales…Omissis…medios jurídicos procesales de ataque …con la mira puesta en las resoluciones judiciales e instituidos por la ley con criterio taxativo…Omissis…Ello denota que rige el principio de legalidad en materia de recursos y se manifiesta en doble sentido:
1. Tipicidad objetiva o tipo de pauta taxativa que circunscribe y reduce la posibilidad de ataque a las resoluciones judiciales “sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la ley”.
Esta clase, a su vez, se desdobla en dos aspectos: a) uno refiere a las clases de medios…Omissis… b) otro comprende a los supuestos de resoluciones recurribles y al ataque de ellas por el respectivo recurso (hipótesis de la singularidad del recurso)…”

Tal criterio doctrinario se corresponde con la concepción adoptada por nuestra ley adjetiva respecto al sistema de los recursos en materia penal. En efecto, el citado, precedentemente, artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal establece la recurribilidad de las decisiones judiciales sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, de allí que se impone, en el presente caso, precisar la naturaleza del pronunciamiento impugnado por medio del recurso de apelación, es decir, si responde a una sentencia definitiva o si se trata de un auto fundado según la clasificación que sobre las decisiones judiciales hace el Texto Procesal Penal en su artículo 157.

Así las cosas, en el presente caso, a juicio de esta Corte de Apelaciones, tales decisiones, deben impugnarse conforme al numeral 5º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, las que producen un gravamen irreparable y no por el numeral 4º ejusdem, en virtud, que el auto se refiere a una revisión de medida cautelar, que fue sustituida por otra; es decir, que no se ésta imponiendo una medida de coerción.

Al respecto, debe señalarse, que la impugnabilidad objetiva que rige en nuestro sistema de recursos fija, entre otros, que “las decisiones judiciales sólo serán impugnables en los casos previstos y sólo por los medios…”; tal expresión “medios” no es otra cosa que el tipo de recurso a través del cual se puede impugnar determinada decisión judicial. Así, un auto interlocutorio es impugnable por medio del recurso de apelación, pero sólo aquellas decisiones que están taxativamente señaladas en los seis (6) primeros numerales del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las decisiones que la ley señale expresamente (numeral 7 del citado artículo 439 del Código adjetivo penal).

De tal modo que, siendo que la naturaleza jurídica de la decisión que acordó con lugar la sustitución de una medida cautelar por otra menos gravosa, es la de un auto interlocutorio que, conforme al criterio de esta Corte de Apelaciones, causa un gravamen irreparable a la parte recurrente, tal decisión sólo puede impugnarse con base al numeral 5º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se declara.

Con base en lo anterior, esta Alzada observa, que el recurrente no cumple con el requisito de impugnabilidad objetiva, contenido en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, el presente recurso debe declararse INADMISIBLE de conformidad con el literal “c” del artículo 428, en concordancia con el artículo 423 eiusdem. Y Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, a tenor de lo dispuesto en el literal “c” del artículo 428 en concordancia con el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de Febrero de 2017, por la Abogado AIDELINA JOSEFA OMAÑA ROMERO, en su condición de Fiscal Segunda Auxiliar Interina del Ministerio Público con competencia en Materia contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales del estado Portuguesa, en contra de la decisión dictada en fecha 15 de Febrero de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 03, de este Circuito Judicial Penal, sede Guanare, mediante la cual acordó la Revisión de la Medida que le fue decretada en fecha 21 de Noviembre de 2011, a la ciudadana NELIDA TERESA VELOZ ACEVEDO, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello en razón de no haberse cumplido con el requisito de impugnabilidad objetiva.

Regístrese, diarícese y déjese copia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los dieciséis (16) días del mes de Mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-


El Juez de Apelación (Presidente),


JOEL ANTONIO RIVERO
(Ponente)

El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,


Rafael Ángel García González Niorkiz Margarita Aguirre Barrios


El Secretario,


Rafael Colmenares La Riva

Exp.- 7365-17
JAR/.