REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº__139_____
7406-17
Visto el recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de marzo de 2017 por el abogado GIMENEZ MELENDEZ ELISEO ANTONIO, en su condición de Defensor del imputado JOSFRAN MANUEL VALERA PEÑA, en contra de la decisión dictada en fecha 05 de Marzo de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de aprehendido en flagrancia, mediante la cual se acordó: “ PRIMERO: se califica la flagrancia conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda el Procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 354 y siguientes ejusdem. TERCERO: Se decreta la medida cautelar sustitutiva de libertad Conforme al artículo 242 ordinal 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación de un fiador con valor económico mayor al sueldo mínimo para cada ciudadano a los imputados EUDARDO LUIS GALLARDO y JOSFRAN MANUEL VALERA PEÑA, por la comisión del delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral primero del Código Penal. CUARTO: Se desestima el delito de AGAVILLAMIENTO….”
En fecha 10 de mayo de 2017, se recibieron las presentes actuaciones; y por auto de fecha 11 de mayo de 2017 se le dio la correspondiente entrada; se le dio el trámite de ley correspondiente, designándose la ponencia al Juez de Apelación, Abogado JOEL ANTONIO RIVERO.
Realizado los actos procedimentales, esta Corte de Apelaciones pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso, en los siguientes términos:
Que el Recurso de Apelación fue interpuesto por el abogado GIMENEZ MELENDEZ ELISEO ANTONIO, en su condición de Defensor del imputado JOSFRAN MANUEL VALERA PEÑA, según escrito recursivo interpuesto en fecha 17 de marzo de 2017. Ahora bien, se observa de las actuaciones principales, que quien ha venido ejerciendo la defensa del prenombrado ciudadano, es el Abg. ASDRUBAL LEON, y en ningún actuación de la causa se evidencia escrito alguno donde se revoca el nombramiento del mencionado abogado y se designe y juramente como defensor al abogado que suscribe el presente recurso; por lo tanto el ciudadano Abg. GIMENEZ MELENDEZ ELISEO ANTONIO, no está legitimado para ejercer el recurso de apelación. Y al no encontrarse satisfecho el requisito de legitimación para recurrir, de conformidad a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es declarar la inadmisibilidad del recurso de apelación, de conformidad con el literal (a) del artículo 428 del Código adjetivo Penal. Y así se declara.-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado Abg. GIMENEZ MELENDEZ ELISEO ANTONIO, en contra de la decisión dictada en fecha 05 de Marzo de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de aprehendido en flagrancia, y en la cual se le decretó Medida Cautelar contenida en el artículo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado JOSFRAN MANUEL VALERA PEÑA, de conformidad con el literal (a) del artículo 428 del Código Orgánico Procesal `Penal, en concordancia con el artículo 424 eiusdem.
Regístrese, diarícese y déjese copia y remítanse las actuaciones al tribunal de origen.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los dieciséis (16) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
El Juez de Apelación (Presidente),
JOEL ANTONIO RIVERO
(Ponente)
El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,
Rafael Ángel García González Niorkiz Margarita Aguirre Barrios
El Secretario,
Rafael Colmenares La Riva
Exp.- 7406-17
JAR/.