REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 140
7410-17
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de Abril de 2017, por la Abogada NORELIS ELIZABETH PADRINO DELGADO, en su carácter de Defensora Privada, actuando en representación del imputado ELVIS WLADIMIR PÉREZ GARCIAS, en contra de la decisión dictada en fecha 13 de Abril del 2017, y publicada el 16 de Abril del 2017 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 01, del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Extensión Acarigua, mediante la cual acuerda Medida de Privativa de Libertad decretada al imputado ELVIS WLADIMIR PÉREZ GARCIAS, de conformidad con el articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las actuaciones por secretaría en fecha 15 de mayo de 2017, se le dio entrada. Posteriormente y se le dio el trámite correspondiente, designándose como ponente al Juez de Apelación, Abogado Rafael Ángel García González.
La Corte para decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto, observa lo siguiente:
Que el referido recurso fue interpuesto por la Abogada NORELIS ELIZABETH PADRINO DELGADO, en su carácter de Defensora Privada, actuando en representación del imputado ELVIS WLADIMIR PÉREZ GARCIAS, encontrándose legitimada para ejercerlo; en consecuencia, se encuentra satisfecho el requisito de legitimación para recurrir atendiendo a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Que en relación a la temporalidad del recurso, consta a los folios 39 del cuaderno especial de apelación, certificación de los días de audiencias, donde se dejó constancia, que desde la fecha en que fue notificada la recurrente (16/04/2017), hasta la fecha de la interposición del recurso de apelación (21/05/2017), han trascurrido cinco (05) días hábiles, correspondientes a los días a los días 17, 18, y 20 de abril de 2017, se aprecia que dicho recurso de apelación fue interpuesto sin las causales objetivas legales establecido en el artículo 349 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
Que en relación al escrito de contestación, se verifica, que desde la fecha en que fue emplazado el Fiscal Principal Decimo Primera del Ministerio Publico Abogados Pedro Jose Romero Garcia, (28/04/2017), tal y como consta de la resulta de la boleta de emplazamiento cursante al folio 33, mediante el cual si hubo contestación. . Así se declara.-
Que en cuanto a la recurribilidad del acto impugnable, el recurrente no fundamenta su recurso en ninguna de las causales contenidas en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, solamente se limita a señalar lo siguiente:
Honorable Juez, como se puede observar claramente en las Actas Procesales que riela en la presente causa NRO. PP11-P-20176298, que se investigan por unos de los Delitos que atentan Contra las Personas, específicamente Homicidio Calificado en Grado de Frustración, establecido en el Código Penal venezolano, hecho presuntamente ocurrido el dia 09 de Abril del año 2017, siendo las 08:30 horas de la noche, dejando constancia de lo siguiente:
1. Que en el Acta de Denuncia realizada por el ciudadano JUVENAL DE LA CRUZ COLMENAREZ MARIN, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.209.800, identificado como víctima en el presente caso, se puede ver claramente que la denuncia fue realizada el dia 10 de abril del año 2017, habiendo los hechos ocurridos en horas de la noche, específicamente las 09 pm del dia 09/04/2017, según versión aportada en audiencia por parte del ciudadano presuntamente víctima del hecho investigado. Determinando claramente que en el presente procedimiento no existe la flagrancia, por la diferencia notoria en el lapso de consumación de los hechos y la hora de denuncia.
2. Que en el Acta de Denuncia realizada por el ciudadano JUVENAL DE LA CRUZ COLMENAREZ MARIN, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.209.800, identificado como victima en el presente caso, se puede ver claramente que según versión aportada por el mismo, fue interceptado por los funcionarios policiales cuando se trasladaba en su vehiculo camioneta. Y donde el acompaña de manera voluntaria a los funcionarios policiales hasta la sede de la Comisaria de Ospino.
3. Que en declaración aportada por el funcionario CARLOS ENRIQUE ORELLANA PERDOMO, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.720.920, funcionario actuante, adscrito a la Comisaria de Policía vial de Autopista de la policía del Estado Portuguesa, con jurisdicción en el municipio Ospino, donde se recibe llamada de parte de la central de ospino donde solicita apoyo para verificar una situación ocurrido en la zona alta de ese municipio, donde se había presuntamente suscitado una riña entre varios sujetos. Y una vez en el sitio se puede corroborar que se había suscitado una situación de manera irregular entre algunos vecinos, incluso habían unos que se encontraban portando algunas armas. Y para proteger la integridad de los presente, cumpliendo con nuestras funciones se procede a trasladar de manera voluntaria a los involucrados.
4. Que en el Acta Policial realizada por el funcionario actuante, se deja constancia de cumplir cabalmente con lo establecido en el Código Orgánico Procesal, procediendo a llamar al Fiscal Auxiliar Decimo a quien se le informo del procedimiento y de lo ocurrido en torno a los hechos. Donde el Representante del Ministerio Publico, garante de la investigación nos informo que se realizara un acto conciliatorio entre las dos partes, procediendo a cumplir con lo solicitado por el representante de la vindicta pública. Levantando acta del acto, que reposa en la presente causa.
5. Constancia de Acta Conciliatorio o de Mutuo Acuerdo, de fecha 09/04/2017, realizada por los funcionarios en sede de la comisaria de Ospino y que la misma fue firmada y aprobada de manera voluntaria por las partes representadas en este acto por los ciudadanos JUVENAL DE LA CRUZ COLMENAREZ MARIN, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.209.800, y ELVIS WLADIMIR PEREZ GARCIA, Titular de la Cedula de Identidad NRO.V-18.732.184, cumpliendo con las instrucciones dadas por el representante de la Fiscalía del Ministerio Publico.
6. Que según el medico Forense se puede determinar claramente que las heridas tienen un tiempo de curación de 12 dias, encuadrando en e! tipo penal de Lesiones Menos Graves según lo establecido en el Código Penal.
7. Que las ubicaciones de las lesiones, se determina que son causado por la naturaleza del arma de fuego (escopeta), y son lesiones de baja gravead, determinado con esto claramente que no existió la intención por parte de mi representado de matar, y al no existir una relación de causalidad, no se te puede imputar el delito calificado por e! órgano jurisdiccional.
8. Que los elementos de convicción presentes en la presente causa, se observa claramente que no existe la flagrancia por tal motivo resulta improcedente la Privación de Libertad.
9. De todo lo antes dicho se circunscribe que tal y como lo dispone la norma penal adjetiva para que el Juez de Control decrete cualquier tipo de medida de coercion personal, o en su defecto, para decretar fa libertad plena, debe anaiizar la concurrencia de dos (02) requisitos o presupuestos que se traducen, en cuanto al fumus boni iuris a la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal de cierta gravedad, efectivamente realizado y atribuible al imputado (Art. 236 ordinal 1 °); asi como a la probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, exigiéndose la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisio del hecho punible en cuestión (art. 236 ordinal 2º). Y participación de dos personas en e! delito de robo, y en la presente causa existen tres personas detenidas.
Resulta oportuno destacar, que en el campo procesal para que pueda decretarse cualquier medida de coerción personal, es necesario que se cumplan unos requisitos mínimos referidos a la existencia de plurales y fundados elementos de convicción de la responsabilidad penal del imputado, deducido de las pruebas que obran en la investigación, pues el Juez de Control debe contar con elementos de convicción suficientes, evitando de esa manera el desconocimiento del derecho fundamental a la libertad.
10. En concordancia con lo antes transcritos, la fase preparatoria del proceso, no se requiere de un juicio de certeza sino de verosimilitud, correspondiéndole al Ministerio Publico seguir investigando a los fines de proporcionar elementos tanto inculpatorios como exculpatorios.
11. Que las actas de declaración realizadas por los testigos, solo demuestran los elementos de modo, tiempo y espacio en los que se circunscriben los hechos, dejando claro la inexistencia de la detención en flagrancia.

De todo lo antes descrito, se puede observar la ilegalidad de Detención Preventiva realizada por los funcionarios policiales del estado Portuguesa, por cuanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es clara y contentes en las únicas formas de detención de los ciudadanos, y esto es en virtud de una Orden Judicial o al menos que sea sorprendido en Flagrancia, y ninguno de los supuestos descritos en la norma se pueden observar en el presente procedimiento policial, por tal motivo convalidar este tipo de detención de este ciudadano violentaría lo establecido las normas procesales y en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establecen claramente la Tutela Judicial Efectiva, el Principio de Libertad y el Debido Proceso, y Presunción de Inocencia, y en consecuencia todo acto que contravenga lo establecido en la Constitución es nulo de nulidad absoluta y no puede producir ningún efecto jurídico.

PETITORIO
Por todas las consideraciones de hecho y de Derecho expuestas en los párrafos anteriores y en harás de salvaguardar la Tutela Judicial Efectivo y el Debido Proceso y e! Derecho a la Defensa de mi representado, a los fines de interponer dentro del lapso establecido en la ley formalmente el RECURSOS DE APELACIÓN DE AUTO, contra la decisión que acuerda la Medida de Privativa de Libertad, solicitada por la Fiscalía Decimo del Ministerio Publico, y acordada por ese digno Tribunal de Control Nro. 04 en fecha; segundo que se declara improcedente la Medida Privativa de Libertad que recae contra mi representado; tercero que se le acuerde una medida cautelar menos gravosa de lo establecido en la norma adjetiva, dictada en la persona de ELVIS WLADIMIR PÉREZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad. Obrero, fecha de nacimiento 12/12/19847, titular de la cedula de identidad Nº V-18.732.184, mas ampliamente identificado en la causa penal Nº PP11-P-2017-6298, que cursa ante el Tribunal de Control Nº 4, la cual se encuentra cumpliendo actualmente en el comando policial de ospino estado portuguesa; todo conforme a lo establecido en los artículos 423, 439, 440 del decreto con rango y fuerza de ley de Código Orgánico Procesal Penal y de esta forma se le asegure la tutela de sus derechos conforme a lo establecidos en los artículos 26, 44 numeral 1, y 49 numeral 01,02; 51 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela.

Del contenido del escrito recursivo, se puede apreciar claramente, que la Abogada NORELIS ELIZABETH PADRINO DELGADO, en su condición de Defensora Privada del imputado ELVIS WLADIMIR PÉREZ GARCÍA, no se fundamentó en ninguna de las causales contenidas en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, oportuno es destacar, que el Código Orgánico Procesal Penal al regular los recursos de impugnabilidad, en primer lugar, parte del supuesto de lo que la doctrina denomina ‘impugnabilidad objetiva’, en tal sentido, el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone: “Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”; a su vez el artículo 439 eiusdem, establece el catálogo de autos recurribles en apelación. En palabras de la doctrina, en materia de recursos, se rige por el principio de legalidad que en su sentido objetivo reduce la posibilidad de embestida a los supuestos de resoluciones recurribles, por lo cual se requiere que la decisión que se impugna sea susceptible de subsumirse en uno de los tipos taxativamente señalados por la ley, como postulado indispensable de carácter objetivo que informa a la impugnabilidad objetiva que rige en la materia de recursos.
Para ello, es oportuno citar al autor CARLOS ALBERTO NOGUEIRA, quien en su obra “Los Recursos Ordinarios en el Código Procesal Penal. Ley 23.984” indica lo siguiente:

“Los recursos son medios instrumentales… medios jurídicos procesales de ataque… con la mira puesta en las resoluciones judiciales e instituidos por la ley con criterio taxativo… Ello denota que rige el principio de legalidad en materia de recursos y se manifiesta en doble sentido:
1. Tipicidad objetiva o tipo de pauta taxativa que circunscribe y reduce la posibilidad de ataque a las resoluciones judiciales “sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la ley”.
Esta clase, a su vez, se desdobla en dos aspectos: a) uno refiere a las clases de medios… b) otro comprende a los supuestos de resoluciones recurribles y al ataque de ellas por el respectivo recurso (hipótesis de la singularidad del recurso)…”

Tal criterio, corresponde con la concepción adoptada por el Código Orgánico Procesal Penal respecto al sistema de los recursos en materia penal. En efecto, el citado artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal establece la recurribilidad de las decisiones judiciales sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos. De allí, que se impone en el presente caso, precisar la naturaleza del pronunciamiento impugnado por medio del recurso de apelación, es decir, si responde a una sentencia definitiva o si se trata de un auto fundado según la clasificación que sobre las decisiones judiciales hace el mencionado Código en su artículo 157.
En este orden de ideas, la doctrina clasifica las decisiones judiciales en autos de mero trámite o de sustanciación, autos interlocutorios o sentencias interlocutorias y sentencias definitivas. Adecuando la previsión legal citada a la doctrina, se tiene que los autos de mero trámite como las sentencias responden a la denominación doctrinaria, restando así la ubicación del auto fundado. Pues bien, siendo que sólo mediante sentencia se podrá absolver, condenar y sobreseer (excepción del sobreseimiento dictado mediante auto) y que el impulso procesal que debe dar el Juez lo es a través de autos de sustanciación o de mero trámite como infra se cita, por método de exclusión, sin lugar a dudas, que el auto fundado no es más que una sentencia interlocutoria. Así las cosas, el tratadista patrio ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG señala que: “En la práctica del foro, los autos son considerados también como sentencias interlocutorias”; más no como sentencias definitivas.
En tal sentido, la impugnabilidad objetiva que rige nuestro sistema de recursos fija, que “las decisiones judiciales sólo serán impugnables en los casos previstos y sólo por los medios…”; tal expresión “medios” no es otra cosa que el tipo de recurso a través del cual se puede impugnar determinada decisión judicial. Así, un auto interlocutorio es impugnable por medio del recurso de apelación, pero sólo aquellas decisiones que están taxativamente señaladas en los primeros seis (6) numerales del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las decisiones que la ley señale expresamente (numeral 7 del citado artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal).
De tal modo, que la naturaleza jurídica de la decisión impugnada en el presente caso, es la de un auto interlocutorio, no cumpliendo el recurrente con la impugnabilidad objetiva que rige el sistema de recursos, ya que no indicó en su escrito de apelación si la decisión atacada era impugnable conforme expresamente lo indica el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en atención a que “las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”.
Además, es de precisar, que entre los presupuestos básicos de la impugnación reconocidos por la Teoría General de los Recursos, el agravio constituye el perjuicio que debe producir el fallo recurrido y en derivación el fundamento del recurso sería la injusticia del acto que contiene el vicio o infracción, resultando lógico y necesario que la infracción se encuentre en el acto impugnador, de lo contrario no se podrá resolver favorablemente el recurso para el recurrente. Entendiendo así, de que es menester que subsista el gravamen o perjuicio indispensable para tramitar el recurso judicial, pues el perjuicio objetivo o efectivo conlleva a la existencia de una lesión que pueda afectar realmente al recurrente.
Con base en lo anterior, esta Alzada observa, que el recurrente no cumplió con el requisito de impugnabilidad objetiva, contenido en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que “la inobservancia del principio de taxatividad (o carácter taxativo) produce la inadmisión del recurso deducido; tal el supuesto de un pronunciamiento que la ley dispone irrecurrible, o cuando se le ataca con un recurso inadecuado (en rigor, improcedente)” (Carlos Alberto Nogueira, ob. Cit.).
En consecuencia, resulta INADMISIBLE por inimpugnable el presente recurso de apelación, conforme a lo preceptuado en el artículo 428 literal “c” en relación con el artículo 423 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que el recurrente no cumplió con la impugnabilidad objetiva, al no indicar ni el agravio o perjuicio que le ocasionaba la recurrida, ni señaló si dentro de la gama de decisiones que son recurribles ante esta Corte de Apelaciones, conforme expresamente lo dispone el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra el auto impugnado. Así se decide.-

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE a tenor de lo dispuesto en el literal “c” del artículo 428, en concordancia con el artículo 423 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de enero de 2017, por la Abogada NORELIS ELIZABETH PADRINO DELGADO, en su carácter de Defensora Privada, actuando en representación del imputado ELVIS WLADIMIR PÉREZ GARCIAS, en contra de la decisión dictada en fecha 13 de Abril del 2017, y publicada el 16 de Abril del 2017 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 01, del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Extensión Acarigua, todo ello en razón de no haberse cumplido con el requisito de impugnabilidad objetiva.
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sede de la Sala de Audiencias de la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los DIECISÉIS (16) DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL Diecisiete (2017). AÑOS 207° de la independencia y 158° de la federación.-

El Juez de Apelación Presidente,

JOEL ANTONIO RIVERO


El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,

RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ NIORKIZ MARGARITA AGUIRRE BARRIOS
(PONENTE)


El Secretario,


RAFAEL COLMENARES LA RIVA

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-
Exp.- 7410-17
RAGG/.-