REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº 101
Visto el recurso de apelación interpuesto en fecha 07 de Abril de 2017, por la Abogada Yaritza del Pilar Riva , en su condición de Defensora Publica Primera, adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Primer Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en contra de la sentencia dictada en fecha 25 de febrero de 2016 y publicada en fecha 09 de Noviembre de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, sede Guanare, mediante la cual CONDENÓ a los acusados CRISTIAN EVELIO MILANES BARRIOS Y ABENNIS ZAVIER MILANES BARRIOS, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el 6 numerales 1, 2 y 3, de la Ley Orgánica sobre el Hurto y Robo de Vehículo cometido en perjuicio del ciudadano LUIS ENRIQUE BETANCOURT.
En fecha 12 de Mayo de 2017, se recibieron las actuaciones por ante esta Corte de Apelaciones y se les dio la respectiva entrada. En fecha 15 de Mayo de 2017, se le dio el trámite de ley correspondiente, designándose la ponencia al Juez de Apelación, Abogado RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En consecuencia, esta Alzada pasa a pronunciarse sobre los requisitos de admisibilidad del recurso de apelación interpuesto:
Que el Recurso de Apelación fue interpuesto por la Abogada Yaritza del Pilar Riva , en su condición de Defensora Publica Primera, adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Primer Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, de lo que se infiere que está legitimado para ejercerlo, encontrándose satisfecho el requisito de legitimación para recurrir atendiendo a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Que en relación a la oportunidad o temporalidad de la interposición del recurso de apelación, se observa de la certificación de los días de audiencias cursante de los folios 16 de la presente pieza, que desde el día 09 de Noviembre de 2016, fecha en que se publicó el texto íntegro de la sentencia condenatoria, hasta el día 07 de Abril de 2017, fecha en que fue interpuesto el recurso de apelación, transcurrieron Nueve (09) DÍAS HÁBILES, a saber: 27, 28, 29, 30 y 31 de Marzo de 2017 y los días 3, 4, 6 y 7 de Abril de 2017; por lo que el medio de impugnación fue debidamente presentado dentro del lapso establecido en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Que en cuanto a la recurribilidad del auto impugnado, observa esta Alzada, que los recurrentes fundamentan su recurso de apelación en la causal establecida en el artículo 444 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, se observa:
El artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que:
“El recurso sólo podrá fundarse en:
(…)
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.
(…)”
De lo antes expuesto, se constata que, el recurso cumple con el principio de impugnabilidad objetiva (artículo 423 del COPP). Y así se declara.
Ahora bien, por cuanto el recurso interpuesto no se encuentra incurso, en ninguna de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es declarar su admisibilidad de conformidad con el artículo 447 eiusdem, y, en consecuencia, se fija la celebración de la Audiencia Oral y Pública para la vista del mismo, las 10:00 de la mañana, del séptimo (7mo) día hábil siguiente, a que conste en autos la última notificación de las partes.
Asimismo, visto de igual manera las actuaciones que conforman el presente expediente se observa que los acusados CRISTIAN EVELIO MILANES BARRIOS Y ABENNIS ZAVIER MILANES BARRIOS, se encuentra recluido en la Comandancia General de Policia Guanare estado Portuguesa, no obstante, visto la problemática existente con los vehículos para el traslado de los procesados, es oportuno señalar, el criterio de la Sala de Casación Penal, que esta instancia acoge, según el cual, señala:
“…la Sala estima con fundamento en los artículos 180 y 456 del Código Orgánico Procesal Penal, 26, 49 y 257 de la Constitución, que las Cortes de Apelaciones deben notificar a los representantes de las partes, no siendo necesaria la notificación de los acusados detenidos, pero si debe ordenarse su traslado, el cual, de no ser realizado, no representa obstáculo para que sea celebrada la audiencia con las partes que comparezcan...” (Vid. Sentencia Nº 282 de fecha 31 de Mayo de de 2005).
En virtud de lo anteriormente expresado por el Máximo Tribunal de la República, esta Instancia Superior, no librará boleta de traslado al acusado para imponerlo de la presente decisión, sino para la celebración de la audiencia correspondiente, una vez transcurridos los lapsos pertinentes dada la citación de las demás partes. ASI SE DECIDE..-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ADMITE el recurso de apelación interpuesto en fecha 07 de Abril de 2017, por la Abogada Yaritza del Pilar Riva , en su condición de Defensora Publica Primera, adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Primer Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en contra de la sentencia dictada en fecha 25 de febrero de 2016 y publicada en fecha 09 de Noviembre de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, sede Guanare; mediante la cual CONDENÓ a los acusados CRISTIAN EVELIO MILANES BARRIOS Y ABENNIS ZAVIER MILANES BARRIOS, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el 6 numerales 1, 2 y 3, de la Ley Orgánica sobre el Hurto y Robo de Vehículo cometido en perjuicio del ciudadano LUIS ENRIQUE BETANCOURT y SEGUNDO: Se fija la correspondiente audiencia oral a las Diez (10:00) horas de la mañana, del Séptimo (07°) día hábil siguiente a que conste en autos la última notificación de las partes, ello de conformidad con el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
Déjese copia, regístrese, publíquese, notifíquese a las partes y líbrese lo conducente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los DIECISÉIS (16) DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
El Juez de Apelación (Presidente),
JOEL ANTONIO RIVERO
El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,
RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ NIORKIZ MARGARITA AGUIRRE BARRIOS
(PONENTE)
El Secretario,
RAFAEL COLMENARES
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.-
El Secretario.-
Exp.- 7413-17.
RAGG/.-