REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

N° 141
ASUNTO N ° 7414-17
PONENTE: ABG. RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ.
RECURRENTE: FISCAL NOVENA EN MATERIA DE DROGA: ABOGADA DEYANIRA DEL VALLE VÁZQUEZ.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. DOLIMAR GRATEROL
IMPUTADO: JOSE GREGORIO VALDERRAMA TERAN.
DELITO: TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO.
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, CON SEDE EN GUANARE.
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: APELACIÓN DE AUTO.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de Mayo de 2016, por la Abogada DEYANIRA DEL VALLE VÁSQUEZ en su condición de Fiscal Novena del Ministerio Público en Materia de Drogas, en contra del auto dictado en fecha 11 de Mayo de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de detenido, mediante la cual declaró ilegitima la aprehensión del ciudadano JOSE GREGORIO VALDERRAMA, como flagrante, de conformidad con el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, sin la presencia de dos testigos, así como declaró sin lugar la calificación por el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de drogas, en perjuicio del estado Venezolano, decretándose así su libertad plena.

Recibidas las actuaciones en fecha 12 de Mayo de 2017, se le dio entrada y el curso de ley. En fecha 15 de Mayo de 2017, se le dio el trámite correspondiente, designándose como ponente al Juez de Apelación, Abogado RAFAEL ANGEL GARCÍA GONZÁLEZ, quien con tal carácter suscribe la presente.

Por auto de fecha 15 de Mayo de 2017 se acordó requerirle al Tribunal de la causa, la remisión de la causa principal a los fines de resolver en cuanto a la admisibilidad del recurso, librándose oficio N° 582.

Así pues, la Corte para decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto, observa lo siguiente:

Para la declaratoria de admisibilidad del recurso de apelación, debe la Corte de Apelaciones realizar una revisión exhaustiva a los términos en que ha sido ejercido el recurso, en cuanto a verificar las circunstancias de forma (escrito y fundamentación del agravio), tiempo (temporaneidad en su interposición), legitimación (facultad para recurrir) y acto impugnable (impugnabilidad objetiva), descartando a su vez las causales de inadmisibilidad que prevé el artículo 428 del texto adjetivo penal, especialmente la referida a la determinación de la decisión impugnable, toda vez que el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”. Esta disposición legal guarda relación a su vez con la contenida en el artículo 428 eiusdem, que señala:

“Causales de inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Resaltado de la Sala).

De estas disposiciones legales surge la necesidad y obligación de las Cortes de Apelaciones de verificar el cumplimiento de estos requisitos, conforme a doctrinas jurisprudenciales de la Sala Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que han apuntado hacia ese sentido, la última de las cuales asentó, en sentencia N° 1749, de 10 de agosto de 2007, de plena pertinencia con el particular que se examina, en la que se destaca la esencialidad del análisis que debe hacer el Tribunal competente, respecto de la admisibilidad de la pretensión. Así, dispuso este fallo:

“…En efecto, cuando se admite la apelación, la Corte de Apelaciones debe hacer un análisis sobre el cumplimiento de lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, si realmente se cumplen con los siguientes requisitos: i) que la parte que interpuso la apelación no carezca de legitimación para hacerlo; ii) que el recurso de apelación no se interpuso en forma extemporánea; y iii) que la decisión apelada no sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”.

En esta sentencia, la Sala Constitucional cita, incluso, otro fallo de la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 065, del 14 de marzo de 2006, en la que se asentó lo siguiente:
“…cuando se interpone el recurso de apelación, el juez de la causa está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no, de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicha norma señala expresamente las causales de admisibilidad del recurso de apelación, y fuera de esos casos, no podrá la Corte de Apelaciones, declarar la inadmisibilidad del recurso.
En caso de que lo admita, como sucedió en el presente caso, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar, las denuncias interpuestas por el recurrente.

Por ello, a los fines de la declaratoria de admisibilidad del recurso de apelación, esta Alzada indagará sobre los presupuestos cumplidos para el pronunciamiento que procede y así se observa:
PRIMERO: Que la legitimación para recurrir viene dada a la Abogada DEYANIRA DEL VALLE VÁSQUEZ, por ser la Fiscal Novena del Ministerio Público en Materia de Drogas, a tenor de lo establecido en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, la parte recurrente fundamenta su impugnación a través de escrito, cumpliendo con las exigencias previstas en las normas contenidas en los artículos 426, 427 y 440 eiusdem, toda vez que ésta determina el ámbito del agravio y, por tanto, es el límite del recurso, lo que a su vez delimita la competencia de esta Alzada para resolver la apelación ejercida, conforme a lo establecido en el artículo 432 del texto adjetivo penal.

SEGUNDO: Se verifica que el recurso de apelación fue interpuesto contra una decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare; observándose que el a quo, luego de la interposición del recurso de apelación, acordó emplazar a la contraparte, por lo cual, a los fines de determinar la tempestividad en la interposición del recurso, procederá esta Corte de Apelaciones a analizar la certificación del cómputo elaborado por secretaría de las audiencias transcurridas en el Tribunal de Primera Instancia de Control y así se observa: Que al folio doce (12) del cuaderno especial de apelación, cursa certificación de días de audiencias transcurridos desde la fecha de la publicación de la decisión (11/05/2016), hasta la interposición del recurso de apelación (24/05/2016), transcurrieron CUATRO (4) DÍAS HÁBILES de audiencia, correspondiente a los días 16, 17, 23, y 24 de Mayo de 2016.

De la certificación del cómputo de las audiencias transcurridas ante el Tribunal de Primera Instancia durante el trámite del recurso de apelación se desprende que el recurso de apelación ejercido por la Defensa es admisible, por haber sido interpuesto en tiempo hábil, esto es, dentro del lapso de apelación previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, que se computaba dentro de los cinco días hábiles siguientes contados a partir de la notificación, lo cual ocurrió el día 20/06/2016.

Igualmente se observa de la aludida certificación del cómputo procesal, que del recurso de apelación ejercido por la parte interviniente NO HUBO CONTESTACIÓN en el lapso de ley, por parte de la Defensora Pública, conforme a lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: En cuanto al requisito de Impugnabilidad Objetiva, conforme al cual, las decisiones judiciales son impugnables sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, estima pertinente señalar esta Alzada que, el presente motivo del recurso de apelación versa sobre la pretensión de impugnación en la decisión en la cual se declaró ilegitima la aprehensión del ciudadano JOSE GREGORIO VALDERRAMA, como flagrante, de conformidad con el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, sin la presencia de dos testigos, así como declaró sin lugar la calificación por el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de drogas, en perjuicio del estado Venezolano, decretándose así su libertad plena; solo en cuanto a la incineración de la sustancia incautada; expresando que: “ … el tribunal de control 2 en la audiencia de calificación de flagrancia, No acordó la incineración de la sustancia ilícita de conformidad con lo establecido en el artículo 193 de la Ley orgánica de Drogas.”

Asimismo como precepto legal invoca lo previsto en el artículo 439 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal, señalando:

“ Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
5.- Las que causen un gravamen irreparable….”

Así se tiene que, la apelante fundamenta su cuestionamiento, contenido en el ordinal 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que la juez en su decisión no acordó la incineración de la droga de conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica de drogas; y que obedece a que la permanencia de estas sustancias en la sala de reguardo de evidencias acarrea un problema de salud para los funcionarios encargados del resguardo de las mismas; exposición que no comparte esta corte de Apelaciones por cuanto considera que las instancias del estado confiadas en este caso de llevar la cadena de custodia como organismo auxiliar de las instituciones encargadas de impartir justicia; deben garantizar con profesionalismo, ética y responsabilidad institucional, el resguardo y protección integral de las evidencias incautadas, hasta que por decisión del organismo jurisdiccional, acuerde su desincorporación y destrucción.

Por otra parte, de la decisión recurrida cuestionada por la apelante, en cuanto al no pronunciamiento de la juzgadora sobre la incineración de la sustancia incautada, en este caso droga de la denominada COCAINA, con un peso bruto de cinco (5) gramos, tal como se señala en acta de investigación penal de fecha 10/05/2016 suscrita por el funcionario inspector Rober Javier Duran, y ciertamente como ella misma señala: “…una cosa no conlleva a la otra, ya que si se tiene que investigar para esclarecer los hechos, no implica la existencia de la sustancia ilícita, ya que existe una prueba de orientación suscrita por un funcionario acreditado por la ley, y se tomó la respectiva muestra para la práctica de la experticia química…” , por lo que este tribunal de alzada en análisis razonado considera: que si bien es cierto existe según las actuaciones una sustancia ilícita incautada, y una vez la juzgadora dictada su resolución, lo pertinente sería la destrucción de la misma, por lo que no se evidencia un pronunciamiento al respecto; no es menos cierto, que el tribunal A-quo, puede resolver dicha controversia de forma institucional de acurdo a la Ley; es decir pudiera la Fiscal del Ministerio Público solicitar mediante mero trámite al tribunal de la causa, que éste acuerde la incineración solicitada, considerando que dicha resolución no toma bajo ninguna circunstancia el carácter de cosa Juzgada.

En síntesis, y salvo lo explicado en relación al artículo 273 CPC, una sentencia debe considerarse, en nuestro sistema, "definitivamente firme", cuando han precluido las oportunidades de interponer tanto los recursos ordinarios, como el recurso de casación, lo cual consta del propio expediente; en tanto que será "inmutable" cuando no se pueda impugnar por recurso, ni la ley permita su ulterior revisión.

Por lo que el procedimiento aportado por esta instancia superior, a los fines de concretar lo solicitado por la recurrente, se encuentra legalmente fundamentado y respaldado por las garantías del debido proceso; por lo que se considera Inadmisible por Inimpugnable el presente recurso.

Ahora bien, dicha resolución judicial, en consideración de esta alzada, no causa gravamen irreparable alguno, por cuanto el Ministerio Público como ya se expuso, puede solicitar mediante mero trámite al tribunal A-quo, que éste acuerde la incineración solicitada, sin más requisitos que lo que exige la ley.

Debemos acotar que en relación al gravamen irreparable, ha indicado el jurista Enrique Vescovi, en su libro titulado: “Los Recursos Judiciales y Demás Medios Impugnativos en Ibero América”, que el significado de agravio consiste:

“..Que justamente tiene por finalidad esencial repara dicho perjuicio…el agravio es la injusticia, la ofensa, el perjuicio material y moral”…El agravio o perjuicio, entonces, es lo que mide el interés que se requiere como presupuesto para apelar. El cual debe ser actual y no eventual. Los presupuestos Subjetivos de la Impugnación: Que es la injusticia del acto que contiene el vicio, resulta lógico que se requiera, como primer presupuesto, que exista dicha injusticia reflejada en la situación del impugnante. Y por ello que se requiera un gravamen o perjuicio…en principio un acto procesal que opera dentro del proceso en que se produce, por lo que está reservado a los sujetos procesales. Y tratándose de las resoluciones del Juez, son las partes quienes pueden impugnarlas. Inclusive por que son ellas que pueden resultar agraviadas o lesionadas por ellas…”.

De igual tenor, el maestro RENGEL ROMBERG, en su libro: “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL”. Tomo II. Editorial Arte, al respecto, señaló:

“...gravamen irreparable, terminología de construcción procesal civil, al punto que el artículo 289 del Código Procesal Civil (sic) establece: “De las sentencias interlocutorias se admitirán apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable”...Siendo la expresión gravamen irreparable de construcción en el campo procesal civil, la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia definitiva, “...en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio...”(Negrillas de la Sala).

Así las cosas, decimos que entre los presupuestos básicos de la impugnación reconocidos por la Teoría General de los Recursos tenemos que el agravio, constituye el perjuicio que debe producir el fallo recurrido y en derivación el fundamento del recurso seria la injusticia del acto que contiene el vicio o infracción, resultando lógico y necesario que la infracción se encuentre en el acto impugnador, de lo contrario no se podrá resolver favorablemente el recurso para el recurrente. Entendiendo así, de que es menester que subsista el gravamen o perjuicio indispensable para tramitar el recurso judicial, pues el perjuicio objetivo o efectivo conlleva a la existencia de una lesión que pueda afectar realmente al recurrente y fue lo que analizó antecedentemente esta Alzada.

En tal sentido, el presunto gravamen irreparable es que produce en el juicio efectos que son imposibles de subsanarse o enmendarse en el curso ulterior al mismo; situación procesal ésta, que no se encuentra presente en la causa penal en estudio, y así se decide.

Por las razones de hecho y de derecho, lo precedente es declarar INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la Abogada DEYANIRA DEL VALLE VÁSQUEZ en su condición de Fiscal Novena del Ministerio Público en Materia de Drogas, en contra del auto dictado en fecha 11 de Mayo de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de detenido, mediante la cual declaró ilegitima la aprehensión del ciudadano JOSE GREGORIO VALDERRAMA, como flagrante, de conformidad con el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, sin la presencia de dos testigos, así como declaró sin lugar la calificación por el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de drogas, en perjuicio del estado Venezolano, decretándose así su libertad plena.

todo ello de conformidad con el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 428 literal “c” eiusdem; en consecuencia se ratifica la decisión dictada por el Juzgado de la recurrida. ASÍ SE DECIDE.

Resulta oportuno señalar, el retardo en el trámite y remisión del recurso de apelación a esta Instancia Superior, transgrediendo así normas de orden constitucional que insta a cumplir con la celeridad procesal del debido proceso, permitiendo además que actos sucesivos al impugnado por la parte desfavorecida se efectúen sin la respuesta oportuna a sus impugnaciones, tal es el caso en referencia al apreciarse que el recurso resultó interpuesto por el Ministerio Público en fecha 24 de Mayo de 2016, siendo emplazado la contraparte en fecha 27/07/2016, por lo que desde la referida fecha hasta la fecha en que el Tribunal ordenó la remisión del cuaderno de apelación, siendo el 02/08/2016 transcurrió tres (3) días, siendo recibida por esta Alzada el cuaderno de apelación sin sus correspondientes actuaciones, nueve (9) meses y diez (10) días después (12/05/2017), sin que la parte recurrente haya obtenido oportuna respuesta sobre su impugnación. En este sentido este Tribunal de Alzada exhorta al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 con sede en Guanare, a acatar de manera estricta los preceptos constitucionales y legales para garantizar el cumplimiento del debido proceso y la tutela judicial efectiva que espera el ciudadano de los órganos jurisdiccionales.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara INADMISIBLE POR INIMPUGNABLE el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada DEYANIRA DEL VALLE VÁSQUEZ en su condición de Fiscal Novena del Ministerio Público con competencia en Materia de Droga; SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 11 de Mayo de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de detenido, mediante la cual declaró ilegitima la aprehensión del ciudadano JOSE GREGORIO VALDERRAMA, como flagrante, de conformidad con el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, sin la presencia de dos testigos, así como declaró sin lugar la calificación por el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de drogas, en perjuicio del estado Venezolano, decretándose así su libertad plena. TERCERO: Se ordena REMITIR inmediatamente la presente causa al Tribunal de Control Nº 02, con sede en Guanare, a los fines de continuar con el decurso del proceso. CUARTO: Por cuanto esta Corte de Apelaciones solicitó en fecha 15/05/2017 según oficio Nº 582 al tribunal A-quo las actuaciones principales, y visto según análisis de impugnabilidad, que no serán necesarias dichas actuaciones, es por lo que se declara dejar sin efecto dicha solicitud.

Publíquese, regístrese, déjese copia, y remítase inmediatamente las actuaciones al Tribunal de procedencia

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los DIECISÉIS (16) DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-

El Juez de Apelación Presidente,


JOEL ANTONIO RIVERO

El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,


RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ NIORKIZ MARGARITA AGUIRRE BARRIOS
(PONENTE)


El Secretario,

RAFAEL COLMENARES

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

Secretario.-


Exp.-7414-17
RAG/.-P/García