REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº___15____
Exp. 368-16
Corresponde a esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, resolver la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de Julio de 2016, por la Abogada MARÍA CELINA PÉREZ, actuando con el carácter de Defensor Pública, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública del estado Portuguesa, extensión Acarigua, representando en este acto al adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), contra la decisión dictada y publicada en fecha 06 de Julio de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 01, de la Sección Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, mediante la cual acordó imponer al mencionado adolescente la detención preventiva de conformidad al artículo 559 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1º, 2º y 3º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.
En fecha 15 de Septiembre de 2016, se recibieron las actuaciones, dándosele entrada. En fecha 16 de Septiembre de 2016, se le dio el trámite de ley correspondiente, designándose la ponencia al Juez de Apelación, Abogado JOEL ANTONIO RIVERO.
Por auto de fecha 19 de Septiembre de 2016, se acordó solicitar al tribunal de la causa, las actuaciones principales de conformidad al último aparte del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo ratificada en fechas 14/11/2017, 04/01/2017, 10/02/2017 y 09/03/2017, con oficios Nº 125, 001, 023, 033, respectivamente.
En fecha 11 de Mayo de 2017, se recibió del Tribunal de Juicio Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Sección Adolescentes, decisión dictada en fecha 09 de Diciembre de 2016, la cual fue agregada a las actuaciones en esta misma data.
Hechas las anteriores consideraciones, y a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación, esta Corte Superior observa lo siguiente:
Que el referido recurso de apelación fue interpuesto por la Abogada MARÍA CELINA PÉREZ, actuando con el carácter de Defensor Pública, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública del estado Portuguesa, extensión Acarigua, representando en este acto al adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), encontrándose cumplido el requisito de legitimidad para recurrir, atendiendo a lo previsto en el artículo 609 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara.-
Que en relación a la temporalidad del recurso, consta a los folios 33 y 34 del presente cuaderno de apelación, la certificación de los días de audiencias, que desde la fecha en que fue publicada la decisión recurrida (06/07/2016), hasta la fecha de la interposición del recurso de apelación (13/07/2016), transcurrieron CINCO (05) DÍAS HÁBILES, correspondientes a los días 07, 08, 11, 12, y 13 de Julio de 2016; por lo que el recurso de apelación fue presentado dentro del lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión supletoria del artículo 613 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia se encuentra cumplido el requisito de temporalidad del recurso. Así se declara.-
Que en relación a la recurribilidad del acto impugnable, observa esta Corte Superior, que la recurrente impugna la decisión conforme a los artículos 439 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de la medida de detención preventiva decretada al adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY).
En este sentido, el artículo 608 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indica expresamente en el literal “c”, lo siguiente: “Artículo 608. Apelación. Sólo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:… c) Acuerdan la prisión preventiva o una medida cautelar sustitutiva”.
Sobre este punto en particular, ha sido criterio suficientemente reiterado por esta Corte Superior, con base a la interpretación extensiva del artículo 608 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que la causal contenida en el literal “C” del mencionado artículo, comprende no sólo la prisión preventiva en stricto sensu (Art. 581 LOPNNA), sino que incluye también la detención judicial provisional (Art. 558 y 559 LOPNNA), toda vez que la misma limita el derecho constitucional a ser juzgado en libertad.
Ahora bien, la defensa pública señala en su recurso de apelación lo siguiente:
“…omissis…
Fundamenta y hace admisible el presente recurso el precepto jurídico establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente que remite supletoriamente al artículo439 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, al ser esta una decisión que declara la procedencia de una medida cautelar Privativa de Libertad como se presenta en este sistema especial en Fase de Investigación bajo la denominación de DETENCIÓN Preventiva del artículo 559 LOPNNA, cumpliéndose así el requisito de impugnabilidad objetiva (art. 423 COPP). En este sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia sobre el ejercicio del este recurso ordinario contra decisiones como la presente:
(…)
En el caso que nos ocupa el Ministerio Público imputo a mí defendido por el delito de Robo Agravado… y Robo Agravado de Vehículo Automotor (…) en donde tomando en consideración que son de los delitos por los cuales es procedente la Privación de Libertad como sanción de acuerdo a los dispuesto en el artículo 628 LOPPNA, decreto la medida de Detención Preventiva del Artículo 559 LOPNNA, sin hacer un análisis de elementos de hecho que harían posible la aplicación de medidas cautelares menos gravosas en aplicación de la garantía de excepcionalidad de Privación de Libertad y Principio de Afirmación de Libertad contenidos en los Artículos 540 y 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
Del escrito recursivo, se desprende, que el punto de impugnación radica en la decisión dictada por el Juez de Control, respecto a la imposición de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad en contra del adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY).
Ahora bien, examinadas como han sido las actuaciones originales, esta Corte Superior observa , que la Jueza de Juicio Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, dicto auto en fecha 09 de Diciembre de 2016, mediante el cual dicto el siguiente dispositivo:
“…En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo establecido en el artículo 581 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ACUERDA, sustituir la Medida Cautelar de Prisión Preventiva Impuesta al adolescente: ANDRIS JOSE AMAYA COLMENAREZ, de nacionalidad: venezolano, natural de Araure estado Portuguesa, de 15 años de edad, soltero, nacido en fecha 27-03-2001, residenciado en el Barrio La Arboleda, calle principal, casa N° 39, a tres cuadras de la escuela, Araure del estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad Nro. V-30.054.925, teléfono de ubicación 0424-5253687, a quien se le cusa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano GUILLERMO HERNAN NIETO RODRIGUEZ, y se le impone las Medidas Cautelares prevista en los literales "C y G" del Articulo 582 Ejusdem, las cuales consiste en: l.-La obligación de presentarse ante este tribunal cada Veinte (20) días. 2.-La prestación de una caución personal no pecuniaria mediante la presentación y compromiso debidamente registrado de dos personas idóneas y la Obligación de incorporarse al sistema educativo o al sistema de trabajo licito.
De tal manera, que el motivo alegado por la defensa técnica en la presente apelación cesó, en virtud de haberse sustituido en fecha 09 de Diciembre de 2016, la medida de privación judicial preventiva de libertad, impuesta al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), por las medidas cautelares contenidas con el artículo 582 literales “C” y “G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Bajo tales argumentaciones, es oportuno destacar, que en materia penal se contempla el principio general del establecimiento del agravio como causa de legitimación para interponer cualquier recurso, siendo por ello titulares para ejercer el mismo, las partes a quienes la ley reconozca expresamente ese derecho, debiendo interponerse por escrito, los fundamentos y las peticiones concretas que se formulan al Tribunal de Alzada para que éste, acogiendo el recurso, proceda a reparar el agravio causado al recurrente por la resolución impugnada.
De este modo, el Código Orgánico Procesal Penal establece en su artículo 427, lo que debe entenderse por agravio, indicando que “las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables…”, por lo que el recurrente debe expresar en la motivación de su recurso de apelación en qué consiste el perjuicio que le acarrea la decisión impugnada.
Sobre este particular, la doctrina ha señalado:
“El derecho a recurrir no es un derecho sin condiciones: tiene el límite en el agravio. Si el sujeto que quiere recurrir no ha sufrido ningún agravio, no se le reconoce el derecho, porque éste no constituye un simple mecanismo disponible, sino un mecanismo destinado a dar satisfacción a un interés real y legítimo. ¿Qué interés puede tener en revisar un fallo quien no ha resultado afectado por él? (ALBERTO BINDER (2002), “Introducción al Derecho Procesal Penal”. Segunda edición. Editorial ad-hoc, Buenos Aires, p. 288).
“Debe aclararse que el derecho al recurso encuentra su coto en el concepto de gravamen o agravio, en el sentido de que las partes únicamente podrán recurrir de las decisiones que les desfavorezcan, principio éste que se encuentra contenido en el encabezamiento del artículo 436 (hoy 427) del Código Orgánico Procesal Penal” (Rivero, Joel A. Condigo Orgánico Procesal Penal, Libro Cuarto, 2008, Funda caminos, p. 18).
En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 299 de fecha 29/02/2008, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, estableció que el gravamen es el interés que habilita para ejercer un medio de impugnación, es decir, constituye su fundamento. Es la diferencia entre lo pedido por el recurrente y lo concedido en la resolución por el tribunal.
En razón de lo anterior, en el caso sub iudice, el agravio presuntamente sufrido por el adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), cuando le fue decretada la privación judicial preventiva de libertad, cesó al habérsele sustituido por la medidas consistentes en la obligación de presentarse ante este tribunal cada Veinte (20) días, la prestación de una caución personal no pecuniaria mediante la presentación y compromiso debidamente registrado de dos personas idóneas y la Obligación de incorporarse al sistema educativo o al sistema de trabajo licito.
De modo, que siendo criterio reiterado de esta Corte de Apelaciones (ver decisión N° 09 de fecha 29/03/2011, Exp. 4582-11, caso: Martha Cecilia Alcanzar García), declarar inoficioso admitir aquellos recursos de apelaciones en los que hayan surgido una causal sobrevenida en el transcurso del proceso, que ocasione la pérdida de vigencia del mismo al haber cesado el agravio denunciado por el recurrente, es por lo que en aras de garantizar el debido proceso, esta Corte Superior acuerda declarar inoficioso entrar a conocer el presente recurso de apelación, al haberse verificado de autos el cese del agravio denunciado; en consecuencia, se declara INADMISIBLE POR INOFICIOSO conforme al artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE POR INOFICIOSO el recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de Julio de 2016, por la Abogada MARÍA CELINA PÉREZ, actuando con el carácter de Defensor Pública, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública del estado Portuguesa, extensión Acarigua, representando en este acto al adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 06 de Julio de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad, con sede en Guanare, en el cual decretó la detención preventiva, de conformidad al artículo 559 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de su defendido, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1º, 2º y 3º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, por haber cesado el agravio denunciado, conforme al artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los diecisiete (17) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
El Juez de Apelación (Presidente),
JOEL ANTONIO RIVERO
(Ponente)
El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,
RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS
El Secretario,
RAFAEL COLMENARES LA RIVA
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
El Secretario.-
Exp.- 368-16
LERR/.-