REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 09
Causa Nº 7294-17
Recurrentes: Abogadas LUISA ISMELDA FIGUEROA DE RIVERO y ARAMAY CAROLINA TERAN HIDALGO, Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Décima del Ministerio Publico con Competencia para Intervenir en Fases Intermedias y Juicio Oral del Primer Circuito del Estado Portuguesa.
Acusados: JORGE LUIS MERLANO, CARLOS BALVUENA JIMENEZ y DORIS INMACULADA CASTRILLON OVANTO.
Defensores Privados: Abogado MIGUEL MORILLO y RICARDO OLIVO GODOY.
Defensora Pública Sexta de Primer Circuito
Víctima: EL ESTADO VERNEZOLANO.
Delito: TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Sede Guanare.
Motivo: Apelación contra Sentencia.

El Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, sede Guanare, por sentencia dictada en fecha 30 de Noviembre de 2015 y publicada en fecha 21 de Abril de 2016, con la cual ABSOLVIÓ a los ciudadanos JORGE LUIS MERLANO, CARLOS BALVUENA JIMENEZ y DORIS INMACULADA CASTRILLON OVANTO, de la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Contra la referida decisión, las Abogadas LUISA ISMELDA FIGUEROA DE RIVERO y ARAMAY CAROLINA TERAN HIDALGO, Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Décima del Ministerio Publico con Competencia para Intervenir en Fases Intermedias y Juicio Oral del Primer Circuito del Estado Portuguesa, interpusieron recurso de apelación en fecha 30 de noviembre de 2016, conforme al artículo 444 numerales 1º, 2º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la falta de motivación de la sentencia y violación de la ley por errónea aplicación.
En fecha 17 de febrero de 2017, se admitió el recurso de apelación y se fijó la audiencia para el décimo (10°) día hábil siguiente en que conste en autos la última notificación de las partes a las 09:00 horas de la mañana.
En fecha 17 de Abril de 2017, se dictó auto dejando transcurrir los diez (10) días hábiles siguientes para la celebración de la audiencia oral para la vista del recurso, en razón de constar en autos las resultas de las boletas de notificación libradas a las partes.
En fecha 25 de abril de 2017, mediante Acta Nº 2017-015, se constituyó esta Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores, Abogados JOEL ANTONIO RIVERO (Presidente), RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ y NIORKIZ MARGARITA AGUIRRE BARRIOS, ésta última en sustitución de la Abogada SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ.
En fecha 08 de mayo de 2017, siendo el día y la hora para la celebración de la audiencia oral y pública, comparecieron los Abogados Ricardo Olivo Godoy en su condición de Defensor Privado, del acusado Carlos Valbuena Jiménez y la Abogada Dolymar Graterol, en su condición de Defensora Publica Sexta de la acusada Doris Inmaculada Castrillon Ovando.
Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, y estando la Corte dentro del lapso de Ley para decidir, dicta los siguientes pronunciamientos:

I
DE LOS ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 11 de marzo de 2014, las Abogadas SUSANA GARCIA PAYAN, OMLY COROMOTO SOTO y MARIAS BEJARANO IBARRA, en sus condiciones de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Primer Circuito así como Fiscal Provisorio en la Fiscalía Cuadragésima Séptima del Ministerio Publico a Nivel Nacional con Competencia Plena, presentaron escrito de acusación (folios 249 al 278 de la Pieza Nº 03) contra los ciudadanos JORGE LUIS MERLANO, CARLOS VALBUENA JIMENEZ y DORIS CASTRILLON OVANDO, por ser los autores del siguiente hecho:
“En fecha veintiuno de enero del año dos mil catorce (21-01-2014), aproximadamente siendo las seis y media horas de la tarde (06:30 p.m), se presento un ciudadano que quedo identificado como Jorge Luís Merlano, por ante Destacamento Nº 41 del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, siendo atendido por el efectivo Sargento Mayor de Segunda (QN) Henry Castellanos Rodríguez, adscrito al Cuarto Pelotón, Primera Compañía, Destacamento Nº 41 de la Guardia Nacional con sede en Guanarito, Estado Portuguesa, a quien le informo que en un vehículo de los denominados comúnmente gandola, transportaban material denominado Cabillas, con destine a la Casa Comercial Topagro, que no se encontraba nadie para descargarla, y que solicitaba la colaboración para estacionarla frente al comando, por lo que el Sargento le solicito la exhibición de la guía de movilización del material para constatar su legal procedencia, por lo que el ciudadano JORGE LUIS MERLANO, se comunico vía telefónica con un ciudadano de nombre Carlos Valbuena Jiménez, de profesión Ingeniero, quien se presento indicando ser uno de los responsables, para que las cabillas llegaran a su destino, mencionado ciudadano conducía un vehículo, marca Ford, modelo F-150, tipo camioneta Pick Up, color gris, placa A65AD3T, indico además que con ese vehículo escolto a la gandola cargada de cabillas, desde Ferresidor, San Carlos estado Cojedes hasta Guanarito estado Portuguesa, así mismo, manifestó que quien realizo todos los tramites para retirar las cabillas de la empresa Ferresidor San Carlos, fue la ciudadana Doris Castrillon, señalando el lugar donde la misma se encontraba, motivo por el cual fue enviada comisión integrada por efectivos de la Guardia Nacional, con el fin de ubicar a la ciudadana Doris Ynmaculada Castrillon Ovando, quien manifestando ser la Directora de la Oficina de Programas Sociales del Estado Cojedes. y exhibió una guía de movilización emitida por Ferresidor, oficina San Carlos Estado Cojedes, de fecha 21-01-2014, identificada con el numero FSSC00194, amparado la movilización de dos mil (2000) cabillas de 1/2 por 12 mts, en la cual se identifica claramente al cliente como Consejo Comunal Galapaguito El Cuchillo, por lo que el efectivo actuante, le solicito si se encontraba algún representante del Consejo Comunal, y que de no ser así, se ameritaba la presencia de los voceros del Consejo Comunal Galapaguito El Cuchillo, para aclarar la situación del material, por lo que procedió a retener la guía de movilización, y a ordenar el traslado de la gandola con las cabillas hasta el comando.

Por lo que seguidamente, ingresa al comando, el vehiculo marca internacional, modelo 5000, tipo chuto, color amarillo con franjas negras y rojas, placa A43AI3P, cargada con dos mil (2000) cabillas de 1/2 por 12 mts, conducida por el ciudadano Cosme Damián Sabariego, acompañado del ciudadano Jackson José Sabariego Pinto.
Posteriormente, se presento el ciudadano Regulo Alfonso Fernández González, aproximadamente, a las 10:00 horas de la noche, alegando ser el vocero principal del Consejo Comunal Galapaguito El Cuchillo y manifestó que había recibido llamada telefónica por parte del Comando de la Guardia Nacional, en el cual se le informa que se encontraba una gandola de cabillas con destino al Consejo Comunal que representa, manifestando que no tenia conocimiento de la movilización de referido material.
En virtud de los indicios de posible trafico de material estratégico de la nación, siendo las 08:00 horas de la mañana del día 22 de enero de 2014 (22-01-2014) se procedió a la retención de los teléfonos celulares, la retención preventiva de la gandola cargada con dos mil (2000) cabillas de 1/2 por 12 mts, y la retención preventiva del vehiculo utilizado para escoltar a la gandola cargada de cabillas y retención preventiva de la guía de movilización del material, así como la aprehensión del los ciudadanos JORGE LUIS MERLANO, CARLOS VALBUENA JIMENEZ y DORIS YNMACULADA CASTRILLON OVANDO.
Una vez obtenidos los resultados de las diligencias de investigación, ha quedado evidenciado que el destino del material incautado dos mil (2000) cabillas de 1/2 por 12 mts, era el Consejo Comunal Galapaguito El Cuchillo, tal y como se refleja de la GUIA DE MOVILIZACION emitida por Ferresidor, oficina San Carlos Estado Cojedes, de fecha 21-01-2014, identificada con el numero FSSC00194 amparado la movilización de dos mil (2000) cabillas de 1/2 por 12 mts, de la FACTURA 0001011 de fecha 21/01/201 hora 09:17 emitida por FERRESIDOR SAN CARLOS, (FERRESIDOR, MERCADO SOCIALISTA FERRETERO), destinada al Consejo Comunal de Galapaguito El Cuchillo, Municipio Guanarito, Estado Portuguesa, referida a un total de DOS MIL PIEZAS DE CABILLAS DE 1/2 PULGADA POR 12 METROS.
Que el destino de la mercancía fue variado, en virtud del animo ilegal de obtener dinero con un material que produce el estado Venezolano, y que iba dirigido al bienestar social del pueblo, en este caso al consejo comunal de Galapaguito El Cuchillo, Municipio Guanarito, Estado Portuguesa, por parte de los imputados de autos, situación que quedo confirmada con la deposición del ciudadano GERARDO ANTONIO VELASCO CARRILLO, quien dejo claro que el imputado JORGE LUIS MERLANO, le ofreció material de construcción y ferretería entre ellos la cabilla y que el día de los hechos, recibió llamada telefónica ofreciéndole las cabillas y manifestándole en horas de la noche el descargue de las cabillas en su establecimiento comercia TOPAGRO, por tal motivo el destino de acuerdo a la documentación legal, era el Consejo Comunal Galapaguito El Cuchillo y no Casa Comercial Topagro. Por otro lado, cabe señalar, que el material incautado es propiedad del Estado Venezolano y dirigido a fines sociales.”


En fecha 12 de mayo de 2014, el Tribunal de Control N° 01, sede Guanare, a quien le correspondió conocer de la acusación fiscal presentada, llevó a cabo la respectiva Audiencia Preliminar (folios 162 al 167 de la Pieza Nº 04), publicando el texto íntegro en esa misma fecha (folios 179 al 206 de la Pieza Nº 04), decidiendo lo siguiente:

“Oída la intervención de las partes, revisado el escrito presentado por la Representante del Ministerio Publico, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y que existe fundamento serio para el enjuiciamiento publico de los imputados en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 1, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
1) Se admite la acusación presentada por la Representación Fiscal, contra los imputados Jorge Luís Merlano, Carlos Balbuena Jiménez y Doris Inmaculada Castrillon Ovando, por el delito de Tráfico Ilícito y Comercialización de Material Estratégico, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo y se desestima el delito de obtención de lucro en acto de la administración publica, previsto y sancionado en el articulo 72 de la Ley contra la Corrupción
2).- Se Admiten las pruebas y evidencias presentadas por el Ministerio Publico asimismo se admiten las resultas de las diligencias que para la presente fecha no han sido incorporadas, de conformidad con el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
3).- Se admiten las pruebas ofrecidas por la defensora Adolkis Cabeza por ser útiles y pertinentes para un eventual juicio oral.
4).- Se admiten las pruebas ofrecidas por el defensor Ricardo Olivo Godoy, por ser útiles y pertinentes, a excepción de las actas policiales, la experticia de reconocimiento y actas contentivas de las declaraciones de los imputados, por no constituir estas documentales incorporables por la lectura de manera autónoma y menos aun la declaración de los imputados amparados en el precepto constitucional.
5).- No se admiten las pruebas ofrecidas por los defensores Miguel Arcángel Morillo y Joel Darío García, por cuanto el escrito de promoción fue presentado extemporáneo ante la Oficina Receptora.
6).- Se niega la entrega de vehiculo Marca Ford, Modelo F150, Clase Camioneta, Tipo Pick Up, Serial De Carrocería IFPRF04538KE879I7, Color Plata, Serial De Motor 6 Cilindros, Ano 2008, Placas A65AD3T al ciudadano Jorge Luís Merlano, a los fines de asegurar las resultas en un eventual juicio oral y publico dado que el delito imputado se encuentra contemplado en la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en que se produce el comiso de los vehículos empleados en la ejecución de los mismos.
7) Se niega la incautación preventiva del vehiculo Marca Ford, Modelo F150, Clase Camioneta, Tipo Pick Up, Serial De Carrocería IFPRF04538KE879I7, Color Plata, Serial De Motor 6 Cilindros, Ano 2008, Placas A65AD3T ya que conforme a la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el financiamiento Terrorismo es posible la devolución de los mismos y en el caso de autos resulta relevante que el vehiculo cuya incautación se solicita no era el empleado para trasladar el material estratégico sino el empleado para movilizarse el imputado Jorge Luís Merlano. .
8).- Se acuerda la incautación del material estratégico (cabillas) y se pone a disposición de la Oficina Nacional de Delincuencia Organizada, conforme al articulo 57 de la Ley especial,
Admitida la acusación en los términos expresados, se le informo a los acusados Jorge Luis Merlano, Carlos Valbuena Jiménez Y Doris Inmaculada Castrillon Ovando, de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, que dado el delito imputado no les procede y de conformidad con el 375 del Código Orgánico Procesal Penal se les impuso del procedimiento especial de admisión de los hechos, manifestando cada uno en forma individual su decisión de no admitir los hechos…”

II
DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Por sentencia dictada en fecha 30 de Noviembre de 2015 y publicada en fecha 21 de Abril de 2016 (folios 62 al 92 de la Pieza Nº 07), el Tribunal de Juicio N° 03, sede Guanare, absolvió a los acusados JORGE LUIS MERLANO, CARLOS VALBUENA JIMENEZ y DORIS INMACULADA CASTRILLON OVANDO, en los siguientes términos:

“…Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley ABSUELVE a los acusados Jorge Luís Merlano, venezolano, mayor de edad, de 38 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.781.072, fecha de nacimiento 02-03-1975, residenciado en el Barrio José Antonio Páez, sector Nº 3, donde funciona una peluquería, Oleico, Guanarito estado Portuguesa, numero de celular 0424-5491230, Carlos Valbuena Jiménez, venezolano, mayor de edad, de 53 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.368.383, fecha de nacimiento 22-11-1960, residenciado en la calle Cruz paredes, casa 1-6, frente al centro Comercial el Trigal, Barinas, numero de celular 04245165208 y Doris Inmaculada Castrillon Ovanto, venezolano, mayor de edad, de 49 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.254.754, fecha de nacimiento 06-06-1965, residenciada en Tinaco estado Cojedes, sector Loma Linda, calle principal, casa s/n cerca del estacionamiento León, numero de Celular 0426-7707775, por la comisión del delito de Trafico Ilícito de Material Estratégico, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, en perjuicio de Consejo Campesino Galapaguito El Cuchillo, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que quedaron reseñadas en esta sentencia.
Se ordena la entrega de los bienes incautados a sus legítimos propietarios una vez vencido el lapso de ley, conforme al primer aparte del artículo 55 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo.-
En cuanto al material ferroso, se observa quien juzga que los propietarios de las cabillas objeto del presente debate, corresponden a un tercero como lo es el “CONSEJO COMUNAL GALAPAGUITO EL CUCHILLO”, y que los acusados de autos no forman parte o son integrantes del mismo, por lo que mantener retenido el material ferroso, atentarían contra la propiedad y el buen desenvolvimiento del Consejo Comunal, quien no tuvo ningún grado de participación en los hechos debatidos, por lo que a criterio de quien juzga lo ajustado a derecho es la restitución inmediata del bien decomisado, (material ferroso), aunado al hecho que dicho material se utilizara para la construcción del puente en el caserío GALAPAGUITO EL CUCHILLO, el cual redundara en pro de la Población de dicho caserío, siendo justa y necesaria la presente entrega…”.

III
DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Abogada ANA HURI BUSTOS RODRÍGUEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Segundo del Ministerio Público con Competencia para Intervenir en Fases Intermedias y Juicio Oral del Segundo Circuito, interpuso recurso de apelación, de la siguiente manera:

“…omissis…

LEGITIMACIÓN. ADMISIBILIDAD Y TEMPORALIDAD DEL RECURSO
El Ministerio Público, como institución que ejerce la acción penal, para el correcto mantenimiento y actuaciones del orden público, se encuentra legitimado para interponer Recurso de Apelación contra Sentencia Definitiva, de conformidad con las normas enunciadas en los artículos 31 ordinal 5. de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en armonía con lo pautado en el artículo 443 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el caso que nos ocupa, nos encontramos ante una sentencia definitiva emanada del Tribunal de Juicio N° 3 del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, dictada en fecha 30 de Noviembre de 2015 y publicada en fecha 21 de Abril de 2016 , en tiempo hábil, para formalizar el presente recurso, en ese sentido, los días hábiles computables para la presentación del presente recurso son Viernes 11, lunes 14, martes 15, miércoles 16, jueves 17, viernes 18, encontrándose El Tribunal de Juicio N° 03 Sin Despacho los días 21, 22,23,24,25,28, 29 de noviembre del año 2016; tomándose consideración que en la fase de juicio el cómputo para la interposición y fundamentación de los Recursos se computan por días de despacho; de conformidad con lo establecido en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro del lapso de Diez (10) días siguientes, contados a partir de la fecha de la publicación del texto integro, y tomando en cuenta que la Decisión fue publicada fuera del lapso, se ordenó la notificación de las partes, siendo notificada ésta Representación Fiscal, en fecha 10 de noviembre de 2016, mediante diligencia presentada por esta representante fiscal en esta misma fecha, una vez realizada la revisión realizada al Expediente.
En tal sentido a establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 624, Expediente 05/0428, de fecha 03/11/2005,
El lapso para interponer el recurso de apelación debe comenzar a computarse a partir de la fecha en que la sentencia fue dictada, pero si se difiere su redacción, el lapso debe computarse a partir de la publicación del texto íntegro del fallo.
"Ahora bien, el artículo 365, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: "El término para interponer el recurso de apelación será computado de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 453". Por su parte, el artículo 453 eiusdem, dispone:"Interposición: El recurso de apelación contra sentencia definitiva se interpondrá ante el Juez o tribunal que la dictó, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en fue dictada, o
de la publicación de su texto íntegro, para el caso de que el Juez
difiera la redacción del mismo por el motivo expresado en el
artículo 365 del este Código…".
De la interpretación de las normas transcritas se concluye que el lapso para interponer el recurso de apelación debe comenzar a computarse a partir de la fecha en que la sentencia fue dictada. Pero, si de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal difirió la redacción de la sentencia, el lapso para la interposición de dicho recurso debe computarse a partir de la publicación del texto íntegro del fallo, la cual debe llevarse a cabo dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva de la sentencia.
Dicho lo anterior tenemos que de conformidad con lo previsto en el artículo 445 del Código Orgánico Procesa! Penal el recurso de apelación en contra de dicho fallo, se realiza dentro de la Oportunidad Procesal consagrada por el Legislador.
MOTIVACIÓN Y FUNDAMENTACION DEL RECURSO
Estima esta Representación del Ministerio Público que el presente recurso que hoy se ejerce en contra de la decisión pronunciada mediante sentencia, es admisible conforme a derecho no solo porque la misma se encuentra sustentada en los preceptos normativos previstos en el texto adjetivo penal, sino además porque con el mencionado recurso se busca sancionar las infracciones de carácter normativo en las que la recurrida incurrió.
En tal sentido, siendo que la decisión dictada por este Tribunal de Juicio N° 03, tiene como consecuencia la culminación del proceso penal y por cuanto, es de la consideración de esta Representación del Ministerio Público que la misma no se encuentra ajustada a derecho por ser violatoria de los preceptos normativos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, se sustenta esta Apelación en contra del fallo recurrido en la infracción de los motivos previstos en el artículo 444 numerales 1o, 2o y 5o, los cuales constituyen:
PRIMERA DENUNCIA:
FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA
Luego de realizar un análisis exhaustivo, al contenido del Capitulo que el Juez denominó "DESARROLLO DE LAS TESTIMONIALES Y SU VALORACIÓN", podemos observar que el ciudadano Juez de Juicio numero 3, no dejó establecido cuales hechos quedaron acreditados para el Tribunal, durante el debate, o cuales no quedaron probados, ni mucho menos indicó las razones por las cuales los testimonios de los diferentes órganos de prueba, no lo llevaron al convencimiento sobre dos situaciones: En primer lugar la materialización de los tipos penales que fueron imputados por el Ministerio Público y admitidos por el Tribunal de Control en su oportunidad, y en segundo lugar sobre la responsabilidad penal de los acusados en los hechos imputados y debatidos en el desarrollo del Juicio Oral y Público, obviando la importancia que tiene la Motivación de una Sentencia, donde el Juzgador tiene el deber de exponer a las partes, a que conclusión arribo, luego de un verdadero análisis de todos y cada uno de los elementos de pruebas llevados al proceso, es el razonamiento lógico y explícito del sentenciador, es por lo que, ante la carencia del razonamiento lógico del Juez, afirmamos que existe falta de motivación en la decisión.
Sobre el vicio de inmotivación de la decisión recurrida, es importante manifestar a los ciudadanos Magistrados de la Honorable Corte de Apelaciones, que en la decisión recurrida no quedo de manera expresa, los fundamentos de hecho y de derecho, adminiculados con los propios argumentos del sentenciador, al analizar de manera conjunta, cada uno de los elementos de prueba, para determinar la no responsabilidad penal de los acusados, simplemente y con todo respeto, el ciudadano Juez, se limita a transcribir, parcialmente el testimonio de cada uno de los órganos de prueba y en cuanto a la valoración de los mismos, solo indica que tal declaración no es demostrativa de la responsabilidad penal del acusado de autos, pero no satisface el ciudadano Juzgador, ese requisito importante, de decir de manera clara, porque ese testimonio no demuestra la responsabilidad penal o no demuestra ninguno de los tipos penales imputados, y mas grave es el hecho, de que el ciudadano Juez, de manera general hace referencia en la valoración de las pruebas, sobre los tres acusados de autos, no discrimina, cual elemento probatorio, obra a favor de quien, ni que elemento probatorio permitió al Juez, establecer la no ocurrencia de determinado tipo penal, muy a pesar que el Juez en la introducción de la decisión, señala que a los fines pedagógicos, procederá a la valoración y motiva de la decisión dictada en la presente causa, se hará por separado, atendiendo a las dos acusaciones y en consecuencia a los dos autos de apertura a juicio, circunstancia ésta que no se cumplió en cuanto a la valoración y fundamentación de la decisión.
Ciudadanos Magistrados, los hechos ventilados en el debate de Juicio Oral y Público, no eran hechos muy sencillos, y es por ello que la decisión tenia que ser el producto de un análisis conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la valoración de las pruebas, debió el Juez, comenzar su decisión, si éste consideró que debía ser absolutoria, analizando cada uno de los elementos de prueba, desde el tipo penal imputado por el Ministerio Público y decirnos a las partes, que elemento de cada uno de los delitos, no se configuró, para decir que no se demostró en contra de los acusados JORGE LUIS MERLANO, CARLOS VALBUENA JIMÉNEZ Y DORIS INMACULADA CASTRILLON OVANTO, por el delito de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el Articulo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, lo cual no se observa en la decisión impugnada.
La motivación de la sentencia, debe ser completa, es decir, debe valorar todas las pruebas llevadas al debate, no puede omitir ninguna prueba, así la misma, no le proporcione ningún fundamento, ello debe quedar claramente establecido, porque razón el tribunal no la valora y en su lugar la desecha, tal situación ocurrió en la presente decisión, el Tribunal dejo por fuera, pruebas que demostraban la responsabilidad penal de los acusados.
A los fines de ilustrar a esta honorable Corte de Apelaciones, resulta oportuno de manera separada indicar, cada uno de los vicios en que incurrió el Juzgador, en cuanto a la valoración, sin pretender que juzguen los hechos debatidos. En este sentido dicta su decisión en los siguientes términos:
"...Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DICTA SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor de los acusados Jorge Luís Mariano, venezolano, mayor de edad, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.781.072, fecha de nacimiento 02-03-1975, residenciado en el Barrio José Antonio Páez, sector N° 3, donde funciona una peluquería, Oleico, Guanarito estado Portuguesa, numero de celular 0424-5491230, Carlos Valbuena Jiménez, venezolano, mayor de edad, de 53 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.368.383, fecha de nacimiento 22-11-1960, residenciado en la calle Cruz paredes, casa 1-6, frente al centro Comercial el Trigal, Barinas, numero de celular 04245165208 y Doris Inmaculada Castrillon Ovante, venezolano, mayor de edad, de 49 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.254.754, fecha de nacimiento 06-06-1965, residenciada en Tinaco « estado Cojedes, sector Loma Linda, calle principal, casa s/n cerca del estacionamiento León, numero de Celular 0426-7707775, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Material Estratégico, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, en perjuicio de Consejo Campesino Galapaguito E! Cuchillo, al no quedar demostrado el delito imputado por el Ministerio Publico.-
Ante este panorama, oportuno es citar, sentencia N° 225 de fecha 23 de junio de 2004, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribuna! Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN, en la que estableció:
"...el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...", criterio que se respalda en el caso de marras, al haberse determinado que los funcionarios policiales aprehensores, no fueron testigos presénciales del hecho delictivo como tal, sólo de la aprehensión practicada al acusado en razón del señalamiento Efectuado por la victima, versión que no fue sostenida por ésta en el débale probatorio.
Además, el criterio referido a que el sólo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al acusado, fue acogido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1242 de fecha 16 de agosto de 2013, cuando dijo:

…Omissis…

Guanarito, los señores llamaron al hijo mío y yo como cargaba la gandola y los cargamos a las 3:00 de la tarde de San Carlos a Guanarito, llegamos al puente de Guanarito de hay comimos, llegamos al comando sellamos, vamos para el deposito, cuando llegamos a la intercepción que venia de contestar vimos que decía Topagro di la vuelta y vamos para el comando de la Guardia hasta que llegue la gente de la Juta Comunal el capitán o el teniente estacione la gandola mandaron una comisión , y nos devolvieron y de hay los guardias vamos a esperar que llegue la gente, no salieron, al no aparece nos dejaron ahí y nos tuvieron sentado en el pasillo hay amanecimos sentados es todo...", este elemento probatorio cuando paso a ser valorado por el ciudadano Juez, indico:
"VALORACIÓN": Testimonio quien se valoro en su extenso por haber sido rendido con las formalidades de ley, el mismo declaró dejando constancia que fueron contratados para el transporte de unas cabillas desde la ciudad de de San Carlos hasta la población de Guanarito estado Portuguesa, que sello la guía de movilización por todos y cada uno de los puntos de controles de la Guardia Nacional, observándose claramente que no hubo tal desviación del material ferroso, en virtud que este señaló que la guía de movilización fue sellada en cada uno de los puntos de control de la Guardia Nacional de Guanarito, POR LO QUE DECAE LA TESIS FISCAL DEL TRAFICO ILÍCITO DEL MATERIAL ESTAREGICO.
De la simple comparación entre lo dicho por el testigo y del análisis que el juzgador efectúa, se observa que lo valorado por el Juez CARECE DE FUNDAMENTO toda vez que se rebate con la declaración del ciudadano testigo COSME DAMIÁN SABRIEGO internacionalizado y exteriorizado por el Juez en la valoración de la prueba y fundamentación de la decisión.
El ciudadano Juez, no analiza y adminicula, lo dicho por el TESTIGO, en su declaración en extenso sino solo se limita a efectuar un extracto de lo que le sirve para fundamentar su decisión dejando de lado el contexto de lo que efectivamente declaró el testigo al señalar con certeza las indicaciones que le suministró los cuidadnos Carlos Valbuena y Doris Castrillon quienes le indicaron que dicho material pertenencia al Consejo Comunal El Galapaguito El Cuchillo pero que debía descargar en la Empresa Privada Topagro ubicada en la Población de Guanarito, de lo que se acredita en la declaración rendida por este ciudadano quien a preguntas formuladas por la Representarte Fiscal indicó: pregunta 6- Fueron escoltados con alguna persona? R: Si, iba el señor con la señora Doris Pregunta 7- Cuando llegan al Punto de Control de la Guardia de Guanarito le dan otra indicación? R: Que iban a un deposito, ero cuando vimos el deposito se llama ferretería Topagro pregunta 8- porque dan la vuelta? R: porque eso iba pa una Junta Comunal no para ese sitio donde decían que descargáramos Pregunta 9- Cuando es así el consejo comunal debe sellar como recibido9? Tienen que tener un sello, sino no podemos entregarlo. Pregunta 10- a que hora legan a Topagro? R: 07:30 a 08:00 pm Observando que el Juez, sólo estima que fueron contratados para el transporte de unas cabillas desde la ciudad de de San Carlos hasta la población de Guanarito estado Portuguesa, que sello la guía de movilización por todos y cada uno de los puntos de controles de la Guardia Nacional.
Evidenciándose que el Juez de manera aislada examina los elementos probatorios y no toma en cuenta lo declarado en la totalidad de su cntenido la declaración del testigo quien de manera calara señaló que en todo momento fueron escoltado por la ciudadana Doris y Valbuena así mismo le indicaron que debía descargar las cabillas en la Empresa Topagro Empresa Privada ubicada en la Población de Guanarito y no en el consejo Comunal GALAPAGUITO EL CUCHILLO, razón por la cual indica el testigo que decide no atender a lo solicitado por dichos ciudadanos ya que para poder descargar debía tener el sello de entrega por parte de la Junta Comunal, además observó que dicha mercancía venia dirigido al Consejo Comunal el Galapaguito y no a la Empresa Topagro C.A.
En cuanto al Testimonio del ciudadano JAKSON JOSÉ SABRIEGO PINTO, quien
declaró:
"... con respecto soy el dueño de la gandola que trasladaba, o que iba a trasladar, el 22-01-2014, a mi me solicitan de Ferresidor para hacer un viaje , me llaman que 8na gente andaba buscando para hacer un flete, me consigo a las señoras Doris la señora es la que e contrata desde Ferresidor Cojedes hasta Guanarito para el Consejo Comunal Galapaguito, salimos de San Carlos y nos estaba escoltando en el ciudadano hayas presente , iban adelante con una camioneta , íbamos en el marco legal , nos paran en la cascada ellos son los que se bajan , nosotros también que no había ningún problema y llegamos a la entrada de Guanarito llegamos a las 7 de la noche llegaron ellos y la camioneta, y llegaron otros carros mientras cenábamos que íbamos a llevar para el consejo comunal íbamos detrás de ellos , llegamos a un comando de la Guardia de Guanarito y sellamos la guía y llegamos y nos dirigimos hacia el Consejo Comunal cuando llegamos no era un consejo Comunal sino una Ferretería , tenia la cuestión que decía TOPAGRO, le dije al chofer que no se meta que no es un consejo comunal , no quise meter la góndola , nos regresamos al comando de la Guardia ya iba una comisión de la Guardia , íbamos a llegar al comando de de la Guardia , que vamos para no se donde, que el consejo comunal estaba a un kilómetro atrás , de ahí nos bajaron los guardias que no estábamos rodando nos llevan a descargar, a mi me dan una guía de un punto a tal punto ahí es donde voy a descargar y de ahí nos tuvieron a la guardia , después los señores que nos iban escoltando no se que se hicieron, nos metieron a la celda que le iba a regresar la cabilla y los metieron presos
De igual manera, la valoración del testimonio JAKSON JOSÉ SABRIEGO PINTO, se deja constancia que fue contratado para el transporte de una cabillas desde la ciudad de San Carlos hasta la población de Guanarito estado Portuguesa que sello la guía de movilización por toe y cada uno de los puntos de controles de la Guardia Nacional.
El ciudadano Juez, no hizo referencia alguna en cuanto al contenido extenso de declaración de dicho testigo a tal testimonio, es decir, solo tomo lo que le era útil para fundamentación, OBVIANDO , lo que en realidad declaró el testigo como fue indicar que ciudadano Doris y el ingeniero Valbuena quienes eran los que escoltaban la gandola, luego sellar la guía y disponiéndose a dirigirse hacia el Consejo Comunal, lo trasladan hacia un si que no era un consejo Comunal sino una Ferretería de nombre TOPAGRO, que de inmediatamente le indica al chofer que no se meta que no es un consejo comunal, y al preguntar el consejo comunal hacia donde se debían dirigir estaba a un kilómetro atrás de donde se encontraba.
De la simple comparación entre lo dicho por el testigo y del análisis que el juzgador efectúa, se observa que ¡o valorado por el Juez carece de fundamento toda vez que se rebate con la declaración del ciudadano testigo GERARDO ANTONIO VELAZCO CARRILLO internacionalizado y exteriorizado por el Juez en la valoración de la prueba y fundamentación la decisión.
Al indicar:"... hace mucho tiempo paso el señor Merlano que es al que realmente conozco , el vendía material de ferretería, me dijo que tenia cabillas debe ser con factura, somos un negocio que debemos tener factura, no hay problema, te la podemos comprar, me llama, la gandola ya llegó , yo le dije Merlano nosotros no recibimos mercancía de noche , yo o vivo en Guanarito, vivo en Guanare, que la lleve a la Guardia que lleve los controles normales, a la noche me llaman a la guardia que es el organismo competente, me informa que no es legal y vaya a la Guardia , el se traslado como a as 12, también me toco trasladarme , me ofreció una gandola, resulta que la gandola, no venia legal, hoy es que vuelvo a ver a mi amigo, me llama y me pidió disculpa... el fue la persona que estuvo en mi negocio, le dije que tenia que ser un producto de buena calidad... Es todo”
De igual manera, la valoración del testimonio Gerardo Velazco, deja constancia que conoce al acusado Jorge Merlano, que es hijo de un amigo del que siempre ha vendido material de ferretería, pero que la gandola retenida no es la misma que le había ofrecido..."
Valoración que es subjetiva del Juzgador toda vez que el ciudadano Gerardo Velazco en todo momento indicó que el ciudadano Merlano si le ofreció dicho material ferroso que incluso la noche en que llega el mismo se comunico vía telefónica y este le señaló que no recibía material en horas de la noche indicándole además que se trasladara al comando de la Guardia y lo dejara allí hasta el día siguiente, lo cual se acredita en acta de Audiencia en la que se deja constancia a preguntas formuladas por el Ministerio Publico: pregunta 4. puede indicar con el nombre de la persona con la que usted hablo? Jorge Luis Merlano haciendo el señalamiento en sala. Pregunta 6 Ese señor Jorge Luis Merlano fue el que le ofreció las cabillas? El me ofreció una diversidad de ferretería, nos interesamos en las cabillas. Pregunta 7 que cantidad? La gandola son 30 toneladas la cabilla depende del peso, 30 toneladas. Pregunta 8.- el día que se dirigiera a la Guardia habían hecho previamente contacto? Un día antes el habla conmigo y llega el camión al día posterior, debe haberla transportado, me llama como a las 07:00 u 08:00 pm, la gandola esta esperando, no descargamos material de noche, que vaya a la Guardia y duerma ahí, no descargamos material de noche.
En tal sentido el juzgador deja de las circunstancias importantes y determinantes que conllevan acreditar la tesis fiscal en cuanto a la calificación jurídica dada a los hechos, por lo que llama poderosamente la atención de quienes suscribimos porque el ciudadano Juez en su decisión solo se limita a obtener extractos que cambian el sentido de la narración efectivamente dada por los testigos en Audiencia?. Resulta oportuno, indicar algunas decisiones emitidas por el máximo Tribunal de Justicia y que nos orientan, a los fines de entender la importancia de la motivación de una sentencia, al respecto, indicamos, las siguientes: La Sala Constitucional del Tribunal Supremo se Justicia, en Sentencia N° 1882 de fecha 15 de octubre del 2007, Magistrado Ponente: Dr. Arcadio Delgado Rosales, establece los parámetros aplicables en la valoración de las pruebas conforme al criterio de la sana crítica en los términos siguientes:
"..En tai sentido, si bien la apreciación de las pruebas en nuestro sistema penal se rige por la sana crítica y las máximas de experiencia, ello no exime al juzgador, en modo alguno, de explicar de forma colegida los motivos o las razones que lo llevaron a dictar su fallo, bien de condena o absolutorio, con base en los elementos probatorios aportados al proceso. De tal modo que, mediante las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia deben examinarse y compararse las pruebas para así arribar a una conclusión razonada que se manifieste en el fallo definitivo".
De igual manera es importante traer a colación la Sentencia de la Sala de Casación Penal Nº 441 de fecha 09 de diciembre de 2003, citada por el Magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales, en la decisión antes expuesta, la cual estableció lo que debe contener una correcta motivación de la sentencia:
"...En relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional v no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que no debe faltar:
1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes;
2 - que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal;
3- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí. que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y
4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal". (Resaltado de la Sala) Conforme a lo antes expuesto y en concordancia con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley adjetiva, que reza: "Apreciación de las pruebas: las cuales se apreciaran por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia", la decisión tomada por el Tribunal de Juicio numero 3, inobservó estas exigencias, por cuanto la sentencia dictada no se ajusta a los parámetros legalmente establecidos, concluyendo en un error de juzgamiento, a través de una convicción errática, al no dejar de manera armónica, clara y precisa, en que se fundamenta la sentencia absolutoria.
Basándonos en esto se puede observar del texto de la sentencia recurrida, la FALTA DE MOTIVACIÓN de la sentencia absolutoria dictada a favor de los ciudadanos acusados, ya que no reúne los requisitos establecidos en el *• artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación a la garantía que existe sobre la necesidad de fundamentación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo se Justicia, en Sentencia Nº 1882 de fecha 15 de octubre del 2007, Magistrado Ponente: Dr. Arcadio Delgado Rosales, la cual fue citada anteriormente, señala lo siguiente:
"...Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé un conjunto de garantías procesales que resumen lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Inmersa en dichas garantías procesales se encuentra la relativa a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 del Texto Fundamental, cuyo contenido se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Al respecto, esta Sala en su decisión No. 1893 del 12 de agosto de 2002, caso: "Carlos Miguel Vaamonde Sojo", estableció que la tutela judicial efectiva, "se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en Derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (vid. sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio)."
Continúa diciendo:
En el mismo fallo, esta Sala, respecto del artículo 49 de la Carta Magna, estableció que "todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo. Por tanto, sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo, o puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6, por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar.
Seguidamente en la sentencia se expresa:
Además, la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, es un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social (vid. sentencia No. 453 del 24 de marzo de 2000, caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja y otro)" (negritas propias)...". ,
Del análisis de cada una de las decisiones, parcialmente transcritas, podemos inferir, que la falta de motivación de una sentencia, es un vicio que afecta el orden público y como vicio de todo proceso, a si debe ser declarado por la Corte de Apelaciones del Estado Portuguesa, al analizar el presente motivo de apelación. '
Máxime cuando el juzgador para su motivación se fundamente en la decisión de la sala de casación Penal Nº 225, de fecha 23 de junio de 2004, la cual establece señala que el solo dicho de los funcionarios no es suficiente para inculpar al acusado, pues solo ello constituye un indicio de culpabilidad, y que en el presente caso al haberse determinado que los funcionarios policiales aprehensores no fueron testigos presénciales del hecho delictivo como tal.
Ratificando dicho criterio con el acogido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1242 de fecha 16 de agosto de 2013, cuando dijo: El Juez de Control, en la oportunidad de admitir la acusación, también debe tener presente que las solas declaraciones de los funcionarios policiales que actúan en la investigación penal de un caso no arrojan elementos de convicción, por si solas, sobre la responsabilidad penal de una persona, pues constituyen meros indicios de culpabilidad, que no comportan fundamentos senos para acusar.
Tesis que es insostenible a todas luces, toda vez que quedó fehacientemente demostrado con la declaración de los testigos COSME DAMIÁN SABARIEGO v JACKSON JOSÉ SABARIEGO PINTO Y GERARDO ANTONIO VELAZCO. que efectivamente los ciudadanos DORIS CASTRILLON. JORGE LUIS MERLANO Y CARLOS VALBUENA efectivamente participaron en la comercialización y tráfico del material ferroso, lo cual quedo demostrado con la declaración del ciudadano Gerardo Antonio Velasco quien indicó que el ciudadano Jorge Luís Merlano le ofreció el material indicando en la declaración las circunstancias de modo tiempo y lugar en que lo realizó; así como quedo demostrado con la declaración de COSME DAMIÁN SABARIEGO y JACKSON JOSÉ SABARIEGO PINTO quienes manifestaron que las personas que lo contrataron fue Doris Castrijon y Carlos Valbuena nbquienes lo custodiaron, y le indicaron que conduciera dicho material hasta la Ferretería Topagro negándose estos ciudadanos a descargar la referida mercancía por cuanto la guía de movilización indicaba que a misma iba dirigida al Consejo Comunal el Galapaguitos el Cuchillo y son ellos quienes debieron colocar el sello de recibido del material ferroso.
EN TAL SENTIDO QUEDO ACREDITADO LA ACTUACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS CON LA DECLARACIÓN DE LOS TESTIGOS LLEVADOS AL DEBATE DEL JUICIO ORAL Y SOMETIDO AL CONTRADICTORIO. CON LO QUE QUEDA REBATIDA LA ARGUMENTACIÓN JURÍDICA DADA POR EL JUZGADOR PARA MOTIVAR SU SENTENCIA Y CON ELLO LOS SUPUESTOS QUE CONFIGURASE EL TIPO PENAL COMO ES ".& QUIENES TRAFIQUEN O COMERCIALICEN ILÍCITAMENTE CON METALES O PIEDRAS PRECIOSAS. RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS..."
Así como quedó demostrado que el destino del material incautado dos mil (2000) cabillas de 1/2 por 12 mts, era para el Consejo Comunal Galapaguito El Cuchillo, tal y como se refleja de la GUIA DE MOVILIZACIÓN emitida por Ferresidor, oficina San Carlos Estado Cojedes, de fecha 21-01-2014, identificada con el numero FSSC00194, amparado la movilización de dos mil (2000) cabillas de 1/2 por 12 mts, de la FACTURA 0001011 de fecha 21/01/201 hora 09:17 emitida por FERRESIDOR SAN CARLOS, (FERRESIDOR, MERCADO SOCIALISTA FERRETERO), destinada al Consejo Comunal de Galapaguito El Cuchillo, Municipio Guanarito, Estado Portuguesa, referida a un total de DOS MIL PIEZAS DE CABILLAS DE 1/2 PULGADA POR 12 METROS.
Que el destino de la mercancía fue variado, en virtud del animo ilegal de obtener dinero con un material que produce el estado Venezolano, y que iba dirigido al bienestar social del pueblo, en este caso al consejo comunal de Galapaguito El Cuchillo, Municipio Guanarito, Estado Portuguesa, por parte de los imputados de autos, situación! que quedo confirmada con la deposición del ciudadano GERARDO ANTONIO VELASCO CARRILLO, quien dejo claro que el acusado JORGE LUIS MERLANO, le ofreció material de construcción y ferretería , entre ellos la cabilla y que el día de los hechos, recibió llamada telefónica ofreciéndole las cabillas y manifestándole en horas de la noche el descargue de las cabillas en su establecimiento comercia TOPAGRO, por tal motivo el destino de acuerdo a la documentación legal, era el Consejo Comunal Galapaguito El Cuchillo y no Casa Comercial Topagro. Por otro lado, cabe señalar, que el material incautado es propiedad del Estado Venezolano y dirigido a fines sociales.
Observando que existe una evidente inmotivación en la decidan dictada por el Juez de juicio N° 03, al no valorar los medios de pruebas EN SU EXTENSO, solo se limitó a realizar extractos que le favorecen a la decisión pretendida, por consiguiente solo hace citas textual y no adminicula la correlación entre un medio de prueba y otro y lo que en realidad dichos testimonio aportan para el esclarecimiento de los hechos, violentando el Principio de inmediación del cual debe ser el garantista; ya que al valorar y tomar en cuenta circunstancias que le favorecen a su decisión debe valorar lo que no le favorece pero que se señala en las actas que acreditan la oralidad del debate.
SEGUNDA DENUNCIA:
En éste orden de ideas, se FUNDAMENTA la Segunda denuncia del presente recurso de apelación en el MOTIVO establecido en el numeral 5to. del referido artículo, es decir en la VIOLACIÓN DE LA LEY POR ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA MANIFIESTA EN LA SENTENCIA ABSOLUTORIA HOY RECURRIDA.
En éste sentido, se reproduce en igualdad de contenido, la trascripción de la decisión En relación a la entrega del material ferroso que fue incautado, el Tribunal decide:
"... En cuanto al material ferroso, observa quien juzga que los propietarios de las cabillas objeto del presente debate, corresponde a un tercero como lo es el "CONSEJO COMUNAL GALAPAGUITO EL CUCHILLO", y que los acusados de autos no forman parte o son integrantes del mismo, por lo que mantener retenido el material ferroso, atentarían contra la propiedad y el buen desenvolvimiento de Consejo Comunal quien no tuvo grado de participación en los hechos debatidos, por lo que a criterio de quien juzga lo ajustado a derecho es la restitución inmediata del bien decomisado, (material ferroso)..."
Así las cosas, el Tercer aparte del artículo 55 de la Ley Contra la Ley Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en el Titulo de los Bienes Asegurados o incautados. Decomisados y Confiscados
"...Cuando exista sentencia condenatoria definitivamente firme, por delitos cometidos contra el patrimonio público, enriquecimiento ilícito al amparo del Poder Público y vinculados al tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas . se procederá a la
confiscación de los bienes muebles e inmuebles incautados preventivamente y se les destinará a los planes, programas y proyectos
en materia de prevención y represión de los delitos tipificados en esta
Ley. EN CASO DE SENTENCIA ABSOLUTORIA DEFINITIVAMENTE
FIRME. LOS BIENES INCAUTADOS PREVENTIVAMENTE SERÁN
RESTITUIDOS ASUS LEGÍTIMOS PROPIETARIOS..."
Establece el supuesto de procedencia para la entrega material de material que se encuentre incautados preventivamente SOLO será procedente en caso de Sentencia Definitivamente Firme, en el presente caso el Juez de Control Nº 03 procedió a efectuar la entrega sin haber estado Firme la decisión que fue dictada en fecha 30 de Noviembre de 2Q15 y dictada en fecha 21 de Abril de 2016. lo que trae como consecuencia táctica la interpretación de la norma, en el sentido que todo hecho debe ser probado, y en el presente caso la norma es expresa al señalar la circunstancia táctica de procedencia en el caso de bienes que se encuentran bajo la modalidad de la Incautación.
Ciudadanos Miembros de la Corte de Apelaciones, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé en su artículo 49, normas al debido proceso de la siguiente manera:
Articulo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrado, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.
Es por lo que, atendiendo al contenido del citado artículo, podemos decir que el juez al efectuar la entrega de dicho material ferroso compromete los derechos y garantías que le asiste al Estado Venezolano a quien le resultó lesionado el bien jurídico al tomar dicha decisión muy a pesar del Ministerio Publico a ver hecho su pronunciamiento por escrito así como de forma oral en celebración de Audiencia de debate, en el cual hace del conocimiento a ese juzgado que en fecha 27 de mayo de 2014, la Oficina Nacional Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (ONCDOFT), bajo oficio N° MPPPRIJ/ONCDOFT/SEB-254/2014, dirigido a la Fiscal Primero del Ministerio Publico del Primer Circuito del estado Portuguesa, Dra. Susana Payan, en el que le solicita efectué lo conducente y necesario ante el Tribunal Penal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Guanare estado Portuguesa , sobre la necesidad de solicitar la VENTA ANTICIPADA a precio justos, de Dos mil cabillas de media pulgada (1/2") por doce (12) metros de largo, debido a la difícil conservación del material ferroso, e indica además en la referida comunicación que el producto de esa venta, sea depositado en la cuenta Bancaria de esa Oficina Nacional, siendo la siguiente; Banco de Venezuela , a nombre de la Oficina Nacional Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, (ONCDOFT), cuenta corriente N: 0102-0762-220000002312., Motivado a que el material ferroso ya descrito, es puesto a la orden de la referida oficina Nacional, según oficio N° 2692-C1, de fecha 14 de mayo de 2014, emanado del Tribunal Primero de Primera Instancia de Control del estado Portuguesa, y guarda relación con la causa penal signada con la nomenclatura 1C-12.318-14, seguida en contra de los ciudadanos Jorge Luís Merlano, Carlos Valbuena y Doris Castrillon.
Asimismo, bajo oficio identificado con la nomenclatura MPPPRJ/ONCDOFT/SEB/421/2014, la Oficina Nacional Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (ONCDOFT), RATIFICA, la solicitud N° MPPPRIJ/ONCDOFT/SEB-254/2014, de fecha 27 de mayo de 2014, en la cual solicita se efectué el trámite respectivo a los fines de solicitar por el Tribunal Primero de Control en funciones de Control de Guanare estado Portuguesa, sobre la necesidad de solicitar la Venta Anticipada de Dos Mil (2000) cabillas de media pulgada (1/2") por doce metros.
En fecha 08 de julio de 2014, bajo oficio N° 18-f01-1c- 940-2014, el Fiscal Primero del Ministerio Publico del Primer Circuito del estado Portuguesa, dirigió al Tribunal Tercero en funciones de Juicio del estado Portuguesa, mismo que fue debidamente recibido por la Oficina de Alguacilazgo en fecha 10 de julio de 2014, en el cual hace del Conocimiento al Juzgado que el Director Nacional de la Oficina Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo Gyoris Guzmán Valdez, solicita la Venta Anticipada de dos mil (2. 000) cabillas, de media (1/2") pulgada por doce metros (12mts) de largo, debido a la difícil conservación del material ferroso, caso que guarda relación con la causa N° 3U-853-14; por lo que solicita se tramite lo conducente y anexa a la presente oficio N° MPPPRIJ/ONCDOFT/SEB-254/2014, de fecha 27 de mayo de 2014, emanado de la Oficina Nacional contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Es de señalar que la indicada solicitud cursa en la pieza N° 05, folio 29, de la causa N° 3J-853-14, llevada por el Tribunal Tercero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa.
Siendo así, estas representantes del Ministerio Público proceden a pronunciarse en cuanto a la solicitud planteada; considerando al respecto que el bien mueble en mención, se encuentra a la orden de la Oficina Nacional Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (ONCDOFT), quien es la autoridad administrativa que tiene a cargo estos objetos al tratarse de delitos contra la Delincuencia Organizada.
En tal sentido, el Ministerio Publico considera que es IMPROCEDENTE LA ENTREGA DEL MENCIONADO MATERIAL FERROSO (Cabillas) y en consecuencia, NIEGA LA MISMA; por las razones antes señaladas, de la cual fueron notificadas las partes en fecha 10 de septiembre de 2015.
Así las cosas, debió el Juez de Juicio Nº 03 esperar que la decisión dictada en fecha 30 de noviembre de 2015 y publicada en fecha 21 de Abril de 2016, TOMARA FUERZA DE SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME, para así proceder a efectuar la Entrega del referido material ferroso, tal como lo prevé el articulo 55 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento a Terrorismo; así mismo no se sirvió a solicitar pronunciamiento a la a Oficina Nacional Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (ONCDOFT), quien es la autoridad administrativa que tiene a cargo estos objetos al tratarse de delitos contra la Delincuencia Organizada, y quien tiene a cargo e material ferroso consistente en dos mil (2.000) cabillas, de media (1/2") pulgada por doce metros (12mts) de largo; observando además estas representantes fiscales que de la revisión efectuada al expediente que no se realizo la notificación alguna a la (ONCDOFT) a los fines de tener conocimiento de la decisión dictada en fecha 30 de noviembre de 2015 y publicada en fecha 21 de Abril de 2016. (Negrillas y subrayado de quienes suscribimos).
SOLUCIÓN PRETENDIDA
Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, el vicio de violación de normas relativas a la oralidad, inmediación y la falta de motivación de la sentencia, es suficiente causal para ANULAR la misma, y en razón de lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, a criterio de esta Representante Fiscal, lo procedente y ajustado a derecho es anular el fallo impugnado y ordenar la celebración de nuevo juicio oral y público en contra de los ciudadanos JORGE LUIS MERLANO, CARLOS VALBUENA JIMÉNEZ Y DORIS INMACULADA CASTRILLON OVANTO, antes identificados.
PETITORIO
Por todos los razonamientos antes expuestos, se solicita muy respetuosamente por ante esa Sala dignamente integrada, que en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, PRIMERO: Se ADMITA el Presente Recurso DE APELACIÓN interpuesto conforme a lo pautado en el artículo 430, 444 numeral 1, 2 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: SE ANULE la sentencia dictada en fecha 30 de noviembre de 2015 y publicada en fecha 21 de Abril de 2016, mediante el Cual el Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio Absolvió a los acusados JORGE LUIS MERLANO, CARLOS VALBUENA JIMÉNEZ Y DORIS INMACULADA CASTRILLON OVANTO, identificados en autos. TERCERO Al ser anulada la decisión, ORDENE la celebración de un nuevo juicio oral y público, ante un Tribunal distinto al que emitió la decisión apelada…”
IV
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a decidir los miembros de esta Corte, el recurso de apelación interpuesto por las Abogadas LUISA ISMELDA FIGUEROA y ARAMAY TERAN HIDALGO, en su condición de Fiscal Provisorio y Auxiliar Décima del Ministerio Público con Competencia para Intervenir en Fases Intermedias y Juicio Oral del Primer Circuito, en contra de la sentencia dictada en fecha 30 de noviembre de 2015 y publicada en fecha 21 de Abril de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 03, sede Guanare, mediante la cual se ABSOLVIÓ a los ciudadanos JORGE LUIS MERLANO, CARLOS VALBUENA JIMÉNEZ y DORIS INMACULADA CASTRILLON OVANDO, de la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, indicando como denuncias la Falta de motivación en la sentencia y violación de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica manifiesta en la sentencia recurrida, conforme al artículo 444 numerales 1, 2 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando lo siguiente:

A los fines de resolver la presente incidencia recursiva, esta Alzada pasa a disiparla de la siguiente forma:

Luego de revisado el recurso de apelación, el cual fuere interpuesto en tiempo oportuno, se observa que las recurrentes se efectúan las siguientes denuncias:

Las ABOGS. LUISA ISMELDA FIGUEROA DE RIVERO y ARAMA Y CAROLINA TERAN HIDALGO, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino, respectivamente, de la Fiscalía Décima del Ministerio Publico con Competencia para Intervenir en Fases Intermedias y Juicio Oral del Primer Circuito del Estado Portuguesa, refieren de manera genérica, en su escrito recursivo, que denuncian la infracción de los motivos previstos en el artículo 444 numerales 1o, 2o y 5o, y posteriormente estructuran dicho recurso en dos (02) denuncias, las cuales a saber son:

PRIMERA DENUNCIA:
FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA

Indican las recurrentes que luego de realizar un análisis exhaustivo, al contenido del Capítulo que el Juez denominó "DESARROLLO DE LAS TESTIMONIALES Y SU VALORACIÓN", pueden observar que el ciudadano Juez de Juicio número 3, no dejó establecido cuales hechos quedaron acreditados para el Tribunal, durante el debate, o cuales no quedaron probados, ni mucho menos indicó las razones por las cuales los testimonios de los diferentes órganos de prueba, no lo llevaron al convencimiento sobre dos situaciones: En primer lugar la materialización de los tipos penales que fueron imputados por el Ministerio Público y admitidos por el Tribunal de Control en su oportunidad, y en segundo lugar sobre la responsabilidad penal de los acusados en los hechos imputados y debatidos en el desarrollo del Juicio Oral y Público, obviando la importancia que tiene la Motivación de una Sentencia, donde el Juzgador tiene el deber de exponer a las partes, a que conclusión arribo, luego de un verdadero análisis de todos y cada uno de los elementos de pruebas llevados al proceso, es el razonamiento lógico y explícito del sentenciador, es por lo que, ante la carencia del razonamiento lógico del Juez, afirman que existe falta de motivación en la decisión.

En este mismo orden, refieren las recurrentes que el a quo no analizó y adminículo, lo dicho por los testigos COSME DAMIÁN SABARIEGO v JACKSON JOSÉ SABARIEGO PINTO Y GERARDO ANTONIO VELAZCO, en sus declaraciones en extenso sino solo se limitó a efectuar un extracto de lo que le sirve para fundamentar su decisión dejando de lado el contexto de lo que efectivamente declararon cada uno de ellos y lo que en realidad dichos testimonios aportan para el esclarecimiento de los hechos, puesto que en su criterio quedó fehacientemente demostrado con la declaración de los mencionados testigos que efectivamente los ciudadanos DORIS CASTRILLON. JORGE LUIS MERLANO Y CARLOS VALBUENA efectivamente participaron en la comercialización y tráfico del material ferroso.

SEGUNDA DENUNCIA:
VIOLACIÓN DE LA LEY POR ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA.
Aducen las recurrentes que en el presente caso el Juez de Control N° 03 procedió a efectuar la entrega de los objetos concernientes al material ferroso que fue incautado en el presente caso sin haber estado firme la decisión que fue dictada en fecha 30 de Noviembre de 2015 y publicada en fecha 21 de Abril de 2016, lo que trae como consecuencia la táctica (SIC) la interpretación de la norma, en el sentido que todo hecho debe ser probado, y en el presente caso la norma es expresa al señalar la circunstancia táctica de procedencia en el caso de bienes que se encuentran bajo la modalidad de la Incautación, es decir, en contravención a lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, indicando que el juez al efectuar la entrega de dicho material ferroso compromete los derechos y garantías que le asiste al Estado Venezolano a quien le resultó lesionado el bien jurídico al tomar dicha decisión muy a pesar del Ministerio Publico a ver hecho su pronunciamiento por escrito así como de forma oral en celebración de Audiencia de debate, en el cual hace del conocimiento a ese juzgado que en fecha 27 de mayo de 2014, la Oficina Nacional Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (ONCDOFT), bajo oficio N° MPPPRIJ/ONCDOFT/SEB-254/2014, dirigido a la Fiscal Primero del Ministerio Publico del Primer Circuito del estado Portuguesa, Dra. Susana Payan, en el que le solicita efectué lo conducente y necesario ante el Tribunal Penal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Guanare estado Portuguesa, sobre la necesidad de solicitar la VENTA ANTICIPADA a precio justo del mencionado material.

Proponiendo las recurrentes, que esta alzada anule la decisión recurrida y ordene la celebración de un nuevo juicio.

En relación a la motivación de las decisiones judiciales, ha señalado la Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, en sentencia de fecha 03 de marzo del año 2011, expediente Nº 11-88, lo siguiente:

“…La motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad; cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro..” (Copia textual y cursiva de la Alzada)

En tal orientación, la Sala de Casación Penal, en decisión Nº 20 de fecha 27 de enero de 2011, ratificando criterio expuesto en decisión Nº 422 de fecha 10 de agosto 2009, precisó:

“…La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.
Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional…”. (Copia textual y cursiva de la Alzada)

Así las cosas, por argumento en contrario existirá inmotivación, en aquellos casos en lo cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos probatorios cursantes en autos.

La Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal, se ha encargado también de explicar cuáles son los parámetros de una decisión judicial motivada, indicando que la inmotivación comporta un vicio que afecta el orden público. Así, en sentencia de fecha 01 de junio de 2012, en expediente 05-1090, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, reitera al respecto:

“…En este mismo sentido es importante el señalamiento de que, conforme al criterio que sostuvo este Máximo Tribunal, la tutela judicial eficaz comprende el derecho a la obtención de una sentencia motivada, razonable y congruente. Así lo dejó establecido el veredicto que pronunció la Sala Constitucional el 12 de agosto de 2002 (Caso Carlos Miguel Vaamonde Sojo) en los siguientes términos:
‘…Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que un sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio).
Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo. Por tanto, sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo, o puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6, por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Además, ‘es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un << vicio>> que afecta el << orden público>> , ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social’ (vid. sentencia del 24 de marzo de 2000, (Caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja y otro)…’ (Destacado añadido)…” (Copia textual y cursiva de la Alzada).

En cuanto a la la determinación de las circunstancias de hecho, la Sala de Casación Penal, en decisión de fecha 03 de agosto de 2015, Expediente N° AA30-P-2014-000496 bajo la Ponencia de la Magistrada Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, precisó:

“…De allí que la determinación de las circunstancias de hecho sobre la comisión del delito y la responsabilidad objetiva y subjetivamente considerada del justiciable debe ser específica, por cuanto, si las comprobaciones de hecho arrojan situaciones ambiguas, o probabilidades equiparables, no se cumple con el fin de la justicia al establecer la verdad y ante tal imposibilidad no puede ni absolverse ni condenarse. Si no quedaron establecidos los hechos, jurídicamente no se puede determinar ni la antijuricidad, ni culpabilidad, la responsabilidad penal subjetiva, del justiciable….”. (Copia textual, destacado y cursiva de la Alzada).

En este orden de ideas, es menester resaltar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del Juez con la ley y la Justicia, sin incurrir en arbitrariedad.

Ahora bien, observa esta alzada que la recurrida estructuró el fallo recurrido en cuatro (04) capítulos denominados “DE LOS HECHOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS”, “DE LA IMPOSICION DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS DE PROSECUCION DEL PROCESO”, “DEL DEBATE PROBATORIO” y “DISPOSITIVO”.

En el capítulo denominado “DE LOS HECHOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS”, la recurrida narra los hechos objeto del debate, la calificación jurídica dada a los mismos por parte de la representación del Ministerio Público, señalando que dicha representación solicita el enjuiciamiento de los acusados y la imposición de la sanción, y refiriendo que se presentaron los medios de pruebas que fueron admitidos en la oportunidad procesal correspondiente.

Posteriormente en el capítulo denominado “DE LA IMPOSICION DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS DE PROSECUCION DEL PROCESO”, la recurrida precisa que los acusados de autos fueron debidamente impuestos del procedimiento por admisión de los hechos, dejando expresa constancia que la repuesta dada por cada uno de ellos fue negativa.

Seguidamente en el capítulo denominado “DEL DEBATE PROBATORIO”, el Tribunal de Instancia lo dedica a la valoración de cada uno de los medios probatorios incorporados al debate efectuando de manera previa una transcripción de los testimonios rendidos por los diferentes ciudadanos que comparecieron al juicio.

Por último, se observa el capítulo denominado “DISPOSITIVO”, del cual se desprende que se arribó a una sentencia absolutoria respecto a todos los acusados de autos, así como la orden respecto la entrega de los bienes incautados al CONSEJO COMUNAL GALAPAGUITO EL CUCHILLO.
Ahora bien, de todo lo antes reseñado se puede observar con meridiana claridad que el a quo no dispuso o dejó constancia en la recurrida de cuales fueron los hechos que el tribunal estimó acreditados como consecuencia del análisis de todos los medios de pruebas que concurrieron al debate, lo cual le está dado únicamente al Juez de primera instancia, puesto que ello solo puede ser producto de la aplicación del principio de inmediación, por cuanto la función del tribunal superior se reduce a verificar que la sentencia dictada por el tribunal de juicio cumpla con las previsiones del ordenamiento jurídico, desconociendo esta Alzada, por tal motivo, cuales son los hechos que el a quo estimó acreditados; aun y cuando, en atención a la circunstancia de que la sentencia debe ser entendida como una unidad atendiendo al principio de la unidad del fallo, quienes deciden procedieron previamente al análisis minucioso de la recurrida, a los fines de determinar si de la misma se pudiere desprender los hechos que el tribunal estimó acreditados sin la necesidad de estar en presencia de un capitulo con esa denominación, lo cual resultó infructuoso, conllevando ello a la imposibilidad de esta Alzada de verificar si los hechos que dio por acreditados el a quo y los cuales se presume solo quedaron en su mente se subsumen o no en el supuesto de hecho del tipo penal calificado.

En razón de lo antes expuesto, se constata que el a quo incurre en el no cumplimiento con uno de los requisitos de la sentencia conforme lo establecido en el artículo 346 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia en el vicio de indeterminación fáctica, en virtud de la falta absoluta de plasmación en la recurrida de los hechos que el a quo estimó acreditados, todo lo cual se traduce en falta en la motivación de la sentencia conforme al numeral 2 del artículo 444 eiusdem.

Como corolario de lo anterior, resulta oportuno señalar el criterio reiterado que ha mantenido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 165, del 09 de abril de 2015 al establecer que: “…la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se estiman acreditados para la configuración de los delitos analizados, corresponde a los juzgados de juicio, en virtud del principio de inmediación, y por ello, las mismas (Cortes de Apelaciones) estarán sujetas a los hechos ya establecidos.

En este mismo orden, la Sala de Casación Penal en Sentencia N° 160, del 17 de mayo de 2013, respecto a la labor de los tribunales de alzada, en señaló:“(…) las Cortes de Apelaciones no pueden apreciar ni valorar las pruebas que fueron debatidas en juicio, con la finalidad de acreditar hechos distintos a los fijados por el Tribunal de Juicio (…)”. (Copia textual y cursiva de la Alzada).
Lo antes referido, tiene como fuente jurídica en que, las cortes de apelaciones, no intervienen en el debate oral realizado por los tribunales de primera instancia, por lo que la apreciación de los hechos y la valoración de los medios de prueba, no pueden ser analizados por éstas.
Así pues, el establecimiento de las circunstancias de hecho, atiende al principio del debido proceso, por cuanto las sentencias que se dicten deben ser suficientemente razonadas y conclusivas de manera lógica, con la finalidad de que las partes en el proceso y la colectividad puedan conocer las fundamentos que llevaron a concluir en la sentencia dictada, la cual, sea cual sea su naturaleza (absolutoria, condenatoria o de sobreseimiento), debe bastarse a sí misma, y por ende, debe sostenerse en las comprobaciones de los hechos y la determinación clara de la responsabilidad objetiva y subjetivamente considerada del justiciable en los mismos de ser el caso, así como determinar con claridad si las comprobaciones de hecho demuestran la comisión de la acción delictiva o no, diferenciando cada una de esas circunstancias, las cuales no se deben confundir en perjuicio de la justicia.

Sumado a lo anterior, se observa que la recurrida incurre en contradicción en la motivación de la sentencia, por cuanto de la actividad que se pudiera entender como la parte motiva de la sentencia, la cual de igual forma tampoco se encuentran identificada bajo esa denominación o como fundamentos de hecho y de derecho, a los folios 88 y 89 de la séptima pieza se constata, específicamente de manera inmediata al señalamiento de la recurrida de haber concluido el debate probatorio, una manifiesta contradicción al expresar el a quo, por una parte, que en el presente caso se comprobó la existencia del cuerpo del delito pero no la culpabilidad del acusado y seguidamente expresar que no se acreditó la comisión de un hecho punible, en razón de desprenderse textualmente de la recurrida lo siguiente:

“…las declaraciones rendidas por los expertos JOSE LUIS ZARMIENTO BRICEÑO, JUAN CARLOS GUEDEZ, HECTOR MENDOZA, MIGUEL SEGUNDO PEREZ en sustitución de EDINSON GARMENDIA, sirvieron para comprobar la existencia del cuerpo del delito y demás objetos de interés criminalísticos incautados, pero no para demostrar la culpabilidad del acusado en el proceso…” y posteriormente expresar exactamente: “…Los elementos anteriores eran indefectibles demostrar en el debate oral para demostrar el cuerpo del delito, ya que con la declaración de los órganos de prueba que asistieron al debate, no se acreditó la comisión de un hecho punible…”. (Cursiva y negritas de esta Alzada).

De esa forma, pues, lo explanado por la recurrida resulta totalmente opuesto entre sí, por cuanto se destruyen una a otra, todo lo cual configura un grave defecto de motivación que conduce a la determinación de ausencia en el fallo de los motivos de hecho y de derecho del mismo, y por ende el mismo se encuentra viciado de invalidez.

Conforme a los señalamientos ut supra indicados por esta alzada, este Tribunal colegiado llega a la conclusión que el a quo omitió la plasmación en la recurrida respecto el deber de expresar la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se estiman acreditados, incurriendo así en una falta manifiesta en la motivación de la sentencia, como lo denuncian las recurrentes, y así mismo incurrió en contradicción al expresar, por una parte, que en el presente caso se comprobó la existencia del cuerpo del delito pero no la culpabilidad del acusado y seguidamente que no se acreditó la comisión de un hecho punible, lo cual como se señaló configura un grave defecto de motivación que conduce a la determinación de ausencia en el fallo de los motivos de hecho y de derecho del mismo, y por ende viciado de invalidez.

De tal manera, que precisado el vicio denunciado y habiendo realizado un análisis de la sentencia recurrida desde la óptica legal y jurisprudencial vigente, ha constatado la Sala, el vicio de inmotivación denunciado por los ABOGS. LUISA ISMELDA FIGUEROA DE RIVERO y ARAMA Y CAROLINA TERAN HIDALGO, por lo que se procede a declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto, declarando la nulidad por inmotivado del fallo recurrido dictado en fecha 30 de Noviembre de 2015 y publicada de su texto integro en fecha 21 de Abril de 2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la causa identificada con el alfanumérico 3J-853-14, seguida contra JORGE LUIS MERLANO, CARLOS BALVUENA JIMENEZ y DORIS INMACULADA CASTRILLON OVANTO, de la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en los artículos 157 y 174 de la ley adjetiva penal, así mismo se declara la nulidad del juicio que dio ocasión a la sentencia anulada conforme a lo establecido en el articulo 179 eiusdem y en consecuencia se repone la causa a la oportunidad en que se celebre un nuevo juicio oral y público, al cual deberán comparecer éstos, por cuanto se hace necesario un nuevo debate sobre los hechos, por exigencia de la inmediación y la contradicción, que responden en estricto a un proceso judicial penal en fase de juicio- ajustado a derecho. Así se decide.

Dado el pronunciamiento aquí proferido, la Corte considera inoficioso emitir pronunciamiento en cuanto a la otra denuncia planteada por las recurrentes.

DECISION

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por los ABOGS. LUISA ISMELDA FIGUEROA DE RIVERO y ARAMAY CAROLINA TERAN HIDALGO, en su condición de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Décima del Ministerio Publico con Competencia para Intervenir en Fases Intermedias y Juicio Oral del Primer Circuito del Estado Portuguesa, en consecuencia se decreta la nulidad por inmotivado del fallo recurrido dictado en fecha 30 de Noviembre de 2015 y publicada de su texto integro en fecha 21 de Abril de 2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la causa identificada con el alfanumérico 3J-853-14, seguida contra JORGE LUIS MERLANO, CARLOS BALVUENA JIMENEZ y DORIS INMACULADA CASTRILLON OVANTO, de la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en los artículos 157 y 174 de la ley adjetiva penal, así mismo se declara la nulidad del juicio que dio ocasión a la sentencia anulada conforme a lo establecido en el artículo 179 eiusdem y en consecuencia se repone la causa a la oportunidad en que se celebre un nuevo juicio oral y público en la causa seguida a los mencionados ciudadanos, al cual deberán comparecer éstos. Así se decide, por ante un Tribunal distinto, prescindiendo de los vicios aquí observados. Así se decide.

Diarícese, regístrese, notifíquese, publíquese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, a los DIECISIETE (17) DÍAS DEL MES DE MAYO DE DOS MIL DIECISIETE (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-

El Juez de Apelación Presidente,

JOEL ANTONIO RIVERO

El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,


RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ NIORKIZ MARGARITA AGUIRRE BARRIOS
(PONENTE)

El Secretario,

RAFAEL COLMENARES LA RIVA

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
El Secretario.-
EXP. 7294-16