REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº_103

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, resolver sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 21 de Marzo de 2017, por la Abogada YARITZA DEL PILAR RIVAS, en su condición de Defensora Pública Primera, de este Primer Circuito Judicial, en contra de la decisión publicada en fecha 14 de Marzo de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 02, de este Circuito Judicial Penal, Guanare, mediante la cual NEGÓ el decaimiento de la medida Privativa de Libertad decretada al acusado DANIEL ISAIC HENRÍQUEZ PRESILLA, procesado por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406.1 en relación con el artículo 80.2 del Código Penal, en perjuicio de (Se Omite por razones de Ley) y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 11 de la Ley Orgánica contra el Desarme y Control de Armas y Municiones, toda vez que no han variado las circunstancias que motivaron a la Juez de Control a decretar la Privación de Libertad del acusado.

En fecha 02 de Mayo de 2017 se recibieron las actuaciones, dándose entrada y el curso de ley. En fecha 03 de Mayo de 2017, se le designó la ponencia al Juez de Apelación, Abogado RAFAEL ÁNGEL GARCÍA. En esta misma fecha, se solicitaron las actuaciones originales al Tribunal de procedencia, conforme al último aparte del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 15 de Mayo de 2017, se recibieron por Secretaría las actuaciones originales, dándoseles entrada en fecha 16 de Mayo de 2017.
Estando la Corte dentro del lapso de ley para decidir la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto, observa lo siguiente:

Que el Recurso de Apelación fue interpuesto por la Abogada YARITZA DEL PILAR RIVAS, en su condición de Defensora Pública Primera del ciudadano acusado DANIEL ISAIC HENRÍQUEZ PRESILLA, de este Primer Circuito Judicial, de lo que se infiere que está legitimada para ejercerlo, encontrándose satisfecho el requisito de legitimación para recurrir atendiendo a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Que en relación a la temporalidad del recurso, consta al folio 15 del cuaderno especial de apelación, Certificación de los Días de Audiencias, observándose que desde la fecha en que fue notificada la Defensora Pública (16/03/2017), hasta la fecha de interposición del recurso de apelación (21/03/2017), transcurrieron cuatro (04) días Hábiles, a saber: 16, 19, 20 y 21 de Marzo de 2017; por lo que el recurso de apelación fue presentado en el lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se encuentra cumplido el requisito de temporalidad del recurso. Así se decide.-

Que en cuanto a la recurribilidad del acto impugnable, observa esta Corte, que el recurrente fundamenta su recurso en las causales 4º y 5º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo oportuno acotar, que por vía jurisprudencial, el Tribunal Supremo de Justicia, tanto en Sala Constitucional como en Sala de Casación Penal, han señalado reiteradamente, lo siguiente:

“…Contra la decisión judicial que niega el decaimiento de la medida privativa de libertad, luego de transcurrido el plazo de 2 años dispuestos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal (ahora 230); procede el recurso de apelación de autos establecido en el artículo 447 (Ahora 439) numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Sala de Casación Penal, sentencia Nº 316 de fecha 2 de julio de 2009)

Por su parte, la Sala Constitucional, en Sentencia N° 655 de fecha 16 de abril de 2007, señaló que:

“…Si vencido el plazo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal (ahora 230), el afectado solicita la libertad y el tribunal que conoce de la causa la niega, ello permite que pueda interponerse el recurso de apelación que dispone el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal (ahora 439), puesto que esa negativa le produce un gravamen…”

Por lo que en interpretación en contrario, al haberse decretado en el caso de marras el decaimiento de la medida privativa de libertad, la apelación debió fundamentarse únicamente bajo el supuesto contenido en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal; de modo que al verificarse que no existen causales de inadmisibilidad, se contrae el deber para esta Alzada de considerar el trámite del presente recurso de conformidad al artículo 427 eiusdem. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de Marzo de 2017, por la Abogada YARITZA DEL PILAR RIVAS, en su condición de Defensora Pública Primera, de este Primer Circuito Judicial, en contra de la decisión publicada en fecha 14 de Marzo de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 02, de este Circuito Judicial Penal, Guanare, mediante la cual NEGÓ el decaimiento de la medida Privativa de Libertad decretada al acusado DANIEL ISAIC HENRÍQUEZ PRESILLA.

Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los DIECISIETE (17) DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-

El Juez de Apelación Presidente,

JOEL ANTONIO RIVERO

El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,

RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS
(PONENTE)

El Secretario,

RAFAEL COLMENARES

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
Exp. 7393-17.
RAGG/.-