REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Guanare, 17 de Mayo de 2017 Años 207º y 158
Nº__102___
7409-17
Visto el recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de Abril de 2017, por la ciudadana ABG. YARITZA RIVAS, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública Penal del estado Portuguesa, sede Guanare, en su condición de defensora de la ciudadana STEFANIA NAZARET GARFIDO MOLINA, en contra de la decisión dictada en fecha 05 de Abril de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de aprehendido, mediante la cual se dictaron los siguientes pronunciamientos:
“1.- Se declara la aprehensión de la imputada Garfido Molina Stefania Nazaret, titular de la cédula de identidad Nro. 23.305.332, nacida el 07-09-1994, edad 22 años, hija de Angélica Gudiño (v) padre Froilán Garfido (f), residenciada Barrio Campo de oro, calle 1, casa 3-39, Mérida estado Mérida, en flagrancia conforme con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- se Califica el delito de tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de transporte, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte, con el agravante del artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del estado Venezolano.
3.- Se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, previsto en el 373 respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal.
4.- Se impone la medida privativa de libertad contenido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerda como sitio de reclusión la Comandancia General de Policía de esta ciudad. Se ordena el traslado del Destacamento 311 de la Guardia Nacional de Boconoito hasta la Comandancia de Policía. Se acuerda la destrucción de la sustancia incautada en su totalidad…”
Recibidas las actuaciones por Secretaria en fecha 12 de Mayo de 2017, se le dio entrada y el día 15 de Marzo de 2017, se le dio el trámite correspondiente a la presente causa, designándose como ponente al Juez de Apelación, Abogado JOEL ANTONIO RIVERO.
La Corte de Apelaciones, a los fines de decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto, observa lo siguiente:
Que el Recurso de Apelación fue interpuesto por la ciudadana ABG. YARITZA RIVAS, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública Penal del estado Portuguesa, sede Guanare, en su condición de defensora de la ciudadana STEFANIA NAZARET GARFIDO MOLINA, de lo que se infiere que está legitimado para ejercerlo, por lo que se encuentra satisfecho el requisito de legitimación o impugnabilidad subjetiva para recurrir, atendiendo a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.-
Que en relación a la oportunidad o temporalidad de la interposición del recurso de apelación, se observa de la Certificación de los Días de Audiencias cursante al folio 21 del Cuaderno de Apelación, que desde la fecha en que fue dictado y publicado del auto recurrido (05/04/2017), hasta la fecha en que fue interpuesto el recurso de apelación (18/04/2017), transcurriendo UN (01) DÍA HÁBIL, a saber: 07 de Abril de 2017; por lo que el medio de impugnación fue presentado dentro del lapso establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.-
En cuanto a la recurribilidad del auto impugnado, observa esta Alzada que, el recurrente, formula su recurso con base en el numerales 4° y 5º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que se da por cumplido el principio de impugnabilidad objetiva. Y así se declara.
Ahora bien, por cuanto el recurso interpuesto no se encuentra incurso, en ninguna de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es declarar su admisibilidad de conformidad con el artículo 442 eiusdem. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto, con base en los numerales 4° y 5º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 18 de Abril de 2017, por la ciudadana ABG. YARITZA RIVAS, , en su condición de Defensora Pública de la ciudadana STEFANIA NAZARET GARFIDO MOLINA, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 05 de Abril de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01, del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa- sede Guanare, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de aprehendido, donde se le impuso al mencionado imputado la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese y déjese copia.
El Juez de la Corte de Apelaciones (Presidente),
Joel Antonio Rivero
(Ponente)
El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,
Rafael Ángel García González Niorkiz Margarita Aguirre Barrios
El Secretario,
Rafael Colmenares La Riva
Seguidamente se acordó lo ordenado en autos. Conste,
Secretario.
Exp.- 7409-17
JAR/.