REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CORTE SUPERIOR DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 14
Causa Nº 382-16
Juez Ponente: Abogado Msc. RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ.
Recurrente: Defensor Privado, Abogado LUCILO ANTONIO TORRES ALEJOS.
Imputado Adolescente: (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY).
Representante Fiscal: Abogada LID DILMARY LUCENA RIVERO, Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público del Segundo Circuito.
Delitos: ROBO AGRAVADO, POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR.
Víctimas: REIWAL DANIEL CASTILLO GONZÁLEZ, MARIOLY IRENE SILVA RODRÍGUEZ y SILIA DEL CARMEN BERBESI GIL.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01, Sección Adolescente, Extensión Acarigua.
Motivo: Recurso de Apelación de Auto.

Por escrito de fecha 08 de noviembre de 2016, el Abogado LUCILO ANTONIO TORRES ALEJOS, en su condición de Defensor Privado del adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada y publicada en fecha 13 de noviembre de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 01, de la Sección Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, mediante la cual declaró la DETENCIÓN PREVENTIVA del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), conforme a los artículos 559, 581 y 628 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica para la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio de los ciudadanos REIWAL DANIEL CASTILLO GONZÁLEZ, MARIOLY IRENE SILVA RODRÍGUEZ y SILIA DEL CARMEN BERBESI GIL.
En fecha 17 de abril de 2017 se admitió el Recurso de Apelación interpuesto.
Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte Superior, dicta la siguiente decisión:

I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Tribunal de Control N° 01, de la Sección Adolescente, Extensión Acarigua, en fecha 13 de noviembre de 2016, le impuso al adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), la Detención Preventiva de conformidad al artículo 559 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:

“DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos ampliamente expresados, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, administrando Justicia en su nombre, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara flagrante la aprehensión de la que ha sido objeto los adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) y JUAN JOSE GUEVARA GALINDEZ, ya identificado, conforme a lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación a la precalificación jurídica admitida de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO establecido en el artículo 111 de La Ley para el Desarme Control de Arma y Municiones en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
SEGUNDO: Se acuerda continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario.
TERCERO: Se acoge la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, consistente en la comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO establecido en el articulo 111 de la Ley Para el Desarme Control de Arma y Municiones en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y los delitos de ROBO AGRAVADO, establecido en el articulo 458, del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos REIWAL DANIEL CASTILLO GONZALEZ, MARIOLY IRENE SILVA RODRIGUEZ y SILIA DEL CARMEN BERBESI GIL y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, establecido en el artículo 37, de la Ley Orgánica Para La Delincuencia Organizada en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
CUARTO: Se decreta a los adolescentes imputados (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) y JUAN JOSE GUEVARA GALINDEZ, antes identificados, la detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenándose en consecuencia el ingreso de los mencionados adolescentes a la Entidad de Atención Acarigua I Varones y Previo al ingreso se ordena el reconocimiento medico avalado por el medico Forense, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua, a los fines de su valoración medica y se solicita a los funcionarios policiales presentar la cedula de identidad de los adolescentes imputados al momento de su ingreso a la Entidades respectiva, y en caso de no poseer dicha documentación los funcionarios deberán trasladar al referido adolescente al SAIME a los fines de la obtención de su documento de identidad, para lo cual se acuerda librar los respectivos oficios. ”

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
El Abogado LUCILO ANTONIO TORRES ALEJOS, en su condición de Defensor Privado del adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:

“…omissis…
CAPITULO I
NARRATIVA DE LOS HECHOS
En fecha 13 de Noviembre de 2016, tuvo lugar la Audiencia Oral de Presentación, a mi defendido antes mencionado, Promovida por la Fiscalía Quinta de Responsabilidad Penal de Adolescente del Ministerio Publico de este Circuito Penal, donde y le imputo la comisión del presunto y negados delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente, POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el Artículo 37 de Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, iniciada la audiencia la representación Fiscal solicito Privativa de libertad la continuación del procedimiento por la vía Ordinaria de acuerdo a lo establecido en nuestro texto adjetivo penal y la imposición de la medida privación judicial preventiva de libertad, posteriormente esta defensa técnica invoco el principio de presunción de inocencia, respecto a los pedimentos del Ministerio Publico; difiere considerando que no se encuentran llenos los extremos del Artículo 581 Literales A, B y C de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños Niñas y Adolescentes (LOPNNA), considerando que no hay suficientes elementos de convicción, no hay peligro de fuga, por cuanto mi defendido es estudiante y reside en esta localidad. Ahora bien Ciudadanos Magistrados en virtud de lo establecido en los Artículos 557 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños Niñas y Adolescentes (LOPNNA) y 234 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P), de la Aprehensión en Flagrancia, a esta defensa técnica le preocupa que si los hechos fueron cometidos en fecha 09 de noviembre del 2016, según acta de denuncia realizada por la victima protegida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sud- delegación Acarigua, porque razón motivo o circunstancia el tribunal de control 01 sección adolescente, considera como flagrante estos hechos, así como también no desestimo ningún delito solicitado por la representación fiscal, como es el caso que nos ocupa que mi patrocinado en fecha 11 de Noviembre de 2016, fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sud- delegación Acarigua Estado Portuguesa, Ahora bien Ciudadanos Magistrados esta defensa técnica ve con preocupación que la representación Fiscal pretenda calificar los presuntos delitos en cuestión, ya que en ningún momento mi patrocinado le fue incautado ningún objeto de los cuales menciona la victima en su acta de denuncia, ni mucho menos fue aprendido en el sitio que mencionan los funcionarios actuantes, así como también Ciudadanos Magistrados el tribunal de control 01, sección adolescente en ningún momento tomo en consideración que el organismo aprehensor tiene de manera claro y especifica la presunta banda que supuestamente integra mi patrocinado, mas sin embargo no se encuentra jerarquizada y tampoco traen a colación ningún hecho reciente similar que supuestamente allá estado mi defendido, es por ello Ciudadanos Magistrados que observando minuciosamente las actas procesales que rielan en la presente causa, podemos notar que los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sud- delegación Acarigua Estado Portuguesa, no tomaron retratos hablados, ni solicitaron orden de aprehensión al tribunal de control adolescente para darle veracidad al procedimiento realizado, a tal situación causa un gravamen irreparable a mi patrocinado ya que el derecho procesal penal Venezolano la doctrina establece que la regla es la libertad y la privativa es la excepción según doctrina del Abogado Alberto Arteaga Sánchez.
CAPITULO II
DE LA SOLICITUD FISCAL
La Representación del Ministerio Publico en Audiencia Oral de Presentación realizada en fecha 13 de Noviembre de 2016, a cargo de la Fiscalía Quinta de Responsabilidad Penal de Adolescente del Ministerio Publico del Segundo circuito Judicial penal del Estado Portuguesa, donde solicito privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en el Artículo 581, de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños Niñas y Adolescentes (LOPNNA), los cuales deben ser concurrentes.
Por esta razón, esta defensa técnica en su petición se circunscribió a la ausencia en la acreditación de los extremos del citado artículo; en virtud de lo expuesto, se le hace la observación al tribunal que si bien era cierto que la Representación Fiscal había acreditado: A- La existencia de un hecho Punible que merece pena privativa de libertad, B- Elementos que le convencieron de la culpabilidad de mi patrocinado, ahora bien y en caso de marras pretende imputar con la calificación jurídica de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente, POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el Artículo 37 de Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, es por ello que esta defensa técnica le recalca de un calificativo jurídico que no se encuentra dentro del marco legal.
CAPITULO III
DE LOS FUNDAMENTOS LEGALES QUE RIGEN EL PROBLEMA
En primer término debo hacer mención al artículo 581 Literales A, B y C de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños Niñas y Adolescentes (LOPNNA), origen de la presente controversia, Articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P), y el Articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CAPITULO IV
PETITIUM
Por todas las razones expuestas, y ejercicio del derecho establecido en el artículo 608 Literal C de Ley Orgánica Para La Protección de Niños Niñas y Adolescentes (LOPNNA), procedo a interponer, como en efecto lo hago, para resguardar los derechos y garantías procesales y constitucionales de mi defendido el Recurso Ordinario de Apelación de Auto, SOLICITO a los Honorables Magistrados CORTE DE APELACIONES, se sirvan ADMITIR el presente RECURSO DE APELACIÓN y sustanciarlo conforme a derecho declarándolo con LUGAR. Así como también solicito NULIDAD ABSOLUTA DE LAS ACTAS PROCESALES, de esta misma forma solicito una medida cautelar menos gravosa que la decretada en la Audiencia Oral de Presentación así como también sea invocando el PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA
Por último solicito que el presente recurso, sea remitido a la corte de Apelaciones del Circuito Judicial de este Circunscripción. Acompañando de copias certificadas de todos los actos y actas que componen el presente Expediente. Las cuales solicito con la Urgencia que el caso amerita. Acarigua hoy 18 de Noviembre de 2016.”

III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Por su parte, la Abogada LID DILMARY LUCENA RIVERO, en su condición de Fiscales Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito, dio contestación al recurso de apelación del siguiente modo:

“…omissis…
En primer orden, señala el recurrente en su escrito que le preocupa si los hechos fueron cometido en tha09-11 -2016, su patrocinado fue detenido en fecha 11-11-2016, porque el Tribunal de Control N° 1, sección adolescente, declara su aprehensión en flagrancia; tal y como se expuso anteriormente los funcionarios al lento de continuar con las diligencias de investigación en relación a esta causa, en recorrido por el sector el chirere observan unas personas que al ver la comisión policial se introducen de manera inmediata a una vivienda, que les llamo su atención y los mismo inician una persecución, dándoles captura dentro de la misma, logrando tetaren el lugar donde este adolescente se encontraba un arma de fuego, que había sido robada en fecha 15- 12016, en la vivienda N° 308 de la Urbanización Los Molinos I y II, Municipio Araure estado Portuguesa, razón por la cual esta representación fiscal imputa el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, establecido fiel artículo 111 de la Ley Para Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y solicita al Tribunal decrete la flagrancia de su aprehensión por cuanto el adolescente esta incurso en este tipo penal. Aunado al hecho de que existían otros elemento de convicción, como lo son las declaración de las víctimas de que este adolescente fue uno de los autores de estos hechos punible, es decir, el sitio participo en los delitos de ROBO AGRAVADO, establecido en el articulo 458 del Código Penal, en juicio de los ciudadanos SIRIA DEL CARMEN BERBESI GIL, REIWAL DANIEL CASTILLO GONZÁLEZ, WALTER ALBERTO ABREU TORO, YOSIRY ROSMARY PINERO BERBESI, ELVA ROSA RODRÍGUEZ SOTO, ION JOSÉ PINERO BARBESI Y MARIOLY IRENE SILVA RODRÍGUEZ, denuncias y actas de entrevistas que rielan en los folios de esta causa; igualmente en la audiencia de presentación de tenido los mismo lo señalan sin la alguna como uno de los entra a su casa, quienes portaban armas de fuego y bajo amenazas de muerte los despojan de todas sus pertenencias.
Igualmente señala la defensa en su escrito de apelación, que no existen suficientes elementos de ficción a los fines de decretar la medida de detención preventiva de libertad, establecida en el artículo 559 de ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que no se encuentran llenos los requisitos que establece el articulo 581 la misma para decretar dicha medida. Valga reproducir lo dispuesto en el precepto legal aducido: …omissis…
Como bien se advierte en el preludio de este inciso, el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección Hiño y del Adolescente, cobija una genuina medida de coerción personal.
ALBERTO BINDER, en su excelsa obra, insiste en la excepcionalidad de las medidas de coerción personal como mecanismos de aseguramiento del imputado, arguyendo que la utilización de la prisión preventiva debe ser mucho más restringida aún, con ocasión de la restricción inevitable de la libertad como garantía medular ¡entorno social. El proceso penal exige la adopción de medidas de coerción personal, precautelativas, ¡(nadas a evitar que se vean frustradas las exigencias de la justicia y que inciden, necesariamente, en la libertad de movimiento del imputado; la adopción de tales providencias encuentra legítimo interés en la salvaguarda del sistema persecutorio penal, y en la necesidad de evitar la posible evasión del imputado de las consecuencias intrínsecas de una probable decisión condenatoria ulterior.
Pero no sólo eso, en doctrina, las finalidades de la prisión preventiva son susceptibles de ser reseñadas Idos criterios terminantes: por una parte, garantizar la presencia del imputado, y por otra, asegurar el éxito de la investigación.
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Representación del Ministerio Público es del criterio que la decisión dictada por la Juez del Tribunal de Control Nro. 01 de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, se encuentra plenamente ajustada a derecho; y pedimos que esta Honorable Corte de Apelaciones, declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa y sea RATIFICADA la decisión apelada por el recurrente. Queda así contestada la Apelación suscrita por el recurrente”.

IV
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Corte Superior, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado LUCILO ANTONIO TORRES ALEJOS, en su condición de Defensor Privado del adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 13 de noviembre de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 01, de la Sección Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, mediante la cual declaró la DETENCIÓN PREVENTIVA del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), conforme a los artículos 559, 581 y 628 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica para la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio de los ciudadanos REIWAL DANIEL CASTILLO GONZÁLEZ, MARIOLY IRENE SILVA RODRÍGUEZ y SILIA DEL CARMEN BERBESI GIL.
A tal efecto, el recurrente alega en su medio de impugnación lo siguiente:
1.-) Que no se encuentran llenos los extremos del artículo 581 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación a que no hay suficientes elementos de convicción y no hay peligro de fuga, por cuanto su defendido es estudiante y reside en la localidad.
2.-) Que la aprehensión de su defendido no se efectuó bajo los parámetros de la flagrancia.
3.-) Que a su defendido no le fue incautado ningún objeto de los mencionado por la víctima en su acta de denuncia, ni fue aprehendido en el sitio mencionado por los funcionarios policiales.
Por último solicita el recurrente se declare con lugar el recurso de apelación, se anulen las actas procesales y se le imponga a su defendido una medida cautelar menos gravosa.
Por su parte la representación fiscal señaló en su escrito de contestación, que no le asiste la razón a la defensa técnica, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 581 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, encontrándose ajustada a derecho la decisión impugnada.
Así planteadas las cosas por el recurrente, y por cuanto su inconformidad radica en la falta de elementos de convicción para estimar que su defendido ha sido autor en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, esta Corte Superior procederá a revisar cada uno de los actos de investigación cursantes en el expediente. A tal efecto, se aprecian los siguientes:
1.-) Denuncia formulada en fecha 09/11/2016 por la VICTIMA 1 (identidad reservada), en la que manifiesta: “Resulta ser que el día de hoy Miércoles 09-11-2016, siendo las 08:30 horas de la noche momentos en que encontraba con mi novio de nombre REIWAL, en la residencia de una tía, ya que ella se encuentra fuera del país y me estoy quedando allí fuimos sorprendidos por nueve (09) sujetos desconocidos quienes portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte ingresaron a la casa logrando someternos para así llevarse los siguientes objetos: 01.- Un televisor de 32 pulgadas, marca Samsunq color negro, valorado en la cantidad de Trescientos mil bolívares (300.000.oo), 02. una tostadora de pan de color plata, valorada en la cantidad de doscientos mil bolívares (200.00C,oo). 03.- Una licuadora, color negro, valorada en la cantidad de Cien mil Bolívares (100.000 cc), 04.- Una plancha de ropa, color blanco y rosado, valorada e a cantidad de cincuenta mil bolívares (50.000 00), 05.- Una cafetera, color plata y ‘negro, valorada en la cantidad en cien mil bolívares (100.000,00), 06.- Una tablet, rnarca Surfate, color negra, valorada e la cantidad de trescientos mil bolívares (300.000.oo). 07.- un amplificador de sonido, color verde, valorada en la cantidad de cien mil bolivares (100.000,oo). 08.-:siete (07) reloj, de diferentes marcas. modelos y colores, valorados todos en la cantidad de Un Millón Quinientos Mil Bolívares (1.500.000,00), 09.- Dos (02) cadenas de plata, valoradas en la cantidad cien mil bolívares (100.000,00) lO.- Tres (3) cadenas de Oro, valoradas todas en la cantidad de Tres Millones de Bolívares (3000.000,00), 11.- Tres (03) pares de zarcillos de oro valorados todos en la cantidad dos millones de bolívares (2.000.000.oo), 12.- Once (11) pares de zapatos de diferentes modelos y colores, valorados todos en la cantidad de Dos Millones Quinientos bolivares (2.500.000,o0) 13.- Una plancha de cabello, color negro, valorada en la cantidad de ochenta Mil Bolívares (80.000,00). 14.- Un bolso tipo morral color blanco y negro, valorado en la cantidad de Cien Mil Bolívares (100.000,oo), contentivo de ni uniforme de odontología con mi nombre, color azul marino, un par de zapatos, una faja ce color negro, valorado tolo en la cantidad de Un Millón de Bolívares (1.000.000,oo, 5.- Un teléfono casero, color blanco, desconozco el número, valorado en la cantidad ce Seiscientos Míl Bolívares (600.000,oo), 16.- Un teléfono celular, marca Iphone modelo 4S. color negro, signado con el número 0412-786-47-16, valorado en la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (300.000,oo), 17.- Un teléfono celular marca Iphone modelo 65 plus, color plata, signando con el número 0424-537-09-17, valorado en la cantidad de un Millón de Bolívares (1 0.0QQ,oo), perteneciente a mi novio antes mencionado. 18.- T o mi maquillaje valorado en la cantidad de Un Millón de Bolívares (1.000.000,00), 19 - Una cartera, marca Aeropostal, color verde, morado y negro. valorada en la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (50.000,00), contentiva de mi pasaporte, cedula de identidad laminada, el carnet de la universidad ULA, Cuatro tarjetas de débito de los bancos Sofitasa Venezuela, Banesco y del tesoro y una de crédito del banco del tesoro, el rif, diez dólares en efectivo siente mil bolívares en efectivo. Es todo” (folios 21 y 22).
2.-) Experticia de Regulación Prudencial Nº 2676 de fecha 09/11/2016 practicada a los objetos denunciados por la víctima como robados (folio 26 y 27).
3.-) Acta de Entrevista levantada en fecha 09/11/2016 al TESTIGO 01, quien expuso lo siguiente: “Resulta que para el momento en que me encontraba en la residencia de mi novia de nombre Marioly Silva, realizando la limpieza de la casa, específicamente sacando la basura, cuando de pronto fuimos sorprendidos por dos sujetos desconocidos quienes nos dice que nos quedáramos tranquilos porque si nos iban a matar, seguidamente me percato que seguían entrando personas armadas, algunos con sus caras cubiertas y otros no, alrededor de nueve (09) sujetos, posterior a eso me indican que me recostara en el piso con la cara hacia abajo, resaltando a cada momento que no los mirara a la cara porque si no me matarían, pero a mi novia siempre permaneció de pie y con varios sujetos apuntándole con sus armas, exigiéndoles prendas de oro y cosas de valor, pero a mí me preguntaban si era funcionario que si yo tenía algún arma de fuego, luego de unos minutos ellos comienzan a hablar entre sí, donde hablaban sobre las cosas que se iban a llevar, logrando sustraer varios objetos electrodomésticos de la residencia, a mi logran despojarme de un teléfono celular marca APPLE, modelo IPHONE PLUS, color plateádo, signado con el número 0424-5378.09.17, valorado en la cantidad de un millón (1.000.000) de bolívares, una cadena de acero, valorada en la cantidad de diez mil (10.000) bolívares aproximadamente y un par de zapatos deportivos, marca Nike, de colores negro y fascia, valorado en la cantidad de cien mil (100.000) bolívares, para luego huir del sitio. Es todo” (folios 28 y 29).
4.-) Acta de Investigación Penal de fecha 10/11/2017 donde los funcionarios policiales dejaron constancia de haber hecho un recorrido por el sector donde ocurrieron los hechos, entrevistándose con los moradores del sector, quien uno de ellos efectuó un recorrido en horas de la mañana, tratando de seguir el espacio que existía entre la maleza (CAMINO) existente detrás del conjunto residencial, logrando notar que el camino lo conducía hacía barriada de nombre Chirere, indicando que la entrada a la referida barriada estaba situada por la Urbanización Durigua, sector III, Municipio Páez, Acarigua estado Portuguesa. Posteriormente se dirigen a dicho barrio, sosteniendo entrevista con una persona del sexo femenino, miembro del consejo comunal, acotando que en la zona existe un grupo delictivo, a quien conocen como los (TOPOS), integrada por unos ciudadanos conocidos como: 01.- Yenderson, 02. El Pechi, 03.- Cesar, 04.- Juan, 05.- José, 06.- Yohember y 07.- El Pelón, teniendo fijado sus inmuebles en una viviendas de fabricación rudimentaria con cerdo de estantillos y alambre de púa, por lo que se dirigen a la zona boscosa punto a pie, internándonos entre la vegetación, procediendo a realizar una vigilancia de manera estática y consecutiva, logrando avistar a dos inmuebles que reunían características similares a los aportados por la miembro del consejo comunal, apreciando que frente a unas moradas se encontrabas varias personas del sexo masculino (folios 33 y 34).
5.-) Acta de Investigación Penal de fecha 11/11/2017, donde los funcionarios policiales dejaron constancia de haberse constituido en el Barrio Chirerer sector los fundadores, parroquia Acarigua, municipio Páez, Estado Portuguesa, con la finalidad de ubicar, identificar y citar los ciudadanos mencionados como 01.- Yenderson, 02.- El Pechi, 03.- Cesar, 04.- Juan, 05.- José, 06.- Yohember y 07.- ál Pelon, mencionados en la presente averiguación con autores materiales del ilícito. Una vez en el sector uno de los transeúntes manifestó que El Pelón, es habitante del barrio el triángulo, sector durigua 4, Acarigua, Estado Portuguesa, final del sector durigua 4, adyacente a dicha barriada, quienes conforman una banda que se hacen denominar LOS TOPOS, de igual manera son personas violentas ya que acostumbran a portar armas de fuego de diferentes calibre con las cuales enfrentan a sus rivales y/o cualquier persona que se atreva a delatarlos. Posteriormente fueron a la vivienda donde habita y acostumbran a reunirse dicho grupo negativo, apreciando que a las afueras de dicha morada se encontraban tres (03) personas de sexo masculino, quienes emprendieron veloz carrera al interior de la morada, por lo que de acuerdo a lo establecido en el articulo 196 ordinal 1 y 2, del Código Orgánico Procesal Penal logran darle captura a dichos sujetos, quedando identificados como YOEMBER JOSE TORRES GUTIÉRREZ (propietario de la vivienda) y sus acompañantes LUIS ALFREDO TORREALBA y JOSÉ ELEAZAR HERNÁNDEZ SARMIENTO, y realizando una inspección del lugar, encontrando bajo un colchón un arma de fuego de fabricación industrial venezolana, marca CANAIMA, sin serial aparente, calibre 20 mm, con una capsula en su interior del mismo calibre sin percutir, y en dicha área esparcido las siguientes evidencias una (1) cafetera, marca mr. cofee, una (1) licuadora, marca el electrolux, un (1) teléfono celular, marca iphone, color negro modelo 4s, un (1) par de zapatos, marca nike, un (1) par de zapatos, marca converse, un (1) par de zapatos, marca nike, de color anaranjada, un (1) par de calzados, marca atrevida, color rojo, una (1) caja con inscripciones donde se leen Esika, contentiva de varias prendas de lucir tipo zarcillos de diferentes colores, tamaños y modelos, un (1) receptáculo elaborado en fibras naturales y sintéticas de color azul y morado, una (1) plancha para cabello marca megaturbo, una (01) plancha para cabello, marca genfar, un (1) reloj de mano, marca swatch, color azul claro, un (1) reloj de mano, marca quartz, un (1) reloj de mano, marca puma, tipo pulsera, un (1) receptáculo elaborado en material sintético translucido, contentivo en su interior de varias prendas de lucir de uso femenino, tipo zarcillos de color dorado, un (1) receptáculo elaborado en material sintético de color beige presenta en su parte inferior inscripciones identificativos donde se leen bcbgmxazria, contentivo de un par de anteojos, un (1) receptáculo elaborado en fibras naturales y sintéticas teñidas de color blanco, morado y negro, presenta una etiqueta identificativa donde se lee: adidas, un (1) receptáculo contentivo de diferente accesorios de maquillaje de diferentes marcas y modelos, un (1) televisor, pantalla plana, tipo lcd, color negro, marca samsung, dos (2) prendas de vestir, de uso masculino de la denominada camisa, manga larga donde se lee: coposa”, la cual posee etiqueta donde se lee: “italbraga y jean clark”, talla “m”, una (1) prenda de vestir, de uso masculino de la denominada camisa, manga larga con un estampado donde se lee: cuerpo policía marítima venezuela”, dos (2) prendas de vestir, tipo pantalón de uso masculino, de color azul claro y marrón, dos (2) prendas de vestir, tipo bragas de uso masculino, de color azul claro y marrón. Luego se trasladaron hacia otra vivienda cercana, a fin de ubicar otros integrantes de la banda delictiva denominada EL TOPO, donde avistan caminando a las afueras de la morada a tres (03) personas del sexo masculino, a quienes les dan la voz que se detuvieran, quienes emprendieron veloz huida internándose en el interior de la morada, procediendo a ingresar la comisión policial al interior de dicha vivienda conforme al artículo 196° ordinal 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando los sujetos identificados como CESAR DAVID NAVAS GUTIÉRREZ (propietario de la vivienda) y sus acompañantes (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) (adolescente) y JUAN JOSÉ GUEVARA RAMÍREZ (adolescente), posteriormente proceden a realizar una inspección en el lugar allanado, localizando bajo una cama matrimonial un arma de fuego tipo pistola, marca tauro, color plata, calibre 25 mm, serial DUK31768, y un arma de fuego, de fabricación rudimentaria, sin marca ni serial aparente, adaptado a calibre 12, con una capsula del mismo calibre, así como un (1) receptáculo elaborado en fibras naturales, con una etiqueta identificativa donde se lee Avon, un (1) martillo, un (01) teléfono celular, marca blu, color negro modelo advance 4.0. Seguidamente la comisión policial se trasladó hacia el barrio el triángulo, sector durigua 4, Acarigua, Estado Portuguesa, con la finalidad de ubicar, identificar y citar al líder de la referida banda negativa mencionado como EL PELON, ubicados en el referido sector, los habitantes del sector señalaron la vivienda de la persona requerida, aludiendo que es un persona peligrosa y se encuentra incriminado en diferentes hechos ilícitos, y que fue visto el día 10-11-2016, por la zona ofreciendo en vena un equipo digital Tablet y un teléfono celular marca Iphone, color blanco. Al acercarse la comisión policial a la morada en cuestión, fueron atendidos por una persona identificada como YONSON JOSÉ OSTA MARTÍNEZ, aludiendo ser tío de la persona requerida y que no se encontraba debido a que no posee residencia fija, motivado a que se encuentra incriminado en diferentes delitos y los organismos policiales lo están buscando, quedando identificado como LUIS MARIANO DURAN MARTÍNEZ conocido como EL PELÓN. Es de hacer referencia que las evidencias incautadas en el presente procedimiento, guardan relación con la averiguación K-16-0058-02995, iniciado por la comisión de uno de los delitos contra la Propiedad (ROBO). (folios 34 al 37).
6.-) Registros de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, donde se dejaron constancia de las características de los objetos incautados en el procedimiento (folios 38 al 43).
7.-) Inspección S/N de fecha 11/11/2016 practicada en el BARRIO EL CHIRERE, SECTOR LOS FUNDADORES, CALLE PRINCIPAL, CASA SIN NUMERO, PARROQUIA ACARIGUA, MUNICIPIO PÁEZ ESTADO PORTUGUESA (folio 44).
8.-) Acta de Instructiva de cargos levantada en fecha 11/11/2016 a los adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) y JUAN JOSÉ GUEVARA RAMÍREZ (folios 51 y 52).
9.-) Acta de Entrevista de fecha 11/11/2016 levantada a la ciudadana SIRIA DEL CARMEN BERBESI GIL quien manifestó: “Resulta ser que el día de hoy 11-11-2016, a las 08:00 horas, la mañana recibí llamada telefónica de parte de funcionario del CICPC, quien me manifiesta que tenían que apersonarse por esta sede debido a que habían recuperado Varios objetos y artefactos electrónicos y arma de fuego, motivo por el cual me traslade hasta la sede de este Despacho, con la finalidad de verificar lo antes mencionado. Es todo.”, señalando que los objetos recuperados por los funcionarios policiales respecto al teléfono celular y el arma de fuego son de su propiedad y fueron robados el día 15/10/2016 y fue denunciado el mismo día (folio 53).
10.-) Acta de Entrevista levantada en fecha 11/11/2016 al ciudadano YONSON JOSÉ OSTA MARTÍNEZ, quien manifestó: “Resulta que el día de hoy viernes 11-11-2016, a eso de las 12:00 hora de la tarde aproximadamente, cuando me encontraba en mi residencia de pronto escuche que estaban tocando la puerta cuando me asome a ver quiénes eran observe que eran funcionarios de la ptj, e dijeron que abriera la puerta, yo como si nada le abrí la puerta principal de la casa luego les dije que pasaran adelante después uno de los funcionarios me pregunto que si se encontraba LUIS apodado EL PELON, yo le manifesté que era mi sobrino y que no se encontraba presente y le pregunte a los funcionarios el porqué estaban buscando a mi sobrino y me manifestaron que estaban buscando a mi sobrino en relación a un teléfono y una tablet y me manifestaron que tenía que acompañarlo hasta la sede de este despacho a rendir entrevista en relación a lo sucedido. Es todo”, manifestando que su sobrino se la pasa con unos chamos mala conducta que viven en el Barrio el Chirere, y es consumidor de droga, habiendo estado detenido por los delitos de droga, porte ilícito y robo (folios 55 y 56).
11.-) Acta de Entrevista levantada en fecha 11/11/2016 a la ciudadana MARIOLI IRENE SILVA RODRÍGUEZ quien manifestó: “Resulta ser que el día de hoy 11-11-2016, a las 01:00 horas, la tarde recibí llamada telefónica de parte de funcionario del CICPC, quien me manifiesta que tenían que apersonarse por esta sede debido a que habían recuperado Varios objetos y artefactos electrónicos, motivo por el cual me traslade hasta la sede de este Despacho, con la finalidad de verificar lo antes mencionado. Es todo”, quien manifestó haber reconocido los objetos que le fueron puesto a la vista, a saber: una cafetera, marca MR.COFEE, Una (01) Licuadora, marca ELECTROLUX, Un (01) Teléfono celular, marca IPHONE, Un (01) par de zapatos, marca NIKE, Un (01) par de zapatos, marca CONVERSE, Un (01) par de zapatos, marca NIKE, un (01) par de calzados, marca ATREVIDA, una (01) caja rosada con inscripciones donde se leen ESIKA, contentiva de varias prendas de lucir, un (01) estuche de color azul y morado, una (01) plancha para cabello, marca MEGATURBO, una (01) plancha para cabello, marca GENFAR, un (01) reloj de mano, marca SWATCH, Un (01) reloj de mano, marca QUARTZ, Un (01) Reloj de mano, marca PUMA, un (01) receptáculo elaborado en material sintético translucido, contentivo en su interior de varias prendas de lucir de uso femenino, un (01) bolso elaborado en material sintético de color BEIGE, donde se leen: BCBGMXAZRIA, contentivo de un par de anteojos, un (01) bolso de color blanco, morado y negro, donde se lee: ADIDAS, un (01) Bolso de color blanco y fucsia, Un (01) televisor, pantalla plana, tipo LCD, color NEGRO, marca SAMSUNG, modelo UN32FH4005H, serial 01 xd3cnf903245y, los cuales fueron robados el día 09/11/2016 y denunciado el hecho el mismo día (folio 57 y 58).
12.-) Experticia de Avalúo Real S/N de fecha 11/11/2016 practicado a los objetos recuperados en el procedimiento (folios 59 y 60).
13.-) Experticia de Reconocimiento Técnico S/N de fecha 11/11/2016 practicada a la vestimenta incautada en el procedimiento (folio 63).
14.-) Denuncia formulada por la ciudadana SIRIA DEL CARMEN BERBESI GIL en fecha 21/10/2016, donde expuso: “Resulta ser que el día Sábado 15-10-2016, a eso de las 08:00 horas de la noche, cuando me encontraba en mi casa ubicada en la Urbanización Los Molinos 01 y 02, calle 14, casa número 239, Araure, Municipio Araure, Estado Portuguesa, en compañía del señor Walter y de mi cuñada quien lleva por nombre Elva RODRÍGUEZ sus dos hijas Yohalis y nikol y mis dos hijos Simón PINERO y Yosiris PINERO, cuando de pronto alrededor de siete sujetos ingresan a mi casa quienes portando armas, de fuegos y bajo amenaza de muerte logran sustraer los siguientes objetos; Un (01) Arma de Fuego, tipo Pistola, Marca TAURUS, color plata con marfil, Serial DUK31768, Calibre 25, valorado en la cantidad de ochocientos mil bolívares (800.000 bs) aproximadamente, una (01) bombona de gas, Color Gris con Rojo, valorada en la cantidad de veinte mil bolívares (20.000 bs) aproximadamente, dos (02) anillos de oro, de 10 kilates, valorado en la cantidad de doscientos mil bolívares (200.000 bs) cada uno aproximadamente, dos sarcillos de oro, de 10 kilates, valorado en la cantidad de cincuenta mil bolívares (50.000 bs) cada uno aproximadamente, siete (07) teléfonos celulares, Marca Samsung, valorados en la cantidad de setenta mil bolívares (70.000 bs) cada uno aproximadamente, desconociendo más características al respecto y múltiples prendas de vestir. Es todo.” (folio 65).
15.-) Inspección Nº 7525 de fecha 10/11/2016 practicada en la URBANIZACIÓN LOS MOLINOS 01 Y 02, CALLE 22, CASA NÚMERO 308, ARAURE, MUNICIPIO ARAURE, ESTADO PORTUGUESA (folio 67).
16.-) Experticia de Reconocimiento Técnico y Mecánico Nº 2239 de fecha 12/11/2016, practicada a las armas de fuego y cartuchos incautados (folios 86 y 87).
Del iter procesal arriba referido, se observa, que el adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) al momento en que fue aprehendido por la comisión policial en fecha 11/11/2016, se encontraba en la vivienda del ciudadano CESAR DAVID NAVAS GUTIÉRREZ y en compañía del adolescente JUAN JOSÉ GUEVARA RAMÍREZ, a quienes se les incautan bajo una cama matrimonial un (1) arma de fuego tipo pistola, marca tauro, color plata, calibre 25 mm, serial DUK31768, y un (1) arma de fuego, de fabricación rudimentaria, sin marca ni serial aparente, adaptado a calibre 12, con una capsula del mismo calibre, así como un (1) receptáculo elaborado en fibras naturales, con una etiqueta identificativa donde se lee Avon, un (1) martillo, un (01) teléfono celular, marca blu, color negro modelo advance 4.0.
Las características del arma de fuego tipo pistola, marca tauro, color plata, calibre 25 mm, serial DUK31768, que fue incautada por la comisión policial, se corresponde con el arma de fuego que le fuera robada a la ciudadana SIRIA DEL CARMEN BERBESI GIL, según denuncia formulada en fecha 21/10/2016, configurándose de esta manera el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
Así mismo, las armas de fuego incautadas en la vivienda, se encontraban bajo el dominio de los ciudadanos CESAR DAVID NAVAS GUTIÉRREZ, (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) y JUAN JOSÉ GUEVARA RAMÍREZ y en un lugar determinado (ocultas debajo de una cama matrimonial), configurándose el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
Además, los moradores del Barrio Chirerer, Sector los Fundadores, Parroquia Acarigua, Municipio Páez, Estado Portuguesa, manifiestan que los ciudadanos (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), CESAR DAVID NAVAS GUTIÉRREZ, JUAN JOSÉ GUEVARA RAMÍREZ, JOSÉ ELEAZAR HERNÁNDEZ SARMIENTO, YOEMBER JOSÉ TORRES GUTIÉRREZ y LUIS ALFREDO TORREALBA, son personas de mala conducta, que forman parte de un grupo delictivo denominado LOS TOPOS, que mantienen azotados a los habitantes del sector, y poseen diversos registros policiales, verificándose en la presente causa, el robo agravado cometido en contra de la ciudadana SIRIA DEL CARMEN BERBESI GIL en fecha 15-10-2016, así como el robo agravado cometido en perjuicio de la ciudadana MARIOLI IRENE SILVA RODRÍGUEZ en fecha 09/11/2016; configurándose la presunta comisión del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica para la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Aunado a lo anterior, es de resaltar, la declaración rendida por la víctima REIWAL DANIEL en la celebración de la audiencia oral de presentación de aprehendidos de fecha 13/11/2016, quien manifestó: “debo manifestar que estos imputados si estaban en el día del suceso, nos amenazaron de muerte, se llevaron todo, claramente eran ello, es todo”; así como la declaración rendida por la víctima MARIOLY IRENE SILVA RODRÍGUEZ, quien manifestó: “ellos estaban y eran más, es todo”.
De igual manera, es de destacar, que el robo agravado cometido en perjuicio de la ciudadana MARIOLI IRENE SILVA RODRÍGUEZ en fecha 09/11/2016 a las 08:30 de la noche, fue denunciado en esa misma fecha a las 11:00 de la noche, procediendo la comisión policial a efectuar en fecha 10/11/2016 las investigaciones de campo para lograr la captura de los involucrados en el hecho, logrando averiguar que el hecho delictivo había sido cometido por una banda delictiva que operaba en el sector y que se hacían llamar LOS TOPOS, y quienes mantenían azotada a los habitantes del sector, lográndose la aprehensión del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) en fecha 11/11/2016 a las 09:15 de la mañana. Por lo que desde la comisión del hecho, hasta la aprehensión del imputado, no transcurrieron más de 38 horas, período de tiempo en el cual la comisión policial no dejó de efectuar diversos actos de investigación.
De modo tal, que existió una persecución continua en el tiempo, siendo el adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), sorprendido en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito y en posesión de objetos que hicieron presumir con fundamento su participación como autor del hecho investigado, exigiendo tal situación delictiva de forma inexcusable una inmediata intervención de los órganos de seguridad del Estado.
Por lo que la detención del adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) por la presunta comisión del delito POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, se produjo en situación de flagrancia conforme a las previsiones del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, asistiéndole la razón a la Jueza de Control.
De modo pues, la concepción de la flagrancia como un estado probatorio hace que el delito y la prueba sean indivisibles (sentencia Nº 272 de fecha 15/02/2007 de la Sala Constitucional).
Así mismo, ha dicho la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 583 de fecha 20/11/2009: “La flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido”.
Con base en lo anterior, con el sólo hecho de que el adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) haya sido aprehendido en situación de flagrancia por la comisión policial, hace surgir la prueba de que el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO fue cometido por él, y a quien además, debe sumársele la comisión del delito de ROBO AGRAVADO perpetrado en contra de la ciudadana SIRIA DEL CARMEN BERBESI GIL, y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR al formar parte de una banda delictiva dedicada al robo agravado.
De modo pues, en la fase preparatoria del proceso, el legislador considera como suficiente, a los fines de la determinación de la calificación jurídica y la imposición de una medida cautelar restrictiva de libertad, la acreditación por parte del Ministerio Público, de indicios serios y concordantes, que al ser estimados en su integralidad, hagan emerger sospecha racional acerca de la conducta ilícita desplegada por el agente, sin lo cual, carece el juzgador de elementos objetivos que le permitan encuadrar dicha conducta en el supuesto de hecho de una norma determinada.
Por lo que, en fase preparatoria del proceso la calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos imputados, es una calificación provisional que puede variar, en este caso, al realizarse la audiencia preliminar; verificándose en el caso de marras, que ya fue celebrada la audiencia preliminar y ordenada la apertura a juicio oral.
De allí, que los tipos penales imputados por el Ministerio Público al adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), consistentes en POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, ROBO AGRAVADO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, se encuentran ajustados a derecho; en consecuencia, no le asiste la razón al recurrente, ya que no sólo existen suficientes y serios elementos de convicción en contra del adolescente imputado, sino que también las víctimas ratificaron su dicho en la celebración de la audiencia oral, acreditándose los literales “a” y “b” del artículo 581 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En cuanto al periculum in mora contenido en los literales “c”, “d” y “e” de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la presunción de peligro de fuga, de obstaculización de los actos de investigación, y de peligro grave para la víctima o testigos, la Jueza de Control en su decisión señaló lo siguiente:
“DE LA PROCEDENCIA DE LA DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR

A los fines de determinar la procedencia de la detención de los adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) y JUAN JOSÉ GUEVARA GALINDEZ, para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, sobre la base de los pedimentos elevados a este Juzgado por el Ministerio Público, es importante resaltar que “si bien el principio orientador de nuestro sistema acusatorio es el principio de libertad como regla, también es cierto que nuestras leyes constitucionales y adjetivas establecen la excepción, es decir, la posibilidad de imponer una detención como medida cautelar de carácter procesal a la persona o personas de la cual se presume que ha participado en un hecho delictivo, y que debe obedecer para asegurar las resultas del proceso, con fines estrictamente procesales, correspondiéndole al Estado, el castigo a los infractores de la normas de orden jurídico, ello igualmente en razón de la naturaleza del hecho ilícito cometido”. En el presente caso, el delito atribuido a los mencionados adolescentes, son los delitos de ROBO AGRAVADO, establecido en el artículo 458, del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos REIWAL DANIEL CASTILLO GONZÁLEZ, MARIOLY IRENE SILVA RODRÍGUEZ y SILIA DEL CARMEN BERBESI GIL y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, establecido en el artículo 37, de la Ley Orgánica Para La Delincuencia Organizada en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual son delitos perseguibles de oficio y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo así mismo suficientes elementos de convicción que compromete penalmente a los adolescentes imputados, el cual fue precedentemente expuestos en el capítulo de los hechos atribuidos, y que hacen presumir con fundamento que este ha participado en el hecho investigado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, siendo que estos delitos está previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como uno de los delito graves que merecen Privación de Libertad como sanción Penal, así como también existe un inminente peligro de fuga por parte de estos adolescentes por cuanto como ya se indicó los delitos que se les imputa es uno de los que esta establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como delitos graves que prevén como sanción la Privativa de Libertad hasta por el lapso de seis (06) años, lo que indica la sanción que podría llegar a imponerse de resultar condenado los mencionados adolescentes, así mismo, quien decide observa que no consta en las actuaciones que los adolescentes imputados tenga un proyecto de vida positivo, es decir, que se encuentre trabajando o estudiando o desarrollando alguna actividad deportiva que de alguna manera demuestre su arraigo en jurisdicción del Tribunal; de igual manera se presume peligro grave para las victimas ciudadanos REIWAL DANIEL CASTILLO GONZÁLEZ, MARIOLY IRENE SILVA RODRÍGUEZ y SILIA DEL CARMEN BERBESI GIL, quienes vieron amenazadas su vida, bajo la intimidación y amenaza de muerte con armas de fuegos y fueron amenazadas y constreñida y violentada en su Libertad Individual, además de ello se representa temor fundado de destrucción u obstaculización de los medios de prueba ya que las victimas constituyen un potencial medio probatorio puesto que son testigos presenciales y directa de los hechos, así mismo se toma en consideración que los delitos imputados son delitos que no solamente atentan contra el Derecho a la Propiedad, sino también Contra el Derecho a la Libertad Individual de la Persona y Contra El Derecho a su Integridad Física y su Derecho a la Vida al ponerse en riesgo y peligro ésta, y por cuanto existen fundados elementos de convicción que obran en contra de los mencionados adolescentes que hacen presumir a quien juzga la participación de los mismos en el hecho que investiga la Fiscalía Quinta del Ministerio Público y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, es por lo que este Tribunal acuerda imponer a los adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) y JUAN JOSE GUEVARA GALINDEZ, la Detención Preventiva, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para asegurar la comparecencia de los mismos a la Audiencia Preliminar, medida esta impuesta con fines estrictamente procesales, sin quebrantar la presunción de inocencia del mencionado adolescente imputado, medida de Detención Preventiva impuesta, por cuanto concurren los supuestos, analizados con anterioridad, que hacen procedente la misma.

Así pues revisadas como han sido las actas que conforman la presente solicitud se evidencia la inminente comisión de un hecho punible el cual debe ser investigado, y dado que es de suma importancia la información que pueda aportar los mencionados adolescentes en esta fase de investigación, a los fines de su esclarecimiento y establecer responsabilidad sobre su participación o autoría en la comisión del hecho que se investiga y existiendo suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación de los adolescentes en el hecho, es por lo que este Tribunal de Control decreta procedente la detención de los mencionados adolescentes para asegurar la comparecencia de éstos a la Audiencia Preliminar de conformidad al artículo 559, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Esta Detención Preventiva, como medida cautelar, permite, además de oír a los imputados como acto de investigación, permite garantizar que el proceso no quedará en suspenso por la falta de comparecencia del adolescente imputado a la audiencia Preliminar…”

Al respecto observa esta Alzada, que la Jueza de Control al imponerle al adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) su detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, lo hizo en estricto cumplimiento a lo establecido en el Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevé los delitos por los cuales procede la medida de privación de libertad, indicándose entre ellos el delito de ROBO AGRAVADO.
Con base en lo anterior, le asiste la razón a la Jueza de Control, quien al decretar la detención preventiva del adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), fundamentó su decisión en lo que expresamente dispone la ley especial que rige la materia y en lo que consta en el expediente.
En síntesis, de los argumentos previamente analizados y constatados, esta Instancia Superior considera, que se encuentran ajustados a derecho cada uno de los pronunciamientos dictados por la Jueza de Control para decretar la detención preventiva del imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), siendo dicha detención suficiente y necesaria para garantizar el debido proceso, dada la magnitud de los delitos imputados.
Por lo tanto, en fuerza de las elucidaciones antes señaladas, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado LUCILO ANTONIO TORRES ALEJOS, en su condición de Defensor Privado del adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY); en consecuencia, se CONFIRMA el fallo impugnado. Así se decide.-

DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte Superior de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 08 de noviembre de 2016, por el Abogado LUCILO ANTONIO TORRES ALEJOS, en su condición de Defensor Privado del adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY); y SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada y publicada en fecha 13 de noviembre de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 01, de la Sección Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua.
Déjese copia, diarícese, publíquese y remítase las actuaciones al Tribunal de procedencia en el lapso de ley correspondiente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Corte Superior de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los DOS (02) DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-

El Juez de la Corte Superior de Apelación (Presidente),

JOEL ANTONIO RIVERO

El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,

RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ NIORKIZ MARGARITA AGUIRRE BARRIOS
(PONENTE)

El Secretario,

RAFAEL COLMENARES

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-
Exp.- 382-16
RAGG/